Decisión de Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 23 de Julio de 2007

Fecha de Resolución23 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Tercero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero Superior Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintitrés (23) de julio de dos mil siete (2007)

196º y 148º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: AC22-R-2005-171

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 16-07-2007, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

PARTE ACTORA: REICHEV DASKALOV DELISKA, venezolano, mayor de dad, domiciliado en Pampatar, Estado Nueva Esparta, crédula de identidad Nro. 10.804.855.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.M., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.337.

PARTE DEMANDADA: E.L. Y COMPAÑÌA DE VENEZUELA S.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.A., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.814.

MOTIVO: Apelación de la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 25-06-03, dictada por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por REICHEV DASKALOV DELISKA en contra de la empresa E.L. Y COMPAÑÌA DE VENEZUELA S.A.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega que prestó servicios a favor de la demandada, en el cargo de Representante de Ventas, desde el 01-10-92 hasta el 30-10-00, fecha en la cual renunció. Alega que su jornada era de lunes a viernes, ocho horas cada día, sin embargo tenía derecho al pago de 56 hora semanales. Alega que la liquidación de sus prestaciones sociales fue realizada en base a un salario de Bs. 38.830,01, el cual no incluye el salario variable correspondiente a sábados, domingos y feriados (en lo sucesivo s/d/f), alega que durante la relación laboral se causaron 957 días s/d/f, que por el salario variable de tales días se le adeudan Bs. 14.020.719,00. Por otra parte reclama diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades, ya que en su decir, durante toda la vigencia de la relación laboral se causaron 1.350 días por vacaciones, bono vacacional y utilidades, siendo que en el salario base de pago de tales días no se incluyó la incidencia variable de s/d/f, por lo cual reclama la diferencia de Bs. 6.427.984,50. Alega que tampoco las prestaciones sociales fueron canceladas en base al salario resultante de tomar en consideración la incidencia variable de s/d/f, por lo cual alega que el salario correcto a tal efecto era el compuesto de la siguiente manera: Porción Fija del salario del último mes: Bs. 24.012,00; Salario Promedio diario variable: Bs. 10.133,40; Salario Variable diario de s/d/f: Bs. 4.761,40; Porción Alícuota de bono vacacional: Bs. 3.242,24; Porción Alícuota de Utilidades: Bs. 14.475,47, Total salario integral (último): Bs. 56.624,59. En consecuencia, en base a dicho salario reclama 206 días de prestación de antigüedad luego del 19-06-97 para un total de Bs. 11.664.665. También, en base al mencionado salario, reclama 150 días de prestación de antigüedad antes del 19-06-97 para un total de Bs. 8.685.282,00. Asimismo, en base a un salario de Bs. 10.000,00 diarios reclama 120 días de compensación por transferencia para un total de Bs. 1.200.000,00

En síntesis reclama los siguientes conceptos y montos:

Días de descanso y feriados ………………………………………………. Bs.14.020.719,90

Incidencias de tales días en vacaciones,

Bono vacacional y utilidades………………………………………………….Bs. 6.427.984,50

Prestaciones Sociales antes del 19-06-97…………………………………. Bs. 7.275.537,60

Prestaciones sociales luego del 19-06-97…………………………………. Bs. 4.186.060,24

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Reconoce que el actor se desempeñó en el cargo de Representante de Ventas, desde el 01-10-92 hasta el 30-10-00, fecha en la cual renunció, asimismo, reconoce que el último salario fijo del actor era de Bs. 24.012,00 diarios. Asimismo, reconoce que el promedio del salario variable del último año de servicios fue de Bs. 10.133,40 diarios a favor del actor. Reconoce que según la Convención Colectiva, la jornada de trabajo es de 05 días a la semana por 08 horas diarias, es decir, 40 horas semanales, teniendo los trabajadores el derecho a recibir el pago de 56 horas, (cláusulas 13, 14 y 15 de la Convención Colectiva), reconoce también que dicha Convención establece que los días sábados y domingos eran de descanso. Alega la existencia de cosa juzgada por cuanto el actor y la demandada celebraron ante la Inspectoria del Trabajo una transacción debidamente homologada. No obstante, al fondo, niega que el actor cumpliera con dicha jornada por lo cual no le corresponde pago alguno de salario variable por s/d/f. Niega el número de días sábados, domingos y feriados señalados en la demanda como transcurridos durante toda la relación laboral. Niega que al actor le corresponda el número de días señalados en la demanda por vacaciones, bono vacacional y utilidades. Niega la procedencia de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados ya que el actor como visitador médico no cumplía una jornada por lo cual mal puede reclamar el pago de incidencias de s/d/f. Finalmente y a todo evento, solicita la compensación de las sumas ya canceladas y alega la prescripción de la acción.

CONTROVERSIA:

En primer lugar como punto previo, es necesario un pronunciamiento de este Juzgado sobre la prescripción de la acción alegada por la demandada. Asimismo, es necesario determinar la procedencia de la cosa juzgada En caso de resultar improcedentes tales defensas, es necesario establecer, si de acuerdo a la verdadero horario de trabajo del actor le corresponde el pago de los conceptos demandados según el articulo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que el descanso semanal será remunerado para los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornadas semanal de trabajo de la empresa. En tal sentido se destaca que la demandada alega que el actor no cumplía la jornada normal de 05 horas diarias, es decir, no laboraba 40 horas semanales, ya que era visitador médico, alega que el actor promovía productos de la demandada que no se reportaba diariamente, sino semanalmente, no tenía hora de inicio ni terminación de la jornada, ni días concretos para laborar (folio 97). De igual manera, alega que por cuanto no se encontraba sometido a una jornada no le correspondía el pago del salario variable de s/d/f ni las incidencias en los demás beneficios laborales.

Ahora bien, una vez definidos los puntos controvertidos, pasa este Juzgado a analizar las pruebas aportadas al proceso, a los fines de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la causa, no sin antes establecer la carga de la prueba. Cuando ha quedado reconocido el carácter laboral de una relación, con un tiempo determinado, como en el caso de autos, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos de los conceptos que no exceden de los ordinarios recae sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Asimismo, recae en el demandado la prueba respecto a cual era el horario de labores de sus trabajadores. Tal quehacer procesal que debe desempeñar la parte demandada en un proceso en resguardo de sus derechos individuales (carga procesal) tiene su origen en la presunción respecto a que es el patrono quien tiene en su poder las documentales relativas a pago de beneficios laborales tales como prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, bono vacacional, listado con la hora de entrada y salida de sus trabajadores, etc. Distinto es cuando se han alegado condiciones y acreencias diferentes o en exceso de las legales, como horas extras o un preaviso, pues la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo, lleva a establecer la carga de la prueba en cabeza del actor, sin embargo, este no es el caso de autos, ya que el actor, demanda beneficios que no exceden de los ordinarios.

El Alto Tribunal de la República, en sentencia del 01 de julio de 2005 estimó conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colidía con los criterios de la Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que ahora contiene el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En consecuencia, se establece que es carga procesal de la demandada acreditar en autos el pago de los conceptos demandados a los fines de establecer la procedencia o no de la cosa juzgada, asimismo, es carga procesal de la demandada acreditar cual era el horario de labores del actor ya que la misma alega que no cumplía una jornada de 05 horas de lunes a viernes.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió testimoniales las cuales no fueron evacuadas por lo cual este Juzgado no tiene materia probatoria que valorar.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

• Copia de la Convención Colectiva a Escala Nacional de la INDUSTRIA QUIMICO FARMACÉUTICA

En atención al principio iura novit curia, se establece que no estamos en presencia de una prueba sino de una fuente de derecho que el juez conoce por lo cual no tenemos material probatorio que analizar.

CONCLUSIONES:

Sobre la Prescripción:

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que “todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Tal institución del derecho civil esta regulada además por los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.967 y 1.969 del Código Civil, según los cuales la prescripción se interrumpe natural o civilmente, siendo esta última forma de interrupción, en virtud de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que constituya en mora de cumplir la obligación, y en los casos de una demanda judicial, para que esta produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Por su parte el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece otras formas de interrupción de la prescripción en materia del Trabajo, que ampliaron las ya establecidas por el Código Civil, mediante la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente siempre que la demanda sea introducida y admitida antes del vencimiento del lapso de prescripción; que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre que se efectúe la notificación del demandado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

En atención al caso de autos, ha quedado establecido como cierto que la relación laboral culminó en fecha 30-10-00, la demanda que da inicio al presente juicio fue interpuesta en fecha 23-10-01, así tenemos que la demanda fue introducida dentro del año siguiente a la terminación de la relación laboral, según lo previsto en el articulo 61 de la LOT.. Por otra parte, consta en autos copia certificada de la demanda debidamente registrada, en fecha 29-10-2001, desde esta fecha comenzó a transcurrir nuevamente el lapso de un año de la prescripción según lo dispuesto en el artículo 1969 del Código Civil. En consecuencia, tenemos que la citación de la demandada realizada el día 05-02-2002 ( folio 26), fue practicada dentro del lapso de 03 meses y 06 días siguientes al registro de la demanda, es decir dentro del lapso del año y dos meses previstos en la ley, por lo cual resulta forzoso declarar improcedente la defensa de la demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

Sobre la cosa juzgada:

Según lo dispuesto en el articulo 89 de la Carta Magna, como en el articulo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo para que una transacción sea válida debe contener una relación circunstanciada de los hechos y del derecho, debe realizarse ante la autoridad competente del trabajo y luego de terminada la relación de trabajo.

La irrenunciabilidad, prevista tanto en la Ley como en la Constitución, tiene vigencia en el lapso en el cual el trabajador labore para una empresa. Pero esta irrenunciabilidad de derechos no coarta la posibilidad de que el trabajador y patrono, para evitar un litigio futuro pudiesen realizar una transacción que pusiera fin a las pretensiones, siempre que se cumplieran con las exigencias legales antes señaladas.

Este Juzgado observa tal, como se pronunció el Juzgado Superior Quinto del Trabajo, mediante sentencia dictada con ocasión de la cuestión previa que al respecto fuera promovida por la parte demandada, quien invocó oportunamente el ordinal 9º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, aplicable para la época, que la transacción, cursante desde el folio 16 al 20 del expediente, fue realizada con las formalidades de ley, es decir, fue plasmada por escrito, contiene una relación de las pretensiones de cada una de las partes, lo que cada una considera su derecho y su obligación, fue realizada luego de culminada la relación laboral, fue realizada ante el Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16-01-2001, siendo homologada el día 22-01-04.

En tal sentido dicha transacción tiene efectos de cosa juzgada. Sin embargo tales efectos sólo se extienden a los conceptos allí señalados los cuales son vacaciones, utilidades, prestaciones sociales antes y después del 19-06-97 y compensación por transferencia. En consecuencia, compartiendo el criterio asentado al respecto por el Dr. J.G.V., se establece que la mencionada transacción no abarcó los conceptos de salarios variables correspondientes a s/d/f ni a la incidencia de éstos en los bonos vacacionales, por lo cual resulta forzoso declarar la procedencia de éstos, ya que no consta en autos su pago. Además se destaca que según lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores a destajo, con salario variable, tienen derecho al pago de la incidencia del salario variable en s/d/f, es decir que la Ley no excluye expresamente a los trabajadores que no tienen una jornada fija e indeterminada. Y ASÍ SE DECIDE.

SOBRE EL FONDO DE LA CAUSA:

Ha quedado establecido como cierto que el actor prestó servicios a favor de la demandada, en el cargo de Representante de Ventas, desde el 01-10-92 hasta el 30-10-00, fecha en la cual renunció, asimismo, ha quedado establecido como cierto que el último salario fijo del actor era de Bs. 24.012,00 diarios. Asimismo, ha quedado establecido como cierto que el promedio del salario variable del último año de servicios fue de Bs. 10.133,40 diarios. Se tiene como cierto que el actor no cumplía la jornada establecida en la Convención Colectiva de la Industria Química y Farmacéutica, es decir, que no laboraba 05 días a la semana por 08 horas diarias, es decir, su trabajo no era de 40 horas semanales, (cláusulas 13, 14 y 15), los días sábados y domingos eran de descanso.

Sobre el reclamo de Sábados, Domingos y Feriados:

A los folios 52 al 55 del expediente se indican con precisión todos los sábados, domingos y feriados transcurridos desde el inicio hasta la terminación de la relación laboral. El artículo 216 de la LOT, establece que tales días serán remunerados por el patrono con el pago adicional del promedio de lo devengado por salario variable durante la respectiva semana. En el presente caso ha quedado establecido que el actor devengaba un salario variable promedio diario de Bs. 10.133,40 (por los días hábiles trabajados), ya que la demandada admitió tal alegado. En consecuencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 216 eiusdem el actor tiene derecho al pago de tal salario por cada día de descanso, aunque no hubiese sido laborado, quedando establecido que durante toda la relación laboral transcurrieron 957 días de descanso y feriados, ninguno laborado. En tal sentido, se ordena la cancelación de la suma de Bs. 9.697.663,80 por concepto se pago de sábados, domingos y feriados.. Así se decide.-

Sobre el reclamo de incidencia del salario variable de s/d/f en el bono vacacional:

Según la Cláusula 20 del Contrato Colectivo de la Industria Químico Farmacéutica tenemos que el actor tenía derecho a 22 días en el año 1993, 23 días en el año 1994, 26 días en los años 1995, 1996 y 1997, 30 días en los años 1998 al 2000. En total el actor causó por concepto de bono vacacional, desde el inicio de la relación laboral hasta su culminación, un total de 213 días. Cada uno de dichos días debe ser cancelado con base al salario del último año como sanción por el no pago oportuno y ajustado a derecho de tales beneficios. En consecuencia, se multiplica el total de días causados (213 días no desvirtuados de manera alguna por la demandada en el presente juicio) por el promedio del valor del salario variable de S/D/F del último año de servicios, es decir, Bs. 10.133,40, operación que arroja la suma de Bs. 2.158.414,20, la cual también se condena a pagar a la demandada al actor.

En cuanto a los intereses de mora:

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, y, toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

De manera que, si el patrono no cancela oportunamente las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación laboral, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho de cobrar intereses de mora por retardo en el pago, pues el pago de las prestaciones, no puede estar sujeto a condición ni plazo alguno, pues en casos del trabajo subordinado, la vida, la salud y el bienestar del sujeto titular de la acreencia –el trabajador- depende inmediatamente del tempestivo cumplimiento por el patrono de la prestación legalmente debida.

Este Tribunal se adhiere el criterio del Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, al sostener que los intereses de mora contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deben ser acordados aún de oficio por el Juez, no porque la Constitución lo contemple expresamente, sino porque las cantidades que adeuda el patrono al trabajador, con ocasión de la finalización del vínculo laboral se convierten en deudas de valor y, como tales, tienen un tratamiento diferente y especial en un derecho social, como es el Derecho del Trabajo, no se requiere exigir su pago, sino que éste procede automáticamente por el hecho de la mora en que ha incurrido el patrono, al no pagar oportunamente los montos adeudados al trabajador, sólo que en caso de mora no se trata del restablecimiento del valor de la moneda por la desvalorización, sino que el patrono pague un interés por usar, utilizar un dinero que no es suyo, sin autorización de su propietario –que es el trabajador- y sin participación de éste en los beneficios que obtenga el patrono-, estos intereses de mora, en materia del trabajo, son por la merma que sufre el patrimonio del trabajador con motivo de la depreciación monetaria, y constituye un principio constitucional de obligatoria imposición, aunque de fácil evitación: basta que el patrono pague puntualmente sus obligaciones laborales frente al trabajador, para que no tenga que pagar intereses de mora.

En cuanto a la indexación:

Con relación a la corrección monetaria o la indexación por la devaluación del signo monetario reclamada por el trabajador, el Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos desde el 17 de marzo de 1.993, dejó sentado: “ (...) el carácter alimentario del salario y las prestaciones percibidas por el trabajador como contraprestación de sus servicios adeudados al terminar la relación de trabajo, constituye el fundamento de la corrección monetaria de dichos créditos, por lo que la pérdida de su valor adquisitivo por la demora o reticencias en su pago por parte del patrono no puede ir en perjuicio del trabajador, debiéndose restablecer mediante la indexación el poder adquisitivo de todas las cantidades debidas”..

En base al criterio anteriormente trascrito, este Tribunal ordena la corrección monetaria de las cantidades que corresponde pagar, y asimismo practicar experticia complementaria del fallo, por lo cual el experto designado ajustará el valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela.

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular las sumas que en definitiva correspondan al actor siguiendo los parámetros establecidos precedentemente.

DISPOSITIVA:

Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación de la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 25-06-03, dictada por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por REICHEV DASKALOV DELISKA en contra de la empresa E.L. Y COMPAÑÌA DE VENEZUELA S.A. TERCERO: Se condena a la demandada a cancelar al actor el salario variable correspondiente a los días feriados y días de descanso desde el 01-10-92 al 30-10-00, así como la incidencia del salario de tales días en el concepto de bono vacacional desde el 01-10-92 al 30-10-00, en la forma indicada en la motiva del presente fallo; CUARTO: Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria fallo, que se ha ordenado desde la fecha de admisión de la demanda hasta el pago definitivo, con base al índice de precios al consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas; QUINTO: Se ordena el pago de los intereses de mora, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha en que culminó la relación laboral hasta la fecha en que se cancelen las cantidades adeudadas al trabajador, en tal sentido el perito designado se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003,proferida en fecha 16-10-03 por la Sala de Casación Social; SEXTO: Se modifica el fallo apelado solo en relación al cuantum de los conceptos condenados. SÉPTIMO: Se condena a la demandada a cancelar únicamente las costas del recurso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Tercero Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día veintitrés (23) de julio de dos mil siete (2007). Año 196º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Jueza,

______________________

DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,

La Secretaria,

________________

Abog. L.M.

En la misma fecha, siendo las dos y veintiún minutos de la tarde (02:21 p.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

________________

Abog. L.M.

GON/LM/mag

Exp. Nº AC22-R-2005-000171

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