Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteManuel Puerta
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. 522-

PARTE DEMANDANTE: B.R.G., venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad Nº 3.175.795.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: S.V., V.D. Y R.H., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión social del abogado bajo los Nros. 27.738, 48.528 y 65.708.

PARTE DEMANDADA: I.G.Y.D.R., venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad Nº 3.144.934.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.R.C., J.M. PEÑUELA Y A.M.R.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 5.172, 1.060 y 68.309.

MOTIVO: JUICIO DE DIVORCIO

BREVE EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS

Llegaron a esta Alzada las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Distribuidor de turno, en virtud de la apelación ejercida, por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 06 de marzo del 2006, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante el cual se declaró PROCEDENTE la oposición formulada por la parte actora e INADMISIBLE la prueba de testigos promovida por la parte demandada y CON LUGAR la oposición efectuada por la actora e INADMISIBLE LA PRUEBA DE REPRODUCCIONES FOTOSTÁTICAS Y FOTOGRÁFICAS, promovida por la parte demandada.

Así mismo la parte actora apela contra el mismo auto de fecha 06 de marzo del 2006, en cuanto a la ADMISIÓN de la prueba de reproducciones simples del Registro y Control de afiliados del Instituto de Previsión de Profesores de la Universidad Central de Venezuela y las copias del Sistema Integral Social del Colegio de Ingenieros de Venezuela.

Ambas apelaciones fueron oídas por el a quo, mediante auto de fecha nueve (09) de marzo del 2006, en el solo efecto devolutivo.

En fecha 07 de agosto del 2006, se le dio entrada al expediente, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente a tal fecha, para que las partes consignaran los informes.

ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA

En fecha 27 de septiembre de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, el abogado V.D., procedió a consignar informes, constatándose de autos que la parte demandada no hizo uso de este derecho.

En su escrito de informes expone el apoderado actor que para la prueba testimonial no se permite que el interrogatorio del testigo se haga en forma afirmativa pues se le sugiere a éste la respuesta, y que esto solo era permitido en el interrogatorio para la prueba de confesión como lo indica el artículo 409 del Código de Procedimiento Civil, y que el Anexo Único de promoción de pruebas consignado por la demandante, contiene preguntas hechas en forma asertiva y que la prueba así promovida es manifiestamente ilegal y así lo declaró el a quo, por lo que tal declaración está ajustada a derecho.

Que la demandada promovió en forma ilegal la prueba por escrito ya que, en cuanto a las reproducciones fotostáticas y fotográficas, era su obligación presentar los instrumentos que tuviere a bien promover, consignándolos junto con su escrito de pruebas, por lo que la inadmisión efectuada por el Tribunal de la causa estuvo ajustada a derecho.

Que a pesar de que los apoderados actores, procedieron a desconocer, negar e impugnar las reproducciones fotostáticas y fotográficas consignadas por la demandada, el a quo admitió la promoción de reproducciones simples del Registro y Control de afiliados del Instituto de Previsión de Profesores de la Universidad Central de Venezuela y las copias del Sistema Integral Social del Colegio de Ingenieros de Venezuela, y que cuando este tipo de documentales son impugnadas no tienen valor probatorio alguno por lo que no resultaba ajustada a derecho la decisión del a quo.

Finalmente solicitó que se confirmara el auto de fecha 06 de marzo del 2006, salvo en lo concerniente a la admisión de las reproducciones simples antes aludidas.

DEL AUTO OBJETO DE APELACIÓN

El Tribunal procede al análisis y revisión, del auto de admisión que fuera objeto de apelación, en el curso del juicio de Divorcio incoado por el ciudadano B.R.G. en contra de su cónyuge la ciudadana I.G.J., por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas; estando el mencionado Tribunal dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión de las pruebas, habiendo el apoderado actor hecho oposición a las pruebas promovidas por la demandada, el juez “a quo” dicto auto de admisión. Estima necesario, este Juzgador, transcribir dicha providencia de la manera siguiente:

(…) En cuanto a la oposición contenida en el capítulo I, contra la prueba promovida en el capítulo II, en lo relativo a las testimoniales, este Despacho judicial observa que las preguntas formuladas por la parte demandada realizadas de manera asertiva, no siendo esta formalidad requerida para la prueba de testigos sino para la prueba de confesión, prevista en el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aunado a ello se evidencia que el artículo 486, ejusdem, establece como formalidad para la prueba de testigos es que el interrogatorio sea formulado de viva voz por la parte promovente del testigo o por su apoderado, sin requerir alguna otra formalidad al respecto, razón por la cual, este Tribunal declara PROCEDENTE la oposición realizada por la parte actora, y por consiguiente INADMISIBLE la prueba de testigos promovida por la parte demandada, por considerar que dicha prueba es ilegal. (…)

Con respecto a la oposición contenida en el capítulo II, contra la prueba promovida por la parte demandada referente a las reproducciones fotostáticas y fotográficas, (…) la parte demandada señala, en su escrito de promoción de pruebas que las mencionadas fotografías serán en caso de ser admitida la prueba, consignadas en la oportunidad que el tribunal estimaré pertinente, en tal sentido considera quien suscribe, importante señalar que el Artículo 434 del Código de procedimiento Civil, establece que si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficinas o el lugar donde se encuentren (…) De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, no observa este Juzgador, que en el libelo de demanda se haya señalado algún lugar, oficina o registro donde se encuentren tales fotografías y reproducciones fotostáticas, razón por la cual considera este Tribunal que la oposición ejercida en este respecto ha de prosperar en derecho (…)

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Con respecto a la promoción de reproducciones simples del Registro y control de afiliados del Instituto de Previsión de Profesores de la Universidad Central De Venezuela, y copias del Sistema Integral Social del Colegio de Ingenieros de Venezuela, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo la apreciación que de ella se haga en el fallo definitivo. (…)

MOTIVA

DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Procede este sentenciador, en primer lugar, y a pesar de que no consta en las actas procesales la diligencia donde se efectúa la apelación, a pronunciarse sobre la misma, ya que fue oída por el tribunal de la causa de la manera siguiente: “Vista la diligencia consignada en fecha 07 de marzo de 2006, por los abogados J.A.R. y A.R., (…) actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionada, en el presente procedimiento, a través de la cual apela de la providencia dictada por este Juzgado en fecha 06 de marzo del 2006 (…)” (Resaltado de este Juzgador).

En el mencionado auto, se declaró INADMISIBLE la prueba de testigos promovida por la parte demandada e INADMISIBLE LA PRUEBA DE REPRODUCCIONES FOTOSTÁTICAS Y FOTOGRÁFICAS, promovida por la misma, afirmando que serían presentadas cuando el tribunal se sirviera acordarlas.

Considera este sentenciador conveniente hacer las siguientes consideraciones de orden doctrinal y legal:

Según el maestro Couture, citado por el Dr. Rengel Romberg, en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, pág. 219, la prueba puede llegar a tener varias acepciones, entre las que se destacan que la prueba:

  1. ) “ (…) Es el conjunto de actuaciones realizadas en juicio con el objeto de demostrar la verdad o falsedad de las manifestaciones formuladas en el mismo.

  2. ) (…) son los medios de Evidencia (documentos, testigos, etc.) que crean al juez la convicción necesaria para admitir como ciertas o rechazar como falsas las proposiciones formuladas en el juicio”.

En análisis del procesalista A.R.R., en el citado libro:

(…) Corresponde a las partes la promoción de las pruebas, como una carga fundamental de ellas. En cambio, la recepción y la apreciación o valoración de las pruebas, es una manifestación de los poderes-deberes que corresponden al juez en las etapas de instrucción y de decisión de la causa. De allí que deba distinguirse la prueba como acto procesal de las partes, del medio que éstas emplean; de la forma de su práctica y de su valoración que son elementos de la fase de instrucción unos y de decisión de la causa otros que se concatenan entre sí en busca del fin último a que todos tienden en el procedimiento.

En materia de pruebas, el Código de Procedimiento Civil, consagra las siguientes normas:

“Artículo 396: Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés.

Artículo 397: Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contra dichos los hechos.

Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

Artículo 398: Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

Observa este Juzgador de Alzada que conforme surge de los autos, la apelación contra el auto del a quo, efectuada por la parte demandada, ha estado fundada en la inadmisión de las pruebas promovidas por la misma, de manera que para la determinación del ajuste o no a derecho de la providencia judicial objetada, deben hacerse las siguientes precisiones:

De conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, vencido el lapso que se otorga para la oposición y para la indicación de los hechos que se admiten o se niegan, el Juez providenciará los escritos de pruebas, entendiéndose como providencia, la resolución judicial, que decide sobre cuestiones de trámite y peticiones secundarias o accidentales; de lo cual se desprende que la mención “cuanto ha lugar en derecho” no implica pronunciamiento en cuanto al mérito probatorio de la prueba, sino solo relacionado con su admisión, señalándose que la apreciación de la legalidad, pertinencia o idoneidad de la prueba se realizará en la sentencia definitiva.

De esta forma, el acto de admisión de las pruebas constituye hasta cierto grado, un juicio apriorístico sobre la eficacia e idoneidad de las pruebas respecto de los hechos sobre los cuales se dictará una decisión, de manera que no vincula al Juez para su apreciación en la definitiva, oportunidad en la cual es que corresponde que el juez emita el juicio para establecer los hechos que quedaron demostrados y mediante qué pruebas.

Por otro lado, dispone el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil que si el juez no providenciare los escritos de pruebas en el término legal, incurrirá en una multa disciplinaria, y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas, sin necesidad de que sea emitida una providencia acerca de su admisión; pero cuando hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia.

De la normativa comentada se infiere con claridad lo siguiente: en primer lugar, que para los casos del desecho de pruebas en la misma oportunidad de su admisión, la norma sólo autoriza a descartarlas cuando las mismas aparezcan como ostensible y manifiestamente ilegales o impertinentes, caso en el cual el juicio que se emita en ese sentido, significará que tales pruebas no podrán ser apreciados entonces ni en la sentencia definitiva. Y en segundo lugar, que solamente se exigirá la providencia de pruebas, cuando se hubiere objetado expresamente determinada probanza.

Observa este sentenciador que en el caso de autos el Juzgador de Primera Instancia procedió de conformidad con lo establecido en los artículos 398 y 399 del Código de Procedimiento Civil, ya que se expuso que, en cuanto a la oposición formulada por la parte actora, consideraba inadmisible la prueba testimonial promovida por la parte demandada, porque no era una formalidad necesaria de esta prueba, el formular las preguntas de manera asertiva, correspondiendo tal formalidad a la prueba de confesión, de conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, y que el artículo 485 del mismo, solo disponía que el interrogatorio de testigos se formulara de viva voz, y es ésto lo que establece la norma rectora de esta prueba, por tanto actuó ajustado a derecho el tribunal de la causa al declarar inadmisible la misma, que fuera promovida de esa manera por la parte demandada. Y así se decide.

En cuanto a la oposición de la prueba de reproducciones fotostáticas y fotográficas promovidas por la demandada, que serían presentadas cuando el tribunal lo acordare, el a quo señaló que el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil establecía que si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficinas o el lugar donde se encuentren y que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, no observaba que en el libelo de demanda se hubiera señalado algún lugar, oficina o registro donde se encontraran tales fotografías y reproducciones fotostáticas, razón por la cual consideró inadmisible tal prueba. Es evidente para quien decide, que el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable a este caso, ya que la norma del 396 del Código de Procedimiento Civil, ut supra citado, dispone que dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, y el artículo 506 del citado Código, establece que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por tanto, la prueba de reproducciones fotostáticas y fotográficas, promovidas por la parte demandante afirmando que serán presentadas cuando el tribunal lo juzgue oportuno, son inadmisibles por no cumplir con los citados artículos 396 y 506 del Código de Procedimiento Civil, ya que no es carga del Tribunal, sino de las partes, la presentación de las pruebas de que quieran valerse. Y así se decide.

En conclusión, por los motivos aquí expresados, para este juzgador es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada no puede prosperar. Y así se decide.

DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA

Procede quien decide a decidir la apelación de la parte actora contra el mismo auto ut supra señalado, a pesar de que no consta en las actas procesales la diligencia donde se ejerció dicha apelación, sin embargo consta en autos que fue oída por el a quo.

Alega el recurrente en representación de la parte actora, que a pesar a que procedieron a desconocer, negar e impugnar las reproducciones fotostáticas y fotográficas consignadas por la demandada, el a quo admitió la promoción de reproducciones simples del Registro y Control de afiliados del Instituto de Previsión de Profesores de la Universidad Central de Venezuela y las copias del Sistema Integral Social del Colegio de Ingenieros de Venezuela, y que cuando este tipo de documentales son impugnadas no tienen valor probatorio alguno por lo que no resultaba ajustada a derecho la decisión del a quo.

Analizado el auto de admisión de pruebas, observa este Juzgador, que la decisión del tribunal de la causa, se pronunció sobre la mencionada probanza, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo la apreciación que de ella se haga en el fallo definitivo. En este sentido, este Sentenciador, lo estima ajustado a derecho, y lo ratifica, toda vez que, entendemos que cuando el Tribunal admite las pruebas lo hace “CUANTO HA LUGAR EN DERECHO”, lo cual indica, que no hace pronunciamiento cierto sobre su admisibilidad, ello en la práctica se traduce en que, el verdadero pronunciamiento y análisis de la prueba sobre su pertinencia e idoneidad, se realiza en la sentencia de mérito, y con ello se evita de que cualquier pronunciamiento al respecto sea interpretado como un adelanto de opinión.

Para quien Juzga la practica forense aconseja admitir todas las pruebas que sean promovidas, para resolver sobre ellas en la definitiva, es la mas adecuada para el respeto al derecho a la defensa y a la igualdad de las partes, pues al no implicar la providencia de admisión un juicio definitivo sobre la validez de esas probanzas, no ata al juez en su decisión de fondo, cosa que si ocurrirá en el caso de una declaratoria de admisibilidad, con cuyo pronunciamiento el Juez pudiere inclusive estar decidiendo en forma anticipada un juicio, dependiendo de la naturaleza de la probanza de que se trate, cuyo desecho pudiere acabar definitivamente con el mismo, circunstancia con la cual se estarían afectando importantes garantías procesales de las partes, motivos éstos por los cuales se considera que la decisión objetada ha estado ajustada a derecho, Y así se decide.

En consideración a los anteriores señalamientos, para este juzgador es forzoso concluir que el recurso de apelación, interpuesto no debe prosperar, por lo que la decisión recurrida en este aspecto, debe ser confirmada. Así se establece.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados J.A.R. y A.R., con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de marzo de 2.006, que declaró inadmisible la prueba de testigos promovida por la parte demandada e inadmisible la prueba de reproducciones fotostáticas y fotográficas, promovida por la parte demandada, que sería presentada cuando el a quo lo juzgare conveniente. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado V.D., con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de marzo de 2.006, relativa a la prueba de reproducciones simples del Registro y Control de afiliados del Instituto de Previsión de Profesores de la Universidad Central de Venezuela y las copias del Sistema Integral Social del Colegio de Ingenieros de Venezuela, promovida por la parte demandada. CUARTO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se confirma el auto apelado por las razones explanadas en la parte motiva de este fallo.

SEXTO

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 08 días del mes de noviembre del año dos mil seis .-2006- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ,

M.P.G.

LA SECRETARIA,

MEY-LING CHARINGA DE G.

En esta misma fecha, siendo las dos (2:00 p.m.) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, en el expediente Nº 522, como está ordenado.

LA SECRETARIA

MEY-LING CHARINGA DE G.

Exp. 522

MPG/MCH/am

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