Decisión nº S-N de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Junio de 2010

Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 17 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AP11-R-2009-000265

DEMANDANTE: R.A.L.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.358.242.

APODERADA DEMANDANTE: Á.I.T., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.846.

DEMANDADA: INVERSIONES APG-63, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 28/03/1995, anotado bajo el Nº 18 , 76-A-Pro.

APODERADOS DEMANDADA: J.L.V.P. y B.X.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 33.927 y 64.996 respectivamente.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato Inquilinario (Apelación).

- I -

- SÍNTESIS DE LOS HECHOS -

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de este Tribunal, actuando en alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 27 de abril de 2009, por el abogado J.L.V.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida en fecha 21 de abril de 2009, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción que por cumplimiento de contrato inquilinario intentara el ciudadano R.A.L.A., en contra de la sociedad mercantil Inversiones APG-63, C.A. En fecha 11 de mayo de 2009, el Juzgado a quo oyó libremente la apelación ejercida contra el citado fallo, ordenando la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia (Distribuidor) de turno a los fines consiguientes.

Cumplido el trámite de distribución correspondiente, este Tribunal le dio entrada mediante auto de fecha 19 de mayo de 2009, fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, una vez vencido el lapso previsto en el artículo 90 ejusdem.

En fechas 22 de mayo de 2009, la parte actora consignó sus conclusiones escritas.

- II -

- ANTECEDENTES -

Se inició el presente juicio mediante formal demanda que por cumplimiento de contrato inquilinario instauró el ciudadano R.A.L.A., en contra de la sociedad mercantil Inversiones APG-63, C.A., en cuyo escrito quedaron expuestos los siguientes argumentos:

Que su representado dio en arrendamiento a la sociedad mercantil Inversiones APG-63, C.A., “un local identificado con el número y siglas Nº 222-A, situado en el segundo piso, calle La Estancia de la Urbanización Chuao, Centro Comercial Ciudad Tamanaco, Municipio Chacao del estado Miranda”, según consta de contrato de arrendamiento autenticado en fecha 15 de junio de 2006, por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta, del estado Miranda, anotado bajo el Nº 29, Tomo 70.

Que su representado notificó a la arrendataria en fecha 07 de mayo de 2007, la no renovación del contrato, la cual fue debidamente recibida por ésta.

Que la arrendataria hizo uso de la prorroga legal prevista en el artículo 38 literal b, de la ley.

Que por las razones expuestas procedió a demandar a la sociedad mercantil Inversiones APG-63, C.A., para que convenga, o en su defecto, sea condenada por el Tribunal sobre lo siguiente:

1) En el cumplimiento del contrato de arrendamiento accionado.

2) En efectuar la entrega del inmueble en forma inmediata, y en las mismas condiciones en que fue recibido, totalmente solvente en el pago de los servicios públicos.

3) En pagar las costas y costos del presente juicio.

Solicitó el decreto de medida de secuestro sobre el bien inmueble de autos.

Fundamentó su acción en las disposiciones contenidas en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, así como también, en el artículo 38 en su literal “b” y 39 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Acompañó recaudos.

En fecha 30 de septiembre de 2008, el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda y su reforma, ordenando el emplazamiento de la accionada, a fin que compareciera por ante esa dependencia judicial al segundo (2°) día de despacho, siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.

Llegada la oportunidad para la litis contestación, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa contenida numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente, negó, rechazó y contradijo la demanda, señalando que su representada sociedad mercantil Inversiones APG-63,C.A., celebró contrato de arrendamiento por el local de marras con el ciudadano R.A.L.A., debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta, del estado Miranda, anotado bajo el Nº 29, Tomo 70 de los respectivos libros.

Que el plazo de duración del contrato fue por un año fijo, el cual comenzó a regir el 15 de junio de 2006, y finalizó el 15 de junio de 2007.

Que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado, en razón que la arrendadora notificó extemporáneamente su deseo de darlo por terminado, fuera del lapso de los 45 días antes del vencimiento de la locación, y que dicha notificación no fue realizada en la forma prevista en el contrato, es decir, a través de carta certificada y/o telegrama.

Desconoció e impugnó en nombre de su representada, la copia de la misiva de fecha 07 de mayo de 2007, consignada por su contraparte.

Alegó que en el presente caso, se configuró la tácita reconducción por lo que resulta improcedente la acción de cumplimiento por parte del arrendador.

En fecha 16 de marzo de 2009, el Juzgado de la causa resolvió la cuestión previa propuesta, la cual fue declarada sin lugar.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes ejercieron su derecho, promoviendo sus respectivas probanzas, las cuales fueron admitidas en su totalidad por el Juzgado a quo.

Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, el Juzgador a quo procedió en fecha 21 de abril de 2009 a dictar sentencia declarando, -como ya se dijo- con lugar la presente demanda de cumplimiento de contrato inquilinario.

Cumplido el trámite procesal de sustanciación conforme al procedimiento de alzada, y encontrándonos en la fase decisoria que ahora nos ocupa, pasa esta superioridad a decidir el recurso de apelación intentado.

- III -

- MOTIVACIONES PARA DECIDIR –

Este Tribunal, actuando en alzada, pasa a dictar sentencia con base a las motivaciones de hecho y de derecho que de seguidas se explanan:

Tal como fue referido en párrafos anteriores, el asunto sub examine se refiere al conocimiento de este Juzgado, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 27 de abril de 2009, por el abogado J.L.V.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida en fecha 21 de abril de 2009, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción que por cumplimiento de contrato inquilinario intentara el ciudadano R.A.L.A., en contra de la sociedad mercantil Inversiones APG-63, C.A., fundamentando su decisión con base a lo siguiente:

De lo anteriormente a.s.d.q.e. contrato que comenzó a regir el 15/06/2006, venció el día 15/06/2007, y que su prorroga venció 15/12/2007, tal y como lo establece el literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, surgiendo a partir de esa fecha la obligación para el arrendatario de entregar el inmueble a la parte actora, por lo tanto al no probar la entrega del inmueble a la parte actora, no probó el demandado haber satisfecho la obligación imputada como incumplida ni probo el hecho extintivo ni impeditivo de sus obligaciones en razón de ello la acción debe prosperar y así de decide.

En consecuencia, por cuanto la parte demandada no logro desvirtuar lo alegado por la actora en el libelo y no siendo contraria a derecho la pretensión la misma debe prosperar y así se decide

. (Sic)

Ahora bien, antes de analizar las pruebas aportadas en este proceso, debe determinar previamente este Juzgador, los límites en los cuales ha quedado planteada la presente controversia, para luego establecer si la presente acción por cumplimiento de contrato de arrendamiento resulta procedente en el presente caso.

En síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia, cuyos límites son fijados por la demanda y su contestación, lo constituye la pretensión que mediante sentencia de condena persigue el cumplimiento de la obligación contractual de hacer entrega material de un inmueble, constituido por “un local identificado con el número y siglas Nº 222-A, situado en el segundo piso, calle La Estancia de la Urbanización Chuao, Centro Comercial Ciudad Tamanaco, Municipio Chacao del estado Miranda”, el cual fue dado en arrendamiento a la sociedad mercantil Inversiones APG-63, C.A., mediante documento autenticado; alegando la parte actora que tal relación fue incumplida por la demandada al no hacer entrega del inmueble arrendado, al vencimiento del lapso establecido para la duración de la locación, ante lo cual se opone la parte demandada, invocando a su favor el hecho de haberse producido la tácita reconducción, en razón que la arrendadora notificó extemporáneamente su deseo de darlo por terminado, fuera del lapso de los 45 días antes del vencimiento de la locación, y que dicha notificación no fue realizada en la forma prevista en el contrato.

Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, se procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…

(Resaltado del Tribunal).

Lo resaltado constituye el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (quod non est in actis non est in mundo), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

Conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

- Del mérito de la causa -

Establecido lo anterior, corresponde ahora emitir el pronunciamiento sobre el mérito de la controversia, para lo cual se hace necesario pasar a analizar las probanzas traídas a los autos por las partes, de las cuales surgirán los elementos de convicción que permitirán, a quien suscribe, fundamentar su decisión:

Pruebas de la parte actora:

• Documento contentivo del contrato de arrendamiento accionado, cuyo objeto es el inmueble de autos, autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta del estado Miranda, de fecha 15 de junio de 2006, anotado bajo el Nº 29, Tomo 70, de los libros de autenticaciones llevados por esa dependencia, que al no haber sido impugnado, por su adversario surte plenos efectos probatorios conforme al artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, así se decide.

• Copias certificadas de actuaciones judiciales, contenidas en el expediente signado con el Nº 2007-1229, de la nomenclatura interna del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, contentivo de las consignaciones arrendaticias efectuadas por la parte demandada. Respecto de dichas certificaciones, esta alzada observa que si bien es cierto, las mismas merecen valor probatorio como documentos públicos, no es menos cierto que en el presente juicio no se discute la falta de pago de las pensiones locativas, razón por la cual se desechan del debate, dada la impertinencia de dicha prueba, y así se decide.

• Promovió la confesión extrajudicial realizada por la parte demandada, contenida en el folio dos (02) del expediente de consignaciones arrendaticias, signado bajo el Nº 2007-1229, del cual se desprende lo que sigue:

Ahora bien, virtud de que la relación arrendaticia finalizó, no hubo renovación de contrato me encuentro haciendo uso de mi Prórroga Legal conforme lo establece el literal b del artículo 38 de la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios

.

La pretensión de la accionante al promover esta confesión, es demostrar que la parte demandada reconoce como cierto el hecho que la relación arrendaticia culminó, que no hubo renovación del contrato, y que se encontraba haciendo uso de la prórroga legal. De la anterior confesión promovida, observa este Tribunal, de conformidad con los artículos 1.400 y 1.401 del Código Civil, que dicha prueba debe ser apreciada y así debe asignársele todo el valor probatorio que de ella emana. Y así de decide.

Pruebas de la parte demandada:

• Reprodujo el mérito favorable de autos en todo lo que favorezca a su representada, expresión que no constituye per se un medio de prueba, de manera que no es objeto de valoración, al tener los jueces la obligación de analizar y valorar todos los medios de prueba aportados al proceso, en razón de los principios de exhaustividad y adquisición procesal consagrado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se acuerda.

• Documento contentivo del contrato de arrendamiento accionado, cuyo objeto es el inmueble de autos, autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 15 de junio de 2006, anotado bajo el Nº 29, Tomo 70, de los libros de Autenticaciones llevados por esa dependencia, cuyo mérito ya fue valorado en este fallo judicial.

 Comunicación emanada del ciudadano R.L.A., dirigida a la sociedad mercantil Inversiones APG-63, C.A., de fecha 07 de mayo de 2008. Al respecto observa este Juzgador, que la misiva que se a.f.i.p. la parte demandada, y posteriormente, en la etapa probatoria, fue producida por la misma parte demandada, en virtud de lo cual es apreciada y valorada por esta alzada, a los efectos de la decisión, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se acuerda.

Ahora bien, doctrinariamente el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes llamada arrendador, se obliga a hacer gozar a la otra llamada arrendatario, de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.

Como contrato, éste presenta las siguientes características: Conmutativo: una vez celebrado, las partes conocen las ventajas del mismo, así como las obligaciones a cumplir tanto de su parte como la contraprestación a recibir. No formal: sino más bien consensual, a razón de que no tiene que cumplir formalidades esenciales para su formación. Onerosos: ambas partes están obligadas a cumplir obligaciones dentro del contrato.

Siguiendo en este orden de ideas, los contratos de arrendamiento son de igual forma De Tracto Sucesivo: es decir, su ejecución se verifica de manera continua y en este sentido, la obligación principal del arrendador es mantener al arrendatario en uso y disfrute de la cosa arrendada hasta que el contrato termine, mientras que la obligación del arrendatario es la cancelación consecutiva del canon de arrendamiento.

Lo indicado anteriormente se encuentra sustentado por la normativa del Código Civil en lo atinente al artículo siguiente:

Artículo 1159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

Esto conduce a que el deudor de una obligación contractual está sujeto a cumplirla, en la misma forma como está sujeto a cumplir las leyes, todo ello en v.d.P. de la autonomía de la voluntad de las partes.

Estudiadas como han sido las pruebas anteriores, considera necesario quien decide, señalar que corresponde al Juez verificar la correcta aplicación del derecho en el caso sometido a su consideración, con base al principio Iura Novit Curia, que le permite determinar la norma aplicable al asunto sometido a su consideración. En el caso que nos ocupa, la pretensión de la parte actora tiene como base la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil.

En este estado, se hace necesario reproducir el precepto legal contenido en el artículo 1.167 del la Ley Sustantiva Civil, el cual establece:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello

Así las cosas, el contrato de arrendamiento accionado, cuyo objeto es el inmueble de autos, autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 15 de junio de 2006, anotado bajo el Nº 29, Tomo 70, de los respectivos libros llevados por esa dependencia, celebrado entre el ciudadano R.A.L.A., en su carácter de arrendador, y la sociedad mercantil Inversiones APG-63, C.A., en su carácter de arrendataria, sobre un inmueble constituido por “un local identificado con el número y siglas Nº 222-A, situado en el segundo piso, calle La Estancia de la Urbanización Chuao, Centro Comercial Ciudad Tamanaco, Municipio Chacao del estado Miranda”, con lo cual queda demostrada la existencia del contrato locativo cuyo cumplimiento se demanda.

En consecuencia de lo anterior, queda establecido por este Tribunal actuando en alzada, la existencia de una relación locativa que se rige bajo las modalidades y términos establecidos en el referido contrato, así como por las normas legales que rigen la materia. Se permite este Sentenciador destacar que en el contrato en cuestión, las partes declararon lo siguiente:

SEGUNDA: PLAZO DE DURACIÓN: El presente contrato tendrá una duración de un (1) año fijo y comenzará a regir desde el 5 de junio de 2006 y culminará el 15 de junio de 2007. Dicho contrato podrá ser prorrogado por un (1) año fijo, siempre que EL ARRENDATARIO notifique a EL ARRENDADOR por lo menos con (45) días de anticipación a la expiración del término del contrato su deseo de seguir ocupando el inmueble arrendado, para lo cual se suscribirá un nuevo contrato de arrendamiento, (…). Salvo que en el mismo plazo de 45 días de anticipación cualquiera de las partes manifieste su voluntad de prorrogar…

(Sic).

Al respecto, este Tribunal observa que el contrato de marras tenía una duración fija y determinada de un (01) año, y llegado el vencimiento de dicho lapso de tiempo, el contrato se consideraría extinguido, salvo que alguna de las partes, con por lo menos 45 días de anticipación a la fecha de su terminación, manifestare por escrito su voluntad de prorrogar dicho lapso de duración, de tal modo que en el presente caso no pudo operar la tácita reconducción, ya que era voluntad de las partes expresada en tal convención, que llegado el día 15 de junio de 2007 el mismo se extinguiera. Por ello, no se está frente a un contrato locativo sin determinación de tiempo, por el contrario, el mismo es de tiempo determinado. Así se establece.

Siguiendo este orden de ideas, se permite quien suscribe establecer el alcance conceptual de la institución denominada Prórroga Legal, en nuestro derecho arrendaticio venezolano, siendo éste un beneficio acordado por el Legislador al arrendatario que celebre contrato de arrendamiento por tiempo determinado, con la finalidad que, al vencerse el mismo, continúe ocupando como tal determinado inmueble regulado por la Ley, durante cierto tiempo máximo con fundamento en la duración del contrato, y siempre que al vencimiento del contrato el arrendatario se encuentre cumpliendo todas las obligaciones a su cargo establecidas en el contrato y en la Ley. Para la procedencia de este beneficio, la relación arrendaticia debe haberse celebrado por tiempo determinado, mediante contrato escriturado y relativo a los inmuebles contemplados en el artículo 1° del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y que habiendo concluido el tiempo fijo de duración, el arrendatario se encontrare solvente en el cumplimiento de las obligaciones por él asumidas conforme a las disposiciones contractuales y legales.

Frente al caso que nos ocupa, y luego de haberse realizado el respectivo análisis a las disposiciones contractuales de la relación locativa que vincula a las partes en el presente juicio, debe entenderse que por tratarse de un arrendamiento el cual inició con una duración de un (01) año, y dado que no se evidencia de autos la manifestación expresa de las partes, sobre su deseo de prorrogar el mismo, la relación locativa venció el día 15 de junio de 2007, siendo que a partir de ese momento, comenzó a transcurrir la prórroga legal, correspondiendo un lapso máximo de seis (06) meses de duración, es decir, hasta el día 15 de diciembre de 2008, de conformidad con el literal “a” del artículo 38 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que previene:

En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.

(…)

Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.

Ahora bien, el vocablo cumplimiento tiene un significado bastante amplio, pues denota no sólo pago como realización o ejecución de la prestación a que está obligado el deudor, ya sea la entrega de una suma dineraria, sino también la de la cosa a que se comprometió según el contrato, como ocurre con la obligación del arrendatario de devolver el inmueble al arrendador, al vencimiento del plazo prefijado como de duración del contrato, aún cuando esta obligación está limitada por la fuerza obligatoria de la prórroga legal.

Asimismo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y, quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la misma, de manera que, quien quiera que siente como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada, lo cual grava a la respectiva parte que lo alega con la prueba del mismo; carga considerada como una consecuencia de la necesidad de probar el fundamento de lo alegado en juicio.

En este estado, luego de efectuar una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, no pudo evidenciar este Juzgador que la parte demandada por si, o por intermedio de su apoderado judicial legítimamente acreditado, hubiese aportado, en la secuela del proceso, probanza alguna tendiente a enervar las pretensiones propuestas, y demostrar con ello haber dado cumplimiento a las obligaciones asumidas en la locación de autos, específicamente en devolver el inmueble al su arrendador -o en su caso- probar el hecho extintivo de su obligación. Así se establece.

Esta falta de pruebas por parte de la accionada, conlleva indefectiblemente a este Órgano Jurisdiccional, a declarar que se evidenció y verificó de las actas procesales, el incumplimiento contractual por parte de la arrendataria, sociedad mercantil Inversiones APG-63, C.A., en la entrega del bien inmueble de marras al arrendador, por lo cual debe establecerse que la presente acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento se hace procedente, y en la misma forma, la presente demanda debe prosperar en derecho. Así se decide.

En consecuencia, resulta imperioso para este sentenciador, el declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra del fallo proferido en fecha 21 de abril de 2009, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se CONFIRMA en todas sus partes. Así se decide.

- IV -

- DISPOSITIVA -

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Cumplimiento de Contrato Inquilinario, intentara el ciudadano R.A.L.A., en contra de la sociedad mercantil Inversiones APG-63, C.A., ambos suficientemente identificados al inicio de este fallo, decide así:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR, el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandada, en contra del fallo proferido por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de abril de 2009, en cual queda CONFIRMADO en todas sus partes.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento, intentó el ciudadano R.A.L.A., en contra de la sociedad mercantil Inversiones APG-63, C.A. En consecuencia, se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora, libre de bienes y personas, y en el mismo estado en que lo recibió, el inmueble constituido por “un local identificado con el número y siglas Nº 222-A, situado en el segundo piso, calle La Estancia de la Urbanización Chuao, Centro Comercial Ciudad Tamanaco, Municipio Chacao del estado Miranda”.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en la disposición legal contenida en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado vencida en esta alzada.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso legalmente establecido para ello, este Tribunal ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez que la presente decisión quede definitivamente firme, remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 17 de Junio de 2010. 200º y 151º.

El Juez,

Dr. C.A.M.R.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 1:13 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-R-2009-000265

CAM/IBG/CAM.-

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