Decisión nº 1 de Juzgado del Municipio Sucre de Merida, de 17 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Sucre
PonenteVictor Manuel Baptista
ProcedimientoCobro De Bolívares Via Intimatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Diecisiete (17) de Septiembre del año dos mil nueve.-

199° Y 150°

I

DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: O.J.O. Y O.A. LLINÀS QUINTERO, Abogados en ejercicio y de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad 642.422 y 109.785 actuando en este acto en representación del ciudadano R.A.M.Z., venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Titular de la cédula de identidad Nº 3.035.212 Presidente y Representante Legal de la empresa “ Alimentos Balanceados Occidente , A:B:O. C.A.

PARTE DEMANDADA: J.A.G.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.464.693, en su carácter de representante Legal de la Empresa “Agropecuaria LA HORMIGA C.A., debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 25 de febrero de 2.005, bajo el Nº 5, Tomo A-5, ubicada en la Población de San J.d.L., Sector Sabanota El Pozo Nº 50, VIA Jají, Parroquia San J.M.S.d.E.M.,

MOTIVO: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)

II

PARTE EXPOSITIVA

En fecha 25 de Mayo de 2009 este tribunal admitió la acción planteada por los abogados O.J.O. Y O.A. LLINÀS QUINTERO, actuando en este acto en representación del ciudadano R.A.M.Z., Presidente y Representante Legal de la empresa “ Alimentos Balanceados Occidente , A:B:O. C.A., ya identificados, por COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMATORIA) en contra de J.A.G.D., en su carácter de representante Legal de la Empresa “Agropecuaria LA HORMIGA C.A., ya identificados. (folio 48 y vuelto)

En fecha 19 de junio de 2009 la parte demandada ciudadano J.A.G.D., obrando en su condición de Gerente General de la Empresa “Agropecuaria LA HORMIGA C.A., asistido por el abogado L.J.A.L., plenamente identificados en autos, consignó escrito haciendo oposición tanto al Decreto como a la practica de la Medida Preventiva de Embargo, apeturándose OPE LEGIS a partir del día siguiente a la oposición una articulación probatoria de conformidad con el particular segundo del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. (folios 56 al 61).

En fecha 29 de junio de 2009 por auto el Tribunal visto el escrito de Oposición al Decreto Intimatorio presentado por el intimado J.A.G.D., obrando en su condición de Gerente General de la Empresa “Agropecuaria LA HORMIGA C.A., de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, dejó sin efecto el Decreto Intimatorio, quedando citadas las partes para el acto de contestación de la demanda y continuando el proceso por los trámites del juicio ordinario (folio 63).

En fecha 8 de julio de 2009 encontrándose previamente citada la demandada, procede a oponer cuestiones previas de conformidad con los artículos 346 ordinales 3º y del Código de Procedimiento Civil. Se abrió de derecho la articulación probatoria conforme lo establece el artículo 352 de nuestra ley adjetiva civil (folio 65 y 66).

En fecha 23 de julio de 2009 el ciudadano J.A.G.D., asistido por el abogado L.J.A.L., plenamente identificados en autos, otorgó Poder Apud Acta al abogado L.J.A.L., ya identificado (folio 71). En esta misma fecha el abogado L.J.A.L., con el carácter de autos, diligenció solicitando computo de los días de despacho transcurridos desde el día 8-7-2009, exclusive hasta el día 16-7-2009, inclusive, a los fines de determinar el agotamiento del lapso que se le concede a la demandante para que subsane las Cuestiones Previas propuestas (folio 73).

En fecha 23 de julio de 2009 el abogado L.J.A.L., con el carácter de Apoderado Judicial de la Empresa mercantil “AGROPECUARIA LA HORMIGA C.A., ya identificados, parte demandada en la presente causa, presentó Escrito de Promoción de Pruebas en la Incidencia de Cuestiones Previas (folio 75 y vuelto).

En fecha 28 de Julio de 2009 el Tribunal Admitió las Pruebas promovidas en la presente Incidencia por la parte demandada (folio 77).

En fecha 29 de Julio de 2009 el abogado O.J.O., con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, presentó Escrito de Promoción de Pruebas en la Incidencia de Cuestiones Previas (folio 78 y vuelto). En esta misma fecha el Tribunal Admitió las Pruebas promovidas en la presente Incidencia por la parte demandante (folio 80).

En fecha 4 de Agosto de 2009 el Tribunal por auto, vista la diligencia de fecha 23-7-2009 presentada por el ciudadano L.J.A.L., con el carácter de autos, y la cual corre agregada al folio 73, acordó lo solicitado y realizó por Secretaria el computo (folio 81). Por auto separado el Tribunal visto el computo dejo constancia que durante el lapso de 5 días establecido en el articulo 350 del Código de procedimiento Civil para que la parte demandante subsane voluntariamente las Cuestiones Previas Propuestas, el mismo venció el día 16-7-2009, e igualmente evidenciándose que dentro de ese lapso la parte demandante no subsanó las Cuestiones Previas promovidas por la parte demandada (vuelto del folio 81).

III

PARTE MOTIVA.

Obedece la presente incidencia, a la oposición de cuestiones previas por parte de la representación legal de la demandada de los ordinales 3º y 6º. Llegada la oportunidad para decidir este tribunal observa:

PRIMERO

Promueve el Apoderado Judicial de la parte demandada abogado L.J.A.L., plenamente identificados en autos, las Cuestiones Previas de los ordinales 3º y 6º, argumentando para ello que: 1) “…Se promueve la Cuestión Previa contenida en el ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…). Norma que consigue el fundamento en el caso que nos ocupa, en consecuencia del dicho de los Apoderados Actores en el escrito de demanda; quienes manifiestan que actúan en este acto en nombre y representación del ciudadano R.A.M.Z., (…); quien constituye una persona natural completamente distinta a la persona jurídica, firma mercantil Alimentos Balanceados Occidente, ABO C.A., (…) y no en representación de esta como señala el Poder que les fuera conferido para actuar y que corre al folio Nº 3 del expediente, más cuando las facturas presuntamente aceptadas por mi representada, están libradas a favor de la empresa Alimentos Balanceados Occidente, ABO C.A.; persona jurídica que es representada por el ciudadano mencionado, y que al no estar determinado en nombre de quien se ejerce en si la acción de intimación, hace que se presente la indeterminación frente a quien debe defenderse la empresa que represento, así como la indeterminación de la persona en nombre de la cual actúan lo cual hace ineficaz el poder que acreditan…”; 2) “…Promuevo también la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…). Procede esta Cuestión Previa por adolecer el libelo de la demanda del requisito de forma señalado en el ordinal 4º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que el objeto de la pretensión deberá determinarse con precisión, y además de características físicas los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales; y encontramos como parte del objeto en la demanda incoada en contra de mi representada, como parte de la pretensión el cobro de la cantidad de Cinco Mil Ciento Cincuenta y Nueve Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs 5.159,74) que señalan como correspondientes a intereses moratorios, calculados al uno por ciento mensual desde la fecha de vencimiento de cada factura; pero sin manifestar que cantidad de dinero corresponde a los intereses de cada factura, PUES TODAS VENCIERON EN FECHAS DISTINTAS y deben individualizarse a los efectos de poder establecer si es exacta o no esa cantidad que demandan por el concepto de intereses de mora. También encuentra fundamento esta Cuestión Previa (….), por cuanto de las facturas que acompañan a la demanda se observa que, además de no estar suficientemente descritas en el texto del libelo, la primera que señalan es una factura que carece de firma en señal de aceptación, por parte de las personas llamadas a comprometer a mi representada o por un tercero que no tiene nada que ver con la empresa demandada, como lo están las otras que pretenden cobrar en este procedimiento, las cuales en este mismo acto, y en nombre de mi representada, empresa mercantil “AGROPECUARIA LA HORMIGA COMPAÑÍA ANONIMA”, (…), procedo, apegado al contenido del Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, formalmente a DESCONOCER dichos instrumentos, por cuanto jamás se estableció crédito por el monto que contienen, habiendo terminado con anterioridad el trato mercantil con la empresa Alimentos Concentrados Occidente ABO C.A., la cual todavía no puedo aseverar sea demandante en este procedimiento o sea el ciudadano R.A.M. Zambrano…”.

SEGUNDO

En base a lo expuesto por la parte demandada y a los fines de proveer sobre lo solicitado debe este Juzgador analizar las pruebas presentadas por las partes. Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes: 1.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA: PRIMERO: “…Valor y merito jurídico de Escrito de Demanda Intimatoria incoada en contra de mi representada, (…); dirigido a demostrar la incoherencia que el mismo contiene en cuanto a la persona que demanda y el beneficiario de las facturas que supuestamente aceptó mi mandante y que constituyen los instrumentos que contienen la obligación demandada; así como la carencia de la que adolece dicho escrito en cuanto al señalamiento del cálculo de los intereses devengados por los títulos devengados…”.- Al respecto de esta prueba, observa este Juzgador que del escrito libelar se evidencia que los abogados actores actúan en nombre y representación del ciudadano R.A.M.Z., quien es Presidente y Representante Legal de la Empresa Alimentos Balanceados Occidente , A:B:O. C.A., al señalar en su escrito libelar “…Nosotros O.J.O. y O.A. Llinàs Quintero, (…); respectivamente actuando en éste acto en representación del ciudadano: R.A.M.Z., (…), Presidente y Representante Legal de la empresa “Alimentos Balanceados Occidente, A.B.O. C.A. (…). Representación nuestra que se evidencia de instrumento Poder Judicial debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, en fecha 11 de Mayo de 2009 bajo el Nº 23, Tomo 30 …”. Ahora bien, señala el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de Cuestiones Previas el mencionado ciudadano R.A.M.Z., es una persona natural completamente distinta a la persona jurídica, firma mercantil Alimentos Balanceados Occidente, ABO C.A, y que conforme a lo señalado en el libelo no lo hacen en nombre y representación de la empresa conforme se señala el Poder que les fuera conferido para actuar y que corre al folio 3 del expediente, y que al no estar determinado en nombre de quien se ejerce en si la acción de intimación, hace que se presente la indeterminación frente a quien debe defenderse la empresa que represento, así como la indeterminación de la persona en nombre de la cual actúan lo cual hace ineficaz el poder que acreditan. Cabe destacar, que si bien como ya se indicó anteriormente existe un poder especial el cual corre agregado al folio tres y su vuelto, otorgado por el ciudadano R.A.M.Z., en el cual actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “Alimentos Balanceados Occidente, A.B.O. C.A. le otorga Poder Especial a los abogados O.J.O. y O.A. LLINÀS QUINTERO, el mismo es para que actúen en nombre y representación de la empresa mercantil “Alimentos Balanceados Occidente, A.B.O. C.A.”, y no en representación del ciudadano R.A.M.Z., ya que no consta de autos un poder otorgado por el referido ciudadano. En consecuencia, este Juzgador le da pleno valor probatorio a la prueba promovida por la parte demandada en base a lo anteriormente señalado Y ASÍ SE DECLARA.- SEGUNDO: Valor y merito probatorio de seis facturas, una (1) de control y cinco (5) de Venta libradas por la empresa Alimentos Balanceados Occidente Compañía Anónima (ABO, C.A), Identificadas con los (1ª) Nº 6129, de fecha 21/08/2008 por la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs 7.246,75), la cual corre agregada al folio Nº 5 del Expediente, y no se encuentra suscrita por ninguna persona en señal de aceptación; (2ª) Nº FC06000043, de fecha 15/09/2008 por la cantidad de VEINTISIETE MIL QUINIIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs 27.566,00), agregada al folio Nº 6 del expediente; (3ª) Nº FC 06000095, de fecha 01/10/2008 por la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs 3.238,80); (4ª) Nº FC 06000106 de fecha 03/10/2008 por la cantidad de QUINCE MIL TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 15.305,30); (5ª) Nº FC06000155, de fecha 22/10/2008 por la cantidad de CATORCE MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 14.044,20); y (6ª) Nº FC06000190 por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 3.553,60), (…); dirigidas a demostrar los montos que constituyen la obligación demandada y que supuestamente fueron aceptada por mi representada, y sobre los cuales no existen cálculo individualizados que sumados conformen el concepto de intereses de mora demandado…”. Al respecto de la referida prueba, observa este Juzgador, que en el escrito libelar, la parte actora señala en su petitorio “…SEGUNDA: La Cantidad de BOLÍVARES CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE CON 74 Ctms. (Bs. 5.159,74) correspondiente a los intereses moratorios hasta la presente fecha calculados al UNO POR CIENTO (1%) mensual desde la fecha de vencimiento de cada Factura, más los intereses que se acumulen hasta la cancelación total y definitiva de la obligación principal…”. Por su parte, la parte demandada en su Escrito de Promoción de Cuestiones Previas, alega la Cuestión Previa del numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenada con el numeral 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil expresando: “…Procede esta Cuestión Previa por adolecer el libelo de la demanda del requisito de forma señalado en el ordinal 4º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que el objeto de la pretensión deberá determinarse con precisión, y además de características físicas los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales; y encontramos como parte del objeto en la demanda incoada en contra de mi representada, como parte de la pretensión el cobro de la cantidad de Cinco Mil Ciento Cincuenta y Nueve Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs 5.159,74) que señalan como correspondientes a intereses moratorios, calculados al uno por ciento mensual desde la fecha de vencimiento de cada factura; pero sin manifestar que cantidad de dinero corresponde a los intereses de cada factura, PUES TODAS VENCIERON EN FECHAS DISTINTAS y deben individualizarse a los efectos de poder establecer si es exacta o no esa cantidad que demandan por el concepto de intereses de mora. También encuentra fundamento esta Cuestión Previa (….), por cuanto de las facturas que acompañan a la demanda se observa que, además de no estar suficientemente descritas en el texto del libelo,…”. Ahora bien, observa este Juzgador que conforme al medio de prueba presentado, se evidencia en el Escrito Libelar que la parte actora no desglosó, no individualizó en cada Factura el monto que por Intereses moratorios generaban cada una, y al no hacerlo pone en desventaja a la parte demandada, ya que estos son requisitos necesarios para que la demandada tenga la oportunidad de preparar su contestación y con ello garantizar el ejercicio del derecho a la defensa que consagra la Constitución.- En consecuencia, le da pleno valor probatorio a la prueba promovida por la parte demandada en base a lo anteriormente señalado Y ASÍ SE DECLARA.- 2.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE: PRIMERO: “…promuevo valor y merito jurídico favorable de las actas del proceso y en particular del mismo Libelo de la Demanda y del Instrumento Poder que riela agregado a la misma, donde se específica sin lugar a ningún tipo de dudas, que el mencionado ciudadano, actúa con el carácter de Presidente y Representante Legal de la empresa “Alimentos Balanceados Occidente C.A.”…”. Al respecto de esta prueba promovida por la parte actora, ya este Juzgador se pronunció en el literal PRIMERO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA, quedando evidenciado que en el escrito libelar que los abogados actores ACTUAN EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN del ciudadano R.A.M.Z., ya identificado, Presidente y Representante Legal de la Empresa “Alimentos Balanceados Occidente; A.B.O. C.A.”, no haciéndolo en nombre y representación de la empresa “Alimentos Balanceados Occidente; A.B.O. C.A.”, conforme se desprende del poder, con lo cual ese poder es ineficaz para que actúen en nombre y representación del ciudadano R.A.M.Z. Y ASÍ SE DECLARA.- SEGUNDO: “…En cuanto a la segunda Cuestión Previa promovida, en el Libelo de la Demanda se señaló el monto de Bs. 5.159,74, por concepto de intereses moratorios fue por que a todas y cada una de las Facturas demandadas, se le extrajo el Interés moratorio desde la fecha de sus respectivos vencimientos, y para que sirva de elemento probatorio, lo específico a continuación: (…). Todo lo cual resulta la cantidad de Bs. 5.178,87, con una mínima diferencia a favor del demandado de Bs. 19,13, ya que el Libelo de la Demanda señala la cantidad de Bs. 5.159,74. Con todo lo cual se demuestra que efectivamente se procedió a calcular los intereses de mora al 1% anual de todas y cada una de las facturas demandadas, desde la fecha de su emisión hasta la fecha en que se introdujo la demanda…”. Al respecto de esta prueba promovida por la parte actora, observa este Juzgador, que el calculo aritmético no es un medio de prueba para desvirtuar la falta de precisión y especificación de los intereses que se debieron calcular por cada una de las facturas, y que a todas luces demuestra sin duda alguna lo señalado por la parte demandada, en cuanto a la falta precisión, y además de características físicas los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. Por otra parte, debe este Juzgador señalar a la parte demandante, que al establecerse y quedar claro que en el libelo no se realizó un cálculo individualizado por factura y que es reconocido por la parte actora al presentar los cálculos en el lapso probatorio, no es menos cierto, que este no es el lapso para hacerlo, que tuvo la oportunidad para realizarlo de manera voluntaria conforme lo establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente: (…) El del ordinal 6 °, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal…”, debiendo realizar la subsanación de manera voluntaria dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, y conforme ya quedó demostrado de autos, la parte actora dentro de ese lapso no subsanó voluntariamente, y es lo que llevó a la presente Incidencia en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, no le da ningún valor probatorio al cálculo realizado Y ASÍ SE DECLARA.-

TERCERO

Ahora bien, en análisis de lo expuesto, y planteado por las partes en este proceso este sentenciador se permite hace algunos razonamientos que considero son necesarios para la fundamentar la presente decisión: Las cuestiones previas, son depuradoras del proceso judicial, siempre tendientes a fijar definitivamente el objeto del mismo y por ende el de la prueba; Y tienen como función principal, evitar todo un trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.- Aunado a esto, uno de los principios que inspiran la reforma de nuestro sistema judicial venezolano es precisamente el de la prescindencia de las formalidades inútiles al proceso. Mediante la instauración de este Principio, el constituyente ha deseado eliminar las formalidades innecesarias que provocaban las nulidades y consecuentes reposiciones inútiles, así como también evitar decisiones contrarias a los intereses de alguna de las partes en el proceso. Así el Artículo 26 de la constitución indica en su único aparte que “El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. Así mismo el Artículo 257, establece “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve oral y publico. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.- Como se puede observar, el constituyente proscribe los formalismos inútiles en el proceso, a tal punto de ordenar en la práctica la sencillez del proceso judicial, en aras de proveer justicia. Sin embargo el constituyente ha mantenido en vigencia aquellos formalismos que de una u otra forma, coadyuven al mantenimiento de las garantías y derechos de las partes dentro del proceso, los cuales deben ser considerados COMO ESENCIALES.- Estima este sentenciador que precisamente las cuestiones previas tienen esta función sanadora del proceso, que supone siempre la solución de cualquiera cuestión susceptible de distraer la atención de la materia referente al merito de la causa, facilitando la labor del tribunal en el futuro y en la toma de una decisión futura. Ahora bien, si una de las partes incumple con una formalidad que la ley impone, el juez debe impartir justicia y obviar esa formalidad. Pero cuando el incumplimiento de una formalidad acarrea el perjuicio del derecho que consagra la Constitución o la Ley a favor de la otra parte o de la propia parte a quien se le exige la formalidad se convierte EN NECESARIA y por, tanto de estricto cumplimiento dentro del proceso.- Así que, la falta de señalamiento en el libelo de la demanda de los requisitos exigidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente como señalar en el libelo el carácter con que se actúa, que en el presente caso, los abogados actores lo hacen en nombre y representación del ciudadano R.A.M.Z., Presidente de la Empresa Alimentos Balanceados Occidente, A.B.O., C.A., acompañando como documento un Poder Especial en el cual el ciudadano R.A.M.Z., actuando con el carácter de Presidente de la Empresa Alimentos Balanceados Occidente, le otorga Poder a los abogados actores, pero no existe o no se evidencia de autos que se acompañe un documento que acredite ese carácter, es decir, en nombre y representación de R.A.M.Z., Presidente de la Empresa Alimentos Balanceados Occidente, lo cual constituye en opinión de este sentenciador el cumplimiento de una formalidad útil y esencial en el Proceso, en tanto y en cuanto la correcta narración de los hechos que constituyen la pretensión de la actora, son evidentemente, necesarios para que la demandada tenga la oportunidad de preparar su contestación y con ello garantizar el ejercicio del derecho a la defensa que consagra la Constitución.- Igualmente siendo el libelo de la demanda la única oportunidad que tiene el actor, para determinar cuál o cuales hechos constituyen la base de su pretensión procesal; fuera de esa oportunidad el actor no puede ya traer nuevos hechos al proceso, y por otra parte las cuestiones previas tienen por objeto depurar el proceso, delimitar los hechos que constituyen la pretensión, bien porque el actor obvió indicarlos, anexarlos o lo hizo de forma insuficiente, así como también el de garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1° del Articulo 49 de la Constitución.-

CUARTO

Así las cosas, la parte demandada dentro del lapso legal promovió las Cuestiones Previas de los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que dispone “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 3º) La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. 6°) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”. En cuanto a la primera de las cuestiones previas opuestas relacionado con la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

encontramos que la misma y prevista en el citado ordinal 3°, quien aquí decide considera menester advertir que dicho ordinal contiene tres supuestos diferentes entre sí, cuales son: el primero relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, está referido a que para poder realizar actos dentro del proceso se requiere tener capacidad técnica para representar o asistir a las partes, es decir, sólo pueden actuar en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, 3 y 4 de la Ley de Abogados. El segundo, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuya, se refiere al caso de que se presente en juicio un abogado y pretenda ejercer la representación de la accionante sin poder o mandato, con excepción de la representación legal prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Y el tercero, se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, caso en el cual debe atenderse al contenido del artículo 155 ejusdem, que señala: “Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos”. En el presente caso, resulta menester advertir que la parte demandada al oponer la defensa estipulada en el referido ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no señaló o precisó de manera alguna en cual de los tres supuestos que dicha disposición legal consagra la fundamentaba, ya que en su escrito de Cuestiones Previas señala “…en consecuencia del dicho de los Apoderados Actores en el escrito de demanda; quienes manifiestan que actúan en este acto en nombre y representación del ciudadano R.A.M.Z., (…); quien constituye una persona natural completamente distinta a la persona jurídica, firma mercantil Alimentos Balanceados Occidente, ABO C.A., (…) y no en representación de esta como señala el Poder que les fuera conferido para actuar y que corre al folio Nº 3 del expediente, más cuando las facturas presuntamente aceptadas por mi representada, están libradas a favor de la empresa Alimentos Balanceados Occidente, ABO C.A.; persona jurídica que es representada por el ciudadano mencionado, y que al no estar determinado en nombre de quien se ejerce en si la acción de intimación, hace que se presente la indeterminación frente a quien debe defenderse la empresa que represento, así como la indeterminación de la persona en nombre de la cual actúan lo cual hace ineficaz el poder que acreditan…”, (resaltado del Tribunal), razón por la cual este órgano jurisdiccional tomando en cuenta los argumentos esgrimidos por el apoderados judicial de la accionada en tal sentido, considera que la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor aducida está referida al segundo supuesto, a saber, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuya. Por su parte loa abogados O.J.O. Y O.A. LLINÀS QUINTERO, en el lapso de Promoción de Pruebas, en su escrito señalan que desvirtúan lo señalado por la parte demandada y promovieron el valor y merito jurídico del Libelo de la demanda y el Instrumento Poder, pero como lo señaló este Juzgador en el Literal PRIMERODE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE, que quedo evidenciado que en el escrito libelar que los abogados actores ACTUAN EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN del ciudadano R.A.M.Z., ya identificado, Presidente y Representante Legal de la Empresa “Alimentos Balanceados Occidente; A.B.O. C.A.”, no haciéndolo en nombre y representación de la empresa “Alimentos Balanceados Occidente; A.B.O. C.A.”, conforme se desprende del poder, con lo cual ese poder es ineficaz para que actúen en nombre y representación del ciudadano R.A.M.Z., e igualmente, cabe destacar y hacer un llamado a la parte demandante que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, la parte al vencimiento del lapso del emplazamiento tiene un plazo de cinco días, dentro del cual puede realizar la subsanación de manera voluntaria, y conforme ya quedó demostrado de autos, la parte actora dentro de ese lapso no subsanó voluntariamente, y es lo que llevó a la presente Incidencia en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, y a criterio de este Juzgador dicho lapso probatorio no es el indicado para en todota subsanar las cuestiones previas invocadas. Ahora bien, se hace necesario precisar que consta del Escrito Libelar, que los abogados O.J.O. Y O.A. LLINÀS QUINTERO, actúan en ese acto en representación del ciudadano R.A.M.Z., Presidente y Representante Legal de la empresa “Alimentos Balanceados Occidente , A:B:O. C.A., pero de autos no se evidencia que el referido ciudadano le haya otorgado un Poder como Persona Natural para que los abogados lo representen, lo que se evidencia al folio 3 del presente expediente es un Poder Especial otorgado por el referido ciudadano R.A.M.Z., en su carácter de Presidente y Representante Legal de la empresa “Alimentos Balanceados Occidente, A.B.O. C.A., a los referidos abogados, para que actúen en nombre y representación de la referida empresa, y no de la persona natural R.A.M.Z., y en consecuencia pretenden ejercer la representación del ciudadano R.A.M.Z., sin poder o mandato, no teniendo la representación que se atribuyen, motivo por el cual resulta procedente la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECLARA.-

QUINTO

En lo que respecta a la cuestión previa establecida en el artículo 346, ejusdem, ordinal 6°, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica en el artículo 340, ejusdem, esto es: “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”. Fundamentada por la parte demanda en que: “…Procede esta Cuestión Previa por adolecer el libelo de la demanda del requisito de forma señalado en el ordinal 4º (…), el cual señala que el objeto de la pretensión deberá determinarse con precisión, y además de características físicas los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales; y encontramos como parte del objeto en la demanda incoada en contra de mi representada, como parte de la pretensión el cobro de la cantidad de Cinco Mil Ciento Cincuenta y Nueve Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs 5.159,74) que señalan como correspondientes a intereses moratorios, calculados al uno por ciento mensual desde la fecha de vencimiento de cada factura; pero sin manifestar que cantidad de dinero corresponde a los intereses de cada factura, PUES TODAS VENCIERON EN FECHAS DISTINTAS y deben individualizarse a los efectos de poder establecer si es exacta o no esa cantidad que demandan por el concepto de intereses de mora. También encuentra fundamento esta Cuestión Previa (….), por cuanto de las facturas que acompañan a la demanda se observa que, además de no estar suficientemente descritas en el texto del libelo, la primera que señalan es una factura que carece de firma en señal de aceptación, por parte de las personas llamadas a comprometer a mi representada o por un tercero que no tiene nada que ver con la empresa demandada, como lo están las otras que pretenden cobrar en este procedimiento, las cuales en este mismo acto, y en nombre de mi representada, empresa mercantil “AGROPECUARIA LA HORMIGA COMPAÑÍA ANONIMA”,…” (Resaltado del Tribunal). Pues bien, al efecto éste Juzgador observa: el libelo de demanda es el acto constitutivo de la relación procesal, y debe ser suficiente, bastarse por sí solo para el correcto establecimiento y constitución del proceso que se desarrollará con su interposición. Dada su importancia, nuestra ley ha establecido cuáles han de ser los requisitos que debe contener para que dicho acto produzca los efectos que se le atribuyen. Si el libelo contiene deficiencias, y/o no llena los extremos de ley, no podrá instaurarse válidamente el proceso. Dichos requisitos están contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. El Apoderado Judicial de la parte demandada ha argumentado que el libelo carece del requisito establecido en el artículo 340 ordinal 4º de la norma citada, que establece: “El libelo de demanda deberá expresar: 1º)…(omisis)… 2º)…(omisis)… 3º) …(omisis)… 4º) El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su indentidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”. Al respecto, se advierte que en el libelo de demanda la parte actora se refiere al objeto de su pretensión identificándolo como Cobro de Bolívares por “…Facturas debidamente aceptadas y firmadas..”, y en su petitorio en el NUMERAL SEGUNDO señala “…La Cantidad de BOLÍVARES CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE CON 74 Ctms. (Bs. 5.159,74) correspondiente a los intereses moratorios hasta la presente fecha calculados al UNO POR CIENTO (1%) mensual desde la fecha de vencimiento de cada Factura, más los intereses que se acumulen hasta la cancelación total y definitiva de la obligación principal…”, tal como se aprecia de la lectura del mismo, se evidencia que no se determina con precisión los montos individualizados de cada una de las facturas en lo que respecta al calculo de los intereses moratorios, lo cual presentó dentro del Escrito de Promoción de Pruebas los abogados actores, discriminando el monto por Intereses Moratorios de cada una de ellas, pero como ya lo señaló este sentenciador, ese no era el lapso para realizar la subsanación, y evidenciándose en consecuencia del Escrito Libelar que en lo que respecta al calculo por Intereses Moratorio se realiza de un manera general sobre el total de las facturas y no individualizado el monto por cada una motivo por el cual resulta procedente la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el ordinal 4º del artículo 340 del referido Código Y ASÍ SE DECLARA.-

SEXTO

Atendiendo a lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que, el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, permisa la subsanación de los defectos del libelo que hayan sido alegados con fundamento en las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6º del artículo 346 ejusdem, siempre que se haga dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de alegación de las cuestiones previas y que se presente por diligencia o escrito por ante el Tribunal, como requisitos formales y de fondo, que el Tribunal lo considere suficiente para subsanar el defecto u omisión alegado, el pronunciamiento del Tribunal es necesario, por cuanto la no aceptación produce el efecto de ordenarle al demandante la subsanación efectiva, ya que en caso contrario se produciría la extinción del proceso, como lo pauta el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; y su aceptación tiene como efecto el punto de partida para computar el lapso de la oportunidad de contestación al fondo de la demanda. En efecto, se puede constatar en autos que el lapso para alegar cuestiones previas en la presente causa venció el día 16-07-2009; y la parte demandante no ejerció su derecho de subsanar voluntariamente o contradecir las cuestiones previas, dentro del lapso establecido en la ley, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho inmediatos siguientes, a la oposición de las cuestiones previas efectuada por parte del apoderado judicial de la demandada. En tal sentido, cabe traer a colación la disposición contenida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: “Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o p.d.J., y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes… (omisis)” (Resaltado del Tribunal). Ahora bien, entendiéndose que la representación de la parte actora, no subsanó voluntariamente dichas cuestiones previas, ni mucho menos contradijo las mismas; para este sentenciador es forzoso declarar con lugar las cuestiones previas opuestas en la presente causa y en consecuencia, de acuerdo a lo pautado en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, deberá tenerse como NO SUBSANADO EL LIBELO DE DEMANDA, por lo que la parte actora deberá conforme a lo pautado en el artículo 350 ejusdem, SUBSANAR debidamente los defectos u omisiones denunciados, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy; con la advertencia de que si el demandante no subsana en la forma de ley, el proceso se extingue conforme a lo establecido en el artículo 271 ibidem. Y ASÍ SE DECLARA-

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidos a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se atribuye, y al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, en su ordinal 4º, invocada por la parte demandada ciudadano J.A.G.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.464.693, en su carácter de representante Legal de la Empresa “Agropecuaria LA HORMIGA C.A., debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 25 de febrero de 2.005, bajo el Nº 5, Tomo A-5, ubicada en la Población de San J.d.L., Sector Sabanota El Pozo Nº 50, VIA Jají, Parroquia San J.M.S.d.E.M., a través de su apoderado judicial abogado L.J.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.036.315, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.262.

SEGUNDO

En consecuencia SE ORDENA a la parte actora la subsanación de los defectos detectados en las referidas Cuestiones Previas dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes a la presente fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículos 350.

TERCERO

Se condena en costas de la incidencia, a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.- Regístrese, Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año dos mil nueve.-

EL JUEZ TITULAR,

ABG. V.M.B.V..

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. W.J. REINOZA ABREU

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. W.J. REINOZA ABREU

JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Lagunillas, Diecisiete (17) de Septiembre de Dos Mil Nueve.

199° y 150°

Certifíquese por Secretaria para su archivo, copia de la decisión Dictada en esta misma fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto. Agréguese a los autos.

EL JUEZ TITULAR

ABOG. V.M.B.V.

EL SECRETARIO TITULAR

ABG. W.J. REINOZA ABREU

En la misma fecha se certifico la copia para su archivo

Srio.

Reinoza

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