Decisión nº PJ0022009000078 de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, diecinueve de marzo de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO : AH12-X-2008-000116

SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS: Admitido como se encuentra el juicio por DIVORCIO CONTENCIOSO, incoado por el ciudadano R.D.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.818.662, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.386, actuando en nombre propio como parte actora en el presente juicio, en contra de la ciudadana L.P.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.801.685. Este Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de tal pedimento pasa hacer las siguientes consideraciones:

- I -

SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA PARTE ACTORA

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:

  1. Que en fecha 10 de junio de 1994 contrajo matrimonio civil con la ciudadana L.P.M., anteriormente identificada, en el estado de la Florida de los Estados Unidos de América, siendo presentada la respectiva acta matrimonial en la prefectura del Municipio Autónomo de Chacao, en fecha 05 de agosto de 1994, ello de conformidad con el artículo 103 del Código Civil Venezolano.

  2. Que desde aproximadamente cinco (05) años la vida en común y las diferencias se han hecho intolerables.

  3. Que en fecha 27 de diciembre de 2006, encontrándose en la ciudad de Weston, Estados Unidos de América, tras una discusión familiar, la parte demandada abandonó la casa de la hija de ésta, quien vive en esa ciudad, sin tener conocimiento de la ciudadana demandada ni su paradero.

  4. Que en fecha 08 de enero de 2007, la actora regresó a Venezuela encontrándose con nuevas cerraduras en su domicilio conyugal, impidiendo el acceso del mismo a dicho recinto, más sin embargo, pudiendo lograr contacto con la demandada a través de la reja de seguridad del inmueble, siendo el caso que señala la actora que la parte demandada le expresó que “no deseaba estar con él, y que buscara otro apartamento, toda vez que el mismo no era suyo”, desalojando sus enseres y pertenencias personales.

  5. Que por consecuencia de lo anterior ha tenido que vivir en el apartamento de su hermana, desconociendo hasta la fecha el paradero de la ciudadana demandada.

- II -

SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA PARTE ACTORA

Solicita la parte actora en el libelo de la demanda que sea acordada y decretada por éste Tribunal Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble propiedad de la comunidad conyugal de las partes contendientes, la cual fue solicitada en los siguientes términos:

Ciudadano Juez, de conformidad con lo previsto en el artículo 191 numeral 3 del Código Civil en concordancia con el artículo 174 ejusdem, solicito respetuosamente de este Tribunal se sirva ordenar a la ciudadana L.P. Martínez… la prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido con la letra y número C1-4B ubicado en la planta o nivel C1 del Parque Comercial El Ávila situado en la Urbanización Terrazas del Ávila

. (Cursiva del Tribunal)

- III -

DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS

JUNTO A LA DEMANDA

Copia simple del documento de propiedad del bien inmueble en cuestión, objeto de la presente demanda.

- IV -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, éste Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos concurrentes de procedencia de manera general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) que exista la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) que exista la presunción grave quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:

(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...

Asimismo, la anterior Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:

Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.

En este sentido, éste Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa éste Tribunal que existen elementos suficientes que demuestren in limine litis que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como también la presunción grave del derecho que se demanda.

Al respecto, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:

... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...

En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa éste Tribunal que existe en este estado y grado del proceso, elementos suficientes de prueba que permita demostrar que en este caso la existencia de peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, igualmente se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama.

De suerte que en el caso sometido al conocimiento de éste Tribunal, se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar.

En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, deberá decretar dicha medida atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales no se encuentran expresadas en la ley.

En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgador declara procedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles solicitada, toda vez que tal solicitud en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-

- V -

DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente bien: “Un local comercial distinguido con la letra y número C1-4B ubicado en la planta o nivel C1 del Parque Comercial El Ávila situado en la Urbanización la Urbina, calle 1, parcela A1-01, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, dicho inmueble posee una superficie de cincuenta metros cuadrados (50 mts2), constante de los siguientes linderos NORTE: Locales comerciales C1-3ª y C1-4; SUR: Pasillo/Local comercial C1-4; ESTE: Local comercial C1-1; y OESTE: Local comercial C1-4, correspondiéndole un puesto de estacionamiento marcado con el número 07 ubicado en el nivel C1.” Tal y como consta de Documento de Condominio protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, el día 25 de julio de 1994, bajo el Nº 47, Tomo 19, Protocolo Primero. Dicho Inmueble pertenece a la comunidad conyugal comprendida entre las partes del presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA.

El Juez

Abg. Luis R. Herrera González La Secretaria

María G. Hernández R.

Hora de Emisión: 9:16 AM

Número de Boletas:

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