Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 23 de Enero de 2009

Fecha de Resolución23 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoParticion Y Liquidacion De Comunidad Concubinaria

|REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

DEMANDANTE: R.J.C..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. W.C., J.A.H., J.G.J.R.P., M.C. y M.R..

DEMANDADA: Y.M.R..

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONCUBIARIA. .

EXPEDIENTE Nº: 14.570.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 01 de junio de 2005 el ciudadano R.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.769.787, domiciIiado en la población de Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, asistido por el abogado W.C.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.179, instauró demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONCUBIARIA en contra de la ciudadana Y.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.324.161, domiciliada en la población de Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, y en la cual expone: Que fue concubino de la ciudadana Y.M.R., desde el mes de abril del 2.008, fecha en que se realizó la relación concubinaria, hasta el mes de octubre del 2.004; que vino en tiempo y forma a demandar a la ciudadana J.M.R., para que convenga que existió entre ellos la referida relación concubinaria, habida entre los meses y años antes descritos; para que convenga en partir los bienes habidos en la relación concubinaria, descrita, compuesta por: una construcción tipo galpón, con paredes de bloque, y estructuras metálicas, sin techo, sobre un piso de tierra, de veinte metros de fondo por once de frente (20 x 11 mts), de construcción y en un terreno mayor de treinta y seis metros de frente con 50 centímetros de frente por cuarenta y cuatro metros de fondo (36,50x44 mts), ubicado en la carretera Nacional San Fernando-Achaguas, sector El Garzón, zona urbana al lado de la Alcabala El Nazareno, frente a la Estación de Gasolina o Servicios “Camila” y alinderado de la siguiente manera: Norte: Casa de Cleto o Papo Herrera; Sur: Casa que es o fue de Camel; Este: Casa que es o fue de T.H. y Oeste: Casa que es o fue de Farris Yalala, para que la referida ciudadana convenga en tal sentido o que en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, procediéndose a partir la cosa de conformidad con las leyes.

Que a la ciudadana demandada le corresponde los siguientes derechos por comunidad concubinaria: El cincuenta por ciento (50%) del Inmueble antes descrito; igual porcentaje (50%) le corresponde en la misma cualidad, valorado dicho inmueble en la actualidad en la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000,00); que consta ello en Documento que acompañó en original y que a los efectos acompañó y marcó con la letra “A”, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Estado Apure, anotado bajo el N° 24, Tomo 78 de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaria publica en fecha 21 de diciembre del año 2.004, en el cual consta que el ciudadano F.C., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Achaguas del Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad N° 8.194.635, construyó el referido galpón, por la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00) para la fecha de su construcción en su favor, constituido dicho monto en los materiales y la mano de obra.

Indicó al Tribunal que en efecto, la demandada, con anterioridad a la construcción del conjunto de bienhechurias, había obtenido contrato de arrendamiento con el Municipio Achaguas del Estado Apure, respecto al lote de terreno sobre el cual se construyó las mencionadas bienhechurias, tal como consta de Contrato en tal sentido y que a los efectos acompañó y marcó con la letra “C” de fecha 31 de Octubre del año 2.001, identificándose con el N° 081, folios 160 al 160, tal como consta de certificación que acompañó. Que como derecho propio, para cada uno de ellos la mitad del Inmueble antes descrito, corresponde a cada comunero la cantidad del Cincuenta por ciento (50%) del bien aludido y descrito en este libelo de demanda, valorados dichos derechos en la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00) para cada uno.

Invocó a su favor los siguientes artículos de la Constitución Nacional, 75 y 77; del Código de Procedimiento Civil 777 y siguientes del mismo Código; del Código civil 767 siguientes; 148 y siguientes; 156 y siguientes.

Estimó la presente demanda en la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00).Solicitó al Tribunal, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículo 584 y 779 ejusdem, decrete, respecto de la parte contraria, la prohibición de Ejecutar actos de disposición, respecto de las bienhechurias descritas en el libelo de la demanda.

En fecha 27 de junio de 2.005, se emplazó a la parte demandada ciudadana J.M.R., con el fin de dar contestación a la demanda; se comisionó al Juzgado del Municipio Achaguas de esta Circunscripción Judicial para que practique la citación de la demandada, en esa ciudad. En cuanto a la Medida solicitada fue Negada por cuanto en los documentos acompañados no se evidencia la presunción del derecho reclamado, ni la presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo, requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Se libró oficio N° 0990/380.

En fecha 28 de septiembre de 2.005 se recibió oficio N° 2060-590 emanado del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, anexando Despacho de Comisión debidamente cumplido.

En fecha 31 de octubre del 2.005 oportunidad fijada para que la parte demandada diera contestación a la demanda, la misma no se hizo presente ni por si ni mediante apoderado.

En fecha 12 de enero de 2.006 Dr. W.C., actuando como apoderado de la parte demandante, solicitó al Tribunal sentenciar de conformidad con la confección ficta.

En fecha 17 de enero del 2.006 este Tribuna negó lo solicitado por el Dr. W.C., por cuanto no consta en autos documento poder que le acredite representación judicial alguna.

En fecha 02 de octubre del 2007 el ciudadano R.J.C., parte demandante, confirió Poder apud-acta a los abogados W.C., J.Á.H., J.G., J.R.P., M.C. y M.R., Inpreabogado N° 34.179, 54.102, 69.150, 46.126, 103.397 y 121.736 respectivamente.

En fecha 02 de octubre el apoderado judicial de la parte actora, Dr. W.C., solicitó al Tribunal sentenciar la presente causa de conformidad con la confesión ficta.

En fecha 13 de enero de 2.009 este Tribunal declaró Confesión ficta en el presente juicio, y de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un laso de ocho (08) días de despacho siguientes a esta fecha para dictar sentencia en la presente causa.

Estando en la oportunidad legal para decidir y sentenciar, esta Juzgadora observa, analiza y considera:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Que en la oportunidad de la contestación de la demanda, la cual debía efectuarse dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación del demandado, más un (1) día que se le concedió como termino de la distancia, la parte demandada ciudadana Y.M.R., no dio contestación a la demanda, es por lo que esta sentenciadora debe analizar, si en la presente causa operó la confesión ficta de la parte demandada, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho a la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca. En éste caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…

De la anterior disposición legal, se puede concluir que son tres lo requisitos que deben darse para que se dé la confesión ficta de la parte demandada: Primero: Que la parte demandada no haya dado contestación a la demanda en el lapso señalado en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil; Segundo: Que la parte demandada nada probare que lo favorezca; y Tercero: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de Agosto de 2003, en el expediente N° 03-0209, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado el sigu8iente criterio:

…Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.

En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.

…omissis…

Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).

Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor…

Ahora bien, en la presente causa como ya lo señaló esta sentenciadora, la parte demandada en la oportunidad prevista en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, no obstante haber sido citada personalmente, tal como se evidencia al folio diecinueve (19) del expediente, no dio contestación a la demanda incoada en su contra en la oportunidad de Ley, tal como consta en autos mediante Acta levantada en fecha 31 de Octubre de 2005, cursante al folio veintidós (22), por lo que se ha dado el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta del demandado. Por otra parte, se observa que durante el de lapso probatorio, la demandada no promovió prueba alguna, pues de la revisión de las actas procesales no se evidencia ningún escrito de promoción de pruebas, por lo que se configuró el segundo requisito de la confesión ficta, como es, que el demandado no probó nada que le favoreciera. En relación al tercer requisito de la confesión ficta de la parte demandada, como es, que la petición de la parte demandante no sea contraria a derecho, al respecto quien aquí decide observa, que el demandante ciudadano R.J.C., con la acción de Partición de Bienes de la Comunidad Concubinaria intentada en contra de la ciudadana J.M.R. pretende que se liquide la alegada comunidad concubinaria que dice existió entre ambos, solicitando el nombramiento del partidor. Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15 de Julio de 2005, en el expediente N° 04-3301, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, mediante la cual interpretó el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció lo siguiente:

…considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

(Subrayado del Tribunal)

En el caso sub judice, se observa que el actor no trajo al presente proceso la sentencia definitivamente firme que declare la existencia de la alegada unión concubinaria, por el contrario, pretende que se le reconozca la misma a través de la presente acción con la consecuente orden de partición de los bienes de la aducida comunidad; y en atención al anterior criterio jurisprudencial, el cual es de obligatoria aplicación, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que esta sentenciadora precisa que su pretensión es contraria a derecho, y así se declara.

Es por todo lo antes analizado que esta sentenciadora concluye que la presente causa no debe decidirse en base a la confesión ficta de la parte demandada, siendo en consecuencia improcedente declarar con lugar la presente acción, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: SIN LUGAR la presente acción de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA interpuesta por el ciudadano R.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.769.787 y domiciliado en la población de Achaguas, Estado Apure, en contra de la ciudadana Y.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.324.161 y del mismo domicilio, y así se decide. Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencido totalmente. Y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 ejusdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 2:30 p.m. del día veintitrés (23) de Enero del año dos mil nueve (2009). 198° de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. A.C.H.Z.

El Secretario Temp.,

Abg. F.J.R.P.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.

El Secretario Temp.,

Abg. F.J.R.P.

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: SIN LUGAR la presente acción de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA interpuesta por el ciudadano R.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.769.787 y domiciliado en la población de Achaguas, Estado Apure, en contra de la ciudadana Y.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.324.161 y del mismo domicilio, y así se decide. Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencido totalmente. Y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 ejusdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 2:30 p.m. del día veintitrés (23) de Enero del año dos mil nueve (2009). 198° de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. A.C.H.Z.

El Secretario Temp.,

Abg. F.J.R.P.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.

El Secretario Temp.,

Abg. F.J.R.P.

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