Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 6 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteHely Saúl Oberto Reyes
ProcedimientoRegimen Abierto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Coro, 06 de Noviembre de 2003

193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: IG01-P-2003-000001

AUTO OTORGANDO REGIMEN ABIERTO

Vistas y estudiadas detenidamente como han sido las actas que integran la presente causa y siendo la oportunidad legal para decidir acerca de la procedencia del Beneficio de Régimen Abierto a favor del penado REIDY G.M.E., quien es Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N°. V-12.606.908, Domiciliado en el Barrio Los Próceres, Calle R.G., Casa Número 610, Municipio San Diego, Estado Carabobo y actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Falcón, quien fuera privado de libertad en fecha 13 de Diciembre de 1.996 y condenado en fecha 06 de Junio de 2002, por el Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal a cumplir la Pena de DOCE (12) años de Presidio por la comisión del Delito de Homicidio Calificado en perjuicio del ciudadano A.S., a tal efecto este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Consta en Auto de Computo de Pena realizado por este mismo Tribunal de Ejecución en fecha 23 de Abril de 2003, mediante el cual se declara que el penado Reidy G.M.E., por el Beneficio de Régimen Abierto a partir de esa misma fecha, y a la presente fecha observa que el Penado ha cumplido SEIS (06) Años, NUEVE (09) Meses y VEINTINUEVE (29) días de Presidio, lo que equivale a mas de Una Tercera (1/3) Parte de la Pena Impuesta, faltándole por cumplir, CINCO (05) Años, Dos (02) Meses y Un (01) Día, que cumplirá definitivamente en fecha 08 de Enero de 2009, evidenciándose que el Penado se encuentra dentro de los parámetros de tiempo legal para optar al Beneficio solicitado.

SEGUNDO

Corre Inserto en el presente Asunto Informe Psico-Social realizado al Penado procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón del cual se desprende lo siguiente: DIAGNOSTICO: Se observa una persona sencilla, poco complicada, sentido común, buena relación con la realidad y situaciones cotidianas. No presenta trastornos mentales. No presenta antecedentes psiquiátricos personales, ni familiares. Tolera frustraciones, controla sus impulsos y necesidades. Reconoce el delito, asumiendo su responsabilidad y respeta la integridad del otro. PRONOSTICO: FAVORABLE.

TERCERO

Consta en el presente Asunto Informe Conductual procedente de la dirección del Internado Judicial del Estado Falcón en el cual se hace constar que el penado Reidy G.M.E. desde la fecha de su ingreso a ese Centro de Reclusión ha observado Conducta Buena."

CUARTO

Riela Inserto en el presente Asunto C.d.R. del ciudadano REIDY G.M.E., avalada por la Junta Directiva del Barrio 1° de Mayo, Los Próceres, Municipio San Diego, Estado Carabobo, quien Reside en el Barrio Los Próceres, Calle R.G., Casa Número 610, Municipio San Diego, Estado Carabobo.

QUINTO

Riela inserto al folio 432 de la pieza Nro 05 de la presente causa, oferta de empleo realizada por el ciudadano J.A.A., Gerente General de la firma mercantil ALT 64, Compañía Anónima, situada en la Avenida B.N., Torre Banaven, Local PB-21, Valencia, Estado Carabobo, al ciudadano REIDY G.M.E..

Por todo lo antes expuesto y encontrándose satisfechos los requisitos exigidos por la Ley lo procedente y ajustado a Derecho es otorgar Beneficio solicitado; en tal virtud este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela Concede el Beneficio de Régimen Abierto al Penado REIDY G.M.E., anteriormente bien identificado, Beneficio que deberá cumplir en El Centro de Tratamiento Comunitario "A.G.", ubicado en Valencia, Estado Carabobo; donde permanecerá cumpliendo con las normas y obligaciones que le impongan en dicho centro. Igualmente se le impone al penado las siguientes condiciones: Primero: Establecerse laboralmente en la jurisdicción donde se encuentra ubicado el Centro de Tratamiento arriba señalado. Segundo: No Portar Armas. Tercero: no consumir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y no visitar locales donde se fomenten juegos de envite y azar. Cuarto: Evitar relacionarse con personas de dudosa reputación. Quinto: Cumplir con las normas Impuestas por el Centro de Tratamiento Comunitario. A tal efecto se Ordena el Traslado del mencionado Penado a dicho Centro el cual deberá ser efectuado por la Dirección del Internado Judicial del Estado Falcón. Certifíquese las copias correspondientes de la presente decisión y con oficio remítase a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón y del Estado Carabobo, a la Dirección del Internado Judicial del Estado Falcón, a la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario" A.G. ", líbrese la boleta de traslado y el respectivo Exhorto al Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Publico, a la Defensa y al Penado Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

ABOG. H.S.O.R..

EL SECRETARIO

ABOG. KELVIN VILLALOBOS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR