Decisión nº PJ064200900067 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 5 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, cinco (05) de Mayo del año 2009.

199° y 150°

En Sede Constitucional

En fecha 29 de Abril del año 2.009, se recibió de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, la Acción de A.C., interpuesta por el ciudadano R.S.C.P., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 9.169.513, asistido por la abogada en ejercicio C.T.D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 20.400, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el acta de ejecución de fecha 26 de febrero de 2009, y actos judiciales subsiguientes del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Señala el accionante que ¨ con fecha 28 de septiembre de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, DECLARA CON LUGAR la acción laboral que por concepto de prestaciones sociales, diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos laborales incoara contra las codemandadas GEO PETRO VEN, C.A. Y PDVSA PETRÓLEO, S.A.”

Que ¨ con fecha cuatro (4) de octubre de 2007, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acuerda notificar al Procurador General y suspender la causa por una (Sic) lapso de treinta (30) días, librándose en la misma fecha el oficio correspondiente.”

Que ¨ con fecha trece (13) de agosto de 2008, el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a nuestra solicitud y previo el establecimiento de las siguientes condiciones: primero, que la Sentencia de fecha 28 de septiembre de 2007, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, ha quedado firme, segundo que habiendo sido puesta la misma en estado de Ejecución de conformidad con lo dispuesto en los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante auto de fecha seis (06) de agosto de 2008, habiéndose concedido a las demandadas un lapso de tres (03) días de despacho para el cumplimiento voluntario; se acuerda mediante auto razonado notificar …omisis…, al Procurador General de la República, suspendiéndose la causa por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, ordenándose en el mismo auto, notificar a PDVSA PETRÓLEO, S.A., …omisis…, para que incluyera el monto a pagar en la partida respectiva la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. F 345.469,30), estableciéndose que dicho monto no debía ser cargado a una partida no imputable a programas, concediéndosele …omisis… un lapso de sesenta (60) días continuos siguientes una vez que conste en actas el recibo de dicho oficio, para que informe e indicara a ese Tribunal de Ejecución, la oportunidad y forma de pago de la cantidad antes señalada, para finalmente participársele a la demandada que transcurrido el lapso de suspensión de la causa …omisis…, se procedería a comisionar a un Tribunal Ejecutor de Medidas para que procediera a la Ejecución Forzosa de la Sentencia.”

Que “cumplidas como fueron todas las formalidades previstas por la Ley para que PDVSA PETRÓLEO, S.A., diera cumplimiento a la sentencia definitivamente firme y ya en estado de ejecución voluntaria antes señalada, con fecha 17 de diciembre de 2008, el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ante nuestra solicitud, acuerda PROCEDER a la EJECUCIÓN FORZOSA, indicándose para ello la observación de tomar en cuenta las prerrogativas procesales contempladas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por tratarse de PDVSA PETRÓLEO, S.A., para que cumpla con el pago de la cantidad definitivamente condenada …omisis…, pero manifestando que por auto separado, se fijará el traslado y constitución del Tribunal.”

Que “con fecha, 26 de febrero de 2009, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, día y hora fijado por el Tribunal Ejecutor en la persona de su Juez Encargada, abogada A.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Juez Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para proceder a la Ejecución Forzosa de la Sentencia mediante Embargo Ejecutivo decretado por este Juzgado, en el juicio de referencia y ante nuestro señalamiento de proceder al embargo de la cantidad condenada mediante su práctica en la Cuenta Corriente No. 0116-0173-11-0003747212, correspondiente a la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., trasladándose para ello a la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, …omisis… la referida Magistrada expuso: Que se NEGABA al traslado y constitución del Tribunal a la entidad bancaria; según se evidencia del ACTA DE EJECUCIÓN de fecha 26 de febrero de 2009,…”

Que “sin fundamento legal alguno dentro del orden procesal venezolano y actuando manifiestamente fuera del ámbito de su competencia, acuerda oficiar a la Procuraduría General de la República y a PDVSA, a los fines de señalarle, que incluya el monto a pagar al accionante dentro de los próximos dos ejercicios presupuestarios.”

Que “se puede observar de los hechos relatados, la actuación de la Juez Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la persona de la abogada A.A., materializada en el ACTA DE EJECUCIÓN de fecha 26 de febrero de 2009 y actos judiciales subsiguientes, dentro de la causa llevada por ese Tribunal bajo el ASUNTO: VH01-L-2000-000035, y por la cual no solo se niega a continuar con la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada in comento, sino que además procede a extender de la manera arbitraria la etapa de ejecución voluntaria de la misma, inobservando el principio procesal de la preclusividad de los actos, todo lo cual, contraría los principios constitucionales que rigen el funcionamiento del Estado y del Poder Judicial en particular, en franco detrimento de mis DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES a una Tutela Judicial Efectiva, en igualdad de condiciones procesales, más allá de las prerrogativas legales que se le conceden a entidades como la condenada PDVSA PETRÓLEO, S.A. ya identificada, de acuerdo con al Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que la hagan real y efectiva, en los términos desarrollados por el artículo 21 cardinal 2 de la Constitución de la República, e infringe la base fundamental de la convivencia socio-política-jurídica del país, como lo es el principio universalmente reconocido al DEBIDO PROCESO (cfr. Artículo 49 CRBV).”

Que “el ACTA DE EJECUCIÓN que por el presente Recurso se impugna como inconstitucional actuación judicial de la ciudadana A.A. en su calidad de Juez Ejecutor, resulta a todas luces Nula primero, por obrar manifiestamente fuera del ámbito de su competencia que debe estar limitada a la ejecución forzosa de la Sentencia Definitivamente Firme y Ejecutoriada y segundo por cuanto según ha quedado evidenciado, la misma ha pretendido retrotraer el proceso a una etapa anterior del mismo que preclusivamente ya fue cumplida, por lo que tal actuación sin duda menoscaba mis derechos a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, es decir, constituye una inminente OBSTRUCCIÓN DE LA JUSTICIA, …”

Denuncia e accionante como vulnerados los artículos 2, 3, 19, 21.2, 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Como medio de prueba junto al presente escrito de amparo acompaña documental consistente en copia certificada de las actuaciones procesales, como son la sentencia definitiva, notificación del Procurador General de la Republica, acto que pone en estado de ejecución voluntaria la sentencia de fecha 13 de agosto de 2008, constantes los mismos de 72 folios útiles.

CAPÍTULO II

DEL ACTO IMPUGNADO

La actuación denunciada como violatoria de derechos y garantías constitucionales, es la contenida en el acta de ejecución de fecha 26 de febrero de 2009 del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual señala lo siguiente:

Dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en auto de fecha 1 de Diciembre de 2008, indico para que sea Embargado la cantidad condenada, en la cuenta corriente 01160173110003747212, perteneciente a la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., para lo cual solicito de este Tribunal se traslade a la Sede de la Entidad Bancaria BOD, ubicada en la avenida 5 de Julio de esta Ciudad de Maracaibo. Es todo.

En este estado la ciudadana Juez de este Despacho indica a la Ejecutante lo siguiente: “Según lo contemplado en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 87 y 88, y siendo PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., una empresa del Estado Venezolano, este tribunal debe cumplir para le Ejecución de la presente Sentencia los parámetros establecidos en la citada norma, por lo antes expuesto esta Juzgadora niega el Traslado y Constitución del Tribunal en la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, para el Embargo de ka cuenta corriente 01160173110003747212, perteneciente a la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., por cuanto el procedimiento a seguir cuando se van a embargar cantidades liquidas de dinero a un Ente Público, es que a petición de la parte interesada, el monto a pagar debe ser incluido en una partida presupuestaria no imputable a programas en lo próximos 2 ejercicios presupuestarios siguientes. Es todo.”

Decisión que fuese cumplida mediante auto del mismo Juzgado de fecha 27 de marzo de 2009, en el cual se ordeno librar sendos oficios a la Procuraduría General de la República y a PDVSA, a los fines que incluyese el monto condenado a pagar dentro de los dos próximos ejercicios presupuestarios, el cual debe ser cargado a una partida presupuestaria no imputable a programas.

CAPÍTULO III

DE LA COMPENTENCIA

En primer lugar debe este Tribunal Superior del Trabajo pronunciarse acerca de su competencia para conocer en primera instancia la acción de amparo interpuesta por el ciudadano R.S.C.P., en contra del acta de ejecución de fecha 26 de febrero de 2009, y actos judiciales subsiguientes del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En tal sentido, observa este Tribunal Superior, que se está en presencia de una acción de amparo interpuesta contra las resoluciones dictadas por un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo, lo que se conoce doctrinaria y jurisprudencialmente como amparo contra sentencias, que procede cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, cuya base legal está establecida en el artículo 4° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual señala “…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

En el caso objeto de análisis, encontramos que se está en presencia de una acción de a.c. interpuesta contra las resoluciones del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del cual este Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, actúa como superior jerárquico, por lo que, partiendo de lo anteriormente señalado, y del criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.), la cual estableció lo siguiente “…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales…”, es por lo que este Juzgado Superior del Trabajo es competente para conocer del caso de autos. Así se declara.

CAPÍTULO IV

DE LA ADMISIBILIDAD

El amparo contra decisión, resolución o actuación judicial, ha sido definido como aquella acción de carácter adicional, sucedánea y no subsidiaria, que puede intentar cualquier persona, contra una decisión dictada por un órgano jurisdiccional actuando fuera de su competencia en sentido constitucional, esto es, con abuso de autoridad, usurpación o extralimitación de funciones, que vulnere o amenace con vulnerar derechos fundamentales, cuya finalidad es obtener el reestablecimiento de la situación jurídica infringida o la que mas se le asemeje, mediante la obtención de la nulidad de la decisión judicial atacada o cuestionada en sede constitucional y la eventual reposición de la causa, siempre que no existan otras vías ordinarias para atacar la decisión jurisdiccional, o que aún existiendo éstas no sean expeditas o eficaces, breves o idóneas.

Es importante destacar que el amparo contra sentencia tiene entre sus características mas resaltantes, la de ser una acción que sólo procede contra vulneraciones o amenazada de vulneración de derechos constitucionales o derechos humanos previstos en los tratados internacionales, de manera que no puede referirse a violaciones de norma de carácter legal, para lo cual existe las vías ordinarias, no siendo esta modalidad de amparo una “tercera instancia”, vale decir no se trata una vía de control de legalidad.

Esta modalidad de amparo se encuentra prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

De la lectura de norma supra transcrita, así como de la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se concluye que el amparo contra sentencia tiene como presupuestos básicos de procedencia, los siguientes:

  1. Que el órgano jurisdiccional cuya sentencia, acto o resolución se ataca, haya actuado fuera de su competencia, no sólo en sentido objetivo –materia, territorio, cuantía- sino en sentido constitucional, que conlleve a realizar un uso indebido de las funciones que le son atribuidas por la Ley, incurriendo en abuso de autoridad, usurpación de funciones o extralimitación de funciones.

  2. Que se alegue y demuestre la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, con la decisión judicial denunciada como lesiva.

  3. Que la parte ejerza la acción de amparo contra decisión judicial, tenga cualidad e interés actual en sostener el derecho que pretende, bien porque sea parte afectada con la decisión judicial dictada o bien porque sea un tercero afectado de manera directa con la misma.

  4. Que no exista una vía judicial preexistente y ordinaria que sea idónea, eficaz y expedita para obtener el reestablecimiento de la situación constitucional vulnerada y delatada o que se hayan agotado las mismas, en caso de existir, y no obstante todavía se mantenga la vulneración constitucional.

  5. Que el acto lesivo vulnere el principio de seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada, el derecho de defensa, el debido proceso o cualquier otro derecho constitucional.

Precisada las nociones doctrinales de esta modalidad de amparo, observa quien decide que este recurso, además de tener que cumplir los parámetros contenidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo para su procedencia, debe igualmente encontrarse exento de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la misma Ley, las cuales obedecen a cuestiones de carácter procesal que deben ser cumplidas y a.p.e.o. de justicia, para dar paso a la acción y proseguir su trámite hasta el dictado de la decisión que acoja o no la pretensión constitucional, vale decir, tales requisitos son de orden público, que pueden y deben ser analizados y detectados por el juzgador constitucional, bien en el mismo inicio del proceso o bien en cualquier momento posterior del proceso, incluso en la sentencia definitiva.

Hechas las anteriores consideraciones, observa esta Juzgadora el contenido del artículo 6 de la Ley de Amparo, el cual textualmente señala:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

…omisis…

5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a la cías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

Respecto a la norma parcialmente supra transcrita la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 09 del 15 de febrero de 2005, expediente número AA50-T-2005-000086, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño interpretó esta causal de inadmisibilidad, como sigue:

..., para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas interpretativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

(Vid. Sentencia de esta Sala N° 2369 del 23.11.2001, caso: “Mario Téllez García y otros”).

De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia la Sala Constitucional número 2581 del 11 de diciembre de 2001, caso: “Robinson Martínez Guillén”).

Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in comento la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, tal como lo sostuvo el a-quo, por cuanto la parte accionante en la presente acción de a.c. disponía de los medios procesales idóneos, como lo es recurso de apelación contra el auto que desestimó la oposición efectuada (Vid. Sentencia de esta Sala N° 3517 del 17.12.2003, caso: “Keneth Enrique Scope Leal”). (Negritas de quien sentencia).

La Sala Constitucional ha venido interpretando en diversos fallos, la norma contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales (vid. Sentencias Nos. 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2529/2001 y 865/2002, entre otras) y, en tal sentido, ha asentado frecuentemente que el a.c., como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia del 16 de noviembre de 2007. Expediente N° 03-2855 con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón).

Determinado lo anterior, debe necesariamente esta Juzgadora Constitucional observar el contenido del artículo 186 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, el cual textualmente señala:

Artículo 186. Contra las decisiones del Juez, en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en toma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo; contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación.

La no comparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el mismo hace de la apelación.

(Negrillas de quien decide)

Establecidos los criterios legales, doctrinales y jurisprudenciales aplicables al caso de autos, observa este Tribunal Constitucional, que lo pretendido por la parte accionante en amparo es atacar por la vía del a.c. una decisión judicial dictada en fecha 26 de febrero de 2009, y los actos judiciales subsiguientes del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los cuales se produjeron con ocasión a un juicio de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, el cual para el momento del dictado de la decisión se encontraba en fase de ejecución.

Así las cosas, encontrándose la causa principal en fase de ejecución, y habiéndose dictado una decisión por el Juzgado Décimo Sexto de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la cual a decir del accionante no esta apegada al ordenamiento jurídico venezolano vigente y le vulnera sus derechos y garantías constitucionales, la parte interesada debió hacer uso del primer remedio procesal previsto en el ordenamiento jurídico positivo vigente, que no es otro que el mecanismo de apelación a un solo efecto previsto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que a través de dicho remedio procesal un Juez de Alzada pudiese corregir los posibles defectos o violaciones contenidas en la decisión denunciada como inconstitucional. Lo contrario sería vulnerar los principios jurisprudenciales contenidos en las decisiones citadas en el cuerpo de esta sentencia, convirtiendo a la acción de a.c. en un mecanismo o remedio procesal que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados.

En este sentido, en sentencia de la Sala de Casación Social el juicio por cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano J.G., en contra de la Empresa HIELO EL ABUELO, C.A., de fecha cuatro (04) de noviembre de 2008, dejó sentado lo siguiente:

Así pues, de la revisión íntegra del expediente, se constata que la causa se encuentra en fase de ejecución, en tanto que la parte actora solicitó medida ejecutiva de embargo sobre los bienes del ciudadano F.G., en fecha 14 de marzo de 2008, la cual fue declarada improcedente por el Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas. Contra esa decisión la parte actora ejerció el recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar por el Tribunal Séptimo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de junio de 2008, con fundamento en lo que de seguidas se transcribe:

(…) en fase de ejecución de sentencia no es posible la determinación de la existencia de un grupo de empresa, en virtud de que en dicha fase no hay proceso de cognición, siendo que los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos (sic), es por lo que, necesario será indicar, que en al (sic) existir una sentencia que ha quedado definitivamente firme y por tanto adquirir valor de cosa juzgada, no es posible acordar medidas ejecutiva (sic) contra el mismo (se trate de una persona natural o jurídica), toda vez que al no haber sido incluida (o) en el fallo como formando parte del grupo económico (…) y estar la sentencia firme, la ejecución sólo recae contra aquellos que la propia sentencia declaró como partes (…).

En ese sentido, la Sala advierte que por encontrarse la causa en fase de ejecución de sentencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece expresamente que la sentencia que resuelve el recurso de apelación ejercido contra las decisiones dictadas en etapa de ejecución de sentencia, no es revisable en sede casacional, resulta inadmisible el recurso de casación anunciado. Así se decide.

Asi mismo, en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha, (21) de Abril de dos mil nueve con ponencia del Magistrado Luis Franceschi en el juicio seguido por A.B.V. en contra de contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), estableció lo siguiente:

El Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dictado el 8 de enero de 2009, en fase de ejecución de sentencia, negó la solicitud de la actora referente al cálculo de la corrección monetaria y los intereses moratorios, en virtud de la extemporaneidad del pedimento. Apelada dicha decisión por la demandante, el Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión del 5 de febrero de 2009, declaró sin lugar el recurso ejercido, confirmó el auto recurrido y condenó en costas a la parte apelante

En virtud de todo lo antes expuesto, teniendo como base, el hecho que el accionante no hizo uso del remedio procesal previsto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apelación a un solo efecto, para atacar la resolución que hoy interpone por vía de a.c., lo procedente será en el dispositivo del fallo la declaratoria de Inadmisibilidad de la acción de a.c. propuesta por el ciudadano R.S.C.P., contra el Acta de Ejecución de fecha 26 de febrero de 2009 y actos judiciales subsiguientes del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:

1.- INADMISIBLE la Acción de A.C., interpuesta por el ciudadano R.S.C.P., plenamente identificado en actas, contra el Acta de Ejecución de fecha 26 de febrero de 2009 y actos judiciales subsiguientes del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2. NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente acción.

PUBLIQUESE, REGISTRESE.Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los cinco (05) días del mes de Abril del año Dos Mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

DRA. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

ABG. B.L.V.

LA SECRETARIA

Siendo 02:34 p.m. este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ064200900067.-

ABG. B.L.V.

LA SECRETARIA

Asunto: VP01- O-2009-000005.-

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