Decisión nº PJ0042014000033 de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Enero de 2014

Fecha de Resolución29 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoParticion De Comunidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 29 de enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2013-001420

PARTE ACTORA: R.H.D.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-3.818.662 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 88.386, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: L.P.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 3.801.685.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación alguna.

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

-I-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 4 de diciembre de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano R.H.D.V., quien actuado en su propio nombre y representación procedió a demandar a la ciudadana L.P.M., por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, fue dictado auto en fecha 5 de diciembre de 2013, mediante el cual en ejercicio de la facultad revisora conferida por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se instó a la parte actora a subsanar las omisiones observadas en dicho escrito, en el sentido de consignar el documento de propiedad del inmueble especificado en dicho auto, para lo cual le fueron concedidos quince (15) días continuos siguientes a dicha fecha.

- II -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En primer lugar considera oportuno este Juzgador indicar que una vez examinadas las actas procesales, se observa que en fecha 5 de diciembre de 2013, se dictó despacho saneador con un término de quince (15) días continuos para su cumplimiento.

Así, examinado como fue el libelo de la demanda, se puede evidenciar que no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé:

…El libelo de la demanda deberá expresar:

1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…

.

Refiere en cuanto a la Inadmisibilidad de la demanda, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Art.341.-“Inadmisibilidad de la demanda. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. El auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

Con vista a ello, se observa que en fecha 5 de diciembre de 2013, este Juzgado instó a la parte actora up supra identificada, a realizar las correcciones del escrito libelar, para ello le fue concedido un lapso de quince (15) días continuos, los cuales transcurrieron sobradamente, sin que la misma subsanara tal omisión.

Ahora bien, siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento con relación a la admisibilidad de la demanda, observa quien suscribe que del contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, supra transcrito, se desprende que la misma se refiere a los requisitos indispensables que debe contener el libelo de demanda, a fin de que éste pueda ser debidamente tramitado por el órgano jurisdiccional competente, advirtiendo que el mismo debe estar acompañado de aquellos instrumentos en los que el demandante fundamenta su pretensión.

De tal manera que la omisión en el cumplimiento de la norma 340 del Código de Procedimiento Civil, hace que se configure para el Tribunal la dificultad de determinar con certeza la relación jurídica procesal, cuyo presupuesto resulta importantísimo en la verificación de los presupuestos procesales, que le d.v. jurídica a cualquier acción interpuesta, y de obligatoria observancia para los jueces en resguardo al orden público.

Así, estos presupuestos procesales, definidos como requisitos indispensables, son revisables y exigibles de oficio por el Juez, por estar vinculados a la validez del proceso, observándose que la parte actora no dio cumplimiento con lo ordenado por este Juzgado en fecha 5 de diciembre de 2013, tal como era su obligación de acuerdo al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, acompañar los instrumentos en que fundamenta su demanda, es decir, el documento de propiedad del inmueble objeto de la partición, lo cual significa el incumplimiento de los requisitos establecidos en la norma señalada ut supra.

En consecuencia, visto que la actora no dio cumplimiento al auto dictado por este Juzgado y en virtud del poder revisor in limine que le confiere a esta Directora del proceso el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal formalmente declara INADMISIBLE la presente demanda, tal como lo hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

-III-

DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL que incoara el ciudadano R.H.D.V. contra la ciudadana L.P.M., ampliamente identificados.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 29 días del mes de enero de 2014. Años 203º y 154º.

El Juez,

Abg. C.A.R.R.

El Secretario Accidental

Abg. L.E.R.

En esta misma fecha, siendo las 10:32 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Accidental

Abg. L.E.R.

Asunto: AP11-V-2013-001420

CARR/LERR/jc

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