Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 14 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoFraude Procesal

Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito,

Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Demandantes: R.D.J.M.D. y M.I.M.D.M., colombianos, mayores de edad, titulares de las cédulas Nros. E – 81.820.695 y E – 81.821.300, domiciliados en la calle 15, entre Avenida 7 Avenida y carrera 6, N° 6 – 104, Parroquia San J.B. – Estado Táchira.

Apoderado de la parte demandante: Abogado M.G.R.C., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 28.445.

Demandado: R.R.H. y M.V.S.C., colombiano el primero, venezolano el segundo titulares de las cedulas Nros. E – 79.425.872 y V – 1.589.013, respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, calle 12, esquina de 7 Avenida, casa N° 6 – 107 el primero, y el segundo con domicilio en San A. delT..

Motivo: FRAUDE PROCESAL. Apelación de la decisión de fecha 20 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la demanda por Fraude Procesal.

Se encuentran las presentes actuaciones en este Tribunal Superior, recibidas, previa distribución, en fecha 04 de noviembre de 2010, según consta en nota de secretaría procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentivo del procedimiento de Fraude Procesal, llevado por los ciudadanos R. deJ.M.D. y M.I.M. deM., contra los ciudadanos R.R.H. y M.V.S.C..

Con fecha 20 de septiembre de 2006, los ciudadanos R. deJ.M.D. y M.I.M. deM., debidamente asistidos por el abogado M.G.R.C., presentaron escrito de demanda en el que señalaron entre otras cosas: Que ellos han ocupado desde hace mas de 30 años, de forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria, el inmueble ubicado en la calle 15 entre 7ma avenida y carrera 6 N° 6 – 104 de la Parroquia San J.B., Municipio San C. delE.T., y del cual era propietario el ciudadano L.A.C.C., según consta de documento N° 11, tomo 7, folios 18 y 19, de fecha 09 de mayo de 1973, inscrito en la Oficina Subalterna de Registro de lo que se llamaba Distrito San Cristóbal. Que posteriormente dicho inmueble fue adquirido por el ciudadano M.V.S.C., según documento protocolizado en la misma oficina, bajo el N° 15, tomo 14, protocolo primero de fecha 17 de noviembre de 1989. Que es el caso que durante más de 30 años ninguno de los 2 propietarios han hecho nada para interrumpir la prescripción que ha corrido a su favor y que los lleva a convertirlos en propietarios del inmueble poseído. Que con el propósito de no tener que enfrentarse a la realidad de mas de treinta años de posesión ininterrumpida lo cual le resultaría si tuviese que pagar o perder el inmueble, entonces el ciudadano M.V.S.C., en fecha 15 de enero de 1990, suscribió un contrato de arrendamiento privado con el ciudadano R.R.H. quien nunca ha vivido en el inmueble con ningún carácter, que con fundamento en ese contrato simulado con el que se pretende hacer valer la existencia de una relación arrendaticia que jamás ha existido M.V.S.C. por medio de las Abogadas S.C., M.R. y Julimar Sanguino, demando por resolución de contrato de arrendamiento a R.R.H.. Que es el caso que el día 20 de julio de 2006, el ciudadano M.V.S.C., interpone demanda por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira en la que pide la Resolución del Contrato de Arrendamiento contra R.H., a un año de la demanda en fecha 24 de abril de 2006, dicho tribunal realizo una inspección judicial en el inmueble mencionado con la finalidad de dejar constancia entre otras cosas que el ciudadano R.R.H. (ni su familia) se encuentra ocupando el inmueble donde se encuentra constituído el tribunal, dejando constancia que en el inmueble se encontraba el ciudadano R.M.. Que por todo lo antes expuesto es por lo que proceden a demandar, como en efecto lo hacen, a los ciudadanos M.V.S. y R.R.H. para que convengan en que incurrieron en fraude procesal en el expediente signado con el N° 4756 nomenclatura del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira. (Folios 1 al 16)

Adjunto al libelo de demanda:

  1. - Copia certificada del expediente N° 4756 nomenclatura interna del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, relativo al procedimiento de Resolución de Contrato de Arrendamiento que iniciara el ciudadano M.S.C. contra el ciudadano R.R.H..

    Por auto de fecha 26 de septiembre de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda por fraude procesal intentada por los ciudadanos R. deJ.M. y M.I.M. deM. contra los ciudadanos R.R. y M.V.S. (Folios 159 – 160).

    Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2006, los ciudadanos R. deJ.M.D. y M.I.M., otorgaron poder apud acta al abogado M.G.R.C.. (Folio 161).

    Diligencia de fecha 09 de octubre de 2006, el abogado M.R. ratificó y solicitó que la citación del co – demandado M.V.S. se hiciera a través de su apoderada abogada S.C. (Folio 166).

    Mediante escrito de fecha 27 de marzo de 2007, el abogado M.G.R., solicito la citación del co – demandado M.V.S.C. en la calle 8 y 9 de La Popa, San A. delE.T., para lo cual fue comisionado el Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial. (Folios 268 – 269).

    Por auto de fecha 07 de mayo de 2008, se agregaron al expediente las resultas de la citación del co – demandado M.V.S.C. y, por cuanto, entre la citación de éste y el co – demandado R.R.H. transcurrieron mas de 60 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, se dejaron sin efecto dichas citaciones y se ordenó nuevamente la citación de los demandados. (Folio 313 segunda pieza).

    En fecha 19 de marzo de 2009, se llevó a cabo la juramentación del defensor ad litem designado para el co – demandado R.R.H., abogado J.L.A.M.. (Folio 383. Segunda Pieza).

    En fecha 19 de mayo de 2009, se llevó a cabo la juramentación del defensor ad litem designado para el co – demandado M.V.S.C., abogada A.V.B.R.. (Folio 393. Segunda Pieza).

    Contestación de la demanda co – demandado R.R.H.:

    En fecha 15 de junio de 2009, el abogado J.L.M.A., con el carácter de defensor ad litem del ciudadano R.R.H., presentó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos: Que realizó todas las diligencias necesarias para localizar al co – demandado de autos, siendo imposible localizarlo. Que en segundo lugar niega, rechaza y contradice en todas y en cada una de sus partes la demanda por fraude procesal incoada en contra de su representado. Que se opone a los alegatos de la parte actora donde señala que el ciudadano R.R.H. haya incurrido en fraude procesal. Que se opone a las costas del proceso. Que opone en todo al punto señalado como conversaciones preliminares, e insiste en hacer oposición a toda la demanda. (Folios 394 y 395. Segunda Pieza).

    Adjuntó al escrito de contestación: Factura N° 451584 de Ipostel.

    Contestación de la demanda (co – demandado M.V.S.):

    En fecha 26 de junio de 2009, el abogado C.M.G.H., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano M.V.S., dio contestación a la demanda en los siguientes términos: En primer lugar, de conformidad con lo establecido en el articulo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, opone la perención de la instancia, por no haber cumplido la parte demandante con la obligación que le impone la ley para la práctica de la citación, pues transcurrieron 30 días contados desde la fecha de admisión de la demanda, y no consta en autos diligencia alguna poniendo a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, ni el suministro de la dirección de los llamados a citar. En segundo lugar opuso la falta de legitimación pasiva, ya que la pretensión de anulación del procedimiento versa sobre un inmueble que forma parte de la comunidad conyugal y por tanto ha debido participar como parte demandada para integrar el contradictorio junto con su representado su conyugue A.G. de Sandoval. En tercer lugar alegó la indebida pretensión de inejecución del fallo recaído en el procedimiento de resolución de contrato de arrendamiento seguido por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, señalando que la conducta asumida por la parte actora en la presente causa violenta flagrantemente el postulado de la tutela judicial efectiva, pues no conforme con esta demanda, a través del proceso cautelar solicitó y obtuvo suspensión de la ejecución del fallo del que pretende su anulación lesionando abiertamente la efectiva tutela judicial en lo que tiene que ver con la ejecución de la sentencia. Solicitando, con los fundamentos de hecho y de derecho, explanados que la demanda por fraude procesal sea desestimada en la definitiva, y que se emita un pronunciamiento judicial garante

    del principio de legalidad de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, condenando en costas a la parte demandante. (Folios 399 al 406 Segunda Pieza).

    En fecha 29 de junio de 2006, el abogado M.G.R.C., con el carácter acreditado en autos, presentó escrito en el cual se opone formalmente a la petición de declaración de perención de la instancia, propuesta por el abogado C.G.H.. (Folios 407 al 409. Segunda Pieza).

    Escrito de promoción de pruebas (co – demandado R.R.H.):

    En fecha 06 de julio de 2009, el abogado J.L.A.M., actuando con el carácter de defensor ad litem del co – demandado R.R.H. presentó escrito de promoción de pruebas, en los siguientes términos: Que promueve el mérito de los autos en todo cuanto le favorezca a su representado y solicita se tomen las medidas necesarias a fin de proteger los derechos e intereses del mismo. Que se acoge al principio de la comunidad de la prueba, especialmente en lo que favorezca a su representado. Que se reserva el derecho de repreguntar a los testigos promovidos por la parte demandante. (Folio 2 Tercera Pieza).

    Escrito de promoción de pruebas (parte demandante):

    Mediante escrito de fecha 13 de julio de 2009, el abogado M.G.R.C., actuando con el carácter acreditado en autos, presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos: Documentales: Que promueve inspección judicial N° 3275 de fecha 11 de agosto de 2006 realizada en el inmueble objeto del litigio por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Que promueve inspección judicial N° 3790, de fecha 12 de julio de 2007, realizada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Esto con el objeto de probar que sus representados tienen mas de 20 años ocupando el inmueble objeto del litigio. Que promueve 42 recibos de luz expedidos por CADAFE a nombre de M.M.M., para comprobar que desde hace mas de 20 años, sus representados ocupan el inmueble. Que promueve 7 documentos públicos originales expedidos por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social tanto a sus representados como a su familia, en diferentes fechas, con el objeto de probar que tienen mas de 20 años poseyendo el inmueble. Que promueve planilla expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de San Cristóbal – Estado Táchira, con la finalidad de probar que sus representados tienen mas de 34 años ocupando el inmueble. Que promueve original de ficha de citología del programa de despistaje del cáncer N° 12889, de fecha 14 de septiembre de 1979, expedida a nombre de M.I. con la finalidad de probar que sus representados tienen mas de 34 años ocupando el inmueble. Que promueve carta de residencia de fecha 13 de marzo de 2003, expedida por la Asociación de Vecinos de la Ermita en San Cristóbal, Parroquia San J.B. del estado Táchira, con el propósito de demostrar que sus mandantes tienen mas de 20 años viviendo en dicho apartamento. Que promueve constancia de testigos expedida por la P.C. de la Parroquia San J. bautista delM.S.C. delE.T.. Que promueve constancia de testigos expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia San J.B. delM.S.C. delE.T. de fecha 20 de marzo de 2003, con el propósito de demostrar que sus mandantes tienen mas de 20 años viviendo en dicho apartamento. Que promueve documento público notariado por ante la Notaria Quinta de San Cristóbal – Estado Táchira, bajo el N° 93, tomo 237, folio 195 y 196 de fecha 11 de septiembre de 2006, a objeto de demostrar que su representado y su familia habitan en el inmueble. Que promueve copia del expediente N° 4756 que sustancio el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial sentenciado el 08 de mayo de 2006, con el objeto de probar que en ese expediente fue donde se cometió fraude procesal. Que promueve constancia de residencia expedida por la Junta Parroquial San J.B. delM.S.C. a objeto de probar que R. deJ.M.D. lleva 35 años siendo vecinos de esa parroquia. Que de conformidad con lo establecido en el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil promueve inspección judicial a los fines de que el tribunal se traslade y constituya en el inmueble ubicado en al calle 15 N° 6 -104, entre carrera 6 de la séptima avenida de la Parroquia San J.B. delM.S.C. delE.T.. Que promueve las testimoniales de los ciudadanos F.A.C., O.C.F. deJ., J.M.G.C., R.J.V. de Andrade. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve prueba de informes con el objeto de probar la veracidad de la carta de residencia que expidió para ese entonces la Asociación de Vecinos de la Ermita. Que promueve prueba de informes sobre el certificado expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones Dirección Sectorial de Comunicaciones de fecha 26 de junio de 1986 a nombre de W.M., esto con la finalidad de que la mencionada oficina de información sobre la veracidad del contenido y la firma de tal certificado. Que promueve igualmente prueba de informes sobre la planilla expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 24 de abril de 1975, a fin de que informen acerca de la veracidad del contenido y firma de la planilla y desde cuando empezó a estar asegurado, así como también la dirección de su residencia. Que promueve prueba de informes sobre la carta de residencia expedida por la Junta Parroquial de San J.B. en fecha 08 de julio de 2009, a objeto de probar su veracidad. Que solicita a la Oficina de la UNIDEX en San Cristóbal se sirva informar sobre los datos filiatorios y todas las direcciones que aparezcan de residenciadle ciudadano R.R.H.. Igualmente que se oficie a la Oficina de Catastro de la Alcaldía del San Cristóbal a fin de que informe el N° cívico de un inmueble ubicado en la calle 12, esquina séptima avenida N° 6 -107. Igualmente solicitó a la misma oficina informe acerca de quien es el inmueble ubicado en la calle 14 entre carrera 6 séptima avenida N° 6 – 107, ejido 0401020016. (Folios 4 al 14. Tercera Pieza).

    Escrito de promoción de pruebas (Co – demandado M.V.S.):

    Mediante escrito de fecha 15 de julio de 2009, el abogado C.M.G., actuando con el carácter acreditado en autos, presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos: Que promueve en dos folios útiles copia certificada del acta de matrimonio N° 1097, expedida el 14 de octubre de 2008, con el objeto de probar que para la fecha de adquisición del inmueble sobre el cual recayó la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, su mandante se encontrada casado, por lo que el bien entro a formar parte de la comunidad de gananciales. Que promueve copia del documento de compra – venta del inmueble sobre el que recayó la demanda de resolución de contrato de arrendamiento con el objeto de probar que el inmueble entro en comunidad de gananciales. Que promueve acta de inspección de fecha 24 de abril de 2006, con el objeto de hacer ver la falta de probidad y lealtad de la parte actora. Que promueve copia de la sentencia emanada del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 08 de mato de 2006, esto, con el objeto de probar la cosa juzgada del fallo del cual se pretende su anulación (Folios 291 – 292. Tercera Pieza).

    Mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2009, el abogado C.G., actuando con el carácter acreditado en autos, se opuso a la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandante, por ser las mismas a su criterio impertinentes, ya que pretende por medios de prueba obtenidos sin el control de su representado probar afirmaciones de hechos ajenos a los controvertidos, ya que en la causa que les ocupa no se discute absolutamente nada respecto a la posesión, que es lo que pretende la parte actora configurar con impertinencia probatoria, ya que el objeto de la pretensión es la declaratoria de fraude procesal. Igualmente se opuso a la admisión de las pruebas promovidas como instrumentos públicos, como la carta de residencia expedida por la asociación de vecinos de la Ermita, Parroquia San J.B., pues ha debido promoverse junto con la prueba testimonial, ya que las Asociaciones de Vecinos, no tienen personalidad jurídica. Que en cuanto a la testimonial del ciudadano F.A.C. se opone por cuanto no indica que documento público iba a ratificar. Que impugna la copia fotostática contenida al folio 16 de la 3era pieza al igual que la contenida en los folios 18, 19, 32, 33, 36, 37, 38, 39, 40 – 62 y 64 al 70, por carecer de firma del juez. Igualmente impugno toda copia de documento tanto público como privado como autenticado agregado luego del folio 70 (Folios 196 – 197 tercera pieza).

    Mediante escrito de fecha 28 de julio de 2009, el abogado M.G.R.C., con el carácter acreditado en autos, realizo ciertas consideraciones sobre la oposición e impugnación formulada por el co – demandado M.V.S.C.. (Folio 298 – 302 tercera pieza).

    Mediante escrito de fecha 30 de julio de 2009, el abogado C.M.G.H., formuló consideraciones acerca del escrito presentado por el apoderado de la parte demandante en fecha 28 de julio de 2009, solicitando que dicho escrito sea declarado extemporáneo de conformidad con lo señalado en el articulo 397 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 303 – 304 tercera pieza).

    En fecha 05 de agosto de 2009, se llevó a cabo la declaración testimonial del ciudadano F.A.C.. (Folio 308 al 311, tercera pieza).

    En fecha 07 de agosto de 2009, se llevaron a cabo la declaraciones testimoniales de los ciudadanos O.C.F. deJ., J.M.G.C.. (Folio 318 al 322 tercera pieza).

    Mediante sentencia de fecha 20 de julio de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró con lugar la demanda por fraude procesal incoada por los ciudadanos R. deJ.M. y M.M. deM., contra los ciudadanos R.R.H. y M.V.S.C.. (Folios 30 al 61 de la cuarta pieza).

    Por auto de fecha 04 de noviembre de 2010, se recibió en este Tribunal según consta en nota de secretaría, la presente causa. (Folio 71).

    En fecha 14 de diciembre de 2010, el abogado M.G.R.C., actuando con el carácter acreditado en autos, presento escrito de informes en esta alzada (Folios 75 al 81. Cuarta Pieza).

    En fecha 14 de diciembre de 2010, la abogada M.I.C.M., actuando con el carácter acreditado en autos, presento escrito de informes en esta alzada (Folios 83 al 98. Cuarta Pieza).

    En fecha 10 de enero de 2011, el abogado M.G.R.C., actuando con el carácter acreditado en autos, presento observaciones a los informes de la parte demandada (Folios 102 al 109. Cuarta Pieza).

    DE LA VALORACION PROBATORIA:

    Pruebas presentadas por la parte demandante:

    Adjuntas al libelo de demanda:

  2. - En relación a la copia certificada del expediente N° 4756 (Nomenclatura interna del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira), del mismo se desprende el procedimiento que por resolución de contrato de arrendamiento incoara el ciudadano M.V.S.C. contra el ciudadano R.R.H., sobre el inmueble ubicado en la calle 15, N° 6 – 104 de la ciudad de San Cristóbal (inmueble objeto de la pretensión), las mismas son valoradas por este juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Dentro del lapso:

  3. - Con respecto a los expedientes Nros. 3275 y 3790 (Nomenclatura del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira), de las cuales se desprende inspecciones judiciales solicitadas en fecha 11 de agosto de 2006 y 13 de julio de 2007, por el abogado M.G.R.C., representante judicial de la parte demandante en la presente causa, en la cual se dejó constancia ente otras cosas de: Que la habitación principal de dicha vivienda la ocupan los ciudadanos R. deJ.M. y M.I.M. deM.. Igualmente se dejo constancia en el particular décimo quinto que ni el ciudadano R.R.H., ni su grupo familiar habitan en dicha vivienda, deduciéndose claramente de dicha inspección que la parte demandante en el presente proceso, tiene mas de 20 años habitando el inmueble, de manera pública, notoria, ininterrumpida e inequívoca, con ánimo de dueños y jamás de inquilinos, ya que también se desprende de dicha inspección que los enseres y cosas personales de los demandante son los que se encuentran en el inmueble. Y por cuanto la misma tiene valor de prueba plena respecto de los hechos comprobados por el juez, la misma valora de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.

  4. - En relación a los recibos de CADAFE, que corren insertos de los folios 83 al 125 tercera pieza, los mismos, son valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, por encuadrar los mismos dentro de las denominadas tarjas, según lo establecido en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de diciembre de 2005.

    Ahora bien, de dichos recibos se desprende, que los demandantes de autos, son los que han cancelado el servicio de energía eléctrica por más de 20 años. Ya que los recibos se encuentran comprendidos entre las fecha 07 de diciembre de 1988 al 27 de enero de 1999, aunado al hecho de que dichos recibos se encuentran a nombre de la demandante de autos ciudadana M.M. deM..

  5. - En relación a las documentales que corren insertas de los folios 126 al 130 tercera pieza, emanadas del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social – Hoja de Laboratorio, las mismas son valoradas según lo establecido en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 08 de Julio de 1998 (Oscar P.T. N° 7, página 460 y siguientes), como un documento administrativo por ser emanadas de funcionarios de la Administración Pública.

    Ahora bien, de dichas documentales se desprende que la dirección de residencia que señala la demandante es la calle 15, # 6 – 104 de San Cristóbal –

    Estado Táchira, siendo ésta la dirección del inmueble objeto de la controversia, por lo tanto se puede deducir de dichas documentales que los demandante de autos tienen mas de 20 años ocupando el inmueble objeto de la pretensión.

  6. - En relación a las documentales que corren insertas de los folios 131 al 133 de la tercera pieza, emanadas del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social en fechas 5 de septiembre de 1989, 16 de septiembre de 1998 y 17 de septiembre de 1979, al igual que la prueba anterior son valoradas de conformidad con lo señalado en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 08 de Julio de 1998 (Oscar P.T. N° 7, página 460 y siguientes), como un documento administrativo por ser emanadas de funcionarios de la administración pública. Y del las mismas se desprende que los demandantes de autos tienen mas de 20 años ocupando el inmueble objeto de la controversia.

  7. - Corre inserta al folio 136 de la tercera pieza, C. deR. expedida por la asociación de vecinos de la Ermita, San Cristóbal – Estado Táchira, de fecha 13 de marzo de 2003, en la cual dan fe de que el ciudadano R. deJ.M. (demandante de autos), tiene mas de 29 años viviendo en dicha comunidad, no se le otorga valor probatorio por cuanto la misma no fue ratificada con la prueba testimonial tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  8. - En relación a la documental que corre inserta al folio 138 de la tercera pieza del presente expediente, mediante el cual el ciudadano F.A.C. declara que desde hace mas de 25 años, le ha venido realizado y le realizó al ciudadano R. deJ. reparaciones mayores y menores a sus propias expensas en el inmueble ubicado en la calle 15, N° 6 -104 de San Cristóbal – Estado Táchira. Documento al cual se le otorga pleno valor probatorio, por haber sido ratificado de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  9. - En fecha 07 de agosto de 2009, se llevaron a cabo las declaraciones testimoniales de los ciudadanos O.C.F. deJ. y J.M.G.C., quienes fueron contestes en señalar: Que les consta que el ciudadano R. deJ.M. tiene su residencia y vive con su familia en la calle 15 entre 7ma avenida y carrera 6 N° 6 – 104. Que les consta que el ciudadano R.R.H., no vive en dicha dirección Que el ciudadano R.M., no ha sido inquilino de dicha vivienda, ya que el Sr. Cañas lo dejo viviendo allí con su grupo familiar, que les consta todo esto porque son vecinos del sector.

    En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos antes señalados, se desprende, que los dichos de los testigos no se contradicen entre sí y que no están incursos en ninguna causal de inhabilidad, que además dicha prueba no fue tachada, ni impugnada, y por cuanto con sus aseveraciones demostraron haber dicho la verdad, y no fueron contradictorios entre si sus dichos, aunado al hecho a que son vecinos del sector donde viven los demandantes ciudadanos R. deJ.M. y M.M. deM., se les otorga valor probatorio a los testigos evacuados de acuerdo a lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

    Pruebas presentadas por la parte demandada:

  10. - En relación a la copia certificada del acta de matrimonio N° 1097, expedida el 14 de octubre de 2008, perteneciente al ciudadano M.V.S., este juzgado no la valora por cuanto la misma no aporta valor probatorio al merito de la causa.

    El tribunal para decidir observa:

    Este tribunal pasa a pronunciarse, en primer lugar, acerca de la extemporaneidad de la contestación a la demanda presentada por el ciudadano M.V.S.:

    Observa este tribunal, que en fecha 19 de mayo de 2009, fue juramentada la abogada A.V. blancoR., como defensora ad litem del ciudadano M.V.S., empezando a correr desde el día siguiente a esta fecha los 20 días que de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código de Procedimiento Civil, otorga la ley al demandado para el acto de contestación a la demanda incoada en su contra.

    En este orden de ideas, de los autos se desprende que el abogado C.M.G., actuando con el carácter de apoderado judicial del co – demandado M.V.S., presentó escrito de contestación a la demanda en fecha 26 de Junio de 2009.

    Así las cosas, se desprende de la sentencia dictada por el Juzgado a quo que:

    “ En relación al co – demandado M.V.S.C., el apoderado de la parte actora, solicitó se declarara la confesión ficta del mismo, en virtud de que a su decir, el mismo dio contestación a la demanda extemporáneamente, y para resolver sobre la solicitud el tribunal realizo un revisión de las actas que conforman estas actuaciones, así como del libro diario y calendario judicial llevado por este Juzgado, de los cuales se evidencia que habiendo sido citado legalmente el codemandado M.V.S.C. de conformidad con el articulo 223 del Código DE Procedimiento Civil, se le nombro como defensor a la Abogada A.V.B.R., quien en fecha 19 de mayo de 2009, prestó el juramento de ley, y en consecuencia el Tribunal manifestó que a partir de la referida fecha quedaba “citada para todos los actos subsiguientes del proceso a partir de esta fecha”. De manera es a partir del 20 de mayo de 2009 cuando empezó a correr el lapso de la contestación de la demanda, por lo que conforme al control de días de despacho llevado por este Tribunal, dicho lapso venció el 22 de junio de 2009…”

    Es decir, de lo expresado anteriormente se desprende, que el juzgado de la causa, realizo el computo de los días de despacho transcurridos desde el día en que se juramento la defensora ad litem, hasta el día en que fue presentado el escrito de contestación a la demanda, y siendo que de los autos consta que la contestación a la demandada fue presentada el 26 de junio de 2009, debiendo ser presentada el día 22 de junio de 2009, considera este juzgado que el mismo fue presentado fuera del lapso legal de 20 días establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

    En consecuencia, observa este tribunal que en dicha oportunidad (contestación a la demanda), el apoderado judicial de la parte co – demandada alegó, la perención de la instancia, la falta de legitimación pasiva, la indebida pretensión de inejecución del fallo, y siendo que dichas defensas debieron proponerse en la primera oportunidad, es decir, dentro del lapso legal establecido para la contestación a la demanda, y siendo que como se dijo anteriormente dicha contestación es extemporánea, considera este Juzgado innecesario pronunciarse sobre dichos puntos y así se decide.-

    Del Fondo de la Causa:

    El caso sometido al conocimiento de esta alzada, versa sobre la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado – Táchira, en fecha 20 de julio de 2010, que declaró con lugar la demanda por fraude procesal intentada por los ciudadanos R. deJ.M. y M.M. deM..

    Así las cosas, se entiende por fraude procesal según el Diccionario de Terminología Jurídica del tratadista E.C.B. “al acto o conjuntos de actos procesales realizados en forma artificiosa o engañosa por una o ambas partes para perjudicar a otra persona, obtener un beneficio indebido, o en fin, lograr un objetivo que no sería posible satisfacer sino mediante un proceso regular”.

    De igual manera, según sentencia N° 910 del 04 de agosto de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló:

    “Antes de la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, la cuestión del dolo procesal, entendido éste en sentido amplio (lo que abarca a la colusión, el fraude, la simulación y el abuso de derecho), carecía en las leyes de una declaratoria general que lo rechazara (apenas si el artículo 15 de la Ley de Abogados se refería al principio de lealtad procesal), pero una serie de disposiciones puntuales lo contemplaban y lo combatían, tales como las multas a las partes provenientes de la actividad procesal, la condena en costas al litigante temerario, y hasta la eximente de las mismas, en los casos en que el actor demandara sin motivo, y el demandado conviniese en la demanda (situación recogida en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 282).

    Pero a partir del vigente Código de Procedimiento Civil, en forma genérica y no puntual, el dolo procesal y sus efectos aparece recogido en el ordenamiento procesal, cuando el ordinal 1° del artículo 170 crea en las partes el deber de veracidad (exponer los hechos de acuerdo a la verdad), mientras que el artículo 17 al desarrollar el deber de lealtad y probidad en el proceso por parte de los litigantes, ordena la prevención de la colusión y el fraude procesal (máximo exponente del dolo procesal).

    Aparece así, como categoría propia y muestra del dolo procesal (entendido en un sentido amplio), el fraude procesal, resultando impretermitible establecer, si éste sólo puede ser perseguido “con las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar”, lo que podía ser interpretado desde un punto de vista estricto: que su sanción se logra sólo con los medios prevenidos expresamente para obrar dentro del proceso, o si su interpretación debe ser más amplia, y el dolo en todas sus manifestaciones puede ser impedido y enervado con los medios sancionatorios generales, dispuestos en la ley.

    A juicio de esta Sala, al crearse como categorías específicas la colusión y el fraude procesales, dentro de los principios o disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil que rigen el proceso, tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, independientemente de los correctivos específicos que aparecen en las leyes, ya que el legislador en lugar de perseguir actuaciones puntuales, como lo hizo hasta la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916, ha establecido una declaración prohibitiva general, la que a su vez se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres a cargo del juez en el proceso (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil); y que en estos momentos también se conecta con el derecho a la tutela judicial efectiva, del cual deben gozar los que acceden a los órganos judiciales, al igual que a obtener de éstos una justicia idónea, transparente y eficaz (artículos 26 y 257 de la vigente Constitución). En consecuencia, el fraude procesal (dolo) puede ser atacado con el fin de hacerle perder sus efectos, sin necesidad de acudir a especiales supuestos de hecho señalados en la ley, para específicas situaciones, las cuales de todos modos siguen vigentes.

    El fraude procesal o dolo genérico tiene especies, tales como el dolo específico (puntual), la colusión, la simulación y hasta el abuso de derecho, como infracción al deber de lealtad procesal, y dados los alegatos y referencias del accionante en su confuso escrito de amparo, es el fraude procesal el que debe analizar en este caso esta Sala. El se encuentra contemplado en el artículo 17 aludido, el cual reza:

    El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.

    Las medidas necesarias establecidas en la ley, son tanto las particulares para situaciones prevenidas, como las de efectos generales, nacidas de las instituciones jurídicas.

    El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

    El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.

    Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.

    En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes….

    Así las cosas, de las pruebas analizadas ut supra, a saber, documentales, inspecciones judiciales y declaraciones testimoniales, demuestran claramente que los únicos ocupantes del inmueble objeto de la controversia desde hace mas de 30 años, son los ciudadanos R. deJ.M. y M.I. deM., y que la persona demandada en el procedimiento de resolución de contrato de arrendamiento seguido en el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, es decir, el ciudadano R.R., nunca ha ocupado, ni ha vivido en dicho inmueble, ya que como se desprende de las testimoniales los vecinos de la zona, ni siquiera conocen a dicho ciudadano.

    Igualmente observa esta juzgadora, que la parte demandada, no presentó ninguna prueba, que demostrara la existencia del arrendamiento, o que demostrara que el ciudadano R.R., habitara en dicha vivienda.

    Entonces, visto el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, y en base al análisis de las pruebas aportadas por las partes, y que sirven como fundamento a la pretensión de los demandantes, las cuales demuestran que efectivamente son estos, las personas que han ocupado el inmueble ubicado en la calle 15, N° 6 – 104 de la Ermita, San Cristóbal – Estado Táchira, por un tiempo aproximado de 30 años, y no el ciudadano R.R.H., por lo tanto resulta forzoso para esta juzgadora la procedencia de la pretensión ejercida por los ciudadanos R. deJ.M. y M.I. deM., contra los ciudadanos R.R.H. y M.V.S., por Fraude Procesal.

    DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas y con fundamento de las disposiciones legales y jurisprudenciales, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR, la demanda intentada por los ciudadanos R.D.J.M.D. y M.I.M.D.M., colombianos, mayores de edad, titulares de las cédulas Nros. E – 81.820.695 y E – 81.821.300 , contra los ciudadanos R.R.H. y M.V.S.C., colombiano el primero, venezolano el segundo, titulares de las cédulas Nros. E – 79.425.872 y V – 1.589.013, respectivamente.

SEGUNDO

DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano M.V.S.C., a través de su apoderado judicial abogado C.M.G.H..

TERCERO

SE CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVACION, la sentencia de fecha 20 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que DECLARO con lugar la pretensión de FRAUDE PROCESAL intentada por los ciudadanos R.D.J.M.D. y M.I.M.D.M.,

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la Ciudad de San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de marzo de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R..

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias.

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00), se publicó la anterior decisión y se dejo copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

I.O.

Exp. 6658.

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