Decisión de Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMarbi Castro
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 23 de Octubre de 2007

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2007-1498

PARTE ACTORA: R.R.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.826.994.

ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: L.C.P., en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.327.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA LOBATERA, C.A.

ABOGADO APODERADO DE LA ACCIONADA: R.L.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 104.190.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy veintitrés (23) de octubre de 2007, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.) comparece por la parte actora, el ciudadano R.R.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.826.994, asistido por la abogada L.C.P., en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.327, y por la parte demandada CONSTRUCTORA LOBATERA, C.A. concurrió su apoderado judicial abogado R.L.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 104.190, a los fines de solicitar a este despacho acepte la renuncia al término procesal de comparecencia para la Audiencia Preliminar. En este estado vista la renuncia hecha por ambas partes el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso.

Iniciada la Audiencia Preliminar las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y exponen:

PRIMERO

LA EMPRESA, ofrece a EL ACTOR, la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.562.500,00), mediante Cheque Nº 25-25933625, contra la institución bancaria FONDOCOMUN BANCO UNIVERSAL, emitido a favor de EL ACTOR R.R., como compensación a los fines de dar por concluido el presente asunto, no admitiendo la empresa de ninguna forma que el monto aquí cancelado corresponde a cualquiera de los conceptos reclamados por el actor en el presente juicio.

SEGUNDO

EL ACTOR recibe el presente cheque a su favor, igualmente declara que nada tiene que reclamar a LA EMPRESA CONSTRUCTORA LOBATERA C.A. en virtud que con el presente acuerdo transaccional laboral, admite que han sido liquidados y totalmente cancelados los conceptos laborales reclamados en el libelo de la demanda, y que el monto aquí recibido no corresponde a la cancelación de ningún concepto pretendido en el presente juicio, ya que el monto recibido es sólo a modo de compensación.

TERCERO

EL ACTOR, manifiesta que desiste en este acto tanto del procedimiento como de la acción, en este asunto Nº KP02-L-2007-1498;

CUARTO

EL ACTOR, acepta la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.562.500,00) a modo de compensación tal como lo ofrece la empresa y manifiesta y admite definitivamente cancelados todos y cada uno de los conceptos reclamados en este Asunto Nº KP02-L-2007-1498.

QUINTO

Ambas partes eligen a la ciudad de Barquisimeto, como domicilio especial para todos los efectos de este acuerdo Transaccional, a la Jurisdicción de cuyos Tribunales se someten expresamente.

SEXTO

La falta de provisión de fondos del cheque que se entrega, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación, así como lo correspondiente a las costas procesales de ejecución.

SEPTIMO

En este acto se deja constancia de la devolución de las pruebas presentadas por las partes.

OCTAVO

Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de el trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordenará el archivo del expediente una vez que conste en autos el pago acordado. Emítase copias a las partes.

La Juez,

Abg. M.S.C.C.

La Secretaria,

Abg. Nailyn R.C.

Parte demandante, Parte demandada,

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