Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 5 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRafael Yovera Pinto
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Años: 200° y 151

EXPEDIENTE N° 12.012

DEMANDANTE: R.G. PIÑA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.787.594.

DEMANDADO: T.J.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 444.757

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO

Vencido como se encuentra el lapso para reanudar la causa este Tribunal hace las siguientes conclusiones:

Se inicia la presente RESOLUCION DE CONTRATO, mediante libelo de demanda presentado en fecha 29 de Enero de 2001, por ante el Juzgado Distribuidor, por los abogados O.R. GAMEZ, I.P. Y M.A.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.466, 34.863 y 48.847, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano R.G. PIÑA SILVA, venezolano, mayor de edad, titula de la cédula de identidad Nº 3.787.594, según consta en poder de fecha 10 de julio del 2000, autenticado bajo el Nº 87, folio 207 al 208, Tomo 19, Protocolo Tercero, en contra del ciudadano T.J.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 444.757.

En fecha 12 de Febrero de 2001, este Tribunal admite la demandada, se emplaza a la parte demandada para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes al auto de admisión, se comisiona suficientemente al Juzgado del Municipio Bruzual para que practique la citación ordenada.

En fecha 27 de Abril de 2001, se recibe y se agrega a sus autos, comisión proveniente del Juzgado del Municipio Bruzual, sin cumplir.

En fecha 23 de mayo de 2001, el abogado de la parte actora consigna diligencia y solicita la citación por carteles, el cual es acordado por este Tribunal.

En fecha 29 de junio de 2001, el abogado de la parte actora consigna los ejemplares del periódico donde aparece publicado el cartel, y se agregan a sus autos.

En fecha 21 de septiembre de 2001, el abogado de la parte actora consigna diligencia solicitando se nombre defensor Judicial, lo cual fue acordado por este Tribunal.

En fecha 20 de Noviembre de 2001, el tribunal dicta auto donde se ordena el emplazamiento del defensor judicial para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a fin de que tenga lugar el acto de la contestación de la demanda.

En fecha 21 de Enero de 2002, el tribunal dicta auto, se deja expresa constancia el lapso para contestar la demanda caduco, y las partes intervinientes no comparecieron al acto ni por si ni por medio de abogados. (fol. 53)

En fecha 15 de Febrero de 2002, la abogada de la parte actora consigna escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas a sus autos. (fol. 56)

En fecha 26 de Febrero de 2002, el Tribunal dicta auto admitiendo las pruebas presentadas por la parte actora. Se comisiona al Juzgado del Municipio Bruzual, para que evacue los testigos. (fol. 97)

En fecha 01 de Abril de 2002, se recibe y se consigna comisión proveniente del Juzgado del Municipio Bruzual, debidamente cumplida. (fol. 99 al 107).

En fecha 15 de Mayo de 2002, el Tribunal dicta auto donde se deja expresa constancia que se encuentra vencido el lapso de evacuación de pruebas, y se fija el décimo (10º) día de despacho siguientes al de hoy, para el acto de informes. (fol. 108)

En fecha 09 de Diciembre de 2002, el abogado de la parte actora consigna diligencia donde solicita el abocamiento del Juez. (fol. 109).

En fecha 2 de Junio de 2003, la abogada O.G., mediante diligencia solicita el abocamiento del Juez

En fecha 13 de Diciembre de 2002, el Tribunal dicta auto donde la Juez Abogada T.C., se aboca al conocimiento de la causa, luego se aboca el Abogado I.J.H., en fecha 05 de junio de 2003.

En fecha 23 de abril de 2010, el Juez Provisorio, Abogado E.J.C., se abocó al conocimiento de la presente causa, aperturándose así mismo un lapso de 14 días de despacho contados a partir del día siguiente a la fecha del auto, a fin de que las partes puedan ejercer los recursos a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de junio de 2010, el Juez Temporal, Abogado A.J.C.A., se abocó al conocimiento de la presente causa, aperturándose así mismo un lapso de 10 días de despacho contados a partir del día siguiente a la fecha del auto, y pasados los tres (3) días de despacho siguientes, a fin de que las partes puedan ejercer los recursos a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la causa continuara su curso legal.

En fecha 23 de octubre de 2010, el Juez R.J. YOVERA PINTO, se abocó al conocimiento de la presente causa, la cual se reanudará al décimo (10) día de despacho, contados a partir del día siguiente a la fecha del presente auto, de conformidad con lo establecido en el Articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, y tres (3) días de despacho a fin de que las partes puedan ejercer los recursos a que se refiere el Articulo 90 eiusdem.

II

LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EN LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL PASA A HACERLO EN LA FORMA SIGUIENTE:

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que su pérdida conlleva al decaimiento y extinción de la acción, por cuanto es un requisito de la misma, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

De igual manera dispone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. No obstante, la misma norma prevé que la causa puede quedar paralizada sin actividad, de tal forma que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.

Por otra parte, el interés procesal es la posición que tiene el actor con respecto a la jurisdicción, para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, este interés esta presente en la pretensión inicial del demandante y debe subsistir en el curso del proceso. La inacción prolongada del actor o de ambas partes trae como consecuencia la extinción de la instancia y a estos fines el Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que dan lugar a la perención de la instancia.

En efecto, el articulo 267 eiusdem, establece que “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Ello se evidencia de la falta de actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso; eso hace presumir que el actor perdió interés en que se protejan sus derechos a través de ésta vía, lo que constituye decaimiento del interés procesal, y por cuanto no ha habido impulso procesal desde 02 de Junio de 2003, hasta la presente fecha, se procederá a decretar la perención de la instancia, en virtud de que tal actitud implica que el servicio publico atienda un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural. Así se decide.

III

DECISION

En merito de las razones anotadas, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido siete (7) años y diez (10) meses, aproximadamente, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO, interpuesto por los abogados O.R. GAMEZ, I.P. y M.A.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.466, 34.863 Y 48.847 respectivamente, actuando en esta acto como apoderados judiciales del ciudadano R.G. PIÑA SILVA, en contra el T.J.M.L., plenamente identificadas en autos, declara La PERENCION DE LA INSTANCIA., en consecuencia, se EXTINGUE el presente procedimiento..

De acuerdo con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, la presente declaración de perención por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Se acuerda archivar el expediente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Cinco (05) días del mes de Abril de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,

Abg. R.J. YOVERA PINTO

La Secretaria,

Abg. JOISIE JANDUME JAMES PERAZA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y fijó la decisión anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

La Secretaria, Abg. JOISIE JANDUME JAMES PERAZA

RJYP/rs

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