Decisión nº PJ0312009000015 de Tribunal Cuarto de Control de Yaracuy, de 21 de Enero de 2009

Fecha de Resolución21 de Enero de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteJulio Cesar Torres
ProcedimientoMedida Cautelar Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 21 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-004996

ASUNTO : UP01-P-2008-004996

Corresponde a éste Tribunal dictar los fundamentos de Hecho y de Derecho que motivaron la decisión tomada en la audiencia de presentación de imputados el día Martes Veinticinco (25) de Noviembre de dos mil ocho, en Audiencia Oral de Calificación en contra de los ciudadanos R.P.J.P. y A.D.P. por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Iniciado el acto el Juez impone a las partes el motivo de la audiencia y concede la palabra al Ministerio Público, quien hizo una exposición breve de como ocurrieron los hechos que se le imputan a los ciudadanos R.P.J.P. y A.D.P., ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público en el cual solicita: "se califique la aprehensión en flagrancia , se acuerde medida privativa de libertad de acuerdo con lo previsto en el articulo 250 del C.O.P.P., se siga el procedimiento por la vía ordinaria en contra de los ciudadanos R.P.J.P. y A.D.P. por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; procediendo posteriormente a narrar los fundamentos de su solicitud, solicito se acuerde el traslado del ciudadanos imputados a la Oficia del Ministerio Publico a los fines de su imputación para el día Lunes 01 de Diciembre a las 09:00 de la mañana. Es Todo".- Seguidamente el ciudadano Juez le impuso el precepto constitucional al ciudadano imputado R.P.J.P. y ésta manifestó: "NO QUERER DECLARAR". Seguidamente el ciudadano Juez le impuso el precepto constitucional al ciudadano imputado A.D.P. y ésta manifestó: "NO QUERER DECLARAR". Seguidamente el Juez le concede la palabra al imputado R.P.J.P., quien se identificó como venezolana, titular de la cédula de identidad N° 19.196.697, residenciado en la Urbanización La Victoria, calle 34, Morón, Estado Carabobo. Es todo". Seguidamente el Juez le concede la palabra al imputado A.D.P., quien se identificó como venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.106.868, residenciado en la Urbanización La Victoria, calle 34, Morón, Estado Carabobo. Es todo". Posteriormente se le concedió la palabra a la ciudadana Defensa Pública, quien manifestó: "quiero que se deje constancia que a ellos los aprehenden en una casa al final de la calle de la plaza, por donde suben las busetas la ultima casa a mano derecha, solicito de conformidad con el articulo 44 de la Constitución, ya que el mismo ha sido violado en su numeral primera, por cuanto de las actuaciones se evidencia que mis defendido fueron detenidos en la casa donde se encontraban sin estar cometiendo ningún tipo de delito por cuanto es sabido que solo se puede aprehender a una persona o en flagrancia o por orden judicial, en el presente caso los hechos, según la denuncia ocurrieron a la 01:00 o 01:20 de la madrugada y según el acta policial mis defendido fueron aprehendidos el día siguiente a las 10:030 de la mañana, por tal motivo esta defensa considera que estamos en presencia de la previsión de los artículos 190 y 191 del C.O.P.P. , lo que significa, la nulidad absoluta, y en consecuencia se acuerde la nulidad del acta policial donde consta la aprehensión de mis patrocinados y del acto de la aprehensión y todo lo consecuente, a todo evento la defensa considera igualmente que de la revisión que hace la solicitud de de medida privativa de libertad para dictar la misma no se cumplen con los requisitos exigidos en el articulo 250, motivos por los cuales solicito la libertad plena de mis presentados, pero como también existe la presunción o comisión de un hecho punible, en el caso que usted juez lo considere, la defensa solicita se siga el procedimiento por la vía ordinaria. Es todo".

Oídas como han sido las partes ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 4 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE de la siguiente manera: PRIMERO: En cuanto a la primera nulidad planteada referente al acto de aprehensión de los ciudadanos presente en sala, considera el Tribunal que la misma es procedente, toda vez que no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para que una persona sea detenida de forma flagrante, considerando el Tribunal que el acto de la detención es contrario a las normas del debido proceso ya que transcurrió mucho tiempo entre la comisión del hecho y el momento en el que son aprehendidos los presuntos autores, es decir que la detención no ocurrió de forma flagrante ya que no se realiza en el momento del hecho ni a pocos momentos de cometerse, la detención según acta policial se realiza el día 23-11-08, a las 10:40 horas de la mañana y los hechos según la denuncia interpuesta por la victima ocurren en la madrugada de ese día, aproximadamente a la 1:40 horas; por lo que no se puede apreciar como flagrante la detención de los imputados. En cuanto a la nulidad del acta policial el Tribunal aprecia que la misma no ha arroja elementos que determinen su nulidad toda vez que deja constancia de la hora fecha lugar y circunstancias de la detención, por lo que no se decreta procedente esta Nulidad. SEGUNDO: Vista la solicitud del Ministerio Público de que en el presente caso se aplique el procedimiento Ordinario, se acuerda la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal penal ya que aun faltan elementos por determinar, ya que apenas se inicia la investigación siendo lo prudente aplicar el procedimiento Ordinario. TERCERO: Se le impone a los imputados R.P.J.P. y A.D.P. plenamente identificado en autos medida privativa de libertad de acuerdo con lo previsto en el artículo 250 del de la norma adjetiva, la cual deberán cumplir en el Internado Judicial de esta ciudad. Ya que nos encontramos en una FACE de investigación por la presunta comisión de un delito que no se encuentra evidentemente prescrito, que merece una pena privativa de libertad, que en su limite máximo supera los diez (10) años, existiendo suficientes elementos de convicción como son el acta policial, el acta de entrevista rendida por la victima, la solicitud de experticia a los teléfonos de las victimas y al arma de fuego incautada, lo que hace presumir que los detenidos puedan ser los participes o autores del delito de robo agravado, y siendo que en los actuales momentos los imputados no dan garantías de acudir voluntariamente al proceso, ya que no residen en esta jurisdicción, evidenciándose el peligro de fuga, por lo que para asegurar la comparecencia de los imputados al proceso se acuerda la Privación Judicial de libertad de los mismos. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes

El Juez de Control

El Secretario

Abog. Julio César Torres

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