Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 22 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

GADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintidós de mayo de dos mil siete.

197º y 148º

El presente procedimiento se inició mediante escrito recibido por distribución en fecha 26 de marzo del presente año, y sus recaudos anexos, suscrito por el abogado J.C.Z.P., quien, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.V.R., interpuso pretensión autónoma de amparo constitucional contra el auto dictado el 1° de noviembre de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la fase de ejecución del proceso judicial, contenido en el expediente N° 10.940 de la nomenclatura propia de dicho Tribunal, que siguió el aquí accionante contra los ciudadanos A.E.S.D.A., M.J.A.S., L.G.A.S., M.E.A.D.H. y J.M.M., por cobro de bolívares en vía intimatoria, mediante el cual hizo los pronunciamientos que se indicarán infra.

I

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

En el escrito introductivo de la instancia, cursante a los folios 1 al 4 del presente expediente, el apoderado actor, abogado J.C.Z.P., relacionó los hechos fundamento de la pretensión deducida, exponiendo al efecto, en resumen, lo siguiente:

Que en fecha 21 de junio de 1990, su representado, ciudadano R.V.R. intentó demanda por ante el Juzgado “Primero (rectius: Segundo) de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial” (sic), por cobro de bolívares en vía intimatoria, contra los ciudadanos A.E.S.D.A., M.J.A.S., L.G.A.S., M.E.A.D.H. y J.M.M., expediente N° 10.940, la cual fue admitida y ordenada la intimación personal de los demandados.

Que el 26 de ese mismo mes y año, compareció por ante ese Tribunal la codemandada, ciudadana A.E.S.D.A., y se dio por citada, renunció al término para formular oposición, convino en la demanda y cedió en plena propiedad el cincuenta por ciento (50%) que le correspondía sobre un inmueble, producto de sus gananciales conyugales causados con motivo de la unión conyugal que tuvo con el hoy de cujus M.J.A.S.. Que el mismo día 26 de junio de 1990, compareció por ante esa “sala tribunalicia” (sic) la prenombrada litisconsorte pasiva y consignó poder que le fuera conferido por los demás codemandados, ciudadanos J.A.S., L.G.A.S., M.E.A.D.H. y J.M.M., y, en nombre y representación de éstos, se dio por citada, renunció al término para la oposición, convino en la demanda en todas y cada una de sus partes y cedió en plena propiedad y posesión los derechos y acciones que, por ser únicos y universales herederos del referido causante, les correspondía sobre un inmueble adquirido por éste, cuyos datos de registro, ubicación y linderos indicó el apoderado actor en el escrito libelar.

Que, luego, el Tribunal que conoció en primera instancia, es decir, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial --al cual expresamente sindicó como agraviante--, mediante auto motivado del 3 de julio de 1990, homologó dicho convenimiento.

Que, a los fines de continuar con la segunda etapa propia de todo proceso, en fecha 31 de enero de 2005, se solicitó la ejecución de dicho convenimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil; y, mediante auto del 21 de junio de 2006, el Tribunal de la causa, a cargo del Juez Temporal, abogado J.C.G., decretó un lapso de ocho días para que la parte demandada diera cumplimiento voluntario al convenimiento celebrado el 27 de junio de 1990. Que, posteriormente, en fecha 10 de julio de 2006, la Secretaria del Juzgado a quo, declaró la incomparecencia de los llamados a darle cumplimiento voluntario a dicho convenimiento.

Que mediante auto del 28 de septiembre de 2006, el prenombrado Tribunal ordenó remitir el expediente de la causa al Juzgado distribuidor de los Municipios Libertador y S.M.d. esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que “siguiera conociendo del mismo” (sic), violando con ese proceder el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto parcialmente transcribe.

Que, una vez distribuido dicho expediente, su conocimiento correspondió al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, el cual señaló “el Procedimiento (sic) de Cobro (sic) de Bolívares (sic) por Intimación, (sic) culminó con el auto de homologación del Convenimiento (sic) celebrado por las partes en el proceso, estableciendo, entre otras cosas, que este proceso, con el Proceso (sic) de entrega material son incompatibles” (sic) (El subrayado es del texto copiado).

Que remitido nuevamente el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y recibido el 25 de octubre de 2006, éste, mediante auto de fecha 1° de noviembre de ese mismo año, revocó por contrario imperio los autos dictados por ese Tribunal el 21 de junio, 10 de julio y 28 de septiembre de 2006, argumentando entre otras cosas que “el proceso había culminado con la cesión del inmueble que la parte demandada hiciera a favor del actor” (sic) tal como se evidencia del expediente N° 10.940, que en copias certificadas produce marcado con la letra “B”.

Seguidamente, en el capítulo II de dicho escrito, denominado “DEL DERECHO Y DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO”, el apoderado actor fundamentó jurídicamente la pretensión de amparo interpuesta, delatando al efecto el incumplimiento por parte del prenombrado Juzgado de Primera Instancia, al dictar el auto de fecha 28 de septiembre de 2006, de lo dispuesto en los artículos 523 y 524 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, la violación de las garantías constitucionales de su representada, consagradas en los artículos 26, 49, numerales 3, 4 y 8, y 257 del Texto Fundamental, en los términos que, por razones de método, in verbis, se reproducen a continuación:

Ahora bien ciudadano Juez, la presente solicitud de Amparo (sic) se hace según lo establecido en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en virtud de que tal y como se puede observar en el expediente numero (sic) 10940 (anexo B) el Tribunal agraviante, Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remite al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante auto de fecha 28 de Septiembre (sic) de 2006 debido a que el Tribunal agraviante (Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida), según la Resolución N° 619 que modifica la cuantía, emitida por el Consejo de la Judicatura, de fecha 30 de enero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial N° 35890 de fecha de fecha (sic) 30 de enero de 1996; dicho auto, viola flagrantemente las garantías constitucionales de mi representado establecidas en los artículos 26, 49 ordinales (sic) 3, 4 y 8; 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que el Tribunal agraviante, Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 3 de julio de 1990, homologo (sic) el Convenimiento (sic) a que llego (sic) mi representado con los demandados, y de acuerdo a lo establecido por la doctrina patria y la jurisprudencia pacifica (sic) y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, las partes intervinientes en un litigio pueden, voluntariamente mediante su declaración de voluntad, pueden celebrar un negocio jurídico concediéndose reciprocas (sic) concesiones con el objeto de poner fin a una controversia, o el demandado puede aceptar las pretensiones del actor y convenir en ellas y el Juez deberá impartir su correspondiente homologación y se tomará como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, tal y como se evidencia en las Sentencias (sic) Números, (sic) 2609, de fecha 23 de Octubre (sic) del 2002, 980 de fecha 30 de Abril (sic) del 2003 y 2666, de fecha 06 de octubre del 2003, emanadas de la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, la cuales establecen: Omissis… (sic) ‘El convenimiento una vez homologado, se equipara a una sentencia definitivamente firme, susceptible de ejecución’. …Omisis. (sic) Por lo anteriormente expuesto y según lo establecido en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil el cual expresamente textualmente: ‘La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido en primera instancia…’ Omisis; (sic) se observa fácilmente que el Tribunal agraviante, Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, incumple lo dispuesto en los artículos 523 y 524 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente viola las garantías constitucionales de mi representado establecidas en los artículos 26, 49 ordinales (sic) 3, 4 y 8; y 257 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela

(sic) (Las mayúsculas, negrillas y cursivas son del texto copiado).

Por otra parte, en la parte petitoria de la querella, la representación procesal del accionante en amparo concretó el objeto de su pretensión, exponiendo al efecto lo siguiente:

En virtud a todo lo antes expuesto, ciudadano Juez es por lo que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 27 de la constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicito a (sic) se le RESTABLEZCA a mi representado R.V.R., arriba identificado, las garantias (sic) constitucionales vulneradas por el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (sic) de esta Circunscripción Judicial ciudadano J.C.G., por lo tanto, pido en nombre de mi representado, tenga a bien decretar la Nulidad (sic) del auto de fecha 01 (sic) de Noviembre (sic) del 2006, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (sic) de esta Circunscripción Judicial y en consecuencia, se sirva ordenar la Ejecución (sic) Inmediata (sic) del Convenimiento (sic) Homologado (sic) en fecha 03 de Julio (sic) de 1990, conforme a lo dispuesto en los artículos 523 y 524 del Código de Procedimiento Civil

(sic) (Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado).

Finalmente, el apoderado del quejoso señaló a éste como agraviado y al prenombrado Tribunal de Primera Instancia, como agraviante; indicó las direcciones a los fines de las correspondientes notificaciones; con fundamento en el artículo 24 de ley de Abogados, valoró el escrito contentivo de la solicitud de amparo en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo); pidió que dicha solicitud fuese admitida y sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos del ley.

Junto con el escrito continente de la solicitud de amparo constitucional, el apoderado actor produjo los documentos siguientes:

1) Original del instrumento poder que legítima su representación (folios 5 y 6).

2) Copia certificada de algunas actuaciones contenidas en el expediente N° 10940 de la nomenclatura propia del entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (actualmente denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida), relativas al juicio incoado por el hoy accionante en a.R.V.R. contra los ciudadanos A.E.S.D.A., M.J.A.S., L.G.A.S., M.E.A.D.H. y J.M.M., por cobro de bolívares en vía intimatoria, en el que dicho Tribunal dictó el auto impugnado en amparo.

II

ORDEN DE CORRECCIÓN DE DEFECTOS Y OMISIONES DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y DE AMPLIACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PRODUCIDAS

Mediante auto de fecha 7 de mayo de 2007 (folios 101 al 106), este Tribunal declaró que la solicitud de amparo era oscura y no satisfacía plenamente los requisitos formales exigidos por los cardinales 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como por la sentencia vinculante del 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del magistrado Dr. J.E.C.R..

Que, efectivamente, constató el juzgador que dicha solicitud de amparo era ambigüa, oscura e imprecisa respecto al objeto mediato de la pretensión de amparo deducida, es decir, a la identidad de la decisión o decisiones judiciales impugnadas mediante aquélla y que, en consecuencia, se hacía menester la corrección de la solicitud de amparo, a los efectos de que el quejoso determinara en forma clara y precisa, si su pretensión se dirigió contra el auto dictado el 1° de noviembre de 2006 o el proferido en fecha 28 de septiembre de ese mismo año, o contra ambos.

Por otra parte, se expresó en dicha decisión que el apoderado actor también omitió señalar en el libelo de la querella si contra la decisión o decisiones cuestionadas en amparo interpuso o no apelación o cualquier otro recurso o medio de impugnación y, en caso afirmativo, las resultas del mismo.

Asimismo, en ese auto también se expresó que la representación procesal del accionante en amparo se limitó a consignar copia fotostática certificada de las actuaciones procesales efectuadas en el procedimiento intimatorio en referencia desde su iniciación hasta el 05 de marzo de 2007, las cuales, en criterio de este juzgador, eran insuficientes para la comprobación de la situación jurídica supuestamente infringida y, por ende, para emitir criterio sobre la admisibilidad y/o procedencia de la pretensión de amparo interpuesta, pues, a ese efecto, resultaba necesario e indispensable producir copia simple o certificada de la totalidad de las actuaciones procesales cumplidas en el referido juicio hasta el 26 de abril de 2007, fecha en que se interpuso la presente acción, razón por la cual ordenó al quejoso ampliar la prueba documental ofrecida, mediante la consignación de copia simple o certificada de las actuaciones faltantes.

Y, finalmente, en la mencionada decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la precitada sentencia vinculante de fecha 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 17 eiusdem, este Juzgado, actuando como Tribunal Constitucional, ordenó la notificación del accionante, ciudadano R.V.R., o de su apoderado judicial, abogado J.C.Z.P., para que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que constara en autos la misma, excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos y feriados, procediera a corregir los defectos y omisiones de que adolece su solicitud de amparo, antes mencionadas, y a ampliar la prueba documental producida, mediante la consignación de copia fotostática simple o certificada legible de la totalidad de las actuaciones contenidas en el expediente del juicio en que se profirió la sentencia objeto de la pretensión de amparo interpuesta, verificadas desde el 5 de marzo de 2007, exclusive, hasta el 26 de abril del citado año, inclusive, fecha en que se formuló la solicitud de amparo, advirtiéndosele que, de no hacerlo, según lo dispuesto en el artículo 19 de la citada Ley Orgánica, se declararía inadmisible la acción propuesta. En consecuencia, ordenó librar la correspondiente boleta con las inserciones pertinentes y entregársela al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que practicara la notificación ordenada en la dirección del accionante, indicada en el escrito contentivo de su solicitud de amparo.

Librada dicha boleta, mediante declaración formulada el miércoles, 16 de mayo de 2007, siendo las doce y veinticinco minutos de la tarde, inserta al folio 108, el ciudadano Á.B.R.S., en su carácter de Alguacil de este Tribunal, dejó constancia que, en esa misma fecha --16 de mayo de 2007--, siendo las doce del mediodía, practicó la notificación del abogado J.C.Z.P., en su carácter de apoderado judicial del quejoso, ciudadano R.V.R., quien firmó dicha boleta, la cual fue devuelta en esa misma oportunidad por el referido funcionario judicial y obra agregada al folio 109. En nota inserta al folio 108, de la misma fecha anteriormente indicada --16 de mayo de 2007--, el Secretario titular de este Juzgado, abogado R.E.D.O., dejó constancia de la referida actuación practicada por el Alguacil antes mencionado y de sus consecuencias jurídicas.

Por ello, desde el momento en que se dejó constancia en autos de la práctica de dicha notificación, comenzó a discurrir el término de cuarenta y ocho horas para que el accionante procediera a efectuar la corrección ordenada y a ampliar los hechos y las pruebas, quedando en consecuencia prefijado el vencimiento de dicho lapso para el día viernes, 18 de mayo de 2007, a las doce y veinticinco minutos de la tarde (12:25 p.m.).

III

SUBSANACIÓN DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Y AMPLIACIÓN DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS

Mediante escrito presentado ante este Tribunal el 16 de mayo de 2007, siendo las doce y veintisiete minutos de la tarde (12:27 p.m.), que obra agregado a los folios 110 y 111, el abogado J.C.Z.P., en su carácter de apoderado judicial del quejoso, ciudadano R.V.R., se dio por notificado del auto dictado por este Tribunal en fecha 7 del mismo mes y año; renunció al lapso legal establecido para hacer las correcciones al escrito contentivo de la solicitud de amparo, consignó los documentos que cursan a los folios 113 al 116, y procedió a corregir los defectos y omisiones de que adolece tal solicitud, en los términos siguientes:

En atención al requerimiento formulado por este Tribunal Constitucional, aclaró que la pretensión de amparo constitucional interpuesta por su mandante, “se dirige expresamente al Auto (sic) dictado en fecha del (sic) 1° de Noviembre (sic) de 2006” (sic).

En lo que respecta al otro requerimiento de este Tribunal, relativo a la explicación omitida sobre si contra la decisión o decisiones cuestionadas se había interpuesto o no apelación o cualquier otro recurso o medio de impugnación y, en caso afirmativo, las resultas del mismo, el apoderado judicial del quejoso expresó lo siguiente:

(omissis) señalo a este digno tribunal (sic) que el auto en cuestión del cual se solicita el recurso de amparo constitucional (el auto dictado en fecha del (sic) 1° de Noviembre (sic) de 2006), es el resultado del pronunciamiento del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (Tribunal Agraviante) acerca de la apelación interpuesta ante ese mismo tribunal, (sic) al auto emitido por el Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, si bien es cierto que existia (sic) el recurso de apelación ante el Tribunal Superior, no es menos cierto que según lo ha establecido de manera pacifica (sic) y reiterada el Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en Sala Constitucional en la Sentencia (sic) N° 1496/2001 del 13 de Agosto (sic) de 2001, donde se establecen las condiciones necesarias para que operara la vía de acción de amparo constitucional ante la falta de agotamiento de la via (sic) judicial previa, en la cual se lee: …Omisis (sic) ‘De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias facticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado’ Omisis…. (sic) El auto del 1° de Noviembre (sic) de 2006, es un pronunciamiento que emite el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en respuesta a la Apelación (sic) ejercida en contra el (sic) auto emitido por el Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y que en virtud de que si se hubiesen agotado los medios ordinarios (la apelación ante el Superior y posteriormente Casación), (sic) los mismos hubiesen producido dilaciones indebidas que pondrían en peligro la tutela judicial efectiva y en situación de Indefensión (sic) a mi representado, ciudadano R.V.R. antes identificado; por lo antes expuesto ciudadano Juez (sic) es por lo que solicito se admita la presente pretensión de amparo

(sic) (Las mayúsculas, negrillas y cursivas son del texto copiado) (folio 110 y su vuelto).

En relación a la ampliación de las pruebas exigida por este Tribunal, observa el juzgador que el apoderado del accionante en amparo produjo con el referido escrito copia fotostática simple de las actuaciones procesales cumplidas en el referido proceso desde el 5 de marzo de 2007 hasta el 16 de abril de 2007, fecha en que se interpuso la presente acción de amparo, inclusive.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal considera que la corrección de la solicitud de amparo y la ampliación de los hechos y de las pruebas promovidas, ordenada por este Juzgado mediante la indicada decisión de fecha 7 de mayo de 2007, se hizo oportuna y debidamente, y así se declara.

IV

DE LA COMPETENCIA

Hecha la anterior declaratoria, procede seguidamente este Tribunal Superior a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:

De los términos de los escritos continentes de la solicitud de amparo y de su corrección, se evidencia que la pretensión de tutela constitucional deducida se dirige contra el auto dictado el 1° de noviembre de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo de su Juez Temporal, abogado J.C.G.L., en la fase de ejecución del proceso que siguió el aquí accionante contra los ciudadanos A.E.S.D.A., M.J.A.S., L.G.A.S., M.E.A.D.H. y J.M.M., por cobro de bolívares en vía intimatoria, cuyas actuaciones obran en el expediente distinguido con el N° 10940, de la nomenclatura propia de ese órgano judicial.

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye competencia al tribunal superior en grado para conocer, en primera instancia, de la acción de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales, como es la índole de la aquí propuesta. En efecto, dicho dispositivo legal expresa lo siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

En aplicación de lo dispuesto en la precitada norma legal ha de concluirse que, en materia de amparo constitucional, este Juzgado Superior es competente para conocer, en primera instancia, de las pretensiones autónomas de amparo constitucional intentadas contra actos, omisiones, resoluciones y sentencias emanadas de los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia civil, mercantil, del tránsito y de protección del niño y del adolescente.

Ahora bien, en virtud que la decisión impugnada en amparo fue dictada por un Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, actuando en ejercicio de su competencia mercantil, concretamente, en el procedimiento judicial de cobro de bolívares en vía intimatoria en referencia, resulta manifiesto que este Juzgado, dada su condición de tribunal superior en grado de aquél, de conformidad con el único aparte del precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia vinculante de fecha 20 de enero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la acción de amparo constitucional en referencia, y así se declara.

V

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer de la acción propuesta, y vencido como se encuentra el lapso de cuarenta y ocho horas fijado de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para que el quejoso procediera a corregir su solicitud, y en virtud que, como consecuencia de la subsanación ordenada por este Juzgado y cumplida oportuna y debidamente por el accionante, se encuentran satisfechos los requisitos formales del escrito por el cual se interpuso la pretensión de amparo, exigidos por el artículo 18 eiusdem, procede seguidamente esta Superioridad a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de tal pretensión, a cuyo efecto observa:

El amparo constitucional es una pretensión prevista para supuestos determinados y limitada en su ejercicio para específicos propósitos. Así, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dicha pretensión en los términos siguientes:

Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

Por su parte, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella

.

Conforme a la disposición legal supra transcrita, el ámbito de la tutela jurisdiccional a través del ejercicio de la pretensión de amparo en cualquiera de sus modalidades está circunscrito a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado, puesto que el objeto de esa pretensión excepcional es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en ella.

El artículo 5° de la referida Ley Orgánica señala que la pretensión de amparo procede “...cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”. Por ello, nuestro M.T., en numerosos fallos ha establecido que el recurso de amparo sólo procede cuando se hayan agotado, no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan restablecer la situación jurídica infringida; y que el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de incumplirse, produce la inadmisión del amparo instaurado. Así, en sentencia de fecha 27 de agosto de 1997, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. L.H.F.M., en el juicio de A.D.M. contra el Presidente del Banco Industrial de Venezuela, C.A., la Sala Político-Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, estableció:

El señalado carácter extraordinario resulta indispensable si se quiere evitar que el amparo sustituya todo el ordenamiento procesal de Derecho Positivo, considerado éste como por el legislador como el primer medio o procedimiento idóneo y eficaz, en principio, para garantizar tanto el resguardo de los derecho (sic) como el cumplimiento de los deberes, por los particulares y por el propio Estado.

En razón de lo cual, el Juez constitucional de amparo no debe admitir la acción cuando tuviere a su disposición medios procesales que ejercer, a menos que éstos se revelaren como ineficaces o inidóneos para lograr los fines pretendidos

(Pierre Tapia, O.R.: “Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia”, vol, 8/9 agosto-septiembre de 1993, p. 14).

En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de marzo de 2000, expresó lo siguiente:

El numeral 5º (sic), del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

‘No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...’ (omissis)

De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la idoneidad e insuficiencia de los mismos.

De manera que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales

(Pierre Tapia, O.R.: “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia”, vol. 3, marzo de 2000, pp. 72-73).

Posteriormente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 963 de fecha 5 de junio de 2001, dictada bajo ponencia del magistrado José M. Delgado Ocando, formuló amplias consideraciones sobre la naturaleza de la pretensión de amparo constitucional y las condiciones en que la misma opera, expresando al efecto, entre otras cosas, lo siguiente:

(omissis) la específica acción de amparo constitucional consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función-.

2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión. De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).

3.- Así, en cuando (sic) al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, esta Sala, en su decisión N° 848/2000 de 28 de julio, afirmó:

‘Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.

(...)

Por lo tanto, no es cierto que perse cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable’.

Asimismo, en su sentencia N° 1592/2000 de fecha 20 de diciembre, esta Sala sostuvo:

‘Ahora bien no puede aspirar la parte accionante dejar sin efecto dicho decreto de expropiación a través del ejercicio del amparo autónomo, ni pretender a través de la misma la nulidad de los actos administrativos dictados por un ente distinto al que se señala como agraviante, lo cual colocaría en estado de indefensión al órgano administrativo que dictó el acto.

En este sentido observa la Sala que no resulta posible sustituir a través de la acción de amparo constitucional, el ejercicio del recurso contencioso-administrativo de anulación en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan las garantías procesales tanto al recurrente como a la propia Administración autora del acto, es en este procedimiento donde se analizaría la legalidad o inconstitucionalidad del acto administrativo impugnado’ (Subrayado posterior).

En una reciente decisión, la N° 331/2001 de 13 de marzo, esta Sala confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:

‘Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el p.d.a., cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas’ (Subrayado posterior).

Ejemplo de algunas de las situaciones en las cuales procede la interposición de la acción de amparo en forma directa, fueron referidos por esta Sala en su citada sentencia 848/2000, así tenemos que:

‘7.- Los actos procesales como tales, lesivos a bienes jurídicos constitucionales, son objeto de peticiones de nulidad por las partes afectadas por ellos, y el amparo realmente procederá contra la sentencia que resuelva la nulidad, o contra la omisión del juez o del funcionario judicial (si de él se trata) de dictarla en el lapso legal. Pero a pesar de ello, los actos judiciales que violen derechos o garantías constitucionales de las partes, que de no corregirse de inmediato sus efectos se harían irreparables, serán objeto de amparo.

(...)

9.- Las partes en caso de que las violaciones infrinjan el orden público, siempre tendrán expedita la vía del amparo, sin las limitaciones del numeral 4 del artículo 6 de la ley especial. En cuanto a los terceros, el proceso puede afectarlos directa o indirectamente. Dentro del derecho común, los terceros tienen en las tercerías la posibilidad para oponerse a los efectos lesivos a su situación jurídica que le causen los fallos, actos u omisiones procesales, que contengan infracciones a sus derechos y garantías constitucionales. Resulta una cuestión casuística, de acuerdo a la posibilidad que la lesión se haga irreparable si no se actúa de inmediato, optar entre la tercería posible o la acción de amparo’. (omissis)

. (El subrayado es de la sentencia copiada).

En ese mismo orden de ideas, al interpretar el sentido y alcance de la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual “No se admitirá la acción de amparo: … 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, la Sala Constitucional del M.T. de la República, en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2001 (caso: M.T.G.), precisó lo siguiente:

…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente, es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo, si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. De M.N.)

.

Este juzgador, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge los precedentes judiciales contenidos en los fallos emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcritos ut retro. En consecuencia, en atención a sus postulados, así como también a los demás criterios expuestos, procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional deducida en esta causa, a cuyo efecto observa:

Tal como se expresó anteriormente en este fallo, del contenido de la solicitud cabeza de autos y el de su corrección, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hizo ut supra, se desprende que la pretensión propuesta en el caso presente, es la autónoma de amparo constitucional consagrada en el artículo 27 de la Carta Magna, en su modalidad de amparo contra resoluciones judiciales, prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, transcrito ut supra.

En efecto, se evidencia de lo expuesto por el accionante en el escrito por el que subsanó los defectos y omisiones que presenta su solicitud cabeza de autos, que la pretensión que allí se propuso se dirige contra el auto de fecha 1° de noviembre de 2006, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo del Juez Temporal, abogado J.C.G.L., en la fase de ejecución del proceso judicial, cuyas actuaciones obran en el expediente N° 10.940 de la nomenclatura propia de ese Tribunal, que siguió el aquí accionante contra los ciudadanos A.E.S.D.A., M.J.A.S., L.G.A.S., M.E.A.D.H. y J.M.M., por cobro de bolívares en vía intimatoria, cuya copia certificada obra a los folios 87 y 88, siendo su tenor el siguiente:

(omissis)

Visto que ingreso (sic) nuevamente, procedente del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M., y visto que en fecha 30 de Octubre (sic) del año en curso el abogado J.G.R.A., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual ejerce recurso de apelación, contra el mencionado auto, el Tribunal para resolver observa, que de la revisión de las actas que corren agregas al presente expediente se evidencia que a los folios 20 y 21, obra Transacción (sic) realizada por las partes intervinientes en el presente procedimiento la cual fue debidamente homologada por este Tribunal, como consta al vuelto del folio 21, mediante auto de fecha 03 de julio de 1.990 (sic), decisión que queda (sic) definitivamente firme como consta al vuelto del folio 22, ordenándose la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, en consecuencia y por cuanto no existían mas (sic) actuaciones que realizar, se ordeno (sic) su remisión al archivo judicial, tal como se evidencia del auto dictado en fecha 30 de Agosto (sic) del 2.002 (sic), inserto al folio 23.

Mediante escrito de fecha 24 de Enero (sic) del 2.005 (sic), el abogado N.R.V., solicito (sic) en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se recabe del archivo judicial el presente expediente y mediante diligencia de fecha 24 de Enero (sic) de 2.005 (sic), solicita se participe nuevamente la suspensión de la medida decretada al Registro Subalterno respectivo, toda vez que el mismo nunca fue remitido, pedimento acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 27 de Enero (sic) del año en mención, folio 33.

A los folios 36 al 39, obra escrito suscrito por el mencionado apoderado, mediante el cual solicito (sic) la ejecución del convenimiento celebrado en fecha 26 d (sic) e-junio (sic) del (sic) 1.990 (sic) y como consecuencia se proceda a la entrega material del inmueble cedido, pedimento que fue negado motivado a que este proceso culmino (sic) con la cesión del inmueble que la parte demandada hiciera a favor de la parte actora (subrayado del Juez) decisión esta que quedo (sic) definitivamente firme como consta al folio 52, ordenándose su remisión al archivo judicial.

Al folio 55 al 57 obra nuevamente escrito suscrito por el apoderado en mención, solicitando nuevamente la ejecución del convenimiento por las razones allí expuestas por lo que el Tribunal previo abocamiento del nuevo Juez Temporal, procede de conformidad con el articulo (sic) 524 del Código de Procedimiento civil, (sic) a concederle el lapso de ocho días de despacho para que la parte intimada diera cumplimiento voluntario al convenimiento celebrado en fecha 27 de junio de 1.990 (sic), dejándose constancia mediante nota de secretaria de fecha 10 de Julio (sic) del (sic) dos mil seis, el no cumplimiento de la misma, motivo por el cual mediante diligencia de fecha 26 de Septiembre (sic) de dos mil seis, el abogado N.R.V., solicita la ejecución forzosa del citado convenimiento. En consecuencia este Tribunal mediante auto de fecha 28 de Septiembre (sic) de dos mil seis, por cuanto observo (sic) que no era competente en razón de la cuantía, declino (sic) la competencia al juzgado (sic) de Municipios Libertador y santos (sic) Marquina que le correspondiera por distribución.

De lo anteriormente expuesto se evidencia que en fecha 27 de Junio (sic) de 1.990 (sic), el abogado M.A.A., en su carácter de apoderado actor y la ciudadana A.E.S.D.A., en representación de la parte demandada asistida de abogado celebraron una transacción tal como consta al folio 20 del expediente, el cual fue debidamente homologado por este Tribunal en fecha tres de julio de 1.990 (sic), tal como consta del vuelto del folio 21 del expediente por lo que se evidencia que el presente procedimiento de cobro de bolívares por intimación, finalizo (sic) por el auto de homologación de la transacción (convenimiento) celebrado por las parte (sic) y homologado por el Tribunal impartiéndosele al mismo el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada la cual quedo (sic) definitivamente firme en fecha 05 de Diciembre (sic) de 1.990 (sic), motivo por el cual es improcedente la entrega material y la ejecución del convenimiento solicitada por la parte actora por ser solicitudes autónomas las cuales deben ser intentadas por vías independientes.

Así las cosa (sic) y por cuanto por error involuntario el Tribunal, mediante auto de fecha 21 de julio del dos mil seis, se le concedió el cumplimiento del lapso voluntario de conformidad con el articulo (sic) 524 del Código de Procedimiento civil, (sic) dejándose constancia mediante nota de secretaria (sic) de fecha 10 de julio del dos mil seis el no cumplimiento de la misma y fecha 28 de Septiembre (sic) del dos mil seis, se ordeno (sic) declinar la competencia en virtud de la cuantía, es por lo que de conformidad con el articulo (sic) 310 Ejusdem se revoca por contrario imperio los autos dictados en fechas 21 de junio del dos mil seis, en cuanto al lapso para le (sic) cumplimiento voluntario así como el auto de fecha 28 de Septiembre (sic) del año en curso, y la nota de secretaria (sic) del día (sic) 10 de julio del dos mil seis y por cuanto no hay mas (sic) actuaciones que realizar se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del expediente.

(omissis)

(sic) (folios 138 y 139) (Las mayúsculas y subrayado son del texto copiado).

Se evidencia del petitorio del escrito que encabeza estas actuaciones que, el apoderado judicial del quejoso pretende obtener de este Juzgado Superior un mandamiento de amparo constitucional, mediante el cual se declare “la Nulidad (sic) del auto de fecha 01 (sic) de Noviembre (sic) del 2006, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (sic) de esta Circunscripción Judicial y en consecuencia, se sirva ordenar la Ejecución (sic) Inmediata (sic) del Convenimiento (sic) Homologado (sic) en fecha 03 de Julio (sic) de 1990, conforme a lo dispuesto en los artículos 523 y 524 del Código de Procedimiento Civil (sic).

Ahora bien, observa el juzgador que nuestro ordenamiento jurídico adjetivo consagra un recurso procesal ordinario para reparar el gravamen que eventualmente la decisión judicial impugnada en amparo pudiera ocasionar al quejoso, como lo es la apelación consagrada en el artículo 310, in fine, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 289 eiusdem y 1114 del Código de Comercio. Sin embargo, no consta en autos que, con anterioridad a la proposición de la presente acción de amparo, el quejoso haya apelado dentro del lapso legal de la referida decisión, por lo que ésta quedó firme, adquiriendo el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Tampoco se evidencia de las actas procesales y, en particular, que el presunto agraviado haya cumplido con su carga procesal de alegar debidamente y probar --como lo exige la jurisprudencia constitucional vinculante antes citada-- la inidoneidad, insuficiencia o ineficacia de tal recurso procesal, es decir, la apelación, para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida.

En efecto, en el escrito de subsanación de la solicitud de amparo, el apoderado judicial del quejoso reconoce la existencia del recurso de apelación como medio ordinario de impugnación de la decisión judicial contra la cual se dirigió la pretensión de amparo, pero, pretendiendo justificar la falta de ejercicio oportuno de tal recurso y la interposición, en su lugar, de la presente acción de tutela constitucional, se limitó a exponer lo siguiente:

“(omissis) si bien es cierto que existía el recurso de apelación ante el Tribunal Superior, no es menos cierto que según lo ha establecido de manera pacífica y reiterada el Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en Sala Constitucional en la Sentencia (sic) N° 1496/2001 del 13 de Agosto (sic) de 2001, donde se establecen las condiciones necesarias para que operara (sic) la vía de acción de amparo constitucional ante la falta de agotamiento de la vía procesal, en la cual se lee: …Omisis (sic) “‘De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias facticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado’ Omisis…. (sic) El auto del 1° de Noviembre (sic) de 2006, es un pronunciamiento que emite el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en respuesta a la Apelación (sic) ejercida en contra el (sic) auto emitido por el Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y que en virtud de que si se hubiesen agotado los medios ordinarios (la apelación ante el Superior y posteriormente Casación), (sic) los mismos hubiesen producido dilaciones indebidas que pondrían en peligro la tutela judicial efectiva y en situación de Indefensión (sic) a mi representado, ciudadano R.V.R. antes identificado; por lo antes expuesto ciudadano Juez (sic) es por lo que solicito se admita la presente pretensión de amparo” (sic) (Las mayúsculas, negrillas y cursivas son del texto copiado) (folio 110 y su vuelto).

Como puede apreciarse de la anterior transcripción, el apoderado judicial del quejoso justifica la falta de agotamiento previo del medio ordinario, es decir, de la apelación y, posteriormente, del recurso de casación, en que esas vías judiciales son menos expeditas que el procedimiento de amparo constitucional. En efecto, expresamente afirmó que la interposición de tales recursos hubiese “producido dilaciones indebidas que podrían en peligro la tutela judicial efectiva y en situación de Indefensión (sic)” a su representado.

Ahora bien, observa el juzgador que, según el precedente judicial contenido en la sentencia de fecha 5 de junio de 2001, emanada de la Sala Constitucional, reproducida parcialmente ut supra, citada también por el apoderado actor, el hecho de que las vías judiciales ordinarias sean menos expeditas al procedimiento de amparo --como se alegó en el caso de especie-- no autoriza su falta de agotamiento e interposición en su lugar de la acción de amparo constitucional. En efecto, sobre el particular en dicho fallo se expresó lo siguiente:

“(omissis)

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión. De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)

(omissis) (www.tsj.gov.ve) (subrayado añadido por esta Superioridad).

De lo expuesto se concluye que una sentencia judicial puede ser impugnada mediante el recurso ordinario correspondiente o a través de la pretensión de amparo constitucional, pero si el presunto agraviado opta por el último medio procesal citado, es menester que éste, en cumplimiento de los precedentes judiciales vinculantes establecidos por la Sala Constitucional en las precitadas sentencias de fechas 9 de marzo de 2000 y 15 de junio de 2001, alegue debidamente y pruebe, so pena de inadmisión de la pretensión de amparo, la inidoneidad e insuficiencia del medio ordinario --en el caso presente, del recurso de apelación-- para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, carga ésta que, como antes se expresó, fue incumplida por el quejoso en el caso sub iudice, y así se declara.

En virtud de las consideraciones expuestas, y en acatamiento de los precedentes judiciales vinculantes antes referidos, este Tribunal concluye que el solicitante disponía de otros medios procesales acordes con la protección constitucional para el restablecimiento de la situación jurídica sedicentemente infringida, como lo es el mencionado recurso de apelación; y no constando en autos que el mismo haya sido previamente ejercitado por el accionante en el referido procedimiento judicial por cobro de bolívares en vía intimatoria, ni tampoco que éste haya alegado debidamente y probado la inidoneidad, insuficiencia o ineficacia de tal medio procesal para reparar el gravamen que la decisión impugnada pudiera producirle, la pretensión de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deviene en inadmisible, y así se declara.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la presente pretensión autónoma de amparo constitucional, interpuesta por el abogado J.C.Z.P., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.V.R., contra el auto dictado el 1° de noviembre de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la fase de ejecución del proceso, cuyas actuaciones obran en el expediente N° 10.940 de la nomenclatura propia de dicho Tribunal, que siguió el aquí accionante contra los ciudadanos A.E.S.D.A., M.J.A.S., L.G.A.S., M.E.A.D.H. y J.M.M., por cobro de bolívares en vía intimatoria.

A tenor de lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal declara expresamente que de las actas procesales no se evidencia que el accionante haya actuado con temeridad manifiesta. En consecuencia, se abstiene de imponerle la sanción prevista en dicha disposición.

Por cuanto la queja no fue dirigida contra particulares, de conformidad con el artículo 33 eiusdem, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- En la ciudad de Mérida, a los veintidós días del mes de mayo del año dos mil siete.- Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Provisorio,

D.F.M.T.

El Secretario,

R.E.D.O.

En la misma fecha y siendo la dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

El Secretario,

R.E.D.O.

Exp. 02874

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