Decisión nº PJ01042009000015 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 17 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteLidsay Medina Porras
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009)

198º y 149º

ASUNTO: VP01-R-2008-000613

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: R.E.V.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.530.004.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: O.G.A., C.R., I.G. y S.M., abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 19.523, 49.920, 42.926 y 117.333.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A Segundo, varias veces modificados sus estatutos, siendo su última modificación la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el día 17 de Junio de 2003 bajo el No. 11, Tomo 14-A Segundo.

APODERADA JUDICIAL: M.V.Q., L.R., O.G., Á.B. y H.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 112.548, 124.164, 110.714, 25.587 y 117346.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: AMBAS PARTES: antes identificadas.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por ambas partes intervinientes de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de octubre de 2008, la cual declaró IMPROCEDENTE la defensa de prescripción y PARCIALMENTE PROCEDENTE, la pretensión de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por el ciudadano R.E.V., en contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte demandante, procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

Que conforme consta a las actas procesales quedaron admitidos los salarios alegados en el libelo de la demanda, así lo dejó asentado el juez de primera instancia, también el factor salarial denominado PCIV es decir Programa Corporativo de Incentivo al Valor, este es un bono anual que la empresa accionada paga a su representado y constituye factor salarial es decir incide en el salario y en consecuencia en sus prestaciones sociales y los demás beneficios como bono vacacional y utilidades, y al quedar demostrado este concepto salarial queda en consecuencia demostrado la procedencia de la diferencia de prestaciones sociales y en relación a esto el juez de primera instancia acordó el monto de 1.899,oo Bolívares que la empresa accionada confesó tener en su poder para cancelarle a su representado, confesión que se hizo al momento que el tribunal decidió realizar una inspección judicial promovida por la accionada que esta era la diferencia pendiente. En este sentido realmente su representado tiene a favor esta cantidad pero eso no demuestra que al actor no le corresponda la diferencia de prestaciones sociales, derivada de la incidencia que sobre el salario tiene el factor salarial PCIV, que fue del monto de 6 millones aproximadamente. Que la sentencia ordena el pago de este concepto salarial anual y la diferencia de prestaciones sociales no es lo que indica la empresa tener de Bs. 1.899, sino debe ser determinada mediante una experticia complementaria del fallo. Que para el cálculo de sus prestaciones se debe aplicar la cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero, porque independientemente si se considera que su representado sea o no trabajador de confianza o de dirección su liquidación debe ser la aplicada por el Contrato Colectivo Petrolero porque es la norma más favorable al trabajador, no debe haber distinción el tratamiento jurídico debe ser el mismo por ser la norma más favorable para el trabajador, por ende se debe aplicar la cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero y se le negó el preaviso. Que por otro lado, en cuanto a la jubilación fue negada por el juez de primera instancia y de conformidad con el artículo 80 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se establece el derecho de tener todo ciudadano una jubilación digna por prestar servicio para la empresa y luego el Estado Venezolano se la niega por el empleo de una formalidad que es la autorización por un comité de decidir si le corresponde o no y esto conforme a la Constitución esta desfasada, porque depende de 4 sujetos para la aprobación y resulta una formalidad no esencial, en consecuencia por la razones antes expuesta solicitó que se declare con lugar su pedimento.

La representación judicial de la parte demandada procedió a indicar en su exposición oral por ante este Juzgado Superior, lo siguiente:

Que considera que la acción esta prescrita por una falta de aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, si bien el actor intentó una calificación y su representada fue notificada de la misma el 19 de diciembre de 2005 y la terminación de la relación laboral fue el 27 de febrero de 2003, del computo de los lapsos, hay una prescripción de la acción por cuanto su representado se hizo parte ya estaba prescrita la acción y el juez a-quo no hace aplicación de la misma. En cuanto al derecho de jubilación el plan de jubilación, la Sala ha establecido y se debe seguir paso a paso lo requisitos estipulado en la misma. En cuanto al PCIV, este no se otorgaba de forma mensual y permanente por lo que no es procedente que debe formar parte del salario integral y por ende incidir en el cálculo para la antigüedad.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE

El ciudadano R.E.V., en su escrito libelar alegó lo siguiente:

Primero

Que comenzó aprestar servicios, en forma permanente e ininterrumpido, para la Industria Petrolera Venezolana, en la empresa MARAVEN, S.A., filial de PDVSA PETRÓLEO DE VENEZUELA, S.A. el 20 de noviembre de 1978, desempeñando funciones de Ingeniero de Perforación y Reparación Mayor y posterior a ello durante su relación de trabajo ocupó los puestos de trabajo y en los tiempos que a continuación se indican: a partir del 02/07/1980 “Ingeniero de Reparaciones Menores”, a partir del 02/09/1981 “Analista de Presupuesto de Gastos”, a partir 23/11/1988 “Ingeniero de Desarrollo en Yacimientos”, a partir 01/07/1995 “Superintendente de Seguimiento al Potencial”, a partir del 08/04/1996 “Analista Mayor de Planificación”, a partir del 03/06/1997 “L.d.P. y Gestión de Perforación”, y a partir del 01/12/2001 “L.d.C.B. de la Gerencia de Negocios de Producción de Occidente”.

Segundo

Que el día 22 de febrero de 2003, su patronal resuelve despedirlo, momento para el cual estaba devengando un sueldo o salario básico mensual de Bs. 3.408.300, más Ayuda de Ciudad y Bono Compensatorio.

Tercero

Que en fecha 05 de marzo de 2003, solicitó por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, que se le Calificara su despido del cual afirma había sido objeto por parte de la demandada, y el día 08 de agosto del 2006 procedió a desistir del procedimiento, el cual fue homologado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Zulia, el día 14 de agosto de 2006, alegando que es a partir del día 04 de noviembre de 2006, cuando comienza a correr el lapso de prescripción del derecho que tiene de accionar, contra su patrono, por el pago de mis Diferencias de Prestaciones Sociales, Pensión de Jubilación y Otros Conceptos, causados en el tiempo de duración de la relación de trabajo.

Cuarto

Que el referido programa “(PCIV)”, es un concepto referido a la forma de determinar un reconocimiento salarial, del cual es beneficiario, y que el mismo se corresponde a un periodo anual completo, y se liquida en el mes de marzo del año siguiente, en otras palabras, se computa todos los años por anualidades completas y se liquida o se cancela al año siguiente en el mes de marzo. En este sentido, su patronal le adeuda dinero por el PROGRAMA CORPORATIVO DE INCENTIVO AL VALOR (PCIV), correspondiente a desde el año 2002 al 2006, y peticiona le sen pagados, y para su determinación solicita al tribunal ordene una experticia contable.

Quinto

Que a partir de la fecha de su despido le correspondía percibir su Pensión de Jubilación, e invoca para ello, la cláusula 24 del Contrato Colectivo Petrolero 2002-2004, y bajo el supuesto fáctico de que a la fecha del despido tenía acreditado 24 años de servicio y 54 años de edad. Afirma que, desde el 08.08.2006 hasta el 30/06/2006, su patrono le adeudaba el pago que por concepto de Pensión de Jubilación se han casado y que se le han debido pagar mes a mes; y que igualmente deben cancelársele las pensiones de jubilación que se causen a partir del 01.08.2007; todas las cuales demanda, y que para su cálculo pide al tribunal se ordene una experticia complementaria del fallo, en razón de que la cuanta de capitalización individual del trabajador está documentada en la contabilidad de la empresa estatal demandada.

Sexto

Que la empresa le hizo algunos adelantos de sus Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, le demanda las diferencias con fundamento en el Contrato Colectivo Petrolero 2002-2004, y conforme al cual afirma le correspondía recibir una Liquidación Final, al 08 de agosto del 2006, y por un tiempo de servicio de 24 años, 3 meses y 2 días. Al efecto demanda los siguientes conceptos: Por concepto de preaviso: 90, a razón de Bs. Bs. 208.631,64 cada uno, lo cual asciende a un monto de Bs. 18.776.847,60. (Cláusula 9 CCP). Antigüedad Legal: 720, a razón de Bs. Bs. 208.631,64 cada uno, lo cual asciende a un monto de Bs. 150.214.780,80. (Cláusula 9 CCP). Antigüedad Adicional: 360, a razón de Bs. Bs. 208.631,64 cada uno, lo cual asciende a un monto de Bs. 75.107.390,40. (Cláusula 9 CCP). Antigüedad Contractual: 360, a razón de Bs. Bs. 208.631,64 cada uno, lo cual asciende a un monto de Bs. 75.107.390,40. (Cláusula 9 CCP). Diferencia de Bono Compensatorio: 1.710,00 × 243 meses, lo cual asciende a un monto de Bs. 517.616,00. Intereses Sobre Prestaciones Sociales: año 2002, a la tasa promedio del 38,74 %, Bs. 123.821.539,25; año 2003, a la tasa promedio del 25,68 %, Bs. 82.078.913,99; año 2004, a la tasa promedio del 17,19 %, Bs. 54.943.011,35; año 2005, a la tasa promedio del 15,66 %, Bs. 50.052.795,68; año 2006, a la tasa promedio del 14,64 %, Bs. 46.792.651,90; y año 2007, a la tasa promedio del 15,51 %, Bs. 49.573.362,77. Que todo lo anterior, asciende a un monto total del Bs. 726.884.214,14.

Séptimo

Finalmente, señala que en consideración a lo explanado en el documento libelar, y con fundamento en lo expuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el Contrato Colectivo Petrolero, demanda PDVSA, PETRÓLEO, S.A., para que convenga en otorgarle el Beneficio de Jubilación, que se le haga efectivo el pago mensual de la Pensión de Jubilación, las cantidades adeudadas por dicho concepto, así como la cantidad de SETECIENTOS VEINTISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 726.884.214,14), que se le adeudan por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, más los intereses legales, intereses de mora e indexación o corrección monetaria, suma esta de la cual conviene en que se le deduzca la cantidad de OCHENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON SESENTA CÉNTIMOS (83.233.389,60), que ya le fueron cancelados como adelanto de Prestaciones Sociales, adeudándosele definitivamente una diferencia de SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 643.650.824,54).

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad correspondiente, la representación judicial de la parte demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., dio contestación al fondo en los siguientes términos:

Primero

Como punto previo opuso como defensa perentoria al fondo la prescripción de la acción por haber transcurrido más de un (1) año desde la fecha de finalización de la relación de trabajo y hasta la fecha en que la fue notificada para la presente causa, esto es, desde el día 22 de febrero de 2003 hasta el 06 de agosto de 2007, sin que entre ambas fechas existiese interrupción alguna conforme a las previsiones del artículo 64 eiusdem. Indica que a pesar de que el actor interpuso un procedimiento para que se le Calificara su Despido, este se desarrolló sin que la notificación de la parte demandada se realizara en el tiempo que señala la Ley.

Segundo

Negó, rechazó y contradijo que se hubiese despedido injustificadamente al demandante, sino que el despido se hizo con fundamento en los literales “A”, “F”, “I” y “J”, del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Tercero

Negó, rechazó y contradijo que el actor sea acreedor del PROGRAMA CORPORATIVO DE INCENTIVO AL VALOR, por cuanto el cargo del actor era l.d.C.B.d.G.d.N. de producción (sic) de Occidente, al cual no le es aplicable el convenio, por ser un empleado de dirección, el cual pertenece a la nómina mayor, por expresa exclusión del convenio petrolero.

Cuarto

Negó, rechazó y contradijo que el salario mensual básico, normal e integral del actor.

Quinto

Negó, rechazó y contradijo que el accionante se hubiere hecho acreedor del beneficio de jubilación, aunado a ello no específica a que Plan de Jubilación se encuadra de las modalidades que ofrece la patronal, vale decir, en la fecha normal de jubilación y antes de la fecha normal de jubilación.

Sexto

Negó, rechazó y contradijo, en cuanto al punto de prestaciones sociales, que se le deba liquidación final a la fecha del 08 de agosto de 2006. Y negó, rechazó y contradijo que se le adeude: por preaviso la cantidad de Bs.18.776.847; por antigüedad legal Bs.150.214.780,80; por antigüedad adicional Bs. 75.107.390,40; por antigüedad contractual Bs.75.107.390; diferencia bono compensatorio por Bs.1.710; que se le adeuda por concepto de prestaciones sociales la cantidad de 407.262.274,94; y finalmente niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs.643.650.824,24 por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Analizados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como los alegatos formulados por las partes en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se ha podido establecer como hechos controvertidos, lo siguiente:

• Determinar si operó o no la prescripción de la acción denunciada por la parte demandada recurrente.

• Verificar la procedencia o no del concepto denominado “Programa Corporativo de Incentivo al Valor”, y su incidencia en la antigüedad reclamada por el actor en su escrito libelar, del Plan de jubilación y la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero.

CARGA PROBATORIA

Ahora bien, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000, contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:

…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de marzo de 2000, expediente N° 98-819).

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente a esta Alzada determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, se deberá determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por la actora. Ahora bien, la parte demandada en la contestación a la demanda, procedió a negar de manera absoluta y detallada cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, en consecuencia, recae en cabeza de la parte demandada la carga de demostrar la procedencia de la prescripción de la acción y los conceptos alegados por el actor en el libelo de la demanda, todo en base al principio de distribución de la carga probatoria establecida en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica del Trabajo y la jurisprudencia supra mencionada. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1) Invocó el PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, y el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no son un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.-

2) Promovió las siguientes DOCUMENTALES:

Copias fotostáticas de detalles de Pagos de Sueldos o Salario Mensual, los cuales rielan del folio 35 al folio 67. Observa esta Alzada que las presentes documentales fueron reconocidas por la parte demandada, en consecuencia se le otorga valor probatorio, y se evidencia de la misma, fecha de ingreso 20/11/1978, salario básico de Bs. 3.408.300, con las demás asignaciones y deducciones realizadas mes a mes. Así se decide.-

Copia fotostática de detalle de Pago del Programa Corporativo de Incentivo al Valor (PCIV), el cual riela al folio sesenta y ocho (68) y su vuelto del expediente. Observa esta Alzada, que la presente documental no fue atacada por la parte demandada, en consecuencia se le otorga valor probatorio y se desprende de la misma, pago por Programa Corporativo de Incentivo al Valor (PCIV), que por el sueldo básico acumulado del 01/01/1999 al 31/12/1999, le correspondía al actor, generando una suma total para el año 1999 de Bs. 6.708.251,00. Así se decide.-

Copia fotostática de Reconocimiento de fecha noviembre de 1998, por veinte (20) años de servicios interrumpidos al servicio de PDVSA, el cual riela al folio 69. Observa esta Alzada, que este instrumento fue reconocido por la parte demandada, por ende se le otorga valor probatorio, evidenciándose un reconocimiento que realizó la empresa PDVSA, al ciudadano R.V., por sus 20 años al servicio de la Industria Petrolera, correspondiente a la fecha noviembre 1998. Así se decide.-

Copia fotostática de Comunicaciones dirigidas a PDVSA PETRÓLEO y GAS, fechadas: el 11.08.2004, el 18.04.2005 y el 20.12.2005, dirigidas al señor A.R.A., Presidente de PDVSA, a los señores E.P. y R.S., Consultor Jurídico y Gerente de Recursos Humanos División-Occidente y al Gerente General de PDVSA Occidente”, que rielan del folio 70 al folio 75 del expediente. Observa esta Alzada que las presentes documentales fueron impugnadas por la parte demandada por haber sido promovidas en copias simples, aunado al hecho que de un análisis de las documentales en comento, se puede determinar que las mismas no versan sobre los hechos controvertidos, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

Copia fotostática del expediente Nº 15.460 expedida en fecha 05 de febrero de 2007, de la nomenclatura llevada por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que riela del folio 76 al folio 112 del expediente, cuya copia certificada aparece en los folios 329 al folio 365. Observa esta Superioridad, que la presente documental fue impugnada por la parte demandada por haber sido promovida en copia simple, sin embargo en la audiencia de juicio la parte actora presentó copia certificada de la misma, no haciendo ninguna objeción la parte demandada, y en consecuencia se le otorga valor probatorio, y se desprende de la misma que el ciudadano actor introdujo demanda de calificación de despido en fecha 05 de marzo de 2003, verificándose la notificación de la parte demandada PDVSA, y posteriormente en fecha 14 de agosto de 2006, se homologa el desistimiento realizado por la parte actora, del procedimiento de calificación de despido. Así se decide.-

2) Promovió prueba de EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

Copia fotostática de detalles de Pago de Sueldo o Salario Mensual, los cuales rielan del folio 35 al folio 67. La parte demandada manifestó no tener en su poder los detalles de pagos y sueldos devengados por el actor, en consecuencia se le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir se tiene como exacto el contenido de las copias consignadas por el actor, sin embargo observa esta Superioridad que estas documentales fueron valoradas up supra, por lo que resulta inoficioso pronunciarse nuevamente al respecto. Así se decide.-

Copia fotostática de detalle de Pago del Programa Corporativo de Incentivo al Valor (PCIV), el cual riela al folio sesenta y ocho (68) y su vuelto del expediente. La parte demandada manifestó no tener en su poder la presente documental, en consecuencia se le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir se tiene como exacto el contenido de las copias consignadas por el actor, sin embargo observa esta Superioridad que estas documentales fueron valoradas up supra, por lo que resulta inoficioso pronunciarse nuevamente al respecto. Así se decide.-

Copia fotostática de Comunicaciones dirigidas a PDVSA PETRÓLEO y GAS, fechadas: el 11.08.2004, el 18.04.2005 y el 20.12.2005, dirigidas al señor A.R.A., Presidente de PDVSA, a los señores E.P. y R.S., Consultor Jurídico y Gerente de Recursos Humanos División-Occidente y al Gerente General de PDVSA Occidente”, que rielan del folio 70 al folio 75 del expediente. Observa esta Alzada que la parte demandada no exhibió estas documentales por no emanar de su representada, sin embargo las mismas no versan sobre el hecho controvertido, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

3) Promovió prueba de INFORMES:

De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó que se oficiara al Servicio Nacional de Información Aduanera y Tributaria- Región Zuliana, a los fines de que remita las planillas de retención de Impuesto sobre la renta, sobre remuneraciones mensuales percibidas desde el mes de noviembre de 1978 hasta el mes de febrero de 2003. Observa esta Alzada, que las resultas de esta prueba se encuentra agregada al expediente en el folio 195, y se desprende de la misma, que el SENIAT, de una revisión efectuada al Sistema de Registro de Relaciones Anuales de Retenciones de Impuesto sobre la Renta, llevado en esa Gerencia Regional se constató que no reposan registros de Retenciones Anuales para los periodos comprendidos desde 1978 hasta 2003. En este sentido, de un análisis de las resultas de la presente prueba, se observa que su contenido no aporta elemento alguno para establecer la veracidad de los hechos controvertidos ante esta Alzada, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Promovió prueba de INFORMES:

De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó que se oficiara a las instituciones bancarias: Banco Venezolano de Crédito, Banco Banesco, Banco Provincial, Banco Occidental de Descuento y Banco Mercantil, a fin de que remitan estado de cuenta del fideicomiso y cualquier otra suma de dinero depositada en dicha entidad por la empresa PDVSA, a nombre del ciudadano actor.

En relación con al prueba de informe solicitada al Banco Venezolano de Crédito la cual riela al folio 320, se evidencia que el ciudadano R.E.V., titular de la cédula de identidad Nº 4.530.004, no mantuvo en esa institución cuentas a su nombre, y de la misma manera, expresa textualmente: “tampoco forma parte del Fideicomiso de Prestaciones Sociales que los trabajadores de PDVSA mantiene en nuestra Institución. Asimismo, de un análisis de las resultas de la presente prueba, se observa que su contenido no aporta elemento alguno para establecer la veracidad de los hechos controvertidos ante esta Alzada, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

En relación con al prueba de informe solicitada al Banco Mercantil consta respuesta o resultas presentada en fecha 01/08/2008 (folios 186 al 193)), se anexa estado de cuenta de Fideicomiso Nº 10569, de tipo Prestaciones Sociales que mantiene el ciudadano VARGAS VILLALOBOS REGULO E, C.I. V-4.530.004, como trabajador de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., desde el 2/05/2001 hasta el 01/01/2008. De igual manera, se informa que el referido ciudadano, figura como titular de la Cuenta de Ahorros Nº 0044-33268-8, abierta el 11/01/1995, la cual posee status inactiva. Y por último, señalan, que se anexan movimientos desde el 01/08/2007 al 01/07/2008; que se encuentran en la búsqueda de los movimientos desde el mes de agosto de 1998 hasta julio de 2007, que los anteriores al año 1998, no están en capacidad de suministrarlos, debido, a que en sus archivos sólo se mantienen documentación con 10 años de antigüedad, conforme al artículo 44 del Código de Comercio. Y como complemento de la informativa que aparece en los folios 199 al 307, se anexan estados de cuenta de la Cuenta de Ahorros antes señalada, es decir, la Nº 0044-33268-8, desde el mes de agosto de 1998 al mes de julio de 2007. De las resultas se observa que con respecto a la cuenta de Fideicomiso Nº 10569, en la misma aparece como “ABERES” el monto de Bs.F. 29.439,79, que hay “PRÉSTAMO” por el monto de Bs.F.11.480,15, y que hay “ANTICIPO” por la cantidad de Bs.F.17.959,64, lo que arroja un “TOTAL DISPONIBLE ” de Bs.F. 0,00. De otra parte, en cuanto a la Cuenta de Ahorros Nº 0044-33268-8 para el mes de julio de 2008 presentaba cero (0) Bs.F. Al tal efecto, observa esta Alzada que la presente prueba coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos, en consecuencia se le otorga valor probatorio en todo lo que se desprende de la misma. Así se decide.-

En relación con al prueba de informe solicitada al Banco Occidental de Descuento, no consta en actas resultas de la presente prueba informativa en consecuencia, esta Alzada no tiene material probatorio sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

2) Promovió prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL:

De conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó prueba de inspección judicial a fin de que el Tribunal se traslade y constituya en la sede de la demandada los hechos señalados en el escrito de promoción de pruebas:

En este sentido, de la inspección realizada por el juez a-quo, en fecha 17 de septiembre de 2008, (folios 155 al 158), se observa que se realizó el traslado y constitución del Despacho en el Edificio perteneciente a la demandada PDVSA Petróleo, denominado “Edificio Miranda”, concretamente en el en el piso 5, oficina 5-17, donde funciona el Departamento de Prevención y Control de Pérdidas de PDVSA Petróleo, S.A., en el sistema computarizado “LENEL”, dejándose constancia de que conforme al sistema “LENEL ONGUARD” que el último ingreso que tuvo el actor en las instalaciones de la demandada (como trabajador) fue en fecha 06/12/2002. Observa esta Superioridad, que la presente inspección no fue cuestionada en juicio bajo ninguna forma, en consecuencia se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

Asimismo, en la segunda de las inspecciones Judiciales (folios 159 al 181), practicada en fecha 18 de septiembre de 2008, se realizó el traslado y constitución del Despacho en la sede de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., ubicada geográficamente en el casco central de la ciudad de Maracaibo, específicamente en la Avenida Libertador, Centro Petrolero, específicamente en la Sección de Jubilados (Servicios al Personal, Gerencia de Recursos Humanos, Atención Integral al Jubilado, Planta Baja). Se notificó de la inspección a la ciudadana L.B. quien se desempeñaba como Supervisora de Jubilados Maracaibo, de la empresa en que se constituyó el Tribunal. Dejándose constancia que a la notificada se le requirió el Plan de jubilación, y esta procedió a suministrar el Boletín RH-05-09PL contentivo de “Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos”, “PLAN DE JUBILACIÓN”, constante de veintiún (21) folios útiles.” (Folio 159). Se ordenó asimismo reproducir y agregar a las actas copias simples de lo suministrado. Por otra parte, se dejó constancia de que el personal encargado de suministrar el resto de la información adicional solicitada por vía de inspección se encontraba en hora de almuerzo. De manera, que la presente no fue cuestionada en juicio bajo ninguna forma válida en derecho, en consecuencia se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

Finalmente, la tercera de las inspecciones se realizó el día 24 de septiembre de 2008 y se efectuó en la sede de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., ubicada geográficamente en el casco central de la ciudad de Maracaibo, específicamente en la Avenida Libertador, Centro Petrolero, Torre Boscán, concretamente en Servicios al Personal, (Gerencia de Recursos Humanos), de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, piso 8 y 4. Se notificó de la inspección a los ciudadanos R.R. y R.C., respectivamente en los pisos señalados, el primero como L.d.S.P., y el segundo como Supervisor de Nómina Occidente, donde el Tribunal se constituyó. Los notificados dieron acceso a la información requerida, esto desde los computadores de sus oficinas los cuales están conectados a un sistema de red, sistemas SAP y FILIP, y el sistema SINP, respectivamente, dejándose constancia impresa de lo inspeccionado. Dejándose de igual forma constancia, del último cargo, que pertenecía la nómina mayor, las fechas de ingreso (20/11/1978) y egreso el 21/02/2003, siendo el último día trabajado el 01/12/2002, el motivo del retiro, el último período de vacaciones, y de igual manera el último salario devengado. De otra parte, la acreditación de la cantidad de Bs.F.1.899,14 correspondiente al demandante. Observa esta Alzada, que la presente prueba coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos, en consecuencia se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, evacuadas las pruebas promovidas este Tribunal Superior para decidir observa, que tal como quedó establecido en líneas anteriores los hechos controvertidos y habiendo analizado los fundamentos de la apelación de la parte recurrente, la presente causa se centró en verificar si operó o no la prescripción de la acción denunciada por la parte demandada recurrente y de igual forma verificar la procedencia o no del concepto denominado “Programa Corporativo de Incentivo al Valor”, y su incidencia en la antigüedad reclamada por el actor en su escrito libelar, del Plan de jubilación y la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero.

En relación a la defensa de prescripción, observa esta Alzada que la parte demandada, opone al demandante la prescripción derivada de la acción para reclamar las prestaciones sociales, por cuanto a su decir había transcurrido el lapso a que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así las cosas, resulta oportuno indicar que la prescripción de la acción es una institución cuyo origen lo encontramos en el Derecho Civil y nuestro Código Civil la define en el artículo 1.952 como:

…un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley

,

De lo trascrito se distinguen dos tipos de prescripción: La adquisitiva, por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la extintiva o liberatoria, por la cual se libera el deudor de una obligación. En ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

En el Derecho del Trabajo nos interesa la prescripción extintiva o liberatoria, por ser ésta la establecida en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador).

En relación a la prescripción el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Artículo 61. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Asimismo, el artículo 64 eiusdem, a su vez establece:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante, antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

De otra parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:

(…)”Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

En consecuencia, es la prescripción una defensa de fondo que debe alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la contestación de la demanda, por cuanto, es ésta la oportunidad procesal que tiene el demandado de oponer las defensas para enervar la pretensión del actor, defensas que serán objeto del debate probatorio y la procedencia de la defensa de prescripción va en función del tiempo transcurrido desde la terminación de la relación laboral hasta la fecha de la introducción de la demanda para reclamar.

En interpretación de la jurisprudencia patria y del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, ha sostenido lo siguiente:

“…Ahora bien, con relación a la prescripción de la acción en materia laboral, esta Sala en Sentencia N° 138 de fecha 29 de mayo de 2000, en el caso seguido por C.J.P.d.M. contra C.A.N.T.V, dejó asentado el siguiente criterio:

Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61)…

El criterio anteriormente trascrito es compartido en su totalidad por quien decide, toda vez que es una interpretación de conformidad con lo establecido en el articulo 4 del Código Civil y siguiente el cual acoge esta sentenciadora por mantener la uniformidad e integridad de la jurisprudencia, lo cual es un deber de los jueces del trabajo según lo contemplado en el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la revisión y análisis del las actas contentivas del presente asunto observa quien decide que la relación laboral terminó en fecha 22 de febrero de 2003, y posteriormente en fecha 05 de marzo de 2003, el demandante de autos intentó un procedimiento por Calificación de Despido, siendo notificada la accionada PDVSA PETRÓLEO S.A, el 02 de noviembre de 2005 (folio 348) y la Procuraduría General de la República en fecha 27 de julio de 2006 (Folio 351) y al notificar la parte actora, a la empresa (PDVSA PETRÓLEO S.A.) del procedimiento de Calificación de Despido intentado en su contra, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, ésta interrumpió válidamente el lapso de prescripción; concatenado con lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que señala: “En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo o los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto”.

Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que la parte actora desistió del procedimiento de calificación de despido en fecha 8 de agosto de 2006, y posteriormente fue homologado el desistimiento por el Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de agosto de 2006, en consecuencia de esta última fecha, nace un nuevo lapso de prescripción de la acción, es decir, que la parte actora tenia hasta el 14 de agosto de 2007, para interponer nuevamente demanda contra la accionada de autos, en virtud de haber interrumpido válidamente la prescripción de conformidad con el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

Así las cosas, se evidencia que el actor interpuso demanda por prestaciones sociales y demás conceptos laborales en fecha 06 de agosto de 2007. De este modo, se concluye que la misma fue presentada cuando aún no había transcurrido o se había consumado el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y ello aunado al hecho que la demandada, fue notificada igualmente antes de la expiración del lapso de prescripción, esto es, 20 de septiembre de 2007. Asimismo, por las anteriores consideraciones esta Alzada, declara improcedente la defensa opuesta de prescripción de la acción por parte de PDVSA PETRÓLEO, S.A. Así se decide.-

Hechas las consideraciones anteriores, y dada la improcedencia de la defensa de prescripción de la acción de la parte demandada, corresponde a esta Alzada determinar la procedencia o no de los conceptos objeto de apelación indicado por la parte actora:

En primer lugar, en la audiencia oral y pública de apelación la representación judicial de la parte demandante indicó que se le debe aplicar la Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero porque independientemente de que el actor sea un trabajador de confianza o de dirección, su liquidación debe ser aplicada por el Contrato Colectivo Petrolero porque es “la norma más favorable para el trabajador”. En este sentido, considera esta Alzada que tal afirmación hecha por la representación judicial de la parte demandada no tiene asidero jurídico, por las siguientes razones:

La Ley Orgánica del Trabajo, como normas de carácter legal que desarrolla los derechos laborales, establece en los artículos 507, 508 y 509 lo siguiente:

Artículo 507: “La convención colectiva de trabajo es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes”

Artículo 508: “Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aun para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención”

Artículo 509: “Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 de esta Ley”

En este sentido de las normas supra mencionadas se evidencia la posibilidad de establecer dentro de una empresa determinada una Contratación Colectiva que rija las relaciones laborales de la misma, bajo parámetros y condiciones más favorables para los trabajadores.

Ahora bien los Sindicatos, Federaciones o Confederaciones de Sindicatos o Corporaciones Profesionales, pueden celebrar acuerdos a los fines de mejorar sus derechos en intereses, y pueden existir en una empresa o rama de industria no sólo un contrato colectivo que regule las relaciones para todos sus trabajadores o para un grupo o categoría de trabajadores, sino que además, pueden coexistir en una misma empresa o rama de industria más de una convención colectiva que sea aplicable a grupos o categoría de trabajadores.

Asimismo, los diferentes contratos colectivos del trabajo de la industria petrolera han establecido una norma relativa al ámbito subjetivo de aplicación de dicha convención que viene a ser la cláusula 3, que ha permanecido inalterable en el tiempo, y que los sujetos creadores de la misma, es decir, la representación de los trabajadores y la patronal PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., han venido realizando interpretaciones autenticas a través de sus notas de minutas, las cuales expresan la voluntad genuina de los contratantes.

En efecto, la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2002-2004, establece en su cláusula 3 lo siguiente:

Están cubiertos por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor, quienes serán exceptuados de la aplicación de la presente convención....

.

En este sentido, la norma contractual supra mencionada establece el ámbito subjetivo de aplicación de la convención colectiva de la industria petrolera, y más propiamente, la convención colectiva que en principio regirá las relaciones de trabajo de los trabajadores que presten servicios para Petroleros de Venezuela, S.A. De tal manera que, los propios contratantes han establecido a que categoría de trabajadores le es aplicable la convención colectiva petrolera, y no son otros que aquellos que ocupen los cargos o puestos de trabajos clasificados en las denominadas “Nómina Diaria” y “Nómina Mensual Menor”.

De tal forma, que la voluntad de los contratantes en la Convención Colectiva Petrolera, fue la de incluir dentro de su ámbito subjetivo de aplicación únicamente a aquellos trabajadores que ocupen los cargos o puestos de trabajos comprendidos en las denominadas “Nómina Diaria” y “Nómina Mensual Menor”, y la de excluir en forma expresa aquellos que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículo 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consonancia con lo establecido del artículo 509 eiusdem, que al igual que otro grupo de trabajadores forman parte de la denominada “Nómina Mayor”.

Ahora bien, dentro de la organización de la Industria Petrolera de Venezuela, no sólo forman parte de su nómina mayor, los empleados de dirección, el trabajador de confianza, los que ocupan cargos de inspección o vigilancia, los que ejercen funciones jerárquicas, y los representantes del patrono a quienes corresponde autorizar la celebración de la convención y participan en su discusión, sino que además forman parte de su nómina mayor otra categoría de trabajadores que devengan en forma integral un acumulado de beneficios socioeconómicos que vistos en su conjunto en ningún caso pueden resultar inferiores a los contemplados en la convención colectiva petrolera, o dicho en otras palabras implican ser superiores o como mínimo iguales.

En este orden de ideas, establece la cláusula 3 del Contrato Colectivo Petrolero, en la “Nota de Minuta Nº 1” lo siguiente:

A solicitud de la representación sindical la empresa aclaró que, la categoría conocida con el nombre de Nómina Mayor está conformada por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la empresa, tienen como soporte un conjunto de beneficios y condiciones, plasmados en una básica filosofía gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal cubierto por la contratación colectiva.

Del examen y análisis de la Cláusula No. 3 de la Convención Colectiva Petrolera y de su Nota de Minuta No. 1, se evidencia que los trabajadores comprendidos en la denominada “Nómina Mayor”, son todos aquellos que gozan de beneficios laborales que en su conjunto son superiores, o como mínimo iguales a los contemplados en la Convención Colectiva Petrolera, y se repite, no sólo aquellos que también forman parte de dicha nómina mayor y que fueron clara y expresamente excluidos en la cláusula 3 del CCP, como lo son los empleados de dirección, el trabajador de confianza, los cargos de inspección o vigilancia, los que ejercen funciones jerárquicas y los representantes del patrono a quienes corresponde autorizar la celebración de la convención y participan en su discusión, sino todos aquellos que en su acumulado gocen o reciban beneficios que en su conjunto resultan ser superiores o como mínimo iguales a los contemplados en la CCP, tal y como lo informa la Nota de Minuta Nº 1.

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 19 de septiembre de 2001, estableció lo siguiente:

…Como se observa, la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil, muy a diferencia de lo interpretado por la recurrida, resuelve de manera acertada la incertidumbre sobre la interpretación de la referida Cláusula de la Contratación colectiva, pues, en la forma correcta, que dada la preeminencia de las condiciones y beneficios laborales para los trabajadores de Nómina Mayor, éstas en ningún caso podrán aplicarse en forma conjunta con las previsiones de la Contratación Colectiva Petrolera, ya que para el entender de esta Sala, ambos son excluyentes entre sí, pues, mal podría entenderse aplicar los altos beneficios que en el presente caso disfruta el demandante por pertenecer a la Nómina Mayor, los beneficios otorgados a los trabajadores de normal categoría que poseen este tipo de jerarquía

.

De las pruebas se evidencia, el ciudadano R.E.V.V. al ser un trabajador de “Nómina Mayor”, bien porque el mismo, cumplió funciones de Ingeniero de Perforación y Reparación Mayor, Ingeniero de Reparaciones Menores, Analista de Presupuesto de Gastos, Ingeniero de Reparaciones Menores, Analista de Presupuesto de Gastos, Ingeniero de Desarrollo en Yacimientos, Superintendente de Seguimientos al Potencial, Analista Mayor de Planificación, L.d.P. y Gestión de Perforación y finalizó como L.d.C.B. de la Gerencia de Negocios de Producción de Occidente, y estas labores eran de tipo intelectual y de acuerdo al último cargo desempeñado lo hace conocer de secretos industriales y/o comerciales de la empresa, y se ubica dentro de la categoría de un trabajador de confianza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo es decir de un trabajador de confianza, y en consecuencia, se encuentra excluido de la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero 2002-2004, por así disponerlo su Cláusula 3, y su Nota de Minuta Nº 1.

A tal efecto, sería un error pretender que la convención colectiva petrolera, rija para todos los trabajadores de la empresa, si en la propia contratación se limitó a la categoría de trabajadores a los cuales se les aplicaría, fundamentado bajo el supuesto de “la norma más favorable para el trabajo”, lo cual considera esta Alzada que la denuncia hecha por la parte demandante recurrente en relación con este punto objeto de apelación es improcedente. Así se decide.-

En segundo lugar aduce la parte demandante recurrente, lo relacionado con el derecho de jubilación, en este sentido resulta oportuno indicar lo siguiente:

La palabra jubilación proviene del latín iusbilatio-onis y significa acción y efecto de jubilar o jubilarse; eximir de servicio por razones de ancianidad o imposibilidad física a la persona que desempeña o ha desempeñado algún cargo civil, señalándole pensión vitalicia o recompensa por los servicios prestados (Diccionario de Derecho Público. E.F. página 447.Editorial Astrea).

Conforme a la doctrina explanada en reiterada jurisprudencia, tanto nacional como extranjera, la jubilación constituye, un derecho adquirido de carácter vitalicio para los funcionarios y empleados al servicio de los organismos o entes públicos o privados y se otorgará cumplidos como sean los extremos previstos en la ley o en los convenios laborales. Constituye un Derecho adquirido, razón por la cual al estudiar la aplicación de la ley en el tiempo así como los efectos que surte el empleo del principio de la irretroactividad, surge el concepto del derecho adquirido como un impedimento para que pueda aplicarse una nueva disposición legal a las situaciones jurídicas consolidadas bajo el imperio de la ley antigua. De allí que los primeros autores que estudiaron esta figura jurídica la definieron como aquél incorporado irrevocablemente al patrimonio del adquirente, por tanto ningún derecho que califique como adquirido puede ser revocado por el conferente o por terceros, sean personas naturales o entes públicos o privados. "En general, se entiende adquirido un derecho cuando se han realizado los presupuestos de hecho necesarios y suficientes para su nacimiento o adquisición, de conformidad con la ley vigente para la época en que se cumplieron, de modo que, en su virtud, se haya incorporado inmediatamente al patrimonio de su titular" (Enciclopedia Omeba. Tomo VIII, Pág. 284).

La actual Constitución consagra en su artículo 24 el principio de la irretroactividad y en sus artículos 80 y 86 el Derecho a la Jubilación; y los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 89, instituyen: que ninguna ley puede establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales; que los derechos laborales, entre ellos la jubilación, son irrenunciables; y finalmente instaura como regla hermenéutica que en caso de dudas sobre la procedencia de normas concurrentes en materia laboral, se aplicarán aquellas que sean más favorables a los derechos del trabajador.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la institución de la jubilación, dejo sentado el siguiente criterio:

"en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. Que las normas de la ley son de orden público y que en caso de conflictos de leyes, prevalecerán las del trabajo, aplicándose la norma en toda su integridad y al principio equidad y a los principios constitucionales establecidos en el artículo 89, ordinales 2° y 4° en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos y la nulidad de cualquier acuerdo o convenio que implique dicha renuncia y la nulidad de todo acto del patrono contraria a dicha Constitución....."

Establecido lo anterior, a criterio de esta Alzada se cuestiona la procedencia o no de la jubilación del actor, que otorga la empresa Petróleos de Venezuela S.A y sus filiales en Venezuela siempre y cuando reúnan las condiciones previstas en el Plan de Jubilación de Petróleos de Venezuela S.A, específicamente en el Capitulo 4.1.4 denominado Elegibilidad para la Pensión de Jubilación, la cual prevé lo siguiente:

4.1.4 Elegibilidad para la Pensión de Jubilación

Solo los trabajadores Elegibles (sic) tendrán derecho al pago de una pensión de jubilación bajo este Plan. Indistintamente de la nómina a la cual pertenezca, para poder jubilarse todo trabajador Elegible (sic) deberá previamente cancelar el total de las deudas que tenga con la Empresa.

La pensión de jubilación se otorgará bajo las siguientes consideraciones:

  1. En la Fecha Normal de Jubilación.

    …Omissis…

  2. Antes de la Fecha Normal de Jubilación

    b.1) Jubilación prematura a discreción del Trabajador Afiliado.

    Un trabajador Afiliado podrá solicitar su jubilación prematura a partir del primer día del mes calendario siguientes a aquel (sic) en que se causó su elegibilidad o en cualquier fecha posterior, si:

    • Tiene al menos, quince (15) años de servicio Acreditado; (sic) y,

    • La sumatoria de años de edad y de años de servicio Acreditado (sic) es igual o mayor a setenta y cinco (75) años.

    A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto anterior, podrán combinarse en el cómputo meses y días completos de servicios de edad.

    b.2) Jubilación prematura a discreción de la Empresa.

    La empresa podrá jubilar por su iniciativa a un trabajador Afiliado (sic) a partir del primer día de cualquier mes calendario anterior a su fecha Normal de Jubilación, si el Trabajador Afiliado:

    • Tiene al menos quince (15) años de servicio Acreditado (sic) y

    • La sumatoria de sus años de edad y tiempo de Servicio Acreditado es igual o mayor a sesenta y cinco (65) años. (sic)

    A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto anterior, podrán combinarse en el cómputo meses y días completos de servicios de edad.

    Las jubilaciones de este tipo serán manejadas como casos especiales basados en la conveniencia de la Empresa y deberán ser aprobadas por el (los) Comité(s) que establezca el Directorio de Petróleos de Venezuela S.A.

    Así mismo y atención a la norma antes transcrita la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de junio de 2006 Caso: C.M.V. Vs. PDVSA PETRÓLEO S.A ha establecido:

    (…) Del articulado y extractos mencionados ut supra, la Sala constata que la convención colectiva celebrada entre la accionada y sus trabajadores, regula entre otros beneficios, el Plan de Jubilación, sujeto al cumplimiento por parte del trabajador de una serie de requisitos de carácter concurrente, a saber: a) estar afiliado al plan; b) gozar del carácter de elegible; c) estar solvente con el fondo de jubilación de la empresa.

    Ahora bien, cumplidos los mencionados requisitos, la accionada, dependiendo del supuesto en concreto -bien sea jubilación normal o prematura-, procede a ponderar la verificación para su correspondiente aprobación, ello en el primer caso, -jubilación a la fecha normal- caso contrario ocurre con la jubilación anterior a la fecha normal (prematura) ya que la empresa, soberanamente, aprecia a su conveniencia el otorgamiento del beneficio, siendo tal condicionante parte del supuesto de hecho que regula el otorgamiento de la jubilación.

    Tal interpretación tiene su asidero en la disposición común que regula el procedimiento a seguir para la sustanciación y aprobación de las jubilaciones prematuras consideradas por voluntad de las partes bajo la naturaleza de casos especiales y así lo dispone expresamente el punto 4.1.4 literal b), del plan de beneficios que señala: ‘…Las jubilaciones de este tipo serán manejadas como casos especiales basados en la conveniencia de la Empresa y deberán ser aprobadas por el (los) Comité(s) que establezca el Directorio de petróleos de Venezuela, S. A…’, en concordancia con la definición de fecha efectiva de jubilación que regula expresamente en su numeral 2º) la Empresa apruebe la jubilación prematura, a su discreción.

    Por tanto, resulta determinante por parte de la empresa el estudio de las circunstancias específicas que, a su juicio, concluyan la conveniencia y pertinencia de la aprobación o no del beneficio, puesto que no se está en presencia de la redacción de una cláusula de carácter declarativo, como en el caso de las jubilaciones a la fecha normal, sino que para este sector de las prematuras, a discreción del trabajador, presupone un requisito guiado por la soberana apreciación de la demandada y, ante su ausencia, no se configura la consecuencia jurídica de la aprobación de la jubilación in commento.

    En virtud de las consideraciones que anteceden, se desestima el estudio de la presente denuncia. Así se decide.” (…) (Subrayado y Negritas de este Tribunal Superior)

    En el caso bajo análisis observa este Tribunal de Alzada que el demandante para la fecha de la terminación de la relación laboral contaba con 54 años de edad y 24 años de servicio, contando para ello la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, la cual de acuerdo a las inspecciones realizadas se logró determinar que la relación laboral terminó en fecha 22 de febrero de 2003, y hasta esta fecha el actor tenía 24 años y 11 días de prestación de servicio.

    Ahora bien, en atención a lo previsto en la norma transcrita el demandante se encontraba inmerso en uno de los requisitos para optar a la JUBILACIÓN PREMATURA, ya que contaba con más de quince (15) años prestando servicios para la empresa y sumados con los años edad, contaba con setenta y cinco (75) años; sin embargo el extrabajador no cumplió con la carga de probar que dicha jubilación había sido solicitada y que la misma había sido aprobada por el Comité Directivo de PDVSA Petróleo S.A, de modo este requisito esta ajustado a derecho conforme a las estipulaciones que libremente han acordado las parte intervinientes en el Plan de Jubilación antes a.e.c. no resulta procedente en derecho el reclamo del Plan de Jubilación tal y como lo explanó la parte demandante, por lo que se desestima la denuncia formulada. Así se decide.

    Seguidamente, y tomando en consideración la improcedencia del beneficio del Plan de Jubilación para el actor, igualmente resultan improcedentes los conceptos que con ocasión a la misma pueda derivarse como son las Pensiones de Jubilación dejadas de percibir, Pensión Temporal prevista en el Capítulo XI denominada Pensión Temporal de la Normativa del Plan de Jubilación y BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO prevista en el Capítulo IX literal b) denominada Oportunidad y pagos por concepto de pensión de la Normativa del Plan de Jubilación. Así se decide.

    Finalmente, aduce la parte demandante, que la empresa accionada le otorgaba al ciudadano R.V., el Programa Corporativo de Incentivo al Valor que según lo manifestado por el actor en el escrito libelar “es un concepto referido a la forma de determinar un reconocimiento salarial liquidable anualmente, el mismo se liquida por periodo anual completo y se hace efectivo en el mes de marzo del año siguiente”. En la cual según las pruebas promovidas específicamente la documental que riela al folio 68, efectivamente al actor le fue otorgado dicho concepto denominado bajo las siglas PCIV, en el año 1999, por una cantidad de Bs. 6.708.251,00, siendo dicha documental reconocida por la parte demandada y en consecuencia esta Alzada le otorgó valor probatorio en el análisis valorativo de la misma.

    Ahora bien, constituye un hecho controvertido ante esta Alzada si el otorgamiento de este concepto incide en el salario y por ende en la antigüedad reclamada. En base a esto, es necesario realizar las siguientes consideraciones:

    La Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo señala:

    se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda

    .

    Seguidamente el artículo 133 en el parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo señala a los fines de determinar lo correspondiente al salario normal es la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente para la prestación de su servicio. Por tanto quedan excluidas del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que consideradas por la ley no tienen carácter salarial.

    A este respecto, el mencionado artículo 133 engloba todo lo que conforma el salario del trabajador, lo cual no es otra cosa que toda cantidad de dinero del cual puede disponer el trabajador para una mejor calidad de vida.

    En este sentido resulta conveniente señalar lo establecido por la Sala de Casación Social, en decisión del 30-07-2003 (caso: F.B. contra Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A.; ponencia: Dr. J.R.P.), resolvió lo siguiente sobre el salario normal:

    “…la forma acertada de determinar el “salario normal” de un trabajador, consiste en tomar como referencia el salario en su noción amplia, conocida como “salario integral”, consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, conformado por todos los ingresos, provechos o ventajas que percibe el trabajador por “causa de su labor” y que ingresan en realidad y de manera efectiva a su patrimonio, para luego filtrar en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, no percibidos en forma regular y permanente. Fijándose de esta manera el “salario normal”. Hay que indicar igualmente que por “regular y permanente” debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son “salario normal” aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.”

    El salario se integra con los pagos hechos en efectivo, por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie, y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo, sin duda alguna el salario es determinante en el subsistir de la humanidad, por ello el trabajador debe tener disponibilidad patrimonial, debe poder hacer uso del mismo sin limitaciones alguna frente al patrono y sin rendir ninguna cuenta sobre su destino, así mismo tiene relación estrecha con la labor que se ejecuta, también debe ser proporcional, es decir la magnitud del trabajo, responsabilidad, preparación intelectual o técnica a salario a devengar, igualmente debe generarle al trabajador seguridad y certeza del mismo, debe ser de manera regular y permanente.

    En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en relación con la definición del salario, en decisión de fecha 10 de mayo de 2000 que establece lo siguiente:

    “Con esta revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió en 1990, pues confundía a ciertas modalidades para el cálculo del salario (unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo) con percepciones de eminente naturaleza salarial, y además elimina la frase “para los efectos legales” contenidos en la versión modificada, definiendo así el concepto de salario para todos los efectos. Asimismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su parágrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las partes puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo”

    Por los argumentos tantos legales como jurisprudencial relacionados con el salario, esta Alzada observa que el mencionado Programa Corporativo de Incentivo al Valor (PCIV), no fue otorgado de manera segura y en forma reiterada, sino que se evidencia un sólo pago realizado en el año 1999, bajo indicadores financieros y condiciones de pagos determinadas por la empresa PDVSA, en consecuencia bajo estos parámetros, el mismo no incide en el salario ni en la antigüedad, dado que no fue devengado en forma regular y permanente, en este sentido se reitera que el Programa Corporativo de Incentivo al Valor (PCIV), no incidirá en el salario integral, en consecuencia se declara improcedente la reclamación realizada por la parte demandante en relación con este concepto. Así se decide.-

    En razón de lo antes expuesto, siendo improcedente la incidencia del Programa Corporativo de Incentivo al Valor en el salario y por ende en la antigüedad, de las resultas de las inspecciones judiciales realizadas específicamente en el folio 318, se demostró que el accionante tiene acreditado a su favor un monto disponible de Bs. 1.899,14, por concepto de antigüedad, fideicomiso, ajuste de utilidades entre otros; y no siendo aplicada la Contratación Colectiva Petrolera por las consideraciones anteriormente explanadas, en efecto se ordena a la demandada entregar al accionante la cantidad de MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON CATORCE CÉNTIMOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 1.899,14). No siendo procedente lo peticionado por intereses sobre prestaciones sociales, dado que se evidencia de la prueba informativa la cual riela al folio 186 al folio 193 y de la resultas de la inspección judicial realizada la cual riela del folio 317 al 318, que el actor gozaba de un fideicomiso, y se excluye del cálculo de intereses los generados durante la vigencia de la relación laboral. Así se decide.-

    Ahora bien, sin embargo en lo que respecta al pago del Programa Corporativo de Incentivo al Valor (PCIV), fue reconocido por la parte demandada que efectivamente le canceló al actor en el año 1999 dicho concepto (Folio 68), no haciendo ningún tipo de objeción en cuanto a los periodos peticionados por actor. Por ende, se ordena cancelar el Programa Corporativo de Incentivo al Valor (PCIV), dejado de percibir para el año de ejercicio económico 2002, que debió pagársele en el mes de marzo de 2003, no así para el resto de los años peticionados (2003, 2004, 2005 y 2006), dado que la relación laboral culminó el 22 de febrero de 2003, siendo este concepto otorgado según lo alegado en actas, a los trabajadores de nómina mayor. En consecuencia se ordena una experticia complementaria del fallo a los efectos de su determinación. Así se decide.-

    Finalmente, por ser de Orden Público y acatando la decisión vinculante para todas las causas, a saber la emitida por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de Noviembre de 2008, con Ponencia del magistrado Luís Franceschi; es por lo que se ordena al pago de:

    La Indexación o Corrección Monetaria, mediante experticia complementaria del fallo siendo materia de orden público social a los fines de restituir el valor de las obligaciones de dinero al que poseían para la fecha de la demanda; es por lo que se ordena al pago de este concepto de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al actor, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (22 de febrero de 2003), sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma; independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente; todo con la finalidad de satisfacer la confianza en los justiciables en que los beneficios sean acordes con las situaciones que se originen tras su establecimiento, y preservar la seguridad jurídica, así como evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas por y para el demandante; excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En relación con los Intereses de Mora, que no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la que incurre el patrono en cancelar al trabajador sus Prestaciones Sociales, al finalizar la relación laboral, el cual generará intereses a favor de éste (trabajador), asimismo concebida constitucionalmente como una deuda de valor, por lo que deberá aplicarse la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (22 de febrero de 2003), sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se decide.

    En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, procederá el pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Examinado como ha sido todos y cada unos de los puntos objetos de apelación esta Alzada, declara Sin Lugar la apelación de la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de octubre de 2008, de igual forma Sin Lugar la Defensa de Prescripción opuesta por la parte demandada, en consecuencia se confirma el fallo apelado. Así se decide.-

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:

    1. ) SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandante recurrente en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de octubre de 2008

    2. ) SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandada recurrente en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de octubre de 2008.

    3. ) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, que por Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, sigue el ciudadano R.E.V., en contra de PDVSA PETRÓLEO, S.A.

      4) SE CONFIRMA el fallo apelado.

    4. ) NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      6) NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada dado en virtud de los privilegios de la República.

      Se ordena notificar al Procurador (a) General de la República de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República.

      PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

      Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009) AÑO 198° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÓN.

      JUEZ SUPERIOR,

      LIDSAY M.P..

      LA SECRETARIA

      MARÍA LAURA CORONA

      En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y cuarenta y ocho minutos de la mañana (10:48, a.m), quedando anotada en el sistema IURIS 2000 bajo el No. PJ01042009000015

      LA SECRETARIA

      MARÍA LAURA CORONA

      VP01-R-2008-000613

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