Decisión nº 05-01-2009-1229 de Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 15 de Enero de 2009

Fecha de Resolución15 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteAdriana Luisa Marcano Montero
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

Conoció por Distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda por Daños y Perjuicios intentada por el ciudadano R.G., venezolano, mayor de edad, comerciante, portador de la cédula de identidad número 7.793.922, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio L.A.U.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 2.884.168 e inscrito en el Inpreabogado con el número 14.241, en contra de la ciudadana A.B.T.M., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 1.693.764 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que convengan en el pago de los daños materiales derivados del accidente de tránsito, que ascienden a la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1.100.000,00).

I

ANTECEDENTES

Expone la parte demandante, que es propietario del vehículo, clase: automóvil, tipo: coupe, marca: ford, año 1971, modelo: mustang, serial de carrocería: 1AJO16M-12286, serial del motor: 8 cilindros, uso: particular, color: verde, placas: VCW-307, según se evidencia de documento autenticado ante la Notaría Pública Cuata del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de marzo de 1998, anotado con el número 59, Tomo 27 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

Asimismo, señala que el día catorce (14) de septiembre de 2000, conduciendo el vehículo antes descrito en sentido norte a sur, específicamente por la avenida 3H, detrás del Banco Occidental de Descuento, un vehículo marca: toyota, modelo: corola, tipo: sedan, color: azul, año: 1990, placas: XNV-199, conducido por su propietaria, ciudadana A.B.T.M., violó en forma flagrante un señalamiento de “PARE”, situado en la esquina de la avenida 71, con calle 3H, produciendo la colisión entre ambos vehículos, y resultando como lesionada su esposa, ciudadana M.R..

Por último, alega los daños materiales sufridos por el vehículo, que se detallan a continuación:

  1. Correa Alternador por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00).

  2. Correa Motor por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00).

  3. Radiador del Motor por la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 175.000,00).

  4. Cara de Vaca por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00).

  5. Faros de Luces delanteras completos por la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000,00).

  6. Camisa por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00).

  7. Capota por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00).

  8. Cerradura de Capota por la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000,00).

  9. Guardafango delantero derecho por la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 95.000,00).

  10. Guardafango delantero izquierdo por la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 95.000,00).

  11. Pintura de cuatro piezas a CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) cada una, suman la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00).

  12. Pintura del parachoques, parte interior del torpedo, enderezar compacto, montar y cuadrar torpedo suman la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00).

Los daños señalados totalizan la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 740.000,00) en repuestos y la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,00) de mano de obra, para un total general de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,00).

Luego de un análisis de las actas procesales, aprecia esta Sentenciadora que la parte demandada se dio por citada en fecha treinta (30) de enero de 2001 y en fecha treinta y uno (31) de enero de 2001, presenta diligencia con la que consigna original de la Póliza de Seguro que ampara el vehículo de su propiedad y solicita la cita en garantía de la Empresa Seguros Nuevo Mundo. En fecha seis (06) de marzo de 2001, se cita al ciudadano J.V., en representación de la Empresa Seguros Nuevo Mundo, y en fecha ocho (08) de marzo de 2001, fueron agregadas las resultas al expediente y se tiene como citada sin mas formalidad.

En fecha diecinueve (19) de marzo de 2001, la Abogada en ejercicio M.R.F., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula 12.344.025 e inscrita en el Inpreabogado con el número 73.689, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, procedió a contestar la cita en garantía en los siguientes términos:

En primer termino, acepta la condición de garante de la responsabilidad civil que se le atribuye a su representada, sobre la demandada. Asimismo, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por el demandante, en contra de su asegurada, por no ser ciertos los hechos alegados en la forma expuesta por el actor, e improcedente el derecho invocado en su libelo.

Niega, rechaza y contradice que el día catorce (14) de septiembre de 2000, el ciudadano R.G., conduciendo el vehículo de su propiedad, se desplazaba en sentido norte a sur, específicamente por la avenida 3H, detrás del Banco Occidental de Descuento, cuando supuestamente en forma intempestiva el vehículo propiedad de la ciudadana A.T.M., supuestamente violó en forma flagrante un señalamiento de tránsito (PARE), produciéndose la colisión entre ambos vehículos, y resultando como lesionada la ciudadana M.R., por no ser cierto en la forma que fue narrada por el actor en su libelo.

Niega, rechaza y contradice cada uno de los daños materiales sufridos por el vehículo propiedad del actor y su estimación. Asimismo, alega que la ciudadana A.T.M., no infringió normas de circulación porque venía conduciendo a una velocidad moderada, permitida en ese tipo de vía, y del croquis del accidente levantado por la autoridad de t.t., se evidencia que el ciudadano R.G., incumpliendo las normas que rigen la circulación de vehículos, no acató la señal de “PARE” que se encuentra marcada en la calle 71, transgrediendo la norma contenida en el artículo 269 del Reglamento de la Ley de T.T., lo que significa que el actor habiéndose percatado que la ciudadana A.T.M., venía circulando por la avenida 3H, actuó con manifiesta imprudencia y negligencia al seguir su marcha, sabiendo que en esa intersección existe la señal de “PARE”, produciéndose por su única y exclusiva responsabilidad el accidente de tránsito. Igualmente, impugna los documentos acompañados por el actor en su libelo que rielan en los folios 15, 16 y 19 del expediente, por ser simples fotocopias que no tienen carácter de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. Asimismo, impugna la factura que riela en el folio 17 del expediente, alegando que nada puede probarse con esa simple factura en blanco, que no indica beneficiario, ni monto, ni está firmada por la persona autorizada para ello, por lo que carece de valor probatorio.

De igual manera, impugna el presupuesto supuestamente elaborado por AUTO SPRING CLIMACO, ya que se pretende que se tenga como resultado de una experticia y la misma no tiene ningún valor probatorio, porque no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 1.368 del Código Civil. Asimismo, señala que la presente demanda debe declararse sin lugar, porque la pretensión del demandante es contraria al derecho que dice tener, al solicitar que le sea pagada una cantidad de dinero, cuando en realidad se trata de una demanda por daños materiales que en ningún caso puede estar sujeta a cancelación de alguna cantidad de dinero, ya que éstos no se encuentran líquidos y exigibles, sino que deben ser objeto de determinación por parte del Juzgador e indemnizados por la parte condenada.

Por último, indica que en el supuesto negado y nunca admitido que el Tribunal considere como responsable del accidente a la demandada, y en consecuencia condenada a indemnizar al demandante, excepciona a su representada SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., hasta el monto de la cobertura establecida en el Seguro de Responsabilidad Civil que tiene suscrito la propietaria del vehículo, el cual asciende a la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00), límite máximo al que puede ser condenada su representada.

II

PUNTO PREVIO

En fecha treinta (30) de abril de 2001, la parte demandante presentó escrito solicitando que de conformidad con lo establecido en el artículo 401, numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, el Juez para ese entonces de la causa, requiriera la comparecencia de los testigos promovidos y no evacuados en su oportunidad. Al respecto, considera esta Juzgadora que tal facultad está dada única y exclusivamente al Juez, quien al analizar las pruebas promovidas y evacuadas en el expediente, decide o no hacer uso de la referida norma, pues constituye una potestad probatoria ex officio para la práctica de diligencias que propendan a la búsqueda de la verdad en el asunto sometido a su conocimiento, sin poder suplir la carga probatoria que les impone a las partes el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, considera esta Sentenciadora oportuno traer a colación la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña, que dispuso:

…los autos para mejor proveer son providencias que el juzgador puede dictar de oficio, en ejercicio de sus facultades discrecionales, cuando su prudente arbitrio lo considere conveniente, y sin que pueda obligársele a resolver en forma alguna, cuando una de las partes requiera que sea dictado un auto. No se trata de pruebas que las partes puedan promover, ni de defensas que ellas puedan utilizar, sino de actos privativos y discrecionales para los cuales está facultado el juez, y que le sirven para esclarecer, verificar o ampliar por sí mismo, determinados puntos, ya constantes en autos, cuando lo considere necesario para la formación de su mejor convicción a los fines de lograr una decisión justa…

Por las consideraciones antes expuestas y en atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, al cual se acoge plenamente esta Sentenciadora, considera improcedente en derecho la solicitud del auto para mejor proveer realizada por la parte demandante. ASÍ SE DECICE.

DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA Y SU OPOSICIÓN

Observa esta Juzgadora, que la citada en garantía en su contestación a la cita y de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugna la estimación de la demanda realizada por la parte actora, por ser evidentemente exagerada y por demás totalmente improcedente, ya que el actor alega en su libelo que los daños materiales producidos a su vehículo ascienden a la cantidad de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,00) y pretende al mismo tiempo se le pague la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.200.000,00), que es doble de la suma reclamada, por lo cual existe una indeterminación del monto reclamado.

Al respecto, esta Juzgadora considera necesario traer a colación lo establecido en Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha diez (10) de octubre de 1990, con Ponencia del Magistrado René Plaz Bruzual, reiterada por la misma Sala en fecha cinco (05) de agosto de 1997, con Ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, y por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diecisiete (17) de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, que dispuso:

…En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, a saber: a) si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. b) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación. c) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo… Y finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda. De esta manera se abandona expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido, en el sentido de fijar el interés principal del juicio tomando como elemento de cálculo factores contenidos en los documentos anexados en la demanda o querella…

…En lo sucesivo, se reitera, la Sala tomará únicamente en consideración, para la estimación del interés principal del juicio, elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda o querella interdictal…

(Subrayado nuestro).

El criterio anterior es plenamente acogido por esta Juzgadora, que al analizar la totalidad de las actas que conforman el presente expediente, obtiene la convicción que la impugnación de la estimación realizada por la parte demandada estuvo ajustada a derecho, por la discrepancia entre el monto demandado por el actor y su estimación, sin que dicha estimación haya sido objeto de alguna ratificación probatoria por parte de éste, por lo cual debe declararse como no estimada la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.

III

ANÁLISIS DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES

En fecha dos (02) de abril de 2001, la parte demandante presentó escrito de pruebas en los siguientes términos:

Invoca el mérito favorable de las actas procesales. Al respecto, esta Juzgadora observa que deben prevalecer los Principios de Adquisición Procesal y Comunidad de la Prueba, ya que todos los medios probatorios que forman parte de las actas procesales, benefician y perjudican por igual a las partes intervinientes en el proceso. ASI SE DECIDE.

Promueve los recaudos numerados con los folios del uno (01) al trece (13), que corren insertos en el expediente. Al respecto, prevé esta Juzgadora que en los folios uno (01) y dos (02) se encuentra inserto el libelo de la demanda, que no constituye un medio probatorio como tal. Con respecto a la prueba documental inserta en los folios que van desde el tres (03) al once (11), la misma será valorada más adelante, en virtud de que también fue promovida por la parte demandada y el tercero. Con respecto a los folios doce (12) y trece (13), en éstos se encuentra inserto el documento de propiedad del vehículo en copia simple, que no fue impugnado por la contraparte, y que constituye copia fotostática de un instrumento público que al no ser impugnado, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que efectivamente el demandante es propietario de uno de los vehículos involucrados en el accidente de tránsito y por ende tiene la cualidad, la legitimidad y el interés para intentar la presente demanda. ASI SE VALORA.

Promueve la testimonial jurada de los ciudadanos M.D.L.Á.H.M., F.C. y L.A.M., todos de este domicilio. Al respecto, esta Juzgadora observa, que admitidas como fueron las anteriores pruebas y previamente fijados los actos por este Tribunal, para que los ciudadanos antes señalados comparecieran a rendir sus respectivas declaraciones, la parte promovente no cumplió con su carga procesal de presentarlos, por lo que esta Sentenciadora no tiene nada que apreciar con respecto a las testimoniales de los referidos ciudadanos, puesto que no se verificaron. ASÍ SE DECIDE.

En fecha dos (02) de abril de 2001, la Apoderada Judicial de la parte demandada y de la citada en garantía presentó escritos de promoción de pruebas, en los cuales invoca el mérito que se desprende a favor de sus mandantes, especialmente por el principio de comunidad de la prueba, invoca el reporte de accidente acompañado y promovido por el demandante, que ha quedado reconocido y aparece suscrito por las partes. Al respecto, prevé esta Juzgadora que la anterior prueba documental constituye un instrumento público administrativo que no fue impugnado en forma alguna, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose del mismo la inobservancia por parte de la demandada de una señal de tránsito, que le imponía la obligación de detener su vehículo y darle paso al demandante que transitaba por la vía libre, en consecuencia, se valora en ese sentido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE VALORA.

Asimismo, en sus escritos de promoción de pruebas la parte demandada señala que bajo el supuesto negado, nunca admitido de que pudiera considerarse que sus mandantes tienen algún tipo de responsabilidad en el accidente, invoca a su favor la indeterminación del monto reclamado en el libelo de demanda. Al respecto, prevé esta Sentenciadora que la anterior promoción no constituye una prueba ni un medio de prueba como tal, sino un alegato que no es objeto de valoración, en consecuencia, no tiene nada que apreciar al respecto. ASI SE DECIDE.

Igualmente, invoca a favor de su co-mandante la Póliza de Seguros que riela en el folio 25 del expediente, y por lo cual se excepciona hasta el monto de la cobertura establecida en el Seguro de Responsabilidad Civil, el cual asciende a la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00). Al respecto, observa esta Juzgadora que la anterior prueba documental constituye un contrato de seguros debidamente suscrito entre el demandado y el tercero citado en garantía, que no fue objeto de impugnación, por lo que ha quedado plenamente reconocido y se le otorga pleno valor probatorio como un instrumento privado reconocido, en el sentido de que efectivamente tal y como lo alegó la Empresa citada en garantía, ésta solo es responsable hasta el límite de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00), por los daños causados por el asegurado a terceros. ASÍ SE VALORA.

A pesar de que no fueron expresamente promovidos por ninguna de las partes, esta Juzgadora en aplicación del principio de exhaustividad y en virtud del mérito favorable sí invocado por todas las partes intervinientes, pasa a valorar las pruebas documentales insertas en los folios 15, 16, 17, 18 y 19 de las actas procesales. Al respecto, prevé esta Juzgadora que las anteriores pruebas documentales fueron impugnadas por la citada en garantía, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 1.368 del Código Civil. En este sentido, prevé esta Sentenciadora que tal y como lo alegó la citada en garantía el documento inserto en el folio 17, no puede surtir ningún valor probatorio porque se encuentra constituido por una factura en blanco, sin firmas y sin contendido, por lo que se desecha por improcedente. Con respecto a las pruebas documentales insertas en los folios 15, 16, 18 y 19, prevé esta Juzgadora que constituyen documentos privados emanados de terceros que no son parte del juicio, por lo que la parte promovente tiene la carga de cumplir con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial

. (Subrayado nuestro).

Aprehende esta Sentenciadora que la parte demandante no cumplió con la carga procesal que le impone la norma anteriormente transcrita, referente a la ratificación en juicio mediante la prueba testimonial, de los documentos privados que emanen de terceros ajenos al mismo, en este caso por parte de los representantes de las referidas personas jurídicas, en consecuencia, los desecha por ilegales y no les confiere ningún valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de analizar los alegatos y los medios probatorios aportados al proceso, esta Sentenciadora debe prever lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, que dispone:

El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

De igual manera, el artículo 21 de la Ley de T.T., aplicable al presente caso, dispone:

El conductor está obligado a reparar todo daño material que cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que pruebe que el daño proviene de un hecho de la victima o de un tercero, que haga inevitable el daño y sea normalmente imprevisible para el conductor…

En el presente proceso, existen una serie de indicios que en virtud de su origen y fuente, no lograron ser contradichos, ni desvirtuados por las pruebas promovidas por la parte demandada y la citada en garantía, y que hacen presumir que la parte demandada actuó con negligencia e imprudencia, como se desprende específicamente de la prueba documental, contentiva de las actuaciones de tránsito, en los términos antes valoradas, que generan la convicción en esta Sentenciadora de su responsabilidad civil con respecto al mencionado accidente de tránsito. Sin embargo, prevé quien juzga que la parte demandante no logró demostrar mediante un medio de prueba válido y legal, la existencia de los daños materiales reclamados, la magnitud de los mismos, y el monto al que ascienden. En este sentido, debemos traer a colación al autor patrio T.C., que en la obra “Indemnización de Daños y Perjuicios”, comenta:

La necesidad de una demostración del daño patrimonial resarcible, experimentado por el pretensor de la reparación, supone el aporte de todo el material de conocimiento, sobre cuya base el organismo jurisdiccional ordenará la aplicación de un acto coactivo contra los bienes del obligado. Sin embargo, la prueba del perjuicio completa tan sólo un sector de la configuración de la relación obligacional, al que se suman la demostración de la culpa y del nexo causal......

La aportación del material de conocimiento que permite subsumir la situación concreta al tipo legal del dispositivo sancionador, es contemplada por la doctrina del derecho positivo, como un deber a cargo el sujeto activamente legitimado para promover el acto decisorio...

…Dadas las exigencias del derecho positivo, una presunción de daño de esa índole no funcionaria plenamente. Sostener lo contrario equivale a afiliarse a la tesis de que la simple prueba del vinculo creador de obligaciones, y de la concurrencia de un evento de matiz contrario al previsto, engendra un perjuicio genérico cuyo monto y liquidación quedarían librados al arbitrio del organismo jurisdiccional y significaría una autentica inversión de la carga de la prueba…

La prueba del perjuicio abarca tanto la existencia como el quantum del daño patrimonial resarcible…

En este orden de ideas, prevé quien juzga que en sintonía con la doctrina parcialmente transcrita, la jurisprudencia patria ha sido conteste en afirmar la carga procesal que se le impone a la parte que reclama una indemnización derivada de un daño patrimonial causado, situación que fue incumplida por la parte accionante, y que contraria el artículo 1.354 del Código Civil, que regula las obligaciones en general y que dispone:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Igualmente, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que resulta conteste con el artículo 1.354 del Código Civil antes citado, y que dispone:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

De igual manera, en sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha veintiséis (26) de marzo de 1987, con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, se dispuso:

…en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte……el demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción…

Por las razones antes expuestas y con fundamento en la doctrina y en las normas legales antes citada, esta Sentenciadora considera improcedente en derecho la presente acción indemnizatoria, como se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.

V

DECISIÓN

Por los hechos y fundamentos legales antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar SIN LUGAR, la presente demanda de Daños y Perjuicios derivados de Accidente de Tránsito, intentada por el ciudadano R.G., en contra de la ciudadana A.B.T.M. y de la citada en garantía Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido vencida totalmente, se condena en costas del proceso a la parte demandante. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Se hace constar que el Abogado en ejercicio L.A.U.C., obró en el proceso con el carácter de Abogado asistente de la parte demandante; que los Abogados en ejercicio C.D.O., M.R.F., M.T.H., N.V.D.D. y M.R.M., obraron en el proceso con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada, y que la Abogada en ejercicio M.R.F. obró en el proceso con el carácter de Apoderada Judicial de la Empresa citada en garantía, Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S. A.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de enero de 2009.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE

La Jueza

A.M.M.

El Secretario

Abog. Andrés Virla Villalobos

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó la anterior sentencia definitiva.

El Secretario

Abog. Andrés Virla Villalobos

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