Decisión nº S-23-D-000749-2008 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 9 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteRamon Reverol
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

S.A.d.C., 09 de febrero de 2009

198º y 149º

Expediente No. D-000749-2008

PARTE ACTORA: R.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.824.124, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO Z.D.E.F..

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: GEOFFRIN LOYO HIODALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.833, SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL.

MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales y otros beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo.

I

DE LAS ACTAS PROCESALES

El día 18 de enero de 2008, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, demanda incoada por el ciudadano R.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.824.124, de este domicilio, obrando en su propio nombre y representación habída cuenta de su profesión de abogado; en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO Z.D.E.F., con domicilio en el Municipio Z.d.E.f.; en el juicio por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo. Con fecha 23 de enero de 2008, fue admitida la demanda por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, librándose las boletas de notificación al ciudadano ALCALDE de dicho Municipio y al respectivo SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL.

Una vez cumplidas las formalidades procedimentales, con fecha 24 de noviembre de 2008, se realizó el sorteo a los efectos de la apertura de la audiencia preliminar, correspondiéndole el asunto al ciudadano JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien presidió la Audiencia Preliminar; se corroboró la asistencia de la parte demandante, abogado R.C.C., quien en esa misma oportunidad consignó escrito de promoción de pruebas en dos folio útiles y siete anexos; se dejó constancia en la audiencia de la no comparecencia de la parte demandada, la ALCALDIA DEL MUNICIPIO Z.D.E.F., ni por medio de apoderado judicial, ni por medio del SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL. No obstante su incomparecencia, se dejó constancia que por tratarse de un ente público goza de las prerrogativas legales, de conformidad con el artículo 12 de la ley adjetiva, en concordancia con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Así las cosas, el mencionado Tribunal ordenó remitir el expediente original a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien por efecto de distribución de causas lo remitió a este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, siendo recibido el expediente por este Tribunal el día 05 de diciembre de 2008. Con esta misma fecha, se le dio entrada al expediente.

Consta de las actas procesales que en fecha 15 de diciembre de 2008, fue admitida la prueba promovida por la parte demandante y con esa misma fecha, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, conforme lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se precisó para el día 20 de enero de 2009, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), siendo suspendida, por no estar disponible la Sala de Audiencias del Circuito y se fijo nueva oportunidad para efectuarse la audiencia el día 30 de enero de 2009.

En esa misma fecha 30 de enero de 2009, a la hora fijada se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, verificándose todas las formalidades legales, y habiendo este Tribunal de derecho pronunciado su decisión en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, de manera inmediata, dentro del lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, se procede a reproducir la Decisión de Estado, en forma íntegra de la siguiente manera:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Del contenido de las actas procesales y de lo presenciado en la audiencia de juicio, el Tribunal los resume de la manera siguiente:

Manifiesta el mencionado ciudadano R.C.C., que comenzó a prestar sus servicios personales mediante contrato a tiempo determinado, en calidad de Abogado Asesor en la Sindicatura de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO Z.D.E.F.; desde el día 03 de enero de 2006, hasta el día 03 de abril de 2006; posteriormente vencido este contrato siguió prestando servicios en las mismas condiciones del contrato anterior; que cumplía una jornada laboral de 8,00 a.m., hasta 12 m y de 2,00 p.m., hasta las 6 p.m.; devengando una salario normal mensual de Bs. 900.000 (hoy BsF. 900,oo), vale decir BsF. 30,00 diarios. Alega que la parte patronal pagaba a sus trabajadores 40 días de salario normal por concepto de bono vacacional y 90 días de salario normal por concepto de bonificación de fin de año.

Manifiesta que en fecha 06 de septiembre de 2007, fue notificado de su despido a través de oficio de fecha 31 de agosto de 2007, emitido por la Directora de Recursos Humanos de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO Z.D.E.F.; considerando que fue un despido injustificado, por lo que sus servicios culminaron el 06 de septiembre de 2007, trabajando por un lapso efectivo de 1 año, 8 meses y 3 días.

Aduce que recibió la suma de BsF. 6.799,20, como pago de manera parcial por los conceptos laborales a los que se hizo acreedor, originando de esta forma una diferencia de prestaciones sociales, por lo que reclama el pago de los conceptos de indemnización por vacación y bono vacacional fraccionado; bonificación de fin de año; prestación por antigüedad; indemnización por despido injustificado y sustitutiva del preaviso (art. 125 LOT); reclama el beneficio de alimentación y los intereses sobre prestaciones sociales; conceptos que suman un total de cuatro mil doscientos ochenta y siete Bolívares con cincuenta céntimos (BsF. 4.287, 50).

En razón de las anteriores alegaciones, el ciudadano R.C.C., demanda a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO Z.D.E.F., para que le pague la cantidad de once mil trescientos setenta y cinco Bolívares con cincuenta y seis céntimos (BsF. 11.375,56); que es la suma total por los conceptos ya especificados, que aduce en derecho le corresponde; y que en caso contrario, sea condenado por esta Tribunal con la imposición de los intereses sobre prestaciones sociales, así como los intereses de mora.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, ALCALDIA DEL MUNICIPIO Z.D.E.F., no contestó la demanda, no presentó escrito de promoción de pruebas, pero dado el carácter de ente público se le otorgan de los privilegios y prerrogativas legales; no obstante, el SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO Z.D.E.F., estuvo presente en la audiencia de oral y pública de juicio y manifestó que se debía depurar el auto de admisión de la demanda, por cuanto en dicho auto la parte emplaza es el Municipio Federación y no el Municipio Z.d.E.F.. Del mismo modo solicita se tenga como contradicha en todas sus artes la demanda conforme al artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Igualmente solicita se declare inadmisible la demanda de acuerdo con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y los artículos 56, 62 y 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, reconoció la validez de los contratos de trabajo consignados, hizo valer las leyes citadas y manifestó que la Directora de Recursos Humanos que suscribe la notificación de terminación de la relación laboral, no tiene facultad expresa para despedir a menos que actúe por delegación; concluye en que se debe admitir nuevamente la demanda subsanando los errores y ambigüedades.

  1. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

La parte demandante en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar el día 24 de noviembre de 2008; promovió lo siguiente:

Poder otorgado por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO Z.D.E.F., de fecha 16 de marzo de 2006, anotado bajo el No. 43, tomo IV; autenticado ante la Oficina de Registro Inmobiliario en sus Funciones Notariales de los Municipio Zamora, Píritu y Tocopero del Estado Falcón.

Este instrumento no fue tachado de falso, ni atacado en ninguna forma de derecho por la parte demandada en la audiencia de juicio; en consecuencia este Tribunal le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.361 del Código Civil; el mismo es demostrativo las facultades de representación otorgadas al demandante, las cuales, adminiculadas con los contratos de trabajo consignados, dejan apreciar la relación de trabajo existente entre la ALCALDIA DEL MUNICIPIO Z.D.E.F., con el ciudadano R.C.C.. Así se decide.

2) Copias simples de los contratos de Personal Empleado, suscritos entre el MUNICIPIO Z.D.E.F., y el demandante R.C.C..

Estos contratos no fueron impugnados, ni tachados de falsos, ni atacados en ninguna forma de derecho habída por la parte demandada en la audiencia de juicio, por lo que este Tribunal les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil; de los mismos se evidencia que el actor celebró contratos de trabajo escritos, indicándose entre otras cosas, el objeto de la contratación, el tiempo de duración del contrato y su remuneración.

Estos instrumentos fueron reconocidos por la parte demandada, en consecuencia gozan de todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3) Oficio de fecha 31 de agosto de 2007, enviado por la Directora de Recursos Humanos de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO Z.D.E.F., al ciudadano R.C.C.. Mediante esta correspondencia, la ciudadana Ing, J.Z., le notifica al demandante, que se rompe el vínculo jurídico laboral entre las partes. Este instrumento fue desconocido por la demandada alegando que la Directora estuviera actuando por delegación del Alcalde.

Este instrumento aun cuando fue desconocido por la parte demandada, para este juzgador goza de valor probatorio por cuanto lo invocado acerca de la delegación de la Directora para actuar por el ciudadano Alcalde, no posee sustento jurídico, además que el citado instrumento fue realizado en papel membretado de la Alcaldía, contiene su logotipo, posee el sello del ente público y surtió los efectos en él contenidos, lo que constituye una prueba sobre la terminación de la relación laboral que existió entre las partes en litigio. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO FALCON, no contestó la demanda ni presentó escrito de promoción de pruebas; sin embargo de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado el carácter de ente público de la demandada, goza de los privilegios y prerrogativas procesales consagrados en las leyes especiales de la República, lo cual fue alegado en la audiencia de juicio por el SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO Z.D.E.F.. Así se decide.

II

MOTIVA

PUNTOS PREVIOS:

En primer lugar es necesario dilucidar sobre la solicitud de inadmisibilidad de la demanda alegada por el SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO Z.D.E.F., cuando manifiesta que en el auto de admisión de la demanda, se ordenó emplazar a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO FEDERACION DEL ESTADO FALCON, y no a su representada. Si bien es cierto este alegato referido al contenido del auto de admisión de la demanda, no es menos cierto que contenido del Cartel de Notificación que se libró al efecto, esta dirigido expresamente a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO Z.D.E.F.; igualmente el oficio No. 064-2008, esta expresamente dirigido al ciudadano SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO Z.D.E.F., por lo que no hay lugar a dudas para este sentenciador, que se trata de un error material al momento de redactar el auto de admisión de la demanda, no obstante, fue emplazada la ALCALDIA DEL MUNICIPIO Z.D.E.F., al igual que su representante, en la dirección del domicilio, y le fueron proveídas todos los derechos y garantías para estar en juicio, conforme a la ley adjetiva.

En este mismo orden de ideas, tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257, concordado con el Código de Procedimiento Civil, establecen que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales a la validez del proceso, y que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual esta destinado. En el caso bajo juzgamiento, a pesar de que el Tribunal de sustanciación, incurrió en un error material en el auto de admisión de la demanda, mas no en el cartel de notificación, el cual si fue dirigido a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO Z.D.E.F., y fue recibido en el despacho del Alcalde, al igual que el oficio del SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO Z.D.E.F., que fue recibido personalmente por el Síndico Procurador; lo que traduce que el auto comunicacional cumplió su propósito de acuerdo a su naturaleza jurídica y fueron llenados los extremos de ley. En consecuencia, se desecha la solicitud de reposición solicitada por haberse cumplido en el proceso, el fin para el cual el acto estaba destinado y no haberse violentado ningún derecho a la parte demandada. Así se establece.

En segundo lugar, respecto a lo argumentado por el ciudadano SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO Z.D.E.F., sobre la necesidad del agotamiento previo del procedimiento administrativo para poder acceder a la vía jurisdiccional, conforme al Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; es necesario aplicar por mandato del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el criterio sostenido por la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0989, publicada el diecisiete (17) de mayo de dos mil siete, que dejó sentado:

…Una de las finalidades del proceso laboral es facilitar el acceso del trabajador a la justicia, cuya manifestación más elemental consiste en el acceso al órgano jurisdiccional para el planteamiento de sus reclamos; este objetivo prevalece ante la finalidad perseguida por la prerrogativa en cuestión, la cual es permitir al ente público conocer de manera exacta las pretensiones que serán deducidas por el particular en vía jurisdiccional, una vez agotado el procedimiento administrativo.

Así, interpretando la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la luz de los lineamientos aquí expuestos, considera esta Sala y así se establece, que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas.

Sólo así se puede conseguir el punto de equilibrio, la debida ponderación entre el interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores.

A mayor abundancia, es pertinente poner de manifiesto que en materia de función pública, tanto la doctrina como la jurisprudencia sostienen el criterio de no exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo dada la especialidad de la materia, y en virtud de que el procedimiento especial de avenimiento que establecía la Ley de Carrera Administrativa fue derogado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, criterio que perfectamente es aplicable, mutatis mutandi, en el proceso del trabajo.

Siendo así las cosas, sería injusto establecer diferencias en este aspecto frente a los servidores del Estado que haría más pesada la carga para el más débil. Por las razones antecedentes, considera esta Sala que la parte actora no estaba obligada a cumplir con la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo. Así se decide…

(Subrayado del Tribunal)

Este sentenciador comparte plenamente el anterior criterio establecido por la Sala Social, y lo hace parte integrante de la presente motivación, sumado al hecho que conforme a lo ordena en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los jueces de instancia tenemos el deber de acoger la doctrina de casación para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de los criterios jurisprudenciales. En consecuencia, en virtud de no ser necesario en este asunto, agotar el procedimiento administrativo previo a la demanda, debido a su naturaleza excepcional, así como al carácter social y protector del Derecho Procesal del Trabajo, se declara improcedente la solicitud de inadmisibilidad y reposición reclamada por el ciudadano SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO Z.D.E.F.. Así se establece.

Esbozado el anterior criterio por este juzgador, y en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, toca decidir el fondo de la causa, para lo cual, habiendo realizado un estudio extremado de las actas procesales que conforman el expediente, así como a.l.a.m. relevantes presenciados en la Audiencia Oral y Pública efectuada en la oportunidad legal, siguiendo el criterio del legislador patrio, quien a los fines de paliar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha admitido un conjunto de normas que contienen principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso, dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, no obstante los contratos de trabajo suscritos entre las partes.

Especificando el asunto sub examine, se observa que estamos en presencia de una modalidad de relación laboral, producto de contratos escritos suscrito entre las partes en litigio. Por ello es atinado establecer las clases de contrato o clasificación de los contratos de trabajo a la luz de la Ley Orgánica de la materia, entre los cuales por su naturaleza podemos destacar: Contrato de trabajo por tiempo determinado, mediante el cual las partes fijan un período de tiempo, vencido el cual, el contrato terminará por la expiración del término. Tenemos también el contrato de trabajo por tiempo indeterminado en el cual las partes no especifican una fecha de terminación del contrato, por lo que el mismo puede ser finalizado en cualquier momento, con las consecuencias específicas contempladas en la ley; este es una de las modalidades más utilizadas en Venezuela. Y el contrato de trabajo para una obra determinada, en el cual la duración del mismo dependerá del tiempo necesario para la culminación de la obra, es decir, concluye al terminar la obra objeto del contrato. Esta clase de contrato es de uso muy frecuente en Venezuela para regular las relaciones laborales en la industria de la construcción.

Estos contratos según trata nuestro Código Civil, se caracterizan por ser consensuales, bilaterales, onerosos, conmutativos, e intuite personae (en materia laboral respecto del trabajador); así como por su objeto y causa. Cabe destacar que los contratos en general, pueden estar viciados de nulidad si existieren vicios en el consentimiento de las partes contratantes, pero que no es el caso que nos ocupa.

En el caso bajo juzgamiento tenemos que, en la oportunidad legal correspondiente, fueron acompañados los contratos de trabajo que representan los instrumentos fundamentales de la acción; la parte demandada en la audiencia de juicio, no impugnó conforme establece el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, los especificados contratos consignados a las actas; por el contrario, los reconoció expresamente, lo cual hace que los mismos gocen de todo su valor probatorio de conformidad con en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, quedó demostrado que se trata de una relación contractual de trabajo, que comenzó a partir del día 03 de enero de 2006, y que terminó el día 06 de septiembre de 2007; que cumplía una jornada laboral de 8,00 a.m., hasta 12 m y de 2,00 p.m., hasta las 6 p.m.; y que devengaba una salario normal mensual de Bs. 900,oo; con los alcances que de dichos contratos se derivan. Así se decide.

Cabe destacar en referencia a los contratos escritos que se consignaron, que el primero comenzó el día 03 de enero de 2006, y que finalizó el 03 de abril de 2006; y el segundo contrato escrito comenzó el 03 de enero de 2007, y que concluyó el 06 de septiembre de 2007, con la notificación que realizara la Alcaldía sobre la terminación del mismo. Como quiera que según lo alegado por el demandante, que una vez finalizado el primer contrato el 03 de abril de 2006, éste siguió prestando servicios a la Alcaldía, se interpreta que hubo tres prórrogas con una duración de tres meses cada una, del mismo tenor del primer contrato escrito de trabajo hasta, dar inicio al segundo de los contratos escritos de trabajo, el cual fue suscrito entre las partes, el 03 de enero de 2007; lo que hace conjeturar que a pesar de que los contratos escritos son por tiempo determinado, la relación de trabajo entre las partes, tenga que ser considerada por este juzgador como un contrato por tiempo indeterminado, a la luz de la interpretación del articulo 74 de la Ley sustantiva, por haberse prorrogado en mas de dos oportunidades, incluyendo las prórrogas del primer contrato. Así se establece.

Como quiera que en la audiencia de juicio, la parte demandante no refutó que el trabajador haya trabajado durante un lapso efectivo de 1 año, 8 meses y 3 días, lo cual representa la sumatoria del tiempo trabajado desde el primer contrato escrito de trabajo, las siguientes prórrogas, y el posterior contrato escrito de trabajo suscrito entre las partes contratantes, queda como cierta la fecha de inicio y de terminación de la relación de trabajo que existió entre las partes. Así se establece.

Quedando así establecido que existió la relación alegada mediante los contratos de trabajo bajo juzgamiento, y por ende la duración de la relación laboral en litigio, las indemnizaciones que le corresponden al trabajador, son las derivadas de la relación contractual correspondiente al contrato de trabajo por tiempo indeterminado, que comenzó a partir del día 03 de enero de 2006, y que terminó el día 06 de septiembre de 2007, por despido injustificado, situación que no fue desvirtuada. En consecuencia, se condena a la parte demandada, al pago de los conceptos que se indicaran adelante, en el entendido de que se utilizaran los montos en Bolívares en su valor en la moneda, actual o posterior a la conversión, es decir, se indicarán en Bolívares fuertes, pero con el símbolo de “Bs”.

Respecto a la vacación y bono vacacional anual fraccionado. En atención a la normativa laboral vigente, resulta procedente el concepto referido, correspondiéndole 15 días de salario por concepto de vacación anual (Bs. 450,oo), mas 40 días de bono vacacional multiplicado por el último salario normal obtenido por el trabajador, (Bs. 30,oo diarios), en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la fecha de culminación de la relación laboral, vale decir, por la suma de Bs. 900,oo establecidos en el contrato.

Páguese por concepto de la vacación y bono vacacional, la suma de un mil seiscientos cincuenta Bolívares. (Bs.1.650,oo).

Con relación a la segunda vacación anual que le hubiera correspondido, como pago fraccionado de la vacación y bono vacacional, le corresponden 56 días de salario normal (Bs. 30,oo), y por la fracción de 8 meses, le corresponde la cantidad de 37,33 días, que multiplicados su salario normal de Bs. 30, oo.

Páguese por este concepto, la suma de un mil ciento diecinueve Bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 1.119,99)

En lo que se refiere a la bonificación de fin de año, le corresponden noventa días de salario normal, por cada año de servicio, más la fracción proporcional de la bonificación por el tiempo efectivamente trabajado, es decir, 1 año, 8 meses y 3 días, lo que se traduce en 7.5 días de salario, y al haber trabajado 20 meses, le corresponden 150 días de salario por este concepto, multiplicados por Bs. 30,oo que es el salario diario.

Páguese por este concepto, la suma de cuatro mil quinientos Bolívares (Bs. 4.500,oo).

Con respecto a la prestación de antigüedad, se tiene que conforme al artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, que los días a tomar en cuenta son 5 por cada mes completo a partir del cuarto mes, y 2 días adicionales acumulables por cada año posterior al segundo año de antigüedad. En cuanto al salario a aplicar para la antigüedad, este ha de ser el salario integral, que corresponda a cada mes en que se cause el derecho a los días de antigüedad, el cual no será objeto de recálculo conforme lo estipula el Parágrafo Segundo del artículo 146 eiusdem, salvo lo que se resuelva mediante experticia complementaria del fallo como se indicará ut infra. Y en lo pertinente a los días adicionales, el del promedio de lo devengado en el año en que se causó, esto último conforme al artículo 71 del Reglamento de de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

Páguese por concepto de antigüedad la suma de cuatro mil trescientos sesenta y nueve Bolívares con dieciséis céntimos. (Bs. 4.369,16).

En este orden de ideas, se tiene que la reclamación por la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, referido al despido injustificado, ya que el demandante era trabajador con estabilidad; en consecuencia el despido se considera injustificado al no existir prueba en contrario, ello hace procedente las indemnizaciones por concepto de despido injustificado y sustitutivo del preaviso reclamado.

Páguese por concepto de despido injustificado y sustitutivo del preaviso, la suma de cuatro mil doscientos ochenta y siete Bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 4.287,50).

Ahora bien, todas las cantidades antes señaladas por los conceptos procedentes antes determinados, arrojan un total de quince mil novecientos veintiséis Bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 15.926,65), menos la cantidad de seis mil setecientos noventa y nueve Bolívares con veinte céntimos (Bs. 6.799,20), que manifestó la parte demandante haber recibido, queda pendiente la diferencia de nueve mil ciento veintisiete Bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 9.127,45), que es la suma que adeuda la parte demandada por los conceptos antes determinados. Así se decide.

Sobre el concepto del beneficio de alimentación, la parte demandante, ciudadano R.C.C., no demostró que la ALCALDIA DEL MUNICIPIO Z.D.E.F., tenga a su cargo mas de 20 trabajadores; tampoco indicó cuantos fueron los días efectivamente laborados, o cuales fueron los días que estuvo a disposición del patrono y no pudo disponer libremente de sus actividad y sus movimientos, si hubo días de fiesta no laborados, etc., sino que pretende que este concepto se determine bajo la solicitud de una experticia complementaria del fallo, no siendo ésta la vía apropiada o idónea para determinar este beneficio, toda vez que era su carga realizar esta probanza, en razón del desconocimiento que realizó el Sindico Procurador en la audiencia de juicio, con relación al horario de trabajo efectivamente laborado por el accionante. En consecuencia, se niega este concepto reclamado. Así se establece.

Asimismo, demostrada como ha quedado la procedencia de los conceptos laboral ut supra analizados, si se adeuda lo principal también se adeuda lo accesorio, como es el caso de los intereses; de manera que en uso de las atribuciones conferidas en la ley, se declara procedente el pago de los intereses reclamados. En este sentido se tiene que los conceptos procedentes, incluida la antigüedad, se han de computar aplicando el interés establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; y para efectuar el respectivo cómputo, éste se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que será nombrado por el Tribunal competente, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En relación a los intereses de mora que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral, el día 06 de septiembre de 2007, es evidente que al no haber cumplido la demandada totalmente con su obligación del pago de las cantidades que adeudaba en su oportunidad, ha incurrido en mora, por tanto se ordenará el pago de intereses moratorios por la diferencia de las cantidades adeudas por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO Z.D.E.F., que resulte condenada a pagar según el resultado que arroje la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Con relación a la Indexación solicitada por la parte demandante, la misma procede de conformidad con las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su parte in fine; sobre los montos condenados a pagar, los cuales se calcularan desde el vencimiento del lapso del cumplimiento voluntario del fallo, hasta la oportunidad de pago efectivo, que se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora. Así se decide.

III

DECISIÓN DE ESTADO

En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, y en fuerza de los argumentos manejados en la parte motiva de esta decisión, este EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, con sede en S.A.D.C., administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano R.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.824.124; contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO Z.D.E.F., por concepto de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros beneficios de Ley. En consecuencia, se condena a la parte demandada, a cancelar las cantidades de dinero que resulten del cálculo de los conceptos laborales que se desarrollan en la parte motiva de la sentencia. Asimismo, se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y la indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo; en tal sentido de conformidad lo dispuesto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal de Ejecución que resulte competente para tal fin, ordenará la designación de un único perito, el cual estará sujeto a las siguientes normas: 1) Los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 06 de septiembre de 2007 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismo. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo; y 3) La indexación será calculada desde la fecha que la parte demandada no diere cumplimiento en forma voluntaria con la sentencia; es decir, en caso de ejecución forzosa, el Juzgado ejecutor, de oficio ordenará una nueva experticia complementaria de la sentencia para calcular la indexación, a partir del decreto de ejecución y hasta el pago definitivo del mismo, todo de conformidad con el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo excluir de dichos lapsos, el receso judicial y los períodos de tiempo en el cual la causa este suspendida por caso fortuito o fuerza mayor. SEGUNDO: No hay condenatoria en las costas del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, AGRÉGUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años, 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

ABG. R.R..

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA MENDOZA

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