Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Junio de 2005

Fecha de Resolución21 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteReina Mayleni Suarez Salas
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

145° y 196°

En fecha cuatro de septiembre de dos mil tres, este Tribunal admitió la demanda intentada por las abogadas B.C.C.G. Y D.Y.C.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31112 y 83106, respectivamente, quienes actúan con el carácter de Apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil EXPRESOS CONTINENTE C.A., ADMINISTRACION OBRERA, contra el INSTITUTO DE REHABILITACIÓN PSIQUIATICO PERIBECA DR. R.C., en la persona de su representante legal O.G., en su condición de propietario del vehículo Placas 316-SAM; Clase camión, MARCA: Chevrolet; Modelo: Houston; Tipo: Estacas; Año: 1978; Color: Blanco y Gris; Servicio de Carga; Serial de Carrocería CCL33HV203997; por Cobro de bolívares derivados de accidente de Tránsito. En fecha quince de marzo de dos mil cuatro, la abogada D.Y.C.G., consignó ante este despacho el ejemplar del Diario La Nación en el que aparece publicado el cartel de citación del ciudadano O.G., en su condición de Representante Legal del Instituto de Rehabilitación Psiquiatríco Peribeca Dr. R.C.. Así mismo consignó ejemplar del Diario Los Andes.

En fecha doce de mayo de dos mil cuatro, la abogada B.C.C., y D.Y.C., consignó original de la presente demanda la cual fue protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guasimos y A.B.d.E.T., bajo el N° 16, Tomo 17, folios 66 al 74, Protocolo Primero de fecha 5 de septiembre del 2003.

En fecha doce de julio de dos mil cuatro, la Secretaria de este Tribunal fijó el cartel de citación para el ciudadano Representante legal del Instituto de Rehabilitación Psiquiatrico Peribeca Dr. R.C..

En fecha cinco de agosto de dos mil cuatro, la abogada demandante, solicitó se le nombrará defensor Ad-litem.

En fecha diez de agosto de dos mil cuatro, este Tribunal nombró como defensora Ad-litem del Instituto de Rehabilitación Psiquiatrico Peribeca Dr. R.C., a la abogada M.A.G., inscrita bajo el N° 105.017.

En fecha treinta y uno de agosto de dos mil cuatro, la abogada M.A.G.C., fue juramentada por la Juez de este Juzgado.

En fecha dieciséis de septiembre de dos mil cuatro, la abogada D.Y.C., solicitó la confesión ficta en que incurrió la demandada.

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

Expone la parte actora en el libelo que: demanda al INSTITUTO DE REHABILITACION PSIQUIATRICO PERIBECA, DR. R.C., en la persona de su representante legal O.G., en su condición de propietario del vehículo Placas: 316-SAM; CLASE: Camión; MARCA: Chevrolet; MODELO: Houston C-30; TIPO: Estacas; AÑO: 1978; COLOR: Blanco y gris; SERVICIO: CARGA; SERIAL DE CARROCERIA: CCL33HV203997, para que cancele los daños materiales que comprende daño emergente y lucro cesante; el daño emergente se traduce en la disminución experimentada en el patrimonio, pues al no trabajar no tiene ingreso económico. Por concepto de pago de estacionamiento tuvo que cancelar una cantidad de dinero que asciende a la suma de Bs. 120.000,00 bolívares; por un lapso de 22 días que estuvo el vehículo propiedad de la mandante detenida a órdenes de la Fiscalía. Que con ocasión del accidente el conductor del vehículo propiedad de la mandante EXPRESOS CONTINENTE C.A., quedó detenido y cancelaron una fianza a efectos de que le concedieran una medida cautelar sustitutiva de libertad, la cual ascendió a la suma de 1.500.000 bolívares. Para un total de 1.620.000,00 bolívares; En cuanto al Lucro Cesante, el cual abarca el perjuicio proveniente de la falta de incremento motivado por el daño material extramatrimonial que imposibilitaba la producción que diariamente obtenía con su trabajo; estos vehículos producen diariamente la cantidad de cien mil bolívares, que sumados los tres meses estiman la cantidad de 9.000.000,00 de bolívares. En cuanto al daño físico ocasionado a la cosa, lo cual se refleja en el daño material ocasionado al vehículo propiedad de la parte actora, consistió en reparación de costado izquierdo, un parabrisa delantero, cinco ventanas completas, hechura de maletero izquierdo, pintura de costado izquierdo completo, espejo izquierdo, reparación de cinco butacas, cuadrar carrocería, pintar internamente partes afectadas, reparación que ascendió a cinco millones quinientos mil bolívares; Daño Moral, que sufrió al momento de producirse el accidente plenamente descrito, que el conductor de la unidad de transporte propiedad de la actora, hubiere quedado detenido privado de su libertad, ocasionó un daño moral, lo cual lo estiman en la cantidad de ocho millones de bolívares (bs. 8.000.000,00). Estimaron la presente demanda en la cantidad de 24.120.000,00 bolívares.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada no contestó, ni por si no por medio de su defensor ad-litem.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

• Copia de las actuaciones Administrativas elaboradas por el Cuerpo técnico de Transporte y T.T., Unidad Estatal U.T.T. Nº 61 de fecha de 11 de septiembre de 2002, consignando también Acta de Avaluó practicado por el Perito Valuador, la cual ascendió a bolívares 2.100.000,00, y por cuanto se tratan éstas actuaciones de documentos administrativos, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada a través de otro medio de prueba legal por la contraparte en su oportunidad, razón por la cual adquirieron efectos semejantes a los del instrumento público, por lo que se valoran como plena prueba de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, y sirven para demostrar que el día 05 de septiembre de 2002, a las 6:30 de la mañana se produjo un accidente de tránsito (colisión entre vehículos con saldo de diez personas lesionadas entre ellas dos fallecieron posteriormente a causa del accidente); en el cual estuvieron involucrado los vehículos identificado así: Vehículo N° 1, Placas: 316-SAM, Clase: camión, Marca: Chevrolet, Modelo: Custon C-30, Tipo: Estacas; Año: 1978, Color Blanco y Gris, Servicio: Carga, propiedad del Instituto de Rehabilitación Psiquiatrico PERIBECA Dr. R.C., conducido por J.B.C.C.; Vehículo N° 2; Placas C11268, Clase Autobús, Marca Blue Bird, Tipo: Chingo, Modelo A11—American, Año 1982, Color Blanco y rojo, Servicio: Público, propiedad de Expresos Continente C.A., el cual era conducido por el ciudadano A.S.C.; que como consecuencia del accidente de tránsito en referencia, resultaron agraviados los ciudadanos L.M.C.B., L.C.M., L.M.Y.,S.M.Y., J.E.O., C.E.C., R.C., N.E.C., L.C.A., M.G.M., la segunda y el último de los mencionados resultaron muertos y los restantes lesionados; que el Sargento Primero L.A.B. y el Sargento Segundo A.F., certificaron que en el sitio del accidente fue en la Carretera Panamericana Sector Altos de Toituna, con entrada al Club I.M.G., del Estado Táchira.

• Al folio 42, consta Avalúo realizado por A.H. en fecha 27 de septiembre del 2002, al vehículo Placa C-11268, por bolívares 5.500.000,00, avalúo éste el cual proviene de un tercero que no es parte en el juicio, y no fue evacuada su ratificación mediante la prueba testimonial, por tanto no se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

LA PARTE DEMANDADA NO PRESENTO PRUEBAS.

CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA

El 10 de febrero de 2004, se libraron carteles al demandado, el 12 de febrero de 2004, la Secretaria fijó cartel, concediéndosele 15 días contados a partir de la fijación, publicación, y consignación del cartel, para que se de por citado, el 17 de febrero de 2004, firmó el cartel, es decir que vencieron los 15 días el 03 de agosto 2004, el 10 de agosto de 2004 se nombró defensor Ad-litem., el 17 de agosto de 2004, se le notificó a la defensora Ad-litem, la cual fue juramentada el 26 de agosto de 2004, a partir del 31 de agosto de 2004, empezó a correr el lapso de 15 días para darse por citada, que vencieron el 22 de septiembre de 2004, a partir del 23 de septiembre de 2004, cinco días para pruebas, los cuales vencieron el 29 de septiembre de 2005, no presentó pruebas; En consecuencia no cabe duda que la parte demandada incurrió en la confesión ficta que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Por tal motivo, este Tribunal debe avocarse ha establecer si están presentes los presupuestos del mencionado dispositivo procesal.

En tal sentido es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual señala:

“Ha sostenido la Sala en su copiosa jurisprudencia, de la cual se cita la del 26 de septiembre lo siguiente:

Ahora bien, dos circunstancias deben concurrir, al tenor de lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil para que se produzca los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta: 1) No ser contraria a derecho la petición, pretensión, o petitorio contenido en el libelo de demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacífica y consolidad de este Corte, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. La pretensión deducida debe responder, por lo consiguiente, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; 2) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducido en la demanda

. (G.F. N°. 105, 3ª etapa, pág. 511).

Bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil del artículo 362 consagra un dispositivo semejante al que alude la doctrina transcrita y en el cual se establece que:

Vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado ...

” (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia N°. 410 de fecha 27 de septiembre de 1995, proferida del expediente N°.91-587 con ponencia de la Magistrada Conjuez Magali Perreti de Parada, tomada de Dr. O.R.P.T.: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 8-9, Año 1995, pág. 308.)

De la doctrina jurisprudencial antes citada, se deduce que deben concurrir dos circunstancias para que el Tribunal pueda declarar la confesión ficta de la parte demandada, la primera de ellas, que la pretensión del actor contenido en el libelo no sea contraria a derecho.

En el presente juicio la pretensión de la parte actora es demandar al INSTITUTO DE REHABILITACION PSIQUIATRICO PERIBECA, DR. R.C., en la persona de su representante legal O.G., en su condición de propietario del vehículo Placas: 316-SAM; CLASE: Camión; MARCA: Chevrolet; MODELO: Houston C-30; TIPO: Estacas; AÑO: 1978; COLOR: Blanco y gris; SERVICIO: CARGA; SERIAL DE CARROCERIA: CCL33HV203997, para que cancele los daños materiales que comprende daño emergente y lucro cesante; el daño emergente se traduce en la disminución experimentada en el patrimonio, pues al no trabajar no tiene ingreso económico. Así mismo señala el actor que por concepto de pago de estacionamiento tuvo que cancelar una cantidad de dinero que asciende a la suma de 120.000,00 bolívares; por un lapso de 22 días que estuvo el vehículo propiedad de la mandante, detenido a órdenes de la Fiscalía. Que con ocasión del accidente el conductor del vehículo propiedad de la mandante EXPRESOS CONTINENTE C.A., quedó detenido y cancelaron una fianza a efectos de que le concedieran una medida cautelar sustitutiva de libertad, la cual ascendió a la suma de 1.500.000 bolívares. Para un total de 1.620.000,00 bolívares; En cuanto al Lucro Cesante, el cual abarca el perjuicio proveniente de la falta de incremento motivado por el daño material que imposibilitaba la producción que diariamente obtenía con su trabajo; estos vehículos producen diariamente la cantidad de cien mil bolívares, que sumados los tres meses estiman la cantidad de 9.000.000,00 de bolívares. En cuanto al daño físico ocasionado a la cosa, lo cual se refleja en el daño material ocasionado al vehículo propiedad de la parte actora, consistió en reparación de costado izquierdo, un parabrisa delantero, cinco ventanas completas, hechura de maletero izquierdo, pintura de costado izquierdo completo, espejo izquierdo, reparación de cinco butacas, cuadrar carrocería, pintar internamente partes afectadas, reparación que ascendió a cinco millones quinientos mil bolívares; Daño Moral, que sufrió al momento de producirse el accidente plenamente descrito, que el conductor de la unidad de transporte propiedad de la actora, hubiere quedado detenido privado de su libertad, ocasionó un daño moral, lo cual lo estiman en la cantidad de ocho millones de bolívares (bs. 8.000.000,00). Estimaron la presente demanda en la cantidad de 24.120.000,00 bolívares.

Expuesto lo anterior se hace necesario entrar analizar cada uno de los conceptos reclamados por la actora, porque aún cuando la parte demandada no haya dado contestación a la demanda debe el Juzgador entrar a analizar si los daños reclamados tienen o no fundamento legal.

La parte actora, indica los daños materiales ocasionados al vehículo de su propiedad, los cuales fueron calculados en la suma de bolívares 5.500.000,00, y anexó constancia de avaluó, privada emanada de un tercero, a la cual no se le concedió valor probatorio, por cuanto no fue ratificada, en el proceso pero revisado como han sido las actas del expediente se evidencia que en avalúo practicado por el Perito Avaluador, experto designado por la Dirección de Vigilancia de T.T., en fecha 10 de septiembre de 2002, el cual arrojo la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES CON OO/100 (Bs. 2.100.000,00), al cual se le dio valor probatorio por tratarse de documento Administrativo que no fue desvirtuado, esta juzgadora considera procedente declarar con lugar la solicitud de pagar los daños materiales, que de conformidad con el cuadro de transito asciende a la suma de Bs. 2.100.000,00, y así se decide.

En cuanto al Lucro–Cesante reclamado, el cual alega la demandante en el escrito libelar referente al pago de estacionamiento aduciendo que tuvo que cancelar la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), por un lapso de 22 días, que estuvo el vehículo detenido a órdenes de la fiscalía; y que con ocasión del accidente el demandante quedó detenido y tuvo que cancelar una fianza a los efectos de que le concedieran una medida cautelar sustitutiva de libertad, que ascendió a la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), es decir que éstas dos cantidades suman UN MILLON SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.620.000,00), y revisadas como han sido las pruebas, este Tribunal considera que es improcedente ordenar el pago de estos conceptos, porque de las actas del expediente se evidencia que no probó la parte actora tales hechos, es decir, no trajo prueba alguna, por lo que quien juzga considera que es contrario a derecho y a la a justicia ordenar un pago que en la definitiva produciría un Enriquecimiento sin causa para la parte actora, ya que en los daños materiales la prueba es de quien los reclama, y éste debe demostrar que efectivamente se produjo el daño.

Así mismo la parte actora, reclama el daño moral, señalando el hecho de que al momento de producirse el accidente, el conductor de la unidad de transporte propiedad de su mandante quedó detenido, privado de su libertad, que le ocasionó un daño moral, lo cual lo estimaron en la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00).

Respecto al daño moral, la Jurisprudencia y doctrina patrias han establecido toda una sólida posición en el sentido de que basta con demostrar la existencia del hecho generador para que proceda la reparación, sin que sea necesario comprobar los daños morales reclamados.

En el caso en estudio, se evidencia que el chofer del transporte ciudadano A.S.C., sufrió daño moral, porque la colisión en la que se vio involucrado murieron dos personas, el cual produce un daño moral a cualquier individuo que forme parte de un accidente tan lamentable a parte de que sostuvo que estuvo detenido posteriormente al accidente, por lo que quien juzga considera que debe ser indemnizado, en atención a las normas que rigen la reparación de todo hecho ilícito, contenido básicamente en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

En lo que respecta al daño moral, nuestro Código Civil, dispone en su artículo 1.196 del Código Civil, lo siguiente:

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal,...El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima

.

Según criterio doctrinal que acoge quien aquí Juzga:

Daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es el daño que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, o que cayendo sobre bienes objetivos ocasione o no lesión material en los mismos, causa una perturbación anímica en su titular, cualquier que sea el derecho que sobre ellos se ostente. El daño moral, es pues, daño espiritual, daño inferido en derechos de la estricta personalidad, o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material, económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona, o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. Es decir, no se excluye la circunstancia de que el daño moral pueda originarse y de hecho se origine en multitud de ocasiones, unido o como consecuencia, de ofensas o daños causados en los bienes matrimoniales o económicos del ofendido, pero cuidando de distinguir en todo caso los unos de los otros

.

(Valoración Jurídica del Daño Moral, Dr.A.P.H.P.. 107.

La otrora Corte Suprema de Justicia estableció en forma reiterada que:

...los daños morales por su naturaleza esencialmente subjetiva, no están sujetos a una comprobación material directa, pues ella no es posible. Para establecerlos, el artículo 1196 del Código Civil, faculta al Juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima. La apreciación que al respecto hagan los jueces del mérito así como la compensación pecuniaria que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son del resorte exclusivo de los jueces del mérito

.

También con respecto al daño moral la Sala de Casación Civil de nuestro m.T. ha dejado sentado lo siguiente: “…sobre la probanza de los daños morales, esta Sala de Casación Civil ha expresado de manera reiterada, desde sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador o sea, “el conjunto de circunstancias de hecho que generan la aflicción cuyo petitum doloris se reclama”

Así mismo atendiendo a lo previsto en el citado artículo 1196 del Código Civil, el Juez una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la victima, en base a su criterio subjetivo.

De todo lo anterior es necesario concluir que en el caso de autos quedó demostrada la importancia del daño sufrido por los reclamantes, también quedó demostrada la culpabilidad o participación de la unidad conducida por J.B.C.C., propiedad del Instituto de Rehabilitación Psiquiatrico Peribeca Dr. R.C., en el accidente que causó la muerte de dos pasajeros. Por tal razón es forzoso concluir que la indemnización por daño moral reclamada es procedente.

La fijación del daño moral corresponde al Tribunal fijarla y ésta capacidad aparece señalada en el artículo 1.196 del Código Civil vigente.

Por la misma naturaleza subjetiva del daño reclamado se exige que tales argumentaciones no tengan límites precisos y aritméticos, en lo que se refiere a la reparación del daño moral causado.

En el presente caso, habiendo quedado demostrado, el daño moral sufrido por la parte actora en el accidente de tránsito ocurrido el día 05 de septiembre del 2002, y habiendo quedado demostrada la responsabilidad solidaria en que incurrió la demandada como dueña de la unidad o vehículo que causó el accidente de Transito el cual quedó plenamente demostrado, debe serle indemnizado a los demandantes, el daño moral se les produjo, en la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,oo) para el resarcimiento de su dolor, angustia, sufrimiento, pena moral, por el efecto directo del hecho generador del daño.

Ahora bien, la representación judicial de la parte actora, solicitó en el libelo la indexación monetaria de los conceptos reclamados, la cual acuerda este Tribunal por ser la devaluación monetaria un hecho notorio que no requiere prueba alguna, sin embargo, la única suma acordada de las reclamadas fueron los daños materiales en Bs. 2.100.000,00, la cual se le acordó la indexación, y por cuanto el Daño Moral, no procede indexación, de acuerdo a criterio jurisprudencial reiterado, se acuerda la misma solo sobre los daños materiales que deberá ser calculada desde la fecha del accidente a la fecha que quede firme la presente decisión.

La segunda circunstancia que debe concurrir para que pueda ser declararse la confesión ficta, se refiere a que el demandado nada probare que le favorezca, en el caso de autos, la parte demandada no presentó escrito de pruebas, por lo que de conformidad con lo establecido en Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el Artículo 362, pero en este caso el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del Artículo 362

.

Visto todo lo anterior este Tribunal, considera que la demanda de autos, debe ser declarada parcialmente con lugar, por cuanto al tratarse de una reclamación de daños materiales los cuales deben ser demostrados por la actora y habiéndose ésta limitado a hacer una enumeración de los mismos, pero sin traer a autos ningún documento, que sirva de soporte a tales daños reclamados, este Tribunal no puede condenar a pagar algo que ni siquiera se sabe a ciencia cierta si se produjo o no, por lo cual es necesario aclarar que para ser procedente la confesión la demandante debió consignar con el libelo prueba de la fianza que dice que tuvo que pagar, debió ratificar el documento emanado del tercero, ya que es imperativo que no se le puede dar valor probatorio por cuanto no fue ratificado, y emana de alguien que no es parte en el juicio, por todo lo anterior es necesario concluir que solo es procedente declarar la confesión con respecto al monto de los daños materiales que quedaron demostrados con las actuaciones administrativas levantadas por t.t., y este Tribunal además del concepto anterior, ordena pagar el daño moral por considerarlo procedente y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA POR las abogadas B.C.C.G. Y D.Y.C.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31112 y 83106, respectivamente, quienes actúan con el carácter de Apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil EXPRESOS CONTINENTE C.A., ADMINISTRACION OBRERA, contra el INSTITUTO DE REHABILITACIÓN PSIQUIATICO PERIBECA DR. R.C., en la persona de su representante legal O.G., por COBRO DE BOLÍVARES PROVENIENTE DE ACCIDENTE DE TRANSITO, en consecuencia se condena al INSTITUTO DE REHABILITACION PSIQUIATRICO PERIBECA DR.

R.C., en la persona de su representante legal O.G., a cancelar a la Sociedad Mercantil Expresos Continente C.A. Administración Obrera, las siguientes cantidades de dinero:

PRIMERO

LA SUMA DE DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 2.100.000,00), por concepto de daños materiales, la cual debe ser indexada desde la fecha que ocurrió el accidente 05 de septiembre de 2002, hasta que quede firme la presente sentencia.

SEGUNDO

A pagar la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00), por concepto de daño moral.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS POR LA NATURALEZA DEL FALLO.

PUBLIQUESE. REGISTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiún días del mes de junio de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZ

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS

LA SECRETARIA

IRALY J. URRIBARRI D.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Siendo la una de la tarde del día de hoy.

La Secretaria

Iraly J. Urribarri D.

Zulay A.

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