Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 8 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, ocho de octubre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2007-000989

PARTE DEMANDANTE: R.A.I.A. venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 6.093.713, domiciliado en el sector E.M., calle Varga entre Riera Silva y J.L.A., en la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: R.M.S.Q., titular de la Cédula de Identidad No. 9.636.823; inscrita en el inpreabogado bajo el No. 45.758.

PARTE DEMANDADA: N.J.S.P., venezolana, mayor de edad, Bionalista, titular de la cédula de identidad No. 5.919.762, con domicilio en el Sector La Greda, Calle Florida, casa sin número, (frente a la casa de habitación del Dr. Tovar, Médico Veterinario) de la ciudad de Carora, Municipio Torres Estado Lara.

HIJOS: R.J. y J.A. (14 y 12 años de edad)

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

Síntesis de la Controversia

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se hace una síntesis de la controversia en los siguientes términos:

En fecha 28 de Febrero de 2007, el ciudadano R.A.I.A., asistido de la abogada L.J.; inscrita en el inpreabogado bajo el No. 43.117, interpone formal demanda de divorcio contra la ciudadana N.J.S.P., en los siguientes términos:

1) Que contrajo matrimonio civil, el día 04 de Diciembre de 1990, por ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, con el ciudadano M.I.M.F., según se evidencia del acta de matrimonio que acompaña marcada con la letra “A”, procreando de dicha unión matrimonial dos hijos de nombres R.J. y J.A., quienes nacieron el primero en fecha 11/09/1993 y el segundo el 23/07/1995, según consta de acta de nacimiento marcada con la letra “B” y “C”. 2) Que durante el matrimonio las relaciones conyugales de pareja se desarrollaron dentro de un m.d.a., cordialidad y felicidad, respeto y amor mutuo, pero es el caso que en el mes de Junio de 2001, su esposa comenzó a adoptar una conducta de total indiferencia para con él, sin darle importancia a cualquiera de sus necesidades diarias tales como la alimentación, del vestir, de comunicación, hasta el punto de no cumplir con sus obligaciones conyugales, creando un clima insoportable e intolerante que lo conllevó en fecha 15/12/2001 a dejar su casa y alojarse en casa de habitación de su madre. 3) Fundamenta la acción en la figura de Abandono Voluntario; establecido en ordinal 2° del artículo 185 del código Civil; haciendo referencia a la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de Febrero de 1987, con ponencia del Magistrado René Plaz Bruzual. Señalo como medio probatorio conforme a lo preceptuado en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los siguientes documentos públicos: a) copia certificada del acta de matrimonio; b) copia certificada de las partidas de nacimientos de los hijos; y c) promueve como testimoniales a los ciudadanos B.E.G., M.T., P.B., L.C., E.M., Idda Quijada y L.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.003.823, 5.938.541, 9.642.657, 11.698.696, 15.996.522, 10.064.774 y 11.263.902, respectivamente, domiciliados los cinco primeros en la ciudad de Carora, y los dos últimos en la ciudad El Tigre del Estado Anzoátegui, razón por la que solicito se comisione al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en el Tigre. 4) Solicita conforme al artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dictar medidas provisionales hasta que concluya este juicio, en lo que concierne a la patria potestad. 5) Solicita que al Tribunal le conceda un régimen de visita para compartir con sus hijos. 6) En cuanto a la obligación alimentaría señala que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijó la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00) semanal, así como igualmente cubre los gastos de educación, incluso de la merienda en la Institución Educativa donde estudian, médicos, medicinas, vestidos y cualquier otro gasto que haya sido o sea necesario cubrir.

Por auto de fecha 05/03/2007, fue admitida la demanda por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala de Juicio No. 2 Carora; acordó el emplazamiento personalmente de las partes para el primer y segundo acto conciliatorio, en caso de no lograrse la reconciliación en dicho acto y la parte actora insistiere con la acción, las partes quedarán emplazados para el quinto día de despacho siguiente al segundo acto conciliatorio, a los fines de que tenga lugar el acto de contestación de la demanda. De conformidad con los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dictó las siguientes medidas: a) en cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres; b) en cuanto a la guarda y custodia será ejercida por la madre ciudadana N.J.S.P.; c) en cuanto al régimen de visitas, será amplió, el padre podrá compartir con sus hijos el tiempo necesario y el mas conveniente para ambos; y d) en cuanto a la obligación alimentaría, el padre deberá suministrar la cantidad de Bs. 120.000,00 semanales, así como igualmente los gastos de educación, médicos, medicinas, vestidos y cualquier otro gastos que sea necesario. Igualmente ordenó notificar al Fiscal VIII del Ministerio Público mediante boleta.

Consta al folio 10 la notificación de la Fiscal C.C., Fiscal Encargada de la Fiscalía VIII del Ministerio Público, debidamente firmada; y al folio 12 consta recibo debidamente firmado por la ciudadana N.J.S., parte demandada. A los folios 13 y 14, siendo el día y hora fijado para llevar a cabo los actos conciliatorios el a quo dejó constancia que la ciudadana N.J.S.P., no compareció a los actos conciliatorios, y de que la parte actora insistió en continuar con su demanda de divorcio, razón por la cual el a quo emplazó a las partes para el acto de contestación a la demanda dentro de los cinco días de despacho siguientes.

Del escrito de contestación

En fecha 02/07/2007 la ciudadana N.J.S.P., parte demandada asistida del abogado H.H.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.696, presentó escrito de contestación en los siguientes términos: En los puntos primero, segundo, tercero y cuarto señala: Que es cierto que contrajo matrimonio con el ciudadano R.A.I.A., el 04/12/1990, por ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, tal como consta en acta de matrimonio que riela en autos. Que establecieron el domicilio conyugal en el sector La Greda, Calle Florida S/N, de la ciudad de Carora. Ratifica el hecho de que durante la unión procrearon dos niños de nombres R.J. y J.A.; y por último que su matrimonio transcurrió en completa armonía, cordialidad y felicidad, respeto y amor mutuo, siendo su actitud siempre de atención y socorro mutuo para con su cónyuge. En el punto quinto: niega, rechaza y contradice que haya adoptado una conducta indiferente para con su cónyuge y menos aun que le haya descuidado su alimentación, comunicación y sus obligaciones conyugales, que siempre mantuvo una actitud de socorro, y por ser de profesión Bionalista se encargó siempre de llevarle el control de sus valores de diabetes, tal como se desprende de los exámenes de laboratorio practicados a su cónyuge en el año 2004, que anexa en 25 folios. Sexto: niega, rechaza y contradice que su cónyuge se haya marchado del hogar conyugal por su causa en fecha 15/12/2001, ya que fue él, quien sin mediar palabra ni explicar motivo, tomo sus pertenencias y abandono el hogar conyugal en fecha septiembre de 2005, y hasta la presente fecha no ha regresado pese a que en todo momento he tratado de que regrese a su hogar negándose rotundamente. Séptimo: niega, rechaza y contradice, el derecho invocado por su cónyuge, pues de conformidad con el artículo 191 del Código Civil, la acción de divorcio debe ser intentada por el cónyuge que no haya dado causa a ellas, y en este caso, fue su cónyuge quien abandono el hogar conyugal, por lo que no puede alegar como causal el abandono voluntario, por cuanto fue el quien abandono el hogar, motivo por el cual debió acudir conforme a la Ley ante un Juez y solicitar para retirarse del hogar conyugal y no tomar esa actitud que violenta la normativa procesal y no faculta al solicitante demandar por abandono voluntario. Como medio probatorios consigna: 1) Acta de matrimonio, marcada “A”; 2) Partida de nacimientos de los adolescentes J.A. y R.J., marcada “B y C”, como prueba de los hijos procreados durante la unión matrimonial; 3) Exámenes de laboratorios practicados a su cónyuge, correspondiente al año 2004, en 26 folios útiles, marcados “D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ, O, P, Q, R, S, T, U, V, W, X, Y, Z y AA”, lo cuales son pertinentes y necesarios, a fin de demostrar que siempre ha velado por la salud de su cónyuge, controlando y guiando su atención médica. 4) Consigna en dos folios útiles fotografías marcadas “AB y AC”, del último paseo efectuado en el mes de Febrero de 2005 (época de carnaval), con su cónyuges en compañía de sus hijos y de la menor Yurbis C.V., su nieta. 5) Consigna en un folio marcada “AD” partida de nacimiento de la menor Yurbis C.V., nacida el 02/07/2001, la cual es pertinente para demostrar que la niña actualmente tiene 6 años, y mal podía decir que su relación culminó en el año 2001, cuando en las fotos marcadas AB y AC aparecen con la menor y para esa fecha tenía cuatro años. 6) Promueve las testimoniales de los ciudadanos: Yhajaira I.C.T., E.M.d.M., L.d.C.S.N. y J.A.V.S., titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.819.517, 2.381.147, 4.191.412, 13.345.030. 7) Promueve libreta del Banco Casa Propia signada con el No. 0410-0005-87-005-412832-5, marcada con la letra AE, la cual fue aperturaza conjuntamente con su cónyuge el año 2003, en la que se evidencia las buenas relaciones y que aun en el años 2003, permanecían unidos; solicita se oficie a la entidad Bancaria Casa Propia, para que informe a este Despacho, de la fecha de apertura, la identificación de los titulares, las firmas autorizadas para movilizarla y todo lo concerniente a la citada cuenta de ahorro. 8) Promueve en un folio marcada “AF” constancia de trabajo, la cual es pertinente porque demuestra que es profesional y que se desempeña en el cargo de Bionalista.

Al folio 57 consta poder apud acta otorgado por el ciudadano R.A.I.A., parte actora a la abogada R.M.S.Q., titular de la Cédula de Identidad No. 9.636.823; inscrita en el inpreabogado bajo el No. 45.758.

Consta a los folios 58 al 63, la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandante: ciudadanos M.A.T., P.B., L.J.C. e Idda Z.Q.C.; así como también los testigos promovidos por la parte demandada: ciudadanos Yhajaira I.C.T., E.M. de Martínez, L.d.C.S.N.. Igualmente se dejó constancia que los testigos B.E.G., E.M. y J.A.V.S., no comparecieron al acto ni por si ni por medio de apoderado judicial.

En fecha 27 de Julio de 2007 el a quo dictó sentencia en la que declaro SIN LUGAR la demanda de divorcio presentada por el ciudadano R.A.I.A., en contra de la ciudadana N.J.S.P., fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que se refiere a abandono voluntario. En consecuencia, se mantiene el vínculo conyugal contraído ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara e inserto en uno de los libros de ese Despacho bajo el No. 297, folio 101 fte., de fecha 04 de diciembre de 1.990. Decisión que fue apelada por la abogada R.M.S., apoderada judicial de la parte actora, en fecha 30/07/2007, la cual fue oída en ambos efectos y remitida las actuaciones para su distribución en un Tribunal Superior. Distribuido el asunto, le correspondió para su conocimiento a éste Superior Segundo, donde se recibió, se le dio entrada y se fijó el 5° día de despacho para la celebración del acto de formalización del recurso de apelación y transcurrido éste lapso se dictará y publicará sentencia dentro de los diez días de despacho siguientes. Dicho acto de formalización tuvo lugar en fecha 24/09/2007, la abogada apelante señaló que interpuso el recurso de apelación motivado a que el a quo no le concedió lo pedido en el escrito libelar, y no esta de acuerdo con los argumentos esgrimidos en cuanto a la valoración de las pruebas testimoniales presentada por la parte que representa quienes declararon conteste a todas las preguntas formuladas no obstante se valoraron los testigos de la parte demandada aún cuando no demostraron en auto porque le constaba todo lo declarado, razón por la que considera que el Juez las valoró de acuerdo a su libre convicción sin fundamentar dicha apreciación en los principios de equidad y derecho conforme lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Indica que fundamenta sus alegatos en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo manifiesta que referente a las pruebas documentales emanadas de terceros como son los exámenes de laboratorio que consta en los autos no fueron ratificados por sus firmantes de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo fueron apreciados, y en lo que respecta a la autorización a la cual hace referencia el artículo 138 del Código Civil, si bien es cierto que debe compartir el punto de vista planteado por la demandada en su contestación y tratándose de una autorización que se tramita conforme a las normas de la jurisdicción voluntaria y que la misma se utilizaría como una prueba preconstituida, en caso de demandar o ser demandado, prosigue indicando, que si la conducta de la demandada por más de cinco años de separación fue no haber alegado el supuesto abandono voluntario de su representado, que razón pudo éste para verse en la necesidad de pedir dicha autorización para separarse temporalmente de la residencia común, si debido al abandono que este fue objeto por parte de su cónyuge, prácticamente desde ese mismo momento deja de ser la residencia común, lo cual quedó demostrado con los testigos promovidos; así como el cabal cumplimiento de todos sus deberes para con sus dos hijos. Por último, que siendo éstos dos puntos de la sentencia con las cuales no están conformes y las razones en las cuales se fundamenta esta inconformidad, pide a éste Juzgado, tenga por formalizada la apelación interpuesta y sea apreciada. Concluido el acto de se fijó para decidir dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la presente fecha, conforme a lo previsto en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De la competencia

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria Sin lugar de la demanda interpuesta y de la circunstancia de que la única parte apelante fue precisamente la demandante. Y Así Se Declara.

MOTIVA

Corresponde a éste sentenciador determinar sí la decisión definitiva dictada por el a quo, el 27 de Julio del corriente año en el cual declaro sin lugar la demanda, esta o no ajustada a derecho y para ello, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ha de pronunciar sobre los argumentos esgrimidos por el recurrente como fundamento de la apelación, y así se establece.

Para decidir éste Juzgador observa:

Que como primer punto de disconformidad con la sentencia apelada, el recurrente en el acto oral de fundamentación del recurso el cual cursa a los folios 80 al 81, señaló lo siguiente: “El recurso de apelación que interpusiere es referente a que no fue concedido lo pedido en el escrito libelar, sin embargo respetando el criterio de quien decidió y por no estar de acuerdo con los argumentos esgrimidos en cuanto a la valoración de las pruebas testimoniales representada por la parte que represento quienes declararon conteste a todas las preguntas formuladas, no obstante se valoran los testigos de la parte demandada aún cuando no demostraron en autos porqué le constaba todo lo declarado, considerando así que la prueba testimonial fue apreciada por el Juez solo de acuerdo a los criterios de su libre convicción, y no fundamenta dicha apreciación en los principios de equidad y derecho tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, consta a los folios 58 al 60 de los autos, el acta de evacuación de los testigos la cual se transcribe parcialmente a continuación:

“En horas de despacho del día de hoy 17 de Julio de 2007, siendo las 10:00 am, hora y día fijados por este Tribunal para llevarse efecto el acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con el artículo 470 ejusdem, la presencia del ciudadano R.A.I.A., titular de la cédula de identidad N° 6.093.713, con su apoderado judicial Abg. R.M.S., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 45.758, (parte demandante), así como también la presencia de la ciudadana N.J.S., titular de la cédula de identidad N° 5.919.762, asistida por su abg. H.H.C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 52.696, (parte demandada), los testigos de la parte demandante, ciudadanos: M.A.T. G, titular de la cédula de identidad N° 5.938.541, P.L.B.P. titular de la cédula de identidad N° 9.642.657, L.J.C., 11.698.696 e Idda Z.Q.C., titular de la cédula de identidad N° 10.064.774, así como también los testigos de la parte demandada ciudadanos Yhajaira I.C.T., titular de la cédula de identidad N°. 4.819.517, E.M. de Martínez, titular de la cédula de identidad N° 4.819.517, E.M. de Martinez, titular de la cédula de identidad N° 2.381.147, L.D.C.S.N., titular de la cédula de identidad N° 4.191.412, respectivamente dejándose constancia que los testigos ciudadano B.E.G.S., titular de la cédula de identidad N° 14.003.823, E.M., titular de la cédula de identidad N° 15.996.522 y J.A.V.S., titular de la cédula de identidad N° 13.345.030, no comparecieron al acto ni por si ni por medio de apoderado judicial. En este estado el Juez de la Sala de Juicio juramente a los testigos y seguidamente se oyen las declaraciones de los mismos de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Estando presente los testigos de la parte demandante M.A.T. G, P.L.B.P.L.J.C. e Idda Z.Q.C., plenamente identificados, manifestaron conocer a las partes, el ciudadano R.A.I. contrajo matrimonio con la ciudadana N.J.S.P., que ambos fijaron la residencia conyugal en el sector La Greda en esta ciudad de Carora, que el ciudadano R.A.I. es un buen padre con sus hijas, que el ciudadano R.A.I., se fue a vivir con la madre y que la madre asistía al referido ciudadano. Al ser repreguntados dijeron en líneas generales la misma información. Adicionalmente, manifestaron que el ciudadano R.A.I. utilizaba los servicios de lavandería de una señora particular debido a que su esposa nunca lo atendía. A su vez, el testigo P.L.B.P. al ser repreguntado dijo que el ciudadano R.A.I. tiene fuera del hogar mas de seis (6) años debido a la relación. También el testigo L.C. al ser repreguntado por el abogado H.H.C. de la parte accionada manifestó que conoce al ciudadano Ibarra por ser compañero de trabajo y su jefe era el ciudadano E.I., que nunca presenció problemas dentro del hogar, simplemente conoce los hechos por ser compañero de trabajo del demandante. La testigo Idda Z.Q.C., manifestó al ser repreguntada por la parte demandada lo siguiente: “Una vez, pasé por donde vivían cónyuges pero nunca entre a la casa y no presencie personalmente una discusión, pero doy fe que ellos n compartían (…) “. Seguidamente los testigos de la parte demandada ciudadanos Yhajaira I.C.T., E.M. de Martinez y L.D.C.S.N. expusieron, que conocían a las partes, que el ciudadano R.A.I. se fue de la casa en el año 2005 y que la relación siempre fue armoniosa, que la ciudadana N.J.S. siempre cumplió con sus deberes conyugales. Al ser repreguntados manifestaron en línea generales los mismos testimonios. Particularmente, la testigo Yhajaira I.C.T., mantuvo que la ciudadana N.J.S. atendía a su esposo pero este ciudadano abandonó el hogar en el año 2005, y al ser repreguntada dijo: “Que la ciudadana N.J.S. atendió a su esposo de forma abnegada y no conoce la causa por la cual el ciudadano R.A.I. se retiró del domicilio conyugal”. Adicionalmente, la testigo L.S., al ser repreguntada expreso: “No tengo interés con las partes en este juicio y puedo manifestar que la ciudadana Nancy es una persona responsable y yo ni puedo decir que existía problemas entre las partes (…) la ciudadana N.J.S. es bionalista y está pendiente de los examenes de laboratorio del ciudadano R.A.I. (…)”.

De manera, de la lectura de dicha acta se evidencia, que no consta las preguntas formuladas por la parte promovente por cada testigo, ni las repuestas que a cada pregunta le fueron formuladas, sino que aparece es la conclusión o apreciación del Juez respecto a las respuestas dada por los testigos; así tenemos por ejemplo: “Estando presentes los testigos de la parte demandada… plenamente identificados, manifestaron conocer a las partes, que el ciudadano R.A.I., contrajo matrimonio con la ciudadana N.J.S.P., que ambos fijaron la residencia conyugal en el sector la Greda en esta ciudad de Carora, que el ciudadano R.A.I., es un buen padre con sus hijos”.

Igualmente ocurrió con los testigos de la demandada, la cual se transcribe parcialmente así: “También L.C. al ser repreguntado por el abogado H.H.C., de la parte accionada manifestó que conoce al ciudadano Ibarra por ser compañero de trabajo y su jefe era el ciudadano E.I., que nunca presenció problemas dentro del hogar, simplemente conoce los hechos por ser compañero de trabajo del demandante. La testigo Idda Z.Q.C., manifestó al ser repreguntada por la parte demandada lo siguiente: “Una vez, pasé por donde vivían cónyuges pero nunca entre a la casa y no presencie personalmente una discusión, pero doy fe que ellos no compartían (…) “.

Pues bien, de la lectura de la supra transcrita acta de evacuación de testigos se evidencia, que en ella no consta las preguntas formuladas y repuestas dadas por cada testigo, sino que aparece transcrita es la exposición de la apreciación que de estas hizo el Juez, sin que tampoco exista en autos apoyo audiovisual sobre dicha evacuación, lo cual impide a quien Juzga, a entrar a valorar las deposiciones de los testigos y con ello como es obvio, a establecer, si está o no de acuerdo con la apreciación que de estas hizo el a quo en la sentencia apelada, y a su vez imposibilitando establecer, si el recurrente tiene o no razón sobre la impugnación que de la valoración de ellos hizo el a quo; todo lo cual implica una flagrante violación del derecho, debido proceso y a la garantía del derecho a la defensa del demandado consagrado en el artículo 49 de nuestra Constitución vigente, el cual como es obvio, tiene carácter de norma de orden público y lo cual obliga de acuerdo al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 208 eiudem, a anular la sentencia apelada reponiendo la causa al estado que se vuelvan a evacuar los testigos promovidos por las partes dejando constancia en el acta respectiva de la interrogación y las deposiciones que cada uno de ellos haga tal como lo prevé el Código de Procedimiento Civil, o en su defecto un resumen del acto tal como lo establece el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pero con el apoyo audiovisual de la realización del acto de evacuación de testigo, y así se establece.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada R.M.S.Q., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano R.A.I.A., parte actora, identificado en autos, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Julio de 2007, por el JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, SALA DE JUICIO No. 2, con sede en Carora.

SEGUNDO

SE ANULA la sentencia apelada.

TERCERO

SE REPONE la causa al estado que se vuelvan a evacuar los testigos promovidos por las partes, dejando constancia en el acta respectiva de la interrogación y las deposiciones que cada uno de ellos haga tal como lo prevé el Código de Procedimiento Civil, o en su defecto un resumen del acto tal como lo establece el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pero con el apoyo audiovisual de la realización del acto de evacuación de testigo.

Regístrese y Publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Ocho (08) días del mes de Octubre del año dos mil siete.

Juez Titular

Abg. J.A.R.Z.

La Secretaria

Abg. Maria C. Gómez de Vargas

Publicada en su fecha, a las 10:00 a.m.

La Secretaria

Abg. María C. Gómez de Vargas

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