Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 21 de Julio de 2009

Fecha de Resolución21 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, Veintiuno (21) de Julio de dos mil nueve (2009)

PARTES EN EL PROCESO:

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de procedimiento, se establece que intervienen en el presente juicio como partes y apoderados, las siguientes personas:

DEMANDANTE: R.A.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.014.955.

DEMANDADA: YOISE DEL C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.385.944.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

EXP. 008975.

Conoce este Tribunal en ocasión de la declinatoria de competencia hecha por la Juez del Juzgado Primero de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en sentencia de fecha 13 de mayo de 2009, en la cual se declaro incompetente para conocer del juicio que por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, le sigue el ciudadano R.A.O. a la ciudadana YOISE DEL C.R.. Como consecuencia de ello, declaro competente para conocer de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Llegadas las actas a este Tribunal se le dio el trámite correspondiente, en fecha siete (07) de Julio de los corrientes. Este Tribunal fijó el décimo día de despacho siguiente, para dictar sentencia en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil y estando dentro del lapso legal para decidir este Tribunal pasa hacerlo de la siguiente forma:

PUNTO UNICO

Observa esta Alzada a los fines de decidir el presente Recurso de Regulación de Competencia lo siguiente:

  1. En fecha 30 de Marzo de 2009, el Ciudadano R.A.O., interpone demanda por partición y liquidación de la comunidad conyugal contra la ciudadana YOISI DEL C.R..

  2. En fecha 06 de Abril de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial se declaro incompetente para conocer de la referida acción en razón de la materia y declaro competente al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial expresando en su decisión lo siguiente: “…Omissis… En el caso que nos ocupa y de una revisión exhaustiva que se hiciere a la presente demanda y a sus recaudos acompañados, se pudo evidenciar que de la unión matrimonial que fue disuelto por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en su Sala de Juicio, en fecha 21 de abril del 2008, procrearon dos hijos que llevan por nombre: ----------- y -------------de trece y nueve años de edad, al momento de dicho tribunal pronunciarse de la disolución del vinculo matrimonial, y al constatar este Juzgado que los niños supra identificados son hijos de las partes en litigio, y quienes aun no han alcanzado la mayorídad de edad, y al apreciarse claramente de las actas procesales, es evidente la incompetencia por la materia correspondiéndole al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, conocer del Juicio de Partición de la Comunidad Conyugal. Por consiguiente, de conformidad con lo tipificado en el Parágrafo Primero, Literal I) del Articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil; y por todo lo antes expuesto se evidencia que este Tribunal no es competente para conocer de la misma, consecuencia se declara incompetente para conocer de la presente causa en RAZON DE LA MATERIA.- Y ASI SE DECLARA.-….Omissis…”

  3. En fecha 13 de mayo de 2009, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, señalo: “…Omissis….PRIMERO: El Tribunal Segundo de Primera Instancia en los Civil y Mercantil, fundamentó la declinatoria de competencia sobre la base del Articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en si (sic) literal I, el cual dispone lo siguiente: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero: Asuntos de Familia de naturaleza contenciosa: i) Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya Niños, Niñas y Adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno o alguna de los solicitantes..” SEGUNDO: Señala el Tribunal que los solicitantes tienen hijos que no han alcanzado la mayoridad, en consecuencia, declina la competencia de conocer la causa en el de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Ahora bien, observa este Juzgado, que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, fundamenta la declinatoria de competencia, sobre la base del articulo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños y Niñas y Adolescentes, en si (sic) literal I. de la ley reformada y publicada, en fecha 30 de diciembre de 2007, en Gaceta Oficial, desconociendo el hecho de que el artículo aplicado para declinar la competencia no se encuentra vigente, en virtud de que, de la ley reformada solo entró en vigencia la parte sustantiva, mas no así, la parte adjetiva, la cual quedó prorrogada para cuando funcionara el Tribunal como Circuito, cosa que hasta los momentos no ha ocurrido en el estado Monagas. CUARTO: En todo caso, la ley por la cual se rigen todos los procedimientos que se le están aplicando a los casos de la LOPNNA es la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Promulgada el 02 de Octubre de 1998, según Gaceta Oficial Nº 5.266, que entró en vigencia en abril del año 2000, por lo que mal puede el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conocer de la Demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, si el procedimiento en cuestión no esta contemplado en la ley vigente… Omissis…”

Esta Alzada para determinar la competencia de la presente acción, toma en consideración que el caso bajo estudio, tal como se evidencia del escrito contentivo de la demanda, que la acción intentada esta referida a la partición y liquidación de la comunidad conyugal de un bien inmueble adquirido durante la unión matrimonial que fue disuelta por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 21 de abril de 2008.

Ahora bien, observa esta Superioridad, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil, se declaró incompetente en razón de la materia para conocer de la demanda de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, intentada por el Ciudadano R.A.O., considerando que tal competencia esta atribuida al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de conformidad con lo establecido en el Articulo 177 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este sentido considera necesario este Sentenciador señalar que la ley en la cual fundamentó su decisión el Juez de Primera Instancia Civil, no se encuentra en vigencia en esta Circunscripción Judicial de conformidad con la resolución Nº 2008-0006 de fecha 04 de Junio de dos mil ocho (2008) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde resuelve en su Articulo 2°, el diferimiento temporal de la citada ley en esta Circunscripción Judicial, ello hasta tanto estén dadas las condiciones mínimas necesarias para la implementación de la referida ley, de conformidad con lo establecido en las Disposiciones Finales y Transitorias de de la misma, específicamente en su artículo 680, referente a la aplicación de las reformas procesales, que señala:

Artículo 680: “las disposiciones procesales de esta Ley de Reforma Parcial entrarán en vigencia a los seis meses después de su publicación y, se aplicarán a los procesos judiciales que se inicien desde dicho momento, sin embargo, el Tribunal Supremo de Justicia podrá, mediante resolución motivada, diferir la entrada en vigencia de la presente ley por seis meses adicionales. Asimismo, podrá diferir su entrada en vigencia en aquellos circuitos judiciales donde no estén dadas las condiciones mínimas indispensables para su efectiva aplicación”…Negrillas del tribunal.

De la norma transcrita se evidencia que el artículo en comento establece en su parte final que hasta tanto no estén dadas las condiciones para la implementación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante resolución motivada, podrá diferir su entrada en vigencia.

En este sentido debe esta Alzada señalar que de conformidad con lo contenido en el escrito libelar se observa que el presente asunto no esta referido a materia de protección del niño y del adolescente, observándose que se trata de un asunto de naturaleza civil, por tratarse de una acción dirigida a la partición y liquidación de la comunidad existente entre los Ciudadanos R.A.O. y YOISE DEL C.R.; siendo así por cuanto la pretensión del demandante esta dirigida a la partición de los bienes habidos dentro del matrimonio, lo cual nada tiene que ver con los niños procreados dentro del mismo, lo que le da a dicha acción el carácter netamente Civil, debe atenderse a este criterio para determinar cual es el Tribunal competente para conocer de la acción interpuesta.

En atención a todo lo anterior es criterio de esta Alzada, que corresponde conocer de la demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, pues de La Ley que rige la materia de Protección de Niños y Adolescentes, no atribuye tal competencia a dichos juzgados y así se desprende del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.266 extraordinario del 02 de Octubre de 1998, vigente a todas luces en nuestro territorio, motivo por el cual considera quien suscribe que el Tribunal competente para conocer de la presente causa, es el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, y así se Decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal impartiendo Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , con apego al articulo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara COMPETENTE al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. En consecuencia queda CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de Mayo de dos mil nueve (2009). Líbrese lo conducente.-

Publíquese, Regístrese y Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil, Tránsito, Bancario y De Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los veinte y uno (21) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. J.T.B.M.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ

En esta misma fecha, siendo las 09:00 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria

ABG. MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ

JTBM/mg.-

Exp. 008975

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