Decisión de Tribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteTanya María Picón Guédez
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.-

Caracas, 13 de agosto del 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL:

RECURSO: AP51-V-2007-023151

AP51-R-2010-008316.

JUEZA:

Dra. T.M.P.G.

MOTIVO: EXTENSIÓN Y EXTINSIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-

DECISIÓN RECURRIDA: De fecha trece (13) de enero de dos mil diez (2010), dictada por la Jueza Unipersonal Número VIII ahora Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.

PARTE RECURRENTE: R.H.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.818.662 de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 88.386, actuando en su propio nombre.

I

Conoce este Tribunal Superior Segundo del presente recurso de apelación, interpuesto por el Abogado R.H.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.818.662 de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 88.386, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la sentencia dictada por la Jueza Unipersonal VIII, ahora del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha trece (13) de enero de dos mil diez (2010), en la cual se ordenó la reposición de la causa al estado en que se notificara a la ciudadana K.S.D.H., titular de la cédula de identidad número V- 19.606.626, actualmente mayor de edad, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva prevista en los artículos 26,49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II

PLANTEAMIENTO DE LITIS

Esta Alzada de conformidad con lo establecido en el ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede establecer los términos en que quedó planteada la controversia:

En fecha 13 de enero de 2010, la Jueza Unipersonal VIII, ahora del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, dictó sentencia mediante la cual declaró en su parte dispositiva lo siguiente:

“(…)Ahora bien, es importante destacar que el orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento obligatorio, que no pueden ser derogadas por las partes y en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio y la preclusión de los actos procesales, y al respecto la Sala Constitucional a expresado lo siguiente:

Sobre el derecho a la defensa y el debido proceso:

Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado p(sic) presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se prohíbe realizar actividades probatorias…

. ( S.C. Nº 5 de fecha 24 de enero de 2001).

Por otro lado, en cuanto a la finalidad del debido proceso estableció:

La Sala considera conveniente aclarar que la garantía constitucional al debido proceso contempladas en el artículo 49 de la Constitución del a República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la Ley para la solución de un caso especifico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la Ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión…

(S.C N° 1758 del 25-09-201. Resaltado de la Alzada.).

Por todo lo expuesto, esta Juez Unipersonal VIII, constató que existe una violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que se hace necesaria la reposición de la causa, y así se establece.

Por las razones que anteceden, esta Juez Unipersonal VIII del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ordena REPONER la causa al estado de notificación personal de la ciudadana K.S.D.H., en consecuencia se ordena librar boleta de notificación en los mismos términos establecidos en el auto de admisión.”

En contra de la anterior decisión, en fecha 17 de Mayo de 2010 el abogado R.H.D., arriba identificado, actuando en su propio nombre, presento recurso de apelación en el que expuso lo siguiente:

(…)PRIMERO: Tal y como consta en el expediente de la causa, el ciudadano E.R.D.H. se encuentra debidamente citado al comparecer personalmente y conferir poder APUD ACTA a la abogada I.H., tal y como consta en la Segunda Pieza, folios ciento seis (106) y ciento siete (107); en el caso de la ciudadana K.S., tal y como lo evidencia la juzgadora, si bien es cierto que no fue notificada personalmente, riela en la segunda pieza los folios ciento quince (115) al ciento diecinueve (119) ambos inclusive, (Anexo “A”) un escrito dirigido a la Jueza de la Sala de Juicio N° 8 del Circuito Judicial de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, firmado al pie del mismo por la referida ciudadana K.S.D.H., en donde además de estampar su firma ilegible, coloca sus huellas dactilares, así como copia de su cédula de identidad con lo que sin lugar a dudas se configuró la citación de la ciudadana K.D.H. de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza de la siguiente manera:

Artículo 216: “La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.

Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.

Ahora bien ciudadana Jueza el mencionado artículo establece dos formas en las cuales se puede verificar la citación del demandado, como son la citación o intimación expresa tal como lo establece el enunciado del mismo, y la citación o intimación presunta conforme al único aparte del mismo.

En este orden de ideas y sin lugar a equívocos y tal como se evidencia del escrito supra señalado, la ciudadana K.S.D.H. se encuentra a derecho en la causa que nos ocupa con lo cual se demuestra que con su actuación, ya está en conocimiento del caso que se ventila por ante este Tribunal, esto es lo que se le conoce como citación presunta prevista en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la cual tiene por objeto omitir el trámite formal de la citación cuando de las mismas actas del proceso consta la actuación de la parte intimada siempre y cuando, en caso de ser varios los demandados no transcurran más de sesenta días entre la primera y última actuación.

En consecuencia solicito ante este Juzgado que teniendo por hechos los alegatos en el contenido, lo admita en cuanto a derecho se refiere y tenga por interpuesto el Recurso de Apelación contra la Decisión Resolución de fecha 13 de Enero de 2010, en tiempo y forma, impugnando el pronunciamiento de la parte dispositiva del mismo en donde se ordena Reponer la causa al estado de notificación personal de la ciudadana K.S.D.H.. Asimismo, solicito se restaure la causa para su decisión(…)”

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, siendo de orden público y garantía del derecho a la defensa la revisión por los Tribunales Superiores de los fallos dictados por los Tribunales de Primera Instancia, este Tribunal Superior Segundo de Protección, pasa de seguidas a pronunciarse sobre el asunto debatido, en los términos que se exponen a continuación:

Del presente recurso conoce esta Alzada en ocasión de la apelación interpuesta por el ciudadano R.H.D., plenamente identificado en autos; en virtud que el Tribunal a-quo ordeno la reposición de la causa al estado de librar nueva notificación a la ciudadana K.S.D.H., de conformidad con lo establecido en el artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esta superioridad observa que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:

(…)Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado(…)

(Negritas de este Tribunal Superior Segundo)

De la norma transcrita se desprende que la reposición debe tener por objeto la realización de los actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras y perjuicios a las partes. En consecuencia, no hay reposición cuando el vicio procesal no afecta al orden público, en este sentido es pertinente destacar lo que al respecto de la reposición de la causa a dicho nuestro m.T., a través de su Sala Civil en la sentencia Nº 225 del día 20 de mayo del año 2003:

…Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.

Por otra parte, considera la Sala importante resaltar que tal y como lo señalan los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil, y lo ha sentado su consolidada y reiterada doctrina, la reposición debe acordarse cuando alguna de las partes la solicite por verse afectado por un acto de procedimiento viciado de nulidad , puesto que si ella realiza nuevas actuaciones sin reclamarla, debe entenderse que renuncia a tal derecho; por no haberlo hecho en la primera oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, y sólo podrá ser decretada la reposición oficiosamente por el juez , en aquellos casos que se trate de quebrantamientos de orden público, así la sentencia Nº 34, de fecha 14 de marzo de 2000, en el juicio de H.E.A.B. contra P.A.C., expediente Nº. 99-577, reiterando la jurisprudencia sobre la materia, señal..

.(subrayado nuestro)

Por otro lado es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad de las formas procesales, produce quebranto en el derecho de defensa, para concluir si la reposición cumple un fin procesal útil; por lo cual es necesario que el juez determine cuáles son los elementos esenciales del acto, las condiciones de forma, es decir los medios necesarios para alcanzar el fin al cual está destinado y ordenado por la ley.

Ahora bien, del presente asunto se desprende escrito presentado por los ciudadanos EMMANUEL y K.S.D.H. (actualmente mayores de edad), y suscrito por esta última, mediante la cual exponen su opinión en relación a la solicitud de Extinción y Extensión de Obligación de Manutención en el asunto signado con el número AP51-V-2007-023151 requerida por su padre y madre los ciudadanos R.H.D.V. e I.M.H.B., plenamente identificados en autos.

De lo antes señalado se observa que los ciudadanos EMMANUEL y K.S.D.H., emitieron su opinión y están a derecho en el presente asunto por lo que la reposición de la causa al estado en que se notifique a la ciudadana K.S.D.H., es inútil en virtud que ha alcanzado su fin, al estar a derecho la misma a través del escrito presentado y con su firma; por lo que la Jueza del Tribunal a-quo debe dictar a la mayor brevedad posible sentencia definitiva en el presente asunto con los elementos de convicción presentados por las partes.

Hechas las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Segundo considera que la pretensión intentada HA PROSPERADO EN DERECHO y así se hará saber en la dispositiva del fallo. Y ASI SE DECLARA.

III

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por el ciudadano R.H.D. , venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 88.386, actuando en su propio nombre, en contra la sentencia interlocutoria de fecha trece (13) de enero de dos mil diez (2010), dictada por la Jueza Unipersonal VIII de este Circuito Judicial. SEGUNDO: SE ORDENA al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, antigua Jueza Unipersonal VIII de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, dictar sentencia definitiva en el presente asunto a la mayor brevedad posible, con lo presentado y que consta en autos

Se ordena la notificación de las partes, a fin de indicarles que el lapso para que ejerzan los recursos que consideren pertinentes es de cinco (05) días, los cuales se computarán una vez la Secretaria de este Tribunal Superior Segundo deje constancia en autos de haberse practicado la última notificación, todo en atención a lo previsto en los artículos 489-B, 489-C y 490, aplicables en cumplimiento a las disposiciones transitorias previstas en el artículo 682 ejusdem, en concordancia con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese y regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil diez (2010).- Años 200º de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZA

DRA. T.M.P.G.

LA SECRETARIA.

ABG. D.Y.S.

En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarizó la presente decisión, siendo la una y cincuenta minutos (01:50 p.m.) de la tarde.

LA SECRETARIA,

Abg. D.Y.S.

TMPG/DYS/Carlos M.

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