Decisión nº PJ0322009000313 de Tribunal Quinto de Control de Yaracuy, de 16 de Junio de 2009

Fecha de Resolución16 de Junio de 2009
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteCesar Girón
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 16 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-005107

ASUNTO : UP01-P-2008-005107

FUNDAMENTACION DE SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 42, 318, 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al procedimiento Especial por ADMISION DE HECHOS de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

1) REIBER A.R.Q., venezolano, mayor de edad, soltero, fecha de nacimiento 13/01/1978, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.961.471 y residenciado: Barrio La Saliva, Estado Yaracuy;

2) L.A.S.L., venezolano, mayor de edad, soltero, fecha de nacimiento 18/07/1989, natural de Yaritagua, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.614.829, residenciado: Calle 10 entre Carreras 8 y 9, Yaritagua, Estado Yaracuy;

3) J.A.G.C., venezolano, mayor de edad, soltero, fecha de nacimiento 11/02/1984, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.960.563 y residenciado: Calle 4 entre 2 y 3 del Barrio A.E.B., Estado Lara

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 01/12/08, los funcionarios R.M., J.D. y ELYS ZARRAGA adscritos a la Comisaría A.B. de la Fuerza Armada Policial del Estado Yaracuy, quienes dejan constancia de los siguientes hechos y circunstancias de que a las 07:30 a.m., reciben llamado vía radio informando que según llamada telefónica realizada por un ciudadano que no se identifico, se pudo conocer que cinco vehículos modelos nuevos de colores rojos y azules, se desplazaban por el sector de Iboa en caravana y que presuntamente los abordaban varios ciudadanos que portaban armas de fuegos (corta y largas). Seguidamente al obtener la información se trasladaron al lugar señalado, y específicamente a la altura de la Calle 1 del sector La Pica y Sector Tres Tapias, avistaron cinco vehículos y antes de interceptarlos pedimos el respectivo apoyo, ya que os mismos presentaban las mismas características que habían informado anteriormente, donde el 1ero. Es un Ford fiesta de color rojo, el 2do es un Ford fiesta vino tinto, el 3 ero es un Chevrolet Corsa de color azul, el 4 to es un ford fiesta de color azul y el ultimo es Daewoo de color vino tinto, los cuales venían descendiendo en sentido a la salida de la población, acto seguido precedimos plenamente a identificarnos como funcionarios de la policía estadal y tomando la respectiva seguridad le solicitamos a los ciudadanos de los vehículos que se detuvieran y descendieran de las unidades automotores con la finalidad de chequear su documentación y titulo de propiedad, al momento que los vehículos se detuvieron el cuarto vehiculo mencionado cronológicamente realiza una maniobra retrocediendo de manera violenta dando se a la fuga en veloz huida y al descender los tripulantes de los otros cuatro vehículos ya estacionados, da un total de ocho ciudadanos entre los cuales hay uno de ellos de tez moreno y de contextura gruesa que saco a relucir una presunta granada y a la vez retirando de la misma el anillo de seguridad, amanerando a la comisión que se apartaran del camino porque sino iba a detonar el artefacto en el mismo sitio, motivo por el cual resguardado nuestra integridad física se procedió a un dialogo con los ciudadanos y luego de espera prudencial los mismos aceptaron el dialogo logrando que colocara nuevamente el seguro del explosivo y rendirse ante la comisión actuante . Una vez teniendo la situación controlada se procedió a reunir en un lugar seguro a los ocho ciudadanos con todas las medidas de seguridad, llegando de apoyo varias comisiones policiales de los municipios adyacentes al mando del Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, amparado en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal penal vigente, realizo una inspección personal y del vehiculo obteniendo los siguientes resultados: 1er ciudadano que viste camisa con cuadros pequeños de color azul , portaba franelilla de color blanco debajo de la camisa mencionada, zapatos deportivos de color beige y marrón, pantalones de tela gruesa de color negro, a quien se le incauto la granda, 2do Ciudadano quien viste chemis de color amarillo con líneas horizontales, quien se le incauto arma de fuego tipo pistola calibre 99 Mm. marca Glock, específicamente en la cintura del lado derecho del cuerpo, 3ro Ciudadano quien viste camisa de color blanco, porta una franelilla de color banco debajo de la camisa en mención, zapatos deportivos color negro, pantalón de tela gruesa de color azul a quién se le incauto una arma de fuego tipo pistola calibre 99 Mm., marca Beretta específicamente en la cintura del lado derecho del cuerpo de igual manera. 4to. Ciudadano quien viste suéter de color azul con rayas de color blanco, pantalón de tela gruesa de color azul, zapatos deportivos de colores amarillos y blanco. 5to Ciudadano viste franela color azul con rayas de color blanco, pantalón de tela gruesa de color azul, zapatos deportivos de color azul y blanco. 6to. Ciudadano viste camisa de color a.c., porta una franelilla de color blanco debajo de la camisa mencionada, pantalón de tela gruesa de color azul, zapatos casuales de color marrón. 7mo. Ciudadano viste suéter de color marrón, porta una franelilla de color negro debajo del suéter en mención pantalón de tela gruesa de color azul zapatos deportivos de color marrón y rojo. 8vo. Ciudadano viste franela de color negro con estampados de color blanco, pantalón de tela gruesa de color azul zapatos deportivos de los colores blanco, negro y rojo, se puede resaltar que estos ciudadanos enhuerados por el orden del cuatro al ocho, se encontraban en compañía de los tres primeros ciudadanos mencionados, posteriormente se procedió a informarle a informarles que a partir de este momento se encontraban detenidos… seguidamente hizo presencia funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica de la sub. delegación del estado Lara, funcionario al mando de del inspector Héctor peña, adscrito a la división de robo de la misma, quien manifestó que dichos ciudadanos operan en la región centro occidental en robos de entidades bancarias y los ciudadanos identificado cronológicamente desde la siguiente manera: 1 er. Ciudadano aporto la identificación, quien realmente se llama A.G.T.H., cedula de identidad 21.019.215, fecha de nacimiento 12-05-1989, solicitado según expediente No. 11591957 de f fecha 26-03-2008 por los delitos de homicidio intencional por la sub. delegación de Barquisimeto Estado Lara e igualmente requerido por el Juez de Control 5 de Barquisimeto Estado Lara por el delito de homicidio calificado numero de expediente KP91-P-2007-10385, EL 3ero ciudadano aporto cedula falsa y realmente se llama M.A.D.V.T., titular de la Cedula de Identidad No. 19.590.858, fecha de nacimiento 06-12-1987, de 21 años de edad, y el 6to Ciudadano aporto documento falso, quien realmente se llama F.J.M.S., titular de la Cedula de Identidad No. 17.814.091, fecha de nacimiento 10-03-1987, de 21 años de edad. De igual forma entre los objetos incautados las pistolas mencionadas por el orden, la segunda pertenece a la delegación del Estado Lara, solicitada por el delito de robo, la 3er se encuentra solicitada por la sub. Delegación de Barquisimeto estado Lara según No de exp. H-953-753 por el delito de robo. En cuanto a la Granada, consta en Acta de Destrucción de fecha 01/12/08 en la cual se deja constancia de la destrucción de la Granada que fue incautada, con las siguientes características: Tipo Granada de mano fragmentaria convencional, modelo M-26, color verde olivo, con todos sus componentes, sus respectivos anexos de fotografías No.1, 2, y 3. Estos hechos y la conducta desplegada por el penado, el Ministerio Publico, en lo encuadro en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 218, ordinal 1 y 277 del Código Penal.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

Este Tribunal estima que quedan acreditado los hechos objeto del presente Juicio por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 218, ordinal 1 y 277 del Código Penal, con los siguientes elementos que constan en autos: 1. Acta Policial de fecha 01/12/08, S/N, suscrita por los funcionarios policiales R.M., J.D. y ELYS ZARRAGA, quienes dejan constancia de las circunstancias tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en la aprehensión de los imputados. 2) Acta de Destrucción No. 304-Lara de fecha 01/12/08; 3) Acta de Reconocimiento Legal No. 9700-123-356 de fecha 02/12/08, que versa sobre el celular Motorota BX40; 4) Inspección Técnico No. 2705 de fecha 02/12/08; 5) Acta de Reconocimiento Técnico y de Restauración No. 9700-244-2277 de fecha 03/12/08 de la Pistola Glock y Beretta; 6) Acta de Autenticidad o Falsedad No. 9700-2444-2070 de fecha 03/12/08 al pasaporte; 7) Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico y Autenticidad o Falsedad de Seriales No. 9700-123-2108 de fecha 02/12/08, practicada sobre el vehiculo Fiesta, Ford; .

EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Celebrada la Audiencia Preliminar en la presente causa el día 15/05/09 se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público del Estado Yaracuy, Abogado J.P.S., quien oralizó la Acusación formulada en la presente causa, solicitando el enjuiciamiento público de los imputados y la admisión total del escrito acusatorio y los medios de prueba ofrecidos, por la Comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, ordinal 2, y 277 del Código Penal, a los ciudadanos REIBER A.R.Q., L.A.S.L., J.A.G.C., cometido en perjuicio del Estado.

Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a los imputados de autos quien previa imposición del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestó su deseo de de no declarar. Se le cedió el derecho de palabra a los Defensores, quien expuso que no se Admita la acusación por no llenar los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico procesal Penal, y que se les otorgue una medida menos gravosa a sus defendido, por cuanto la pena imponer no excede a tres años, y por el tiempo que tienen detenido..

Oída la exposición de las partes, este Tribunal acuerda admitir totalmente la acusación en contra de los ciudadanos REIBER A.R.Q., L.A.S.L., J.A.G.C., por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, ordinal 1 y 277 del Código Penal, las pruebas por necesarias y pertinentes, se ordena la apertura a Juicio Oral y Publico.

Este Tribunal procedió a imponerlo del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo los acusados a Admitir totalmente los hechos imputados por el Ministerio Público por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA, solicitando la imposición inmediata de la pena los imputados REIBER A.R.Q., L.A.S.L., J.A.G.C., hecho éste que fue ratificado por su Abogado Defensor al cedérsele el derecho de palabra, peticionando los beneficios concedidos por el Código Orgánico Procesal Penal por el uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y solicita que previamente se pronuncie por una revisión de la medida cautelar privativa de libertad por una menos gravosa..

En cuanto a la revisión de las medidas privativa de libertad que el fueron impuestas a los ciudadanos REIBER A.R.Q., L.A.S.L., J.A.G.C., por una menos gravosa, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta la posible pena a imponer, pasa a revisar la misma, considerando que es ajustado a derecho, revisar la medida cautelar privativa de libertad, imponiéndole a los imputados una medida sustitutiva de libertad de presentación periódica cada 15 por ante la Taquilla de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal.

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el acusado y su defensa, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó la culpabilidad por los hechos imputados.

Acto seguido, este Juzgado Primero de Control No. 5 del Estado Yaracuy y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENA a los acusados REIBER A.R.Q., L.A.S.L., J.A.G.C., identificados en autos e impone la pena de DOS (2) AÑOS, TRES MESES, 15 DIAS de prisión, por ser autor responsable del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 218, ordinal 1 y 277 del Código Penal, calculándose la pena con base a las siguientes consideraciones: el hecho objeto de la presente causa tiene asignada una pena en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, que oscila entre Tres (03) año a Cinco (05) años de prisión, y mediante la aplicación de la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal, queda en 04 años de prisión como término medio, tomándose como pena definitiva a imponer. Mediante la aplicación de lo dispuesto en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja de un tercio a un medio de la pena, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, en este caso, se divide 04 entre 02, dando como resultado una pena de Dos (02) años, quedando la pena a cumplir en Dos (2) años de prisión. En cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tiene una pena asignada de 03 meses a 2 años, y mediante la aplicación de la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal, queda en 01 años y Seis (06) meses de prisión como término medio, tomándose como pena definitiva a imponer. Mediante la aplicación de lo dispuesto en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja de un tercio a un medio de la pena, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, en este caso, se divide 01 años y Seis (06) meses entre 02, dando como resultado una pena de Seis (06) meses, Un (1) mes y 15 días de prisión, en aplicación de articulo 88 del Código Penal, esta quedaría en Tres (3) meses, Once (11) días de prisión; quedando la pena a cumplir en DOS AÑOS, TRES MESES Y ONCE DIAS de prision; más las accesorias de ley establecidas en artículo 16 del Código Penal. Se exonera de costas a los penados, por haber hecho uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: A) CONDENA a los ciudadanos REIBER A.R.Q., venezolano, mayor, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.961.471 y residenciado en el Barrio La Saliva, Estado Yaracuy; L.A.S.L., venezolano, mayor, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.614.829 y residenciado en la Calle 10 entre Carreras 8 y 9, Yaritagua, Estado Yaracuy; J.A.G.C., venezolano, mayor, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.960.563 y residenciado en la Calle 4 entre 2 y 3 del Barrio A.E.B., Estado Lara, a cumplir la pena de DOS AÑOS, TRES MESES Y ONCE DIAS de prisión, por ser autores responsables del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. B) Se les otorga una Medida Menos Gravosa de Presentación periódica cada 15 días por ante la Taquilla de Imputados de este Circuito Penal. C) Se le imponen las accesorias de ley conforme al lo establecido en el articulo 16 del Código Penal. D) Se exonera de las costas, por haber hecho uso del procedimiento de Admisión de los Hechos. E) Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez vencido el lapso de apelación correspondiente. F) Se ordena a la Secretaria que diligenciar Copias Certificadas del presente Asunto para que se forme un Cuaderno Separado en relación a los ciudadanos REIBER A.R.Q., L.A.S.L., J.A.G.C., el cual se remitirá al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. G) Remítase Copia Certificada al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese de la presente fundamentación a las partes.

El Juez de Control No. 5

C.R.G.F.

Abogado La Secretaria

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