Decisión nº 20 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElizabeth Markarian Chami
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUCIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 04

Maracaibo, 06 de Agosto de 2.007

195º y 148º

EXPEDIENTE No. 11392

CAUSA: DIVORCIO 185-A

PARTES: R.A.M.M. y MARYLIN CHIQUINQUIRA MAS Y R.D.M..-

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos R.A.M.M. y MARYLIN CHIQUINQUIRA MAS Y R.D.M., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.638.859 y V-9.748.895 respectivamente, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio J.F.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.705, a solicitar la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto y Secretario de la Prefectura del Municipio Chiquinquirá del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, (hoy Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia), en fecha treinta (30) de M.d.M.N.O. y Cinco (1.985), según consta en el Acta de Matrimonio No. 211, que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de 21, 15 y 9 años de edad respectivamente.-

En auto de fecha 09 de Julio de 2.007, este Tribunal admitió la referida solicitud, por cuanto ha lugar en derecho y ordeno la comparecencia de la Fiscal especializa.d.M.P., la cual fue citada el día 13 de Julio de 2.007, siendo consignada la respectiva boleta de citación en fecha 18 de Julio de 2007.-

En diligencia de fecha 06 de Agosto de 2.007, el Fiscal Trigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el Artículo 185 – A del Código Civil vigente, el suscrito muy respetuosamente, en representación del Ministerio Público no se opone a que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos R.A.M.M. y MARYLIN CHIQUINQUIRA MAS Y R.D.M., suficientemente indicados en actas.”-

PARTE MOTIVA

UNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la copia de las cédulas de identidad de los solicitantes y la partida de nacimiento de los niños y adolescentes procreados en dicha unión, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…

.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.-

- En cuanto a la patria potestad de los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.-

- En relación a la guarda y custodia, de los niños y/o adolescentes antes mencionados será ejercida por la madre, la ciudadana MARYLIN CHIQUINQUIRA MAS Y R.D.M., ya identificada.-

- En lo relativo, al Régimen de Visitas; el padre tendrá un régimen de visita abierto, siempre y cuando no colide con los estudios y horas nocturnas de los niños, el disfrute de las vacaciones serán compartidas por ambos padres.-

- En lo referente a la Obligación Alimentaria; el padre pagara por concepto de pensión alimentaria a favor de los menores la suma de UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.545.000, oo), por mensualidades adelantadas, en época navideña el padre cancelará la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000, oo) para cada menor; así como también el padre sufragará los gastos de útiles escolares, uniformes, colegio y salud.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de visitas como la pensión de alimento fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos R.A.M.M. y MARYLIN CHIQUINQUIRA MAS Y R.D.M., ya identificados.-

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Prefecto y Secretario de la Prefectura del Municipio Chiquinquirá del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, (hoy Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia), en fecha treinta (30) de M.d.M.N.O. y Cinco (1.985), según consta en el Acta de Matrimonio No. 211, expedida por la mencionada autoridad.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el Artículo 248 ejusdem.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Seis (06) días del mes de Agosto de Dos mil Siete (2.007). Año ciento noventa y cinco (195º) de la Independencia y ciento cuarenta y ocho (148º) de la Federación.-

La Juez Unipersonal No. 04

DRA. E.M.C.

La secretaria

ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 20 en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el presente dos mil siete (2007).

La Secretaria.-

EMCH/Wjom*

Exp. 11392.-

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