Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 18 de Enero de 2007

Fecha de Resolución18 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLuis Antonio Ojeda Guzmán
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciocho (18) de Enero de dos mil siete (2007)

196º y 147º

ASUNTO: AP21-S-2005-001499

PARTE ACTORA: R.R.L.M., venezolano, mayor de edad y portador de la cedula de identidad Nº. V-5.000.168.

APODERADO JUDICIAL: A.S.R., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 69.791

PARTE DEMANDADA: CENTRO S.B. C.A. Sociedad Mercantil Registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 25 de Noviembre de 2003, bajo el N°. 30 Tomo 79-A Cto .

APODERADA JUDICIAL: B.B.P., abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°. 89.707

MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO.

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dándole entrada en fecha 06 de julio 2006 a los fines de su tramitación.

En fecha 16 de Enero de 2007, se celebró la audiencia de juicio, dictándose el respectivo dispositivo del fallo.-

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Del examen practicado a la solicitud de calificación de despido, se observa que el actor alega, que comenzó aprestar servicios para la accionada Centro S.B. C.A, en fecha 20 de enero de 2003, desempeñándose en el cargo de GERENTE DE SEGURIDAD, bajo la supervisión de su Presidente J.V.C., cumpliendo un horario desde las 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. hasta 05:00 p.m. devengando un salario mensual de Bs. 1.643.954,00.

Asimismo, señala que fue despedido en fecha 05 de septiembre de 2005, por el Gerente de Recursos Humanos, de la demandada, sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicita que sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto.

DE LA EXTEMPORANEIDAD DE LA ACCIÓN

PUNTO PREVIO

En cuanto al punto previo extemporaneidad de la acción por cuanto se evidencia que el lapso transcurrió por ser de caducidad, y por no haber acudido dentro de los cinco días hábiles previsto en la Ley, este juzgado considera tempestiva la acción, por cuanto la presente solicitud fue interpuesta dentro del lapso legal que establece el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Niega y rechaza que el actor gozara de todos los beneficios laborales contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la empresa y el sindicato de obreros y empleados del Centro S.B..

Niega que el actor gozara de los beneficios laborales otorgados en actas, tal como la N° 3, de la reunión conciliatoria de fecha 11 de Marzo de 1980, por no corresponderle, en virtud de que el ciudadano en cuestión ejerció un cargo de dirección.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES

Constancia de despido de fecha 05/09/2005, dirigida al ciudadano R.R.L.M., la cual corre inserta en el folio 32, del presente expediente.

Antecedentes de Servicios el cual hace constar que el ciudadano actor ingreso a dicha empresa en fecha 20/01/2003 y egreso el 05/09/2005, la misma corre inserta en el folio, 33 del presente expediente.

Reunión Conciliatoria del acta N° 3, cursante del folio 34 al 38 del presente expediente.

Dichos documentos no fueron impugnados ni desconocidos por la contraparte durante la celebración de la Audiencia de Juicio por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

DOCUMENTALES.

Marcada “B”, copia simple del contrato colectivo suscrito entre el Centro S.B. C.A y el Sindicato de Obreros y empleados del Centro S.B. C.A de fecha 1994-1996, la cual corre inserta del folio N° 41 al 76 del presente expediente.

Marcada “C”, copia simple del Memorandum signado GGRH/GCPP /N° 0024 de fecha 20 de enero de 2003, dirigido al ciudadano R.R.L.M.d. la misma se evidencia el nombramiento oficial del cargo del ciudadano antes prenombrado, cursante en el folio N° 77 del presente expediente

Marcada “D”, copia simple del punto de cuenta, enviado al presidente del Centro S.B. a fin de dar la autorización para la designación del cargo del ciudadano R.R.L.M., cursante en el folio N° 78 del presente expediente.

Dichos documentos no fueron impugnados ni desconocidos por la contraparte durante la celebración de la Audiencia de Juicio por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de esta se desprende, ASI SE DECIDE.-

DECLARACION DE PARTES.-

Se tomo la declaración de partes que confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al ciudadano R.R.L.M., en su carácter de parte actora.

El ciudadano actor señaló a este Juzgador y reconoció: Que el cargo que asumió era de Gerente General de Seguridad y Control, cargo excluido de la estabilidad contemplada en el artículo 102 de la Ley Orgánica del trabajo. Que el demandante tenia bajo su responsabilidad tres Divisiones para lo cual el era la persona que llevaba el control y supervisión de las personas subalternas a su gerencia. Que asistía a reuniones que eran convocadas por el Presidente del Centro S.B. C.A. ASI SE DECIDE. -

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

Este Juzgador pasa de seguidas a analizar la intención del legislador en los conceptos establecidos en nuestra Ley Orgánica del Trabajo, en lo referido al empleado de dirección siempre llevando por norte la Primacía de la Realidad sobre las Formas y Apariencias.

Artículo 42: Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

Artículo 47: La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

Artículo 51: Los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso, y obligarán a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo.

Según sentencia N° 1245 de fecha 19-09-05, Exp. 05-268, ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

La determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que este desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explicita aparecen enunciados en las referidas normas…omissis…Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza. Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, más no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:"La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono". Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera. Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo."

En aplicación del contenido del artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, y tomando en cuenta las declaraciones libelares y de los términos en que fue contestada la demanda, constata la Sala que el actor era el encargado de ordenar y gestionar todo lo relacionado con el Departamento de Seguridad de la empresa, todo lo cual lleva a la convicción de que la labor desempeñada por el trabajador puede categorizarse como propia de un empleado de dirección de conformidad con lo establecido en los artículos 42 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.

Siendo ello así resulta forzoso para la Sala, aplicar la normativa contenida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, que excluye a este tipo de laborantes del procedimiento de estabilidad laboral contenido en el Capítulo VII del Título II de este cuerpo legal, por lo que la sentencia por este medio impugnada al conocer y decidir el procedimiento de calificación de despido, en este caso declarado sin lugar, cuando el accionante está legalmente excluido del procedimiento de estabilidad laboral, por tratarse de un empleado de dirección, incurrió en la violación del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la que este recurso excepcional interpuesto resulta procedente, declaratoria ésta que conlleva a la nulidad de la sentencia de segunda instancia y así se establecerá en el dispositivo de la presente decisión. ASÍ SE RESUELVE.

Por último, la Sala quiere advertir que la presente declaratoria en nada impide que a través del juicio ordinario el trabajador reclame el pago que pueda corresponderle por concepto de prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.

Según sentencia N° 526 de fecha 22-03-06, Exp. 05-1308, ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero.

En este sentido, la doctrina en materia laboral se ha inclinado en señalar que debido a la exclusión potestativa que hace el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores de confianza y de dirección, dentro del ámbito de aplicación de un convenio colectivo, dicha exclusión debe hacerse de manera expresa en cualesquiera de las cláusulas contenidas en ella o de cualquier otro modo que haga indudable la inaplicabilidad de los beneficios de una convención colectiva a esta categoría de trabajadores. ASI SE DECIDE.

V.-

DISPOSITIVO.-

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido incoada por el ciudadano R.R.L.M. contra CENTRO S.B.. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de acuerdo a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo. TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República mediante oficio acompañado de copia certificada de la decisión y una vez conste en autos la notificación de la Procuraduría y transcurrido el lapso de 30 días de suspensión, comenzará a correr el lapso de cinco (5) días hábiles para ejercer recurso contra la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de enero de 2007. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. LUIS OJEDA GUZMAN

EL SECRETARIO

ANTONIO BOCCIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (02:59 p.m.) se publicó y registró la presente sentencia.

EL SECRETARIO

ANTONIO BOCCIA

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

LO/RB/AB.-

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