Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 12 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS” CON INFORMES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente fue recibido por distribución en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta el 06 de mayo de 2004, por el abogado J.I.G.B., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.D.J.G.G., contra la sentencia interlocutoria de fecha 30 de abril del citado año, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el procedimiento seguido por el apelante frente a su cónyuge Z.I.G.G., por divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual negó, por considerarla improcedente, la solicitud formulada, en diligencia de fecha 26 de abril de 2004, por el prenombrado apoderado actor de que se ordenara la citación por carteles de la accionada Z.I.G.G..

Por auto del 10 de mayo de 2004 (folio 35) el a quo admitió en un solo efecto dicha apelación y, en consecuencia, formadas las correspondientes actuaciones, las remitió al Juzgado Superior Distribuidor, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto del 08 de junio de 2004 (folio 40), le dio entrada y el curso de ley.

En fecha 28 de junio de 2004, el apoderado judicial del apelante, abogado J.I.G.B., consignó oportunamente ante esta Superioridad escrito contentivo de sus informes (folio 41).

Mediante auto del 13 de julio de 2004 (folio 43), este Tribunal dijo "VISTOS", entrando la presente incidencia en lapso de sentencia, la cual se procede a dictar, previas las consideraciones siguientes:

I

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 18 diciembre de 2003, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el abogado J.I.G.B., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.D.J.G.G., mediante el cual, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, y alegando su separación de hecho por más de ocho (8) años, solicitó su conversión en divorcio.

Mediante auto de fecha 22 de diciembre de 2003 (folio 5), el mencionado Tribunal admitió dicha solicitud cuanto ha lugar en derecho, por considerar que la misma no es “contraria a la Ley, al orden Publico (sic) y a las buenas costumbres” (sic). En consecuencia, acordó emplazar a la ciudadana Z.I.G.G., para que compareciera por ante ese Juzgado el tercer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su citación, a las once de la mañana, más siete (7) días que le concedió como término de distancia, a exponer lo que tuviera a bien con respecto a la solicitud formulada por su cónyuge; y por observar que dicha ciudadana se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, comisionó para la práctica de su citación al Juzgado del Municipio Vigésimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de la ciudad de Caracas, al cual remitió con oficio los correspondientes recaudos. Asimismo, ordenó la notificación del ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Mérida, la cual se practicó el 15 de enero de 2004.

En virtud de que el Alguacil del Tribunal comisionado no logró practicar la citación personal de la cónyuge del solicitante, se devolvieron al Juzgado de la causa los correspondientes recaudos. Por tal motivo, mediante diligencia del 26 de abril de 2004 (folio 17), el apoderado actor, abogado J.I.G.B., con fundamento en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Juzgado de la causa ordenara la citación por carteles de la prenombrada ciudadana.

En fecha 30 de abril de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida dictó la sentencia interlocutoria apelada (folio 30), mediante la cual negó dicha solicitud de citación por carteles, por considerarla improcedente.

II

PUNTO PREVIO

Por cuanto la competencia por el territorio en las causas en que debe intervenir el Ministerio Público, como son las de divorcio, cual es la índole de la que aquí se ventila, constituye un requisito de validez de la sentencia de mérito o de fondo, cuya falta, de conformidad con el artículo 60, primera parte, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 47, última parte, eiusdem, es dable declararla, aún de oficio, por el Tribunal, en cualquier estado y grado del proceso, este Juzgado Superior como punto previo procede a emitir pronunciamiento sobre la competencia territorial del a quo y, por ende, la suya propia para conocer de la acción de divorcio interpuesta en este procedimiento, de cuyo resultado dependerá que se emita o no decisión sobre el mérito de la cuestión incidental elevada por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, a cuyo efecto se hacen las consideraciones siguientes:

Según el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el Juez territorialmente competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos, “es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal”.

La doctrina y la jurisprudencia más autorizadas coinciden en sostener que el fuero establecido en la mencionada disposición legal tiene carácter especial, en cuanto deroga el general del domicilio del demandado para las demandas sobre derechos personales; es excluyente, en razón de que se aplica en forma exclusiva y no concurre con ningún otro fuero; y es inderogable convencionalmente por las partes y, por ende, de eminente orden público, por referirse a juicios relativos al estado civil de las personas, razón por la cual le es dable al Juez que conozca de tales procesos declarar su incompetencia territorial ex officio, en cualquier estado e instancia del proceso, conforme así lo autoriza la norma consagrada en la primera parte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

A tenor de lo dispuesto en la segunda parte del artículo 754 eiusdem, antes citado, se entiende por domicilio conyugal "el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado".

Dispone el artículo 140 del Código Civil que "Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar y fijarán el domicilio conyugal".

Y el artículo 140 A ibidem expresa:

"El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.

El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello".

De la interpretación sistemática de las disposiciones legales supra citadas, se desprende que el domicilio conyugal se identifica con el lugar donde los cónyuges de mutuo acuerdo han fijado su residencia, pues es allí donde los esposos ejercen los derechos y cumplen con los deberes que derivan de la institución matrimonial. No obstante, debe advertirse que si para el momento de proponerse la acción, los cónyuges tienen residencias separadas, conforme lo prevé el artículo 140 A del Código Civil, antes citado, el domicilio conyugal es el lugar de la última residencia común, por lo que será el Juez que ejerza la jurisdicción civil ordinaria en primera instancia en ese lugar, el competente para conocer de la demanda o solicitud de divorcio o de separación de cuerpos contenciosa.

Como corolario de lo expuesto, se concluye que el "domicilio conyugal" es una figura jurídica distinta al "domicilio civil" de cada cónyuge, pues mientras éste, según el artículo 27 del Código Civil, se halla en el lugar donde la persona "tiene el asiento principal de sus negocios e intereses"; aquél, conforme al artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra en el "lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado". Por tanto, es evidente que no necesariamente tiene que coincidir el lugar del domicilio conyugal con aquel en que los cónyuges tengan fijado su domicilio civil ni su residencia particular.

Sentadas las anteriores premisas, observa el juzgador que en el caso de autos el apoderado actor afirma en el escrito contentivo de la solicitud de divorcio que encabeza las presentes actuaciones, que el único y último domicilio conyugal de su representado R.D.J.G.G. y su esposa Z.I.G.G. fue la ciudad de Caracas, antiguo Distrito Federal. En efecto, en las partes pertinentes de dicho escrito al respecto se expresó lo siguiente:

En fecha 24 de Marzo (sic) del año 1963, mi representado ya identificado. (sic) Contrajo (sic) matrimonio con la ciudadana Z.I.G.G., enfermera, nacida en (sic) 21 de Mayo (sic) de 1952 en la ciudad de Caracas, Cédula de Identidad N° V- 3.884.945.- (sic) Ante (sic) el Registro Civil (sic) de la Parroquia Sucre, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL, según consta del Acta N° 195 de dicha Prefectura, la cual anexo con la letra “B”, cuyo último domicilio conyugal: Urbanización U-D-4 Caricuao. Bloque Bravo de Apure, apartamento 17-02, Distrito Federal Caracas.

(omissis)

Ahora bien, ciudadano Juez, en el lapso de duración en (sic) la unión matrimonial de mi mandante, no adquirieron bienes y así lo declaro (sic) mi mandante al efecto legal. Es el caso, que convivió con mi representado, apenas siete años, fijando como hogar o residencia, (único que tuvieron) en la ciudad de Caracas cuyas señas anteriormente señaladas; (omissis)

Pido se admita la presente demanda, se le de curso legal y se ordene la citación de la ciudadana Z.I.G.G., mayor de edad, enfermera, casada, siendo su último domicilio conyugal, único conocido que fijaron, cuyas señas son: Urbanización U-D-4 Caricuao, bloque Bravo de Apure, apartamento 17-02, Distrito Federal Caracas

(folios 2 y 3) (Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado. El subrayado fue añadido por esta Superioridad).

Habiendo, pues, el apoderado judicial de la parte actora afirmado expresamente en el escrito contentivo de la solicitud de divorcio introductiva de la instancia, que el único y último domicilio conyugal de su mandante R.D.J.G.G. y la esposa de éste, ciudadana Z.I.G.G. fue la ciudad de Caracas, Distrito Capital, concretamente, la dirección que en dicho escrito indica en dos oportunidades, ha de concluirse que, de conformidad con el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 140 y 140 A del Código Civil, el conocimiento y decisión, en primer grado, de dicha pretensión de divorcio no corresponde, por razón del territorio, a la esfera de competencia del Tribunal a quo, es decir, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en esta ciudad de Mérida, al cual se le asignó por distribución tal solicitud, ya que, según su decreto de creación, su competencia sólo comprende el territorio de dicha entidad federal; y, por ese mismo motivo, este Juzgado Superior también es territorialmente incompetente para conocer, en alzada, de dicho procedimiento de divorcio, y así se declara.

Según las precitadas disposiciones legales, el conocimiento de dicho procedimiento de divorcio corresponde a cualquiera de los Juzgados de Primera en lo Civil (Familia) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de la ciudad de Caracas y, en particular, a aquel al cual se le atribuya por distribución el conocimiento de tal solicitud, pues en esa ciudad se halla el último domicilio conyugal de los prenombrados esposos, y así se declara.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, decide lo siguiente:

PRIMERO

Declara INCOMPETENTE por razón del territorio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para seguir conociendo, en primer grado, de la solicitud de divorcio formulada con fundamento en el artículo 185 A por el ciudadano R.D.J.G.G. y, en consecuencia, le ordena declinar su conocimiento en el Juzgado de Primera Instancia con competencia civil (familia) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual le corresponda por distribución el expediente, por hallarse en esa ciudad el último domicilio conyugal del accionante.

SEGUNDO

Se declara INCOMPETENTE por razón del territorio para conocer en alzada de dicho procedimiento y, en particular, para decidir la controversia incidental elevada a su conocimiento en virtud de apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia interlocutoria dictada por dicho Tribunal en fecha 30 de abril de 2004.

TERCERO

Por la índole del fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los doce días del mes de agosto del año dos mil cuatro.- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Provisorio,

D.M.T.

El Secretario,

R.E.D.O.

En la misma fecha, y siendo la nueve y treinta y cinco minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

R.E.D.O.

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