Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 21 de Enero de 2009

Fecha de Resolución21 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAdolfo José Gimeno Paredes
ProcedimientoNulidad De Venta

EXP. 10677

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, con sede en Trujillo

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA

DEMANDANTE: R.A.L.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.768.594, domiciliado en la Población de Monay del estado Trujillo.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: V.A.C.B., Inpreabogado Nº 5.302.

DEMANDADOS: M.D.L.P.F. y J.D.C.L.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.766.123 y 5.759.560, respectivamente.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: CUESTIÓN PREVIA (Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)

SÍNTESIS PROCESAL

El codemandado de autos, ciudadano J.D.C.L.F., consigna escrito en fecha 24 de noviembre del 2008, el cual corre inserto a los folios del 35 al 37, contentivo de la oposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78”.

Estando este Tribunal en la oportunidad establecida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, para decidir la presente incidencia de cuestión previa, lo hace de la siguiente manera:

U N I C O

Señala el codemandado de autos en el capitulo I de su respectivo escrito de cuestiones previas, en resumen, lo siguiente:

Que la cuestión previa opuesta procede, en concordancia con el artículo 340 ordinales 6º y del Código de Procedimiento Civil, ya que la norma le impone a la persona que demanda que debe expresar y señalar los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deben producirse con el libelo de la demanda.

Que el vicio en cuestión resulta en que el actor del libelo, no produjo con los mismos los instrumentos necesarios, pertinentes e indispensables en los que se fundamenta su pretensión, por cuanto si bien la parte actora no acompañó la demanda con la declaración sucesoral que lo acredita como heredero, ni el certificado de solvencia emanada del SENIAT, elemento esencial para poder reclamar los que pretende, por cuanto viola lo contemplado en la Ley de Sucesiones y demás R.C. y nada señala de que se realice o se haya realizado diligencia alguna para la declaración de los bienes dejados pro el difunto M.d.J.L.G. emanado del SENIAT, por lo que es una violación del articulo 51 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C..

Que por cuanto no existe en autos elemento alguno que demuestre que la parte a quien se le opone la cuestión previa, por no haber presentado la declaración para que pueda alegar tal derecho, ni el referido certificado de Solvencia o en su defecto alguna autorización expresa del Ministerio de Hacienda, específicamente del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), es por lo que debe proceder de conformidad con el articulo 354 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto lo contrario viola normas de orden público como lo es el derecho al debido proceso y la cualidad del accionante, ya que el mismo señala que sus derechos surgen a consecuencia de la muerte de su padre donde se formó una comunidad entre su progenitora y sus hijos, en la cual a su progenitora le corresponde la mitad mas un derecho igual al de los hijos y a estos un derecho proporcional al numero de hijos; igualmente manifiesta que a la muerte de su padre entraron a suceder su madre y sus hijos, entre los cuales se encuentra él y que en consecuencia tiene plenos derechos en los bienes que su progenitora vendió porque formaba parte de la sociedad de gananciales.

Que todo lo antes expuesto constituye una omisión del libelo de la demanda, lo que la hace viciosa y lo deja en plena indefensión y solicita que la cuestión previa sea declara con lugar por ser procedente conforme a derecho.

Antes de pronunciarse este Juzgador sobre el cumplimiento por parte de la demandante de los requisitos exigidos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, es preciso señalar que por instrumento fundamentadle la demanda, a tenor de lo establecido en el Ordinal 6º, se debe entender aquel del cual se deriva inmediatamente el derecho deducido, es decir, que es aquél documento del cual se deriva la pretensión esgrimida, el derecho reclamado y en nada toca lo relacionado a la cualidad o legitimatio ad causam, que tiene que ver con el hecho de que quien acciona es el titular del interés que pretende hacer valer.

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa este Juzgador que la parte actora pretende la nulidad de una venta contenida en un documento autenticado ante la Notaría Pública de Trujillo, en fecha 7 de marzo del 2005, bajo el Nº 57, Tomo 10, en la cual su madre vendió a su hermano un número determinado de bienes muebles identificados en el libelo, identificando en su demanda los datos de los documentos y la oficina en que se encuentran, correspondientes al documento contentivo de venta que se pretende anular, así como también el de su partida de nacimiento, para acreditar que es hijo de la vendedora M.d.l.P.F., y no solo señaló tales documentos en su libelo, sino que también los consignó anexo a su libelo, tal como rielan a los folios 10 al 12 y 19 del expediente.

Considera este Juzgador, que la parte actora además de consignar el documento contentivo de la operación que pretende anular, consigna su acta de nacimiento que es la prueba documental idónea para demostrar la filiación en relación con una persona, razón por la cual es forzoso concluir que la parte actora sí cumplió con el requisito previsto en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la consignación de los instrumentos fundamentales en que fundamenta su pretensión. ASI SE DECIDE.

En relación al señalamiento realizado por el apoderado judicial de la parte demandada de que se está violentando el artículo 51 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., este Juzgador considera que tal norma especial tiene un supuesto de hecho muy claro dirigido a los Registradores, Jueces y Notarios y tiene aplicación cuando se pretenda protocolizar, autenticar o dar fe de reconocimientos de documentos que trasmitan la propiedad o se constituyan derechos reales sobre bienes recibidos por herencia o legado, sin haberse cumplido con la obligación de pagar los impuestos sucesorales al Fisco Nacional; supuestos de hecho éstos que no tocan al presente asunto, toda vez que en el presente procedimiento no se pretende llevar a cabo ninguno de esos actos jurídicos, simplemente se trata del ejercicio de una acción negatoria de la propiedad, como es la acción de nulidad, la cual no tiene como efectos la transmisión de propiedad o la constitución de cualquier derecho real en el que se pueda vulnerar los derechos del Fisco Nacional. ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

En fuerzas de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA SIN LUGAR la Cuestión Previa de DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA prevista en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil nueve (2.009). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. A.G.P..

La Secretaria Titular,

Abg. D.I.B.

En la misma fecha anterior y previo el anuncio de ley, dado por el alguacil del tribunal a las puertas del despacho, y siendo las dos horas y quince minutos de la tarde (2:15 pm) se dictó y publicó el fallo que antecede.-

La Secretaria Titular,

Abg. D.I.B.

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