Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 3 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 03 julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-002062

ASUNTO: RP11-P-2007-002062

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÒN DE IMPUTADOS ACORDANDO MEDIDA PREVENTIVA DE

PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia de Presentación del día, 28 de Junio de 2007, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez y la Secretaria Judicial, Abg. Yllen A.R., a los fines de llevar Audiencia de presentación de imputado, en el presente asunto penal, seguido a los imputados REIDIMAR DEL VALLE GUERRA LEIVA y ELINAEL J.N.S.. A tal efecto se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas Abg. D.R.; los defensores privados Abg. R.U.L. y Abg. D.E.R.M., y los imputados Reidimar del Valle Guerra Leiva y Elinael J.N.S..

Acto seguido se procede a juramentar a los abogados R.U.L., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.569, con domicilio procesal en Edif. Funda Bermúdez, piso 01, oficina 06, calle Independencia Carúpano, y al abogado D.E.R.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 125.438, con domicilio procesal en Edif. Funda Bermúdez, piso 01, oficina 06, calle Independencia Carúpano, quienes fueron designados por los imputados como sus abogados de confianza, y estando presentes en este acto juraron cumplir bien y fielmente con el cargo recaído en sus personas.

Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal quien expone: “Esta representación fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Ley, presenta en este acto a los Ciudadanos REIDIMAR DEL VALLE GUERRA LEIVA, de 26 años de edad, y ELINAEL J.N.S., de 36 años de edad, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31, segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo se encuentran incursos en el delito de Ocultamiento de Armas y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, ello en virtud de los hechos que a continuación procedo a narrar (la Fiscal del Ministerio Público realiza una narración de los hechos) El día 27 de Junio de 2007, se trasladaron funcionarios Policiales a una residencia ubicada en Chacaracual, sector caquita, casa s/n, a los fines de practicar Allanamiento, que en el momento de realizar la revisión de la vivienda fueron atendidos por la ciudadana, la cual accedió el paso a la comisión policial para que hicieran la revisión respectiva de la vivienda y un vehículo que se encontraba en frente de la vivienda en presencia de testigos, en la primera habitación se visualizó una escopeta debajo de la cama, pavón negro, cacha de madera de color marrón, serial N° 10-031, doce cartuchos calibre 16 milímetros sin percutir, en la segunda habitación cerca de la cocina se localizó en presencia del testigo se localizó la cantidad de 14 envoltorios elaborados en material sintético de color azul contentivo en su interior de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína, todos envueltos en material sintético de color blanco, igualmente se localizó la cantidad de 139.000 bolívares en efectivo en papel moneda de circulación nacional, de igual manera y al realizarle la revisión del vehículo amparado en el artículo 207 del Código orgánico Procesal Penal, localizaron en la guantera del mismo la cantidad de diez (10) envoltorios elaborados en material sintético de color rojo, y seis (06) envoltorios elaborado en material sintético de color azul, todos contentivos de un polvo blanco de presunta droga denominada cocaína y todos estos envoltorios se encontraban en un envase pequeño elaborado en material sintético de color transparente, con tapa de color rosado, motivo por lo que precalifico los hechos como el delito imputado y solicito al Tribunal decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3, 251 y 252 por considerar que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data, igualmente existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y en virtud de encontrarnos ante la presencia de uno de los delitos consagrados como de mayor gravedad y asimismo existe peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad los imputados pudieran influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, Igualmente solicito de conformidad con el artículo 248 se decrete la detención en flagrancia y se ordene se siga el proceso por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito al Tribunal decrete Medida de Aseguramiento Preventivo de los objetos incautados, es decir, el arma de fuego tipo escopeta calibre 16 milímetros, pavón negro, serial 10-031, doce ¡12) cartuchos 16 milímetros sin percutir, 139.000 mil bolívares en efectivo en billetes de varias denominaciones como se especifican en el texto de las actas y el vehículo marca Daewo, modelo cielo, color verde, placas BBD-37S, serial de carrocería KLATF19Y11B269940, solicitando que los mismos sean colocados a la Orden de la Oficina Nacional Anti Drogas ONA, a la Dirección de Bienes Incautados y Asegurados, Atención Dr. R.C., cuya dirección es Urbanización el Rosal, Avenida Venezuela con Principal de las Mercedes, Edificio ONA Caracas, Telf. 0212-9573488, 9573463, 3423 y 3444 y número de fax, 0212-9573446. Igualmente hago del conocimiento del Tribunal que en la presente causa el vehículo en comento presenta que fue robado recuperado y entregado el vehículo y asimismo el arma de fuego tipo escopeta al verificar sus seriales registra un numero de revolver calibre 38 milímetros el cual se encuentra solicitado por la delegación Chivacoa, según expediente N° C-588.087, de fecha 03-05-1990, es todo y solicito se me expida copia simple del acta, es todo.

Seguidamente se le cede la palabra al imputado previa imposición del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quién dijo llamarse REIDIMAR DEL VALLE GUERRA LEIVA, venezolana, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.113.100, de estado civil soltera, nacida en fecha 14-07-1980, de profesión u oficio del Hogar, residenciada en: Chacaracual, sector Caraquita, carretera Nacional, vía El Pilar, casa color rosada, Municipio A.d.E.S., quien expuso: “Yo estaba en casa de mi suegra pa el velorio de la mamá de mi suegra llegamos y nos acostamos, como a las 5 de la mañana entra una comisión de la policía echando la puerta abajo que le abrieran la puerta, mi suegro vino y le abrió la puerta, vinieron y entraron violentamente a la casa y no me enseñaron orden de allanamiento, empezaron a registrar la casa yo estaba durmiendo en el cuarto al final de la cocina con mi hijo y me mandaron a salir del cuarto y me sentaron en la sala, me mandaron a sacar al niño del cuarto, yo lo saque del cuarto y lo puse en el descanso, después me metieron en la patrulla y me dijeron que los tenía que acompañar, no me dijeron porque, solamente me dijeron que me metiera en la patrulla y mas nada, después me trajeron a Río Caribe y allí me tuvieron, después me pusieron a firmar un papel donde constaba que no me habían maltratado, no tengo mas nada que decir, es todo”. Seguidamente solicita el derecho de palabra el Abg. R.U.L. a los fines de interrogar al testigo, dejándose constancia de los siguientes particulares: “¿usted dice que se encontraba en la casa de sus suegros?, si, yo estaba en la casa de mi suegro que habíamos ido pa el velorio de la mamá de mi suegra, ¿usted vive en la casa de su suegro?, en la mañana estoy que mi mamá y en la noche duermo en casa de mis suegros, ¿cómo se llama su suegro?, C.M.N., ¿su suegro se encontraba en la casa cuando llegaron los funcionarios de la policía?, si, ¿Qué otras personas se encontraban en esa casa para el momento del allanamiento?, mis dos cuñadas M.N. y Belkys Núñez, y estaban sus bebés y se encontraba una muchacha que le dicen la negra pero no se su nombre, ¿su suegra estaba en la casa? Si estaba Durmiendo se llama J.D.d.N.S., ¿usted vió cuando los funcionarios consiguieron la presunta droga que menciona la ciudadana Fiscal?, no en ningún momento porque ellos no permitían que nosotros nos paráramos, ¿los funcionarios de la policía le mostraron la orden de allanamiento?, en ningún momento, ¿esos funcionarios le hicieron entrega de una copia de la orden de allanamiento?, no nada, ¿cerca de esa casa existen viviendas habitadas?, si, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al abogado D.E.R., para que realice las preguntas correspondientes, lo cual hace en los términos siguientes: “¿para el momento del procedimiento aproximadamente cuantos efectivos policiales habían?, no se, ¿pudo observar los dos testigos?, si, ¿los observó?, si, ¿para el momento del procedimiento le hicieron algún tipo de requisa?, si una funcionaria, ¿Qué relación tiene con el otro imputado con el señor Aguilera?, el es mi cuñado, ¿vive allí?, no en San Félix, ¿Cuándo llegó él?, ese día como a las 8 de la noche,. Es todo.

Seguidamente se le cede la palabra al imputado previa imposición del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quién dijo llamarse ELIANEL J.N.S., venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.275.055, de estado civil soltero, nacido en fecha 15-09-1970, de profesión u oficio Carpintero, residenciado en: Calle Principal del Barrio 25 de Marzo, al lado de la Maternidad Negra Hipólita, San Félix, estado Bolívar, Estado Sucre, quien expuso: “Lo que sucede es que yo vengo llegando de viaje el día Martes en la noche, mi abuela me vengo con mi mamá de valencia que estábamos arreglando un problema en valencia, llegue aproximadamente a las 7 de la noche del día Martes y regresamos para la casa como a las 11 o 12, nos bañamos y nos acostamos, vine de valencia con mi mamá, una hermana y los niños, como a eso de las 5 y media de la mañana están tocando la puerta, yo me paro y consigo un policía en la sala, yo pregunto que pasa y me dicen que era una orden de allanamiento, me preguntan si yo soy Renzo que es mi hermano que tiene problemas con la Justicia, cuando salgo para la sala me mandan a sentarme y me dicen que me pongan los ganchos y me ponen en la patrulla, estaban dos supuestos testigos estaban de civil pero uno estaba armado, abrieron el carro, yo estaba en la patrulla, lo que consiguieron no se porque yo estaba en la patrulla, ellos me preguntaron por mi hermano y yo le dije que no se, y me dijeron que hasta que no le dijera donde estaba mi hermano yo iba a estar preso, se muere la mamá de mi abuela por eso yo estoy por aquí, e.f. la orden de allanamiento y el dueño de la casa es de mi papá, mientras yo estuve adentro nunca me mostraron una orden de allanamiento, en Río Caribe es que me ponen a firmar la Orden de Allanamiento, es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal para que formule preguntas y se deja constancia de los siguientes particulares: “¿diga si el vehículo es de su propiedad?, no, ¿diga de quien es el vehículo?, de una señora que me lo presta, ¿desde cuando tenía usted ese carro?, desde que lo compraron yo soy vecino de la señora y vengo pa aca en carro, ¿diga el nombre del propietario del vehículo?, S.P., ¿Dónde puede ser ubicada?, creo que esta aquí, ¿en cual cuarto de la vivienda se encontraba durmiendo?, en el tercer cuarto, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al abogado R.U.L. a los fines de que formule las preguntas correspondientes lo cual se deja constancia de los siguientes particulares: “¿Quién es el propietario de la vivienda que fue allanada?, mi papá, ¿el nombre?, C.N.G., ¿Qué tiempo aproximado que tu papa es el dueño de la casa?, yo tengo 36 años y él siempre ha sido el dueño de la casa, ¿usted vive en esa casa?, no en San Félix, ¿Qué tiempo tienen usted viviendo en San Félix?, como 20 años, ¿qué día y que hora llegó a esa casa?, el día Martes como a las 7 de la noche pero fuimos pa el velorio y regresamos como a las once, ¿diga el nombre de su abuela?, M.S., falleció el lunes, ¿en donde la estaban velando?, en Río santiago, cerca de Caraquita, ¿Cuántas personas además de usted y la ciudadana se encontraban en esa casa?, en el primer cuarto mi papa y mi mamá, en el segundo cuarto mi hermana y una amiga, los niños, y otra hermana que había venido de San Félix, ¿puede indicar los nombres de esas otras personas?, Marielis Nuñez, Belkys Núñez, Elvin, L.J., la muchacha L.d.O. y Reydi, ¿Qué personas atiende el llamado del funcionario cuando tocan la puerta de la casa para hacer el allanamiento?, mi papá, ¿Cuándo llegan los funcionarios a la casa a hacer el allanamiento donde se encontraba Reidimar Guerra?, en el último cuarto, ¿ella acompañó a su papá a recibir a los funcionarios?, no porque cuando yo salí ella venía todavía por el pasillo, ¿Qué relación tiene usted con Reidimar Guerra?, ella es cuñada mía, ¿los funcionarios policiales al legar a la casa preguntaron por alguna persona?, si preguntaron por Renzo y Joel, ¿ellos se encontraban en la casa?, no, ¿si preguntaron por Renso y Joel porque lo detienen a usted?, no se, ¿Renzo y Joel viven en esa casa?, no Renzo se la pasa en la casa pero no vive en esa casa Joel vive por Guayabero. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al bogado Dannys Robles, a los fines de que efectué su interrogatorio y se deja constancia de los siguientes particulares: “¿tiene manera de demostrar que se encontraba en la ciudad de valencia?, en el carro están todos los peajes, ¿Cuál fue el objeto de su viaje a valencia? Fue para verificar que un hermano mío tenía un accidente en la compañía, ¿para el momento de la presentación de la orden de allanamiento le fue entregada a su padre una copia?, que yo sepa no, ¿mientras usted estuvo presente vió la orden de allanamiento?, no, ¿de acuerdo a su criterio cual es el motivo del allanamiento?, el dice que buscando a Joel y a Renzo por problemas que supuestamente ellos tuvieron, ¿existen viviendas cerca de su casa?, una al frente como a treinta metros y otra al lado, ¿el cuarto donde usted estaba durmiendo cual es?, el tercero, ¿Cuántos cuartos hay?, cuatro, es todo.

Acto seguido se le cede la palabra al defensor Privado, Abg. R.U.L., quien expone: “En este procedimiento en particular el Tribunal de Control emite una orden de allanamiento el día 21 de Julio del presente año, trascurridos hasta le fecha 7 días, en un primer lugar el cuerpo policial tenía 5 días para realizar las actuaciones dentro del lapso de ley para realizar la misma, nosotros la defensa nos preguntamos del porque de la actuación policial para el último día y al último día de la llegada de los señores es que ellos realizan el procedimiento, porque eso surge sospechas, eso en relación con la orden de allanamiento, para el momento de la inclusión de los policías se viola el debido proceso, ya que en ningún momento le muestran la orden de allanamiento, cuando se supone que en el allanamiento se debe dar copia al dueño de la casa de la orden de allanamiento, levantándose a tal efecto un acta que debe ser firmada por los testigos, por el dueño de la casa, procedimiento que es obviado en todas las formas, en relación a los testigos el requerimiento esencial es que sean testigos cerca del lugar del allanamiento, viviendas que fueron allanadas en la misma mañana, se prefiere que sean vecinos de la zona y la comisión policial se presenta con testigos que fueron encontrados por las adyacencias, no obstante uno de los testigos estaba armado, no debería estar un testigo armado a menos que sea un funcionario policial, no sabemos cual estuvo presente en la apertura del vehículo, en cuanto al arma de fuego, los funcionarios policiales preguntan por un arma de fuego y es el dueño de la casa el que hace entrega de la escopeta y los documentos están en regla tal como aquí señalo y hago entrega de dichos documentos, en cuanto al vehículo todos los papeles están en regla, en cuanto a la droga, no sabemos de donde salio esa droga, hay que desestimar la declaración de los testigos, se desconoce la procedencia de dicha sustancia.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al defensor privado Abg. R.U., quien expone: “En cuanto al arma presuntamente incautada, debo señalar que no encuadra en lo previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en razón a que no es una escopeta de cañón rayado para usar balas razas, en tal sentido no se ajusta a lo solicitado o planteado por el Ministerio Público, conforme al artículo 9 del reglamento de esa Ley, se observa que usa cartuchos lo cual es típico de las armas de casería, por lo que conforme al artículo 21, del citado reglamento para portarla solo se requiere de un empadronamiento hecho ante la primera autoridad civil del municipio en donde resida su propietario, en tal sentido, estamos consignando en este acto copia certificada del citado empadronamiento, que demuestra la legalidad de dicha escopeta, en cuanto al allanamiento en general considero ciudadano Juez que en esta oportunidad se le fue la mano a los funcionarios, pues en esa vivienda no viven permanentemente los imputados, sin embargo las personas que habitan en ella, se encontraban presentes y los funcionarios policiales no las mencionan en el acta de allanamiento, como lo exige el artículo 212 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el debido proceso en cuanto a allanamiento se refiere, exigiendo además que se le entregue copia de la orden de allanamiento al propietario de la vivienda o a la persona que este presente y todas estas circunstancias deben reflejarse en el acta que se levante al respecto, como ya dije no consta en la misma indudablemente se violó el debido proceso, además ciudadano Juez usted observará que los funcionarios policiales mencionan a dos testigos y sin embargo cuando estos testigos declaran lo hacen sobre circunstancias diferentes, uno sólo según él presenció la revisión del inmueble, y el otro sólo presenció la revisión del vehículo, el artículo 210, del Código Orgánico Procesal Penal, exige que cuando se trata de un recinto cerrado, especialmente vivienda, además de la orden de allanamiento, deben estar presenten dos testigos, esto también constituye violación del debido proceso, ciudadano Juez, con fundamento a esas violaciones solicito formalmente la nulidad del allanamiento practicado con fundamento en los artículos 190 y 191 del Código orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente la libertad plena de los imputados, en el supuesto negado solicito que considere las circunstancias por las cuales se encontraban los imputados en la vivienda, y conceda una medida cautelar de la menos gravosa, asimismo ciudadano Juez en funciones de Control le solicito con el debido respeto que inste al Ministerio Público a que ordene experticia separadas de la sustancias presuntamente incautadas en razón a que se esta señalando dos lugares distintos de incautación, eso amerita lo que estoy solicitando, es decir experticia separada, lo que se consiguió en la vivienda aparte y lo que se consigue en el vehículo aparte. Asimismo el imputado Elinael J.N.S., hace referencia a que dentro del vehículo se encuentran o se encontraban las constancias de cancelación de los distintos peajes que tuvo que pasar para llegar desde Valencia hasta Caraquita, Río Caribe, Municipio Arismendi, sin embargo no aparece en el acta policial la revisión del vehículo, por esa razón solicito también que inste al Ministerio Público a que de manera urgente se practique la revisión específicamente en la búsqueda de esas constancias de cancelación de peaje, eso es todo.”.

Vista en Audiencia de presentación donde la representante de la Vindicta Pública la Abg. D.R., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad para los ciudadanos REIDIMAR DEL VALLE GUERRA LEIVA y ELINAEL J.S.N.S., por la comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Armas de Fuego y Municiones. Este Juzgado para decidir hace las siguientes consideraciones: Como punto previo, este Juzgado tiene que pronunciarse con respecto a la solicitud de nulidad planteada por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto este Tribunal observa de las actas que conforman la presente causa que cursa en el expediente orden de allanamiento emitida por el Juzgado quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, asimismo se evidencia que la misma tienen un tiempo de duración de 7 días, a partir del día 21, es decir que dicha orden vencía el día 28 del presente mes y año, por lo que se puede observar que el allanamiento realizado por parte de los Funcionarios Policiales, fue realizado en fecha efectiva, es decir dentro de los límites en que la misma fue acordada, por lo tanto no hubo violación del debido proceso en lo que a este punto se refiere, asimismo se observa del dicho procedimiento que el allanamiento se practicó con la presencia de dos testigos en el domicilio donde fueron aprehendidos los imputados, donde se incautó la cantidad total de 30 envoltorios de la presunta droga denominada cocaína, así como una escopeta, varios cartuchos sin percutir, cantidad de dinero en efectivo de curso legal y un vehículo color verde, este procedimiento fue avalado por la declaración de las personas que fungieron como testigos, los cuales firmaron sus declaraciones y se constata asimismo que para el momento del allanamiento se señaló a la ciudadana como ciudadota y la misma estampo sus huellas en el acta y fue firmada, por tal razón considera este Juzgado que no ha sido violado el derecho constitucional referido a la inviolabilidad del hogar y tampoco ninguna norma de carácter procedimeental, razón por la cual mal podría este Juzgador decretar la nulidad del allanamiento efectuado por los funcionarios policiales toda vez que dicho procedimiento fue realizado ajustado a derecho, por tal razón se desestima la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad de las actuaciones. En cuanto a la solicitud planteada por la ciudadana de la Representante del Ministerio Público de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal observa: Cursa acta de Policial al folio tres (03) y su vuelto de la presente causa, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y en la cual se deja constancia que funcionarios adscritos al destacamento Policial N° 32 de la Región Policial N° 03, del estado Sucre, previa emisión de Orden de Allanamiento por parte del Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, realizaron un allanamiento en un inmueble ubicado en el sector Caraquita parte abajo, rió caribe, Municipio A.d.e.S., donde una vez dentro de la vivienda se procedió a revisión de la casa y de un vehículo modelo cielo, marca Daewoo, placas BBD-37S, color verde, visualizándose en la primera habitación de la casa debajo de la cama una escopeta calibre 16, no empalmada la marca, cacha de madera color marrón, pavón negro, serial visible N° 10-031, doce (12) cartuchos calibre 16 sin percutir, en la segunda habitación se decomisó la cantidad de catorce (14) envoltorios de presunta droga de la denominada Cocaína, asimismo que en el vehículo se decomisó la cantidad de 16 envoltorios contentivos en su interior de la presunta droga denominada cocaína, para un total de 30 envoltorios, los cuales al ser requisados en virtud de las máximas de experiencia conllevan a efectivamente sostener una presunción razonable que dichas sustancias incautadas son de tipo estupefaciente, todo este procedimiento esta avalado por las declaraciones de los testigos Á.F.G.C. y Genibert J.M., quienes fueron testigos presénciales de la revisión tanto del inmueble como del vehículo, razón por la cual la concatenación de las mismas, es decir las declaraciones de ambos testigos, con las actas policiales conllevan a efectivamente demostrar la comisión del hecho punible y la pluralidad de elementos de convicción. Por otra parte cursa en la presente causa planilla de resguardo de las evidencias N° 085-07, de la cual se evidencia que la sustancia incautada arrojó un peso bruto de Dieciocho (18) gramos y doscientos (200) miligramos. Con los elementos antes descritos los cuales son concatenados por este Juzgador, surge una convicción razonable de que los imputados son autores o partícipes de los hechos imputados por el Ministerio Público, por lo que en primer lugar se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, toda vez que por las máximas de experiencia y en virtud de las circunstancias que rodean el caso, existe una razonable y fuerte convicción de que la sustancia incautada es de tipo estupefaciente, además de ser el mismo de fecha reciente, con lo cual se acredita la exigencia prevista en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el ordinal 2° del precitado artículo en virtud de la pluralidad de elementos de convicción antes señalados. Ahora bien, asimismo se considera acreditada la presunción de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, en virtud de la pena eventual que podría llegar a imponerse en el presente caso, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251, ordinales 2° y en virtud de la magnitud del daño que se causa con este tipo de delitos, ya que ha sido considerado por nuestro m.T. como un delito de Lesa Humanidad, razón por la cual y en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los ordinales 2° y 3° ejusdem, es procedente decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados Reidimar del Valle Guerra Leiva y Elinael J.N.S., por encontrarlos incursos en la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo se decreta la flagrancia y se acuerda la continuación del proceso por el Procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 278 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público de poner los bienes a disposición de la ONA, este Juzgado insta al Ministerio Público para que realice el respectivo inventario y notifique a dicha oficina que dichos bienes quedarán resguardados preventivamente hasta que se demuestre la propiedad de los mismos en lo que se refiere al vehículo y el arma, y en el caso de los demás objetos a los fines que determine la Ley. En cuanto a la solicitud realizada por la defensa de practicar experticias separadas de las sustancias incautadas en la vivienda, de la sustancia incautada en el vehículo, este Juzgado insta al Ministerio Público para que la misma se haga de dicha manera es decir separadamente una de la otra y de manera individualizada. Así se acuerda.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos REIDIMAR DEL VALLE GUERRA LEIVA, venezolana, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.113.100, de estado civil soltera, nacida en fecha 14-07-1980, de profesión u oficio del Hogar, residenciada en: Chacaracual, sector Caraquita, carretera Nacional, vía El Pilar, casa color rosada, Municipio A.d.E.S. y de ELIANEL J.N.S., venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.275.055, de estado civil soltero, nacido en fecha 15-09-1970, de profesión u oficio Carpintero, residenciado en: Calle Principal del Barrio 25 de Marzo, al lado de la Maternidad Negra Hipólita, San Félix, estado Bolívar, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y de OCULTAMIENTO DE ARMAS Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos. SE decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal y se ordena se prosiga con el proceso por el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 de la misma norma adjetiva penal. Se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta Ciudad. Quedan los presentes notificados con la lectura de la presente acta. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y oficio dirigido al Director del Internado Judicial de esta Ciudad. Remítanse las debidas actuaciones en su debida oportunidad al Ministerio Público. Así se acuerda Cúmplase.

El Juez Segundo de Control,

Abg. Abelardo Royo Henríquez

La Secretaria Judicial

Abg. Yllen A.R.

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