Decisión nº DP11-L-2008-001277 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 11 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNancy Griselys Silva
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Asunto: DP11-L-2008-001277

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    DEMANDANTE: Ciudadano R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.668.626 y de este domicilio.

    APODERADO JUDICIAL: Ciudadana K.G.V., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.337.843 abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 72.937, y de este domicilio.

    DEMANDADO: Empresa Mercantil “EL RINCON DE DOÑA LUISA”.

    APODERADO JUDICIAL: Sin nombrar

    MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

    En el día de hoy, once (11) de noviembre de 2008, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la publicación del fallo dictado según Acta de fecha 5 de noviembre de 2008, la cual recoge la celebración de Audiencia Preliminar fijada en el presente procedimiento previo el cumplimiento de las formalidades de ley; acto en el cual este Juzgado dejó constancia de que no asistió la parte demandada ni a través de su representante legal ni por medio de Apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  2. ANTECEDENTES PROCESALES.

    En fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil ocho (2008) presenta demanda la ciudadana K.G.V., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.337.843 abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 72.937, y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderada judicial, del ciudadano R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.668.626 y de este domicilio, representación que consta en instrumento poder, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracay. Estado Aragua, de fecha 29 de enero de 2008, anotado bajo el número 71, tomo 11 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, en la cual presenta sus alegatos y estimación de la demanda (folios 1-4), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, siendo distribuido a este Tribunal en esa misma fecha, al cual se le dio entrada, en esa misma oportunidad, sustanciándose y admitido en fecha 17 de septiembre de 2008, librándose la notificación a la parte demandada de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y cumplida como fue con las formalidades respectivas, se fijó el inicio de la Audiencia Preliminar para el décimo día hábil siguiente, a que la secretaria dejó constancia de la misma, correspondiendo la celebración de dicho acto para el día 5 de noviembre de 2008 a las 9:30 horas de la mañana.

    Ahora bien llegado el día 5 de noviembre de 2008 a las 9:30 horas de la mañana, se anuncia dicha audiencia por el alguacil asignado y en vista de la no comparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la confesión del demandado en relación con los hechos planteados por la parte demandante, quedando pendiente del examen de las actas procesales para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, y por otro lado si las solicitudes se ajustan a las normas previstas en nuestro ordenamiento jurídico o a los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal considera que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de estricto orden público, la justicia laboral, siempre ha sido objeto de un tratamiento especial en función del contenido social que representa. Dentro del proceso laboral venezolano se garantiza la protección de los derechos de los trabajadores y trabajadoras en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 86 al 97, texto que establece los principios rectores conjuntamente con las leyes laborales vigentes, tendiendo siempre a buscar la equidad, justicia, igualdad y celeridad dentro del proceso, en aras de lograr la consecución de la verdad.

    El sistema laboral contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece dos audiencias en primera instancia, la preliminar y la audiencia de juicio, en este caso particular la audiencia preliminar cumple un rol fundamental dentro del proceso, en esta primera etapa pueden resolverse conflictos sin necesidad de llegar a la fase de juicio, la función de inmediación del juez le permite interactuar con las partes hasta lograr un acuerdo que ponga fin a la controversia planteada.

    Ahora bien, la asistencia de las partes o de sus apoderados judiciales a la audiencia preliminar es de carácter obligatoria, existiendo ciertas consecuencias jurídicas en caso de incomparecencia. Si faltare la parte actora a la audiencia preliminar la consecuencia jurídica sería el desistimiento del procedimiento y si faltare la parte demandada se produciría la presunción de admisión de hechos de pleno derecho, siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho.

    En el caso de autos, en fecha 22 de octubre de 2008, el secretario adscrito a este Despacho CERTIFICÓ, la notificación debidamente practicada la demandada, Empresa Mercantil “EL RINCON DE DOÑA LUISA, para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, sin embargo ésta no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, procediendo entonces este Tribunal a declarar la Presunción de la Admisión de los Hechos alegados por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 ejusdem de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

    En ese mismo orden de ideas, se hace preciso destacar, la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la admisión de los hechos alegados por el actor, sin embargo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dicto sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, en el juicio incoado por el ciudadano A.S. contra VEPACO C.A., donde se estableció:

    (II)”… Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)”…

    (III) “… La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…”.

    Ahora bien, este Tribunal considera necesario precisar, que no siendo contraria a derecho la petición del demandante, y por cuanto la Empresa accionada no compareció ni por si, ni por apoderado judicial, en consecuencia se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, en el escrito libelar, los cuales se describen a continuación:

    1. - Efectivamente existe una relación de trabajo entre la parte actora, ciudadano R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.668.626 y de este domicilio y la demandada, Empresa Mercantil “EL RINCON DE DOÑA LUISA la cual se inició el 25 de noviembre de 2005 hasta el 18 de mayo de 2007, por despido injustificado por el representante legal de dicha empresa ciudadano F.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número v-4.668.626 y de este domicilio ascendiendo dicha relación laboral a un (01) año, cinco (05) meses y cinco (5) días.

      .

    2. - Que el cargo que desempeñó el actor es el de mesonero, que dicha relación se desarrollo en forma ininterrumpida y bajo dependencia y subordinación de la demandada, en un horario de trabajo fijo de la siguiente forma de martes a domingo de 11:00 AM a 3:00 PM y de 7:00 PM a 12:00 PM.

    3. - Que el actor durante la relación laboral devengó un sueldo mixto, conformado por el 10% de factura de cada servicio prestado en mesa y propinas recibidas por los clientes, lo que alcanza la suma aproximada de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200) mensual.

    4. -Que por la prestación de servicios desarrollada por el trabajador ciudadano R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.668.626 y de este domicilio, se hace acreedor del pago de: Prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, utilidades e intereses moratorios como consecuencia del atraso en el pago de los créditos laborales.

      Ahora bien en base al principio iure novit curia, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasara a revisar los montos y cálculos realizados, a los fines de determinar la procedencia efectiva de los mismos.

      PRESTACION DE ANTIGÜEDAD. Art. 108 de la LOT

      Fecha Sueldo Salario Alic. Alic. B. Salario Días Prestacion Prestacion

      Mensual Diario Utl Vac Integral Mensual Acumulada

      25/11/2005 Ingreso

      dic-05

      ene-06

      feb-06

      mar-06 1.200,00 40,00 1,67 0,78 42,44 5 212,22 212,22

      abr-06 1.200,00 40,00 1,67 0,78 42,44 5 212,22 424,44

      may-06 1.200,00 40,00 1,67 0,78 42,44 5 212,22 636,67

      jun-06 1.200,00 40,00 1,67 0,78 42,44 5 212,22 848,89

      jul-06 1.200,00 40,00 1,67 0,78 42,44 5 212,22 1.061,11

      ago-06 1.200,00 40,00 1,67 0,78 42,44 5 212,22 1.273,33

      sep-06 1.200,00 40,00 1,67 0,78 42,44 5 212,22 1.485,56

      oct-06 1.200,00 40,00 1,67 0,78 42,44 5 212,22 1.697,78

      nov-06 1.200,00 40,00 1,67 0,78 42,44 5 212,22 1.910,00

      dic-06 1.200,00 40,00 1,67 0,78 42,44 5 212,22 2.122,22

      ene-07 1.200,00 40,00 1,67 0,78 42,44 5 212,22 2.334,44

      feb-07 1.200,00 40,00 1,67 0,78 42,44 5 212,22 2.546,67

      mar-07 1.200,00 40,00 1,67 0,78 42,44 5 212,22 2.758,89

      abr-07 1.200,00 40,00 1,67 0,78 42,44 5 212,22 2.971,11

      18/05/2007 1.200,00 40,00 1,67 0,78 42,44 5 212,22 3.183,33

      Totales 3.183,33

      Asimismo el accionante solicita el pago de vacaciones y bono vacacional, correspondiéndole lo siguiente:

      VACACIONES - BONO VACACIONAL

      ART. 219-223

      Período Salario Días Total

      2006 40,00 15 600,00

      Fracc-2007 40,00 6,67 266,6667

      Total 866,67

      BONO VACACIONAL

      Período Salario Días Total

      2006 40,00 7 280,00

      Fracc-2007 40,00 3,33 133,3333

      Total 413,33

      De igual manera solicita, utilidades y de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde:

      UTILIDADES ART. 174 LOT

      Período Salario Días Total

      2006 40,00 15 600,00

      Fracc-2007 40,00 6,25 250,00

      Total 850,00

      Asimismo solicita el pago de los salarios caídos y de conformidad con decisión de la Sala Social de nuestro más alto Tribunal de fecha 8 de agosto de 2008, con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el juicio por calificación de despido seguido por el ciudadano H.C.S.M., contra la empresa TRANSPORTE ASOCIADO C.A., en el cual se estableció el siguiente criterio:

      (…omissi…)

      En base a todo lo antes expuesto, se declara con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, causados desde la fecha en que se produjo la notificación de la parte demandada, hasta la reincorporación del trabajador a su respectivo puesto de trabajo, o hasta la fecha en que la empresa condenada manifieste su voluntad de persistir en el despido, debiendo excluirse para tal cancelación, los períodos en los cuales la causa fue suspendida por acuerdo de ambas partes. Asimismo, se ordena excluir para el cálculo de los salarios caídos los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios.

      (…omissi…)

      Consta en el expediente providencia administrativa, emanada de la Inspectoria del Trabajo, (folios 7 y 8), donde consta la notificación a la empresa accionada en la fecha 09 de agosto de 2007 y la persistencia en el despido data al 12 de noviembre de 2007, en consecuencia le corresponde por salarios caídos:

      Fecha Sueldo Diario Total

      09/08/2007 1.200,00 40,00 840,00

      sep-07 1.200,00 40,00 1.200,00

      oct-07 1.200,00 40,00 1.200,00

      12/11/2007 1.200,00 40,00 480,00

      Total 3.720,00

      En ese mismo orden le corresponde por despido injustificado:

      ART. 125 LOT

      1. Indemnizacion por Despido Injustificado

        30 días* Bs. F. 42,44 1.273,20

      2. Indemnizacion Suetitutiva de Preaviso

        45 días * Bs. F. 42,44 1.909,80

        Total 3.183,00

        Por Bono Nocturno:

        Fecha Salario H. Extra 30% Valor Total H.E

        Noct B.N H.E.N N. Trabj

        25/11/2005 40,00 5,71 7,43 11,14 133,71

        dic-05 40,00 5,71 7,43 11,14 267,43

        ene-06 40,00 5,71 7,43 11,14 267,43

        feb-06 40,00 5,71 7,43 11,14 267,43

        mar-06 40,00 5,71 7,43 11,14 267,43

        abr-06 40,00 5,71 7,43 11,14 267,43

        may-06 40,00 5,71 7,43 11,14 267,43

        jun-06 40,00 5,71 7,43 11,14 267,43

        jul-06 40,00 5,71 7,43 11,14 267,43

        ago-06 40,00 5,71 7,43 11,14 267,43

        sep-06 40,00 5,71 7,43 11,14 267,43

        oct-06 40,00 5,71 7,43 11,14 267,43

        nov-06 40,00 5,71 7,43 11,14 267,43

        dic-06 40,00 5,71 7,43 11,14 267,43

        ene-07 40,00 5,71 7,43 11,14 267,43

        feb-07 40,00 5,71 7,43 11,14 267,43

        mar-07 40,00 5,71 7,43 11,14 267,43

        abr-07 40,00 5,71 7,43 11,14 267,43

        18/05/25007 40,00 5,71 7,43 11,14 267,43

        4.947,43

        RESUEMEN DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS

        PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 3.183,33

        VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS 866,67

        BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO 413,33

        UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS 850,00

        SALARIOS CAIDOS 3.720,00

        ART. 125 LOT 3.183,00

        BONO NOCTURNO 4.947,43

        MONTO CONDENADO 17.163,76

        Se ordena realizar la experticia complementaria del fallo a los fines de calcular los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses moratorios y la corrección monetaria, la cual se realizará por un solo experto designado por este Tribunal, cuyos emolumentos serán cancelados por la parte demandada, bajo el siguiente parámetro:

        Calculo de intereses sobre prestaciones Sociales:

        Asimismo solicita los intereses de mora, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ese sentido quien suscribe destaca, criterio sentado por la Sala de Casación Social, acogiendo la doctrina sentada por la Sala Constitucional, en fallo de fecha 01 de marzo de 2007, por sentencia N° 252, dictada en el expediente Nº AA60-S-2006-001099, expuso:

        (...) en cuanto a los intereses de mora, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la sentencia definitiva, serán calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela; y para la corrección monetaria, se ordena su cálculo a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva.

        -El Experto designado deberá tomar en consideración lo que ha debido depositar el patrono por prestación por antigüedad, los meses en que debió ocurrir dichos depósitos y la tasa promedio entre la activa y la pasiva de los 6 principales bancos del país (datos suministrados por el Banco Central de Venezuela).

        -Se deben calcular los intereses de los montos que ha debido acreditar en la contabilidad de la Empresa mes a mes.

        -Los intereses que se generen no deben sumarse al saldo acumulado, por tanto no opera la capitalización mensual y menos aun el cálculo de interés compuesto.

        De igual manera este Tribunal ordena el pago de los intereses de mora sobre prestaciones sociales, los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha de la ejecución del fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “C” del articulo 108 de la ley Orgánica del Trabajo.

        Calculo de la Corrección Monetaria:

        De conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que el demandado no diere cumplimiento voluntariamente con la sentencia, se procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la efectiva materialización de esta, es decir, la oportunidad de pago efectivo, que será calculada sobre las cantidades ordenadas a cancelar por este Tribunal, excluyendo los montos generados por intereses moratorios y los intereses por prestaciones sociales, tal como lo ha establecido la Sala social de nuestro más alto Tribunal, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, 15 de junio del año 2.006. R.C. AA60-S-2006-000151:

        …” Pues bien, el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone expresamente lo siguiente:

        Artículo 185: En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

        La norma anteriormente transcrita, es clara en señalar que en el nuevo proceso laboral, la corrección monetaria o indexación procede sólo a partir de la ejecutoriedad del fallo y no desde la fecha de la exigibilidad del crédito, ni de la notificación del demandado como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior, por lo tanto, al ordenar la recurrida la corrección monetaria de la “suma debida” desde la notificación de la demanda hasta la ejecución del fallo infringió por falta de aplicación el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

        Por consiguiente, se ordena la corrección monetaria solamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde el decreto de ejecución forzosa hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

        DISPOSITIVA.

        En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.668.626 y de este domicilio y la demandada, Empresa Mercantil “EL RINCON DE DOÑA LUISA.

SEGUNDO

se condena a la demandada, Empresa Mercantil “EL RINCON DE DOÑA LUISA, a pagar al demandante ciudadano R.G. la cantidad de DIECISIETE MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 17.163,76), por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de indicado en la parte Motiva de la presente decisión, además de lo que arroje la experticia complementaria ordenada en el presente fallo.

Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los once (11) días del mes de noviembre del dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez,

Abg. N.G.S.

El Secretario,

Abg. C.V.

En la misma fecha de hoy siendo las 11:30 AM, se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado. Conste.

El Secretario,

Abg. C.V.

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