Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 2 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnadelli Leon Esparragoza
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000780

ASUNTO : RP01-P-2010-000780

Celebrado como ha sido en el día de hoy, 02 de Marzo de 2010,se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. A.L.D.E., acompañada del Abg. S.M. y del Alguacil de Sala R.L., a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de detenidos en la Causa Nº RP01-P-2010-000780, seguida contra del ciudadano R.I.M.G., Venezolano, de 24 años de edad, nacido el 03/08/1985, titular de la cedula de identidad N° 19.538.436, de estado civil soltero, residenciado en el barrio las palomas, sector los apartamentos, bloque 34, piso 02, apartamento 22, municipio sucre, Cumaná, Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los articulo 9 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se verifica la presencia de las partes con ayuda del alguacil de sala y se deja constancia que se encuentra presentes el Abg. G.U.G., Fiscal Primera del Ministerio Público, el imputado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad y la Defensora Pública Penal Abg. C.M.. Seguidamente le preguntó al imputado si contaba con Abogado de su confianza, manifestando el imputado no contar con Abogado de Confianza y designa como Defensora Publica Penal a la Abg. C.M.A., quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona. Se le dio inicio al acto el seguidamente la Juez explica el motivo de la audiencia

DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía Primera del Ministerio Publico, ABOG. G.U. quien en este estado ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha mediante el cual solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado R.I.M.G., quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los articulo 9 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos en fecha 28/02/2010, cuando funcionarios adscritos al IAPES, practicaron la detención del ciudadano antes mencionado, luego de que el mismo emprendiera veloz huida al notar la presencia de la comisión policial, asimismo se le dio la voz de alto, haciendo caso omiso a tal llamado, efectuándose un persecución logrando su captura, incautándole en el bolsillo derecho trasero del pantalón una arma blanca, tipo navaja de la conocida comúnmente como “pico de loro”; por lo que se realiza la solicitud por cuanto a criterio de la vindicta pública se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1 y 2, mas no el contemplado en su numeral 3, referido a la existencia de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; igualmente solicitó se siga el proceso por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

El Tribunal impuso al imputado quien se identificó como R.I.M.G., Venezolano, de 24 años de edad, nacido el 03/08/1985, titular de la cedula de identidad N° 19.538.436, de estado civil soltero, residenciado en el barrio las palomas, sector los apartamentos, bloque 34, piso 02, apartamento 22, municipio sucre, Cumaná, Estado Sucre; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que le exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, señalando no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional. Es todo.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensora Pública, ABOG. C.M. quien expuso: “ Revisada las actuaciones considera la defensa que la misma no reúne los guindados elementos de convicción para estimar participación u autoría de mi representado, toda vez que solo existe un acta policial y experticia de reconocimiento legal, pues de dichas actuaciones se verifica que efectivamente no hay declaración de testigo alguno que corrobore el dicho de los funcionarios actuantes, máxime que según el acta policial habían personas por el sitió donde este fue aprehendido y señala la hora de ocurrencia en la cual se podía perfectamente ubicar un testigo de procedimiento, en ese sentido solicito al tribunal la libertad sin restricciones de este justiciable pues no se puede decretar medida de coerción, ni declarar culpabilidad con el solo dicho policial, así ha sido sostenido en jurisprudencia reiterada y pacifica de la sala de Casación Penal del TSJ, en caso del tribunal no acoger el criterio esgrimido por la defensa y decidiere acordar la solicitud fiscal, solicito tome en consideración el principio de proporcionalidad establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de la aplicación de dicha medida y se me expida copia simple. Es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a emitir su decisión en los siguientes términos: Vista la solicitud Fiscal en cuanto a los hechos planteados y en cuanto a la solicitud de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y la solicitud de la defensa, observa este Tribunal que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que por ser de fecha reciente no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los articulo 9 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, observándose que existen elementos de convicción presentes en las actuaciones, que comprometen la responsabilidad penal del imputado, tales elementos se puede verificar; al folio 02 cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES donde se deja constancia de la detención del imputado y del arma incautada. Al folio 05 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas donde se deja constancia de la incautación de un arma de blanca, tipo navaja, modelo pido de loro, con empuñadura de madera, color caoba, marca stainless steel. Al folio 06 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC. Al folio 11 cursa experticia de reconocimiento legal Nº 122 realizada al arma de fuego incautada. Al folio número 09 cursa reconocimiento legal numero 136, de fecha 01-03-10, practicado al arma blanca incautada. Al folio 10 cursa memorando SIPOL ONIDEX, NUMERO 9700-174-SDC-505, donde se deja constancia que el imputado de autos presenta cuatro (04) registros policiales. Este Tribunal sobre la base de las actuaciones antes mencionadas, y por cuanto tal y como lo sostiene la representación fiscal se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1 y 2, mas no el contemplado en su numeral 3, referido a la existencia de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera ajustado a Derecho y acuerda Con Lugar la solicitud del Ministerio Público.

DISPOSITIVA

Por lo que este Tribunal estima procedente imponer de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano R.I.M.G., Venezolano, de 24 años de edad, nacido el 03/08/1985, titular de la cedula de identidad N° 19.538.436, de estado civil soltero, residenciado en el barrio las palomas, sector los apartamentos, bloque 34, piso 02, apartamento 22, municipio sucre, Cumaná, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los articulo 9 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, contenida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistiendo ésta en presentaciones periódicas cada OCHO (08) DÍAS por seis (6) meses por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Líbrese boleta de libertad adjunta a oficio dirigido al IAPES. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal informando sobre las presentaciones impuestas. Se deja constancia que el imputado sale en libertad desde la misma sala de audiencias en perfecto estado físico. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites tendientes a su reproducción. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman.-

Juez Quinto De Control

Abg. A.L.D.E.

Secretario Judicial de guardia

Abg. S.M.

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