Decisión nº 2J-086-2010 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Caracas, de 24 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteDougeli Antonieta Wagner
ProcedimientoCondenatoria Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº 2J-086-2010

Asunto Nº AP01-S-2010-005933

JUEZA: DRA. DOUGELI A.W.F.

SECRETARIA: ABG. DARIEANYS FLOREZ GARCIA

FISCALA: DR. H.G.

Fiscal Centésimo Primero (101º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA: D.C.C.

VÍCTIMA: ADOLESCENTE, de quien se omite identificación.

ACUSADO: J.R.V.G.

DEFENSA: DRA. M.T.G.

Abogada de libre ejercicio.

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del presente asunto singado bajo la nomenclatura AP01-S-2010-005933, seguido contra el ciudadano J.R.V.G., por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana N.A.C., Adolescente de quien se omite identificación, conforme lo dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y por vía de consecuencia, este Tribunal para decidir previamente, observa:

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Ciudadano, J.R.V.G., titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.721.654, edad 31 años, nacido en fecha 21 de octubre de 1979, natural de Maracaibo, estado Zulia, profesión u oficio pasillero de super mercado, residenciado en: Avenida Principal de Nazareno, casa Nº 19, Petare, Municipio Sucre, estado Miranda, teléfono 0416-3282248, hijo de C.G. (v) y R.V. (f), de estado civil soltero.

CAPÍTULO II

CIRCUNSTANCIAS DE HECHOS OBJETO DEL PRESENTE P.P.

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para determinar las circunstancias de hechos objetos del p.p., incoado en contra del ciudadano J.R.V.G., por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana N.A.C., Adolescente de quien se omite identificación, procede a señalar las circunstancias de hechos objetos del presente proceso, de la siguiente manera:

El presente p.p., se inició en fecha 25 de marzo de 2010, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano J.A.F.T., ante la Sub Dirección General Departamento de Procedimientos Penales de la Policía Metropolitana.

En esa misma fecha 25 de marzo de 2010, la Sub Dirección General Departamento de Procedimientos Penales de la Policía Metropolitana, deja constancia mediante acta de la aprehensión flagrante del hoy acusado ciudadano J.R.V.G..

En esa misma fecha 25 de marzo de 2010, la Sub Dirección General Departamento de Procedimientos Penales de la Policía Metropolitana, mediante oficio Nº CFM-0665-10, de esa misma fecha, notifica al Fiscal de Guardia del Ministerio Público, acerca del presente p.p., conforme a lo previsto en los artículos 112, 113 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 26 de marzo de 2010, la Fiscalía Centésima Primera (101ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto de inicio de la presente investigación, conforme lo previsto en los artículo 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En esa misma fecha 26 de marzo de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Penales, dictó auto mediante el cual dejó constancia de la distribución del presente asunto al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En esa misma fecha 26 de marzo de 2010, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual acordó darle entrada y registro al presente asunto en los libros llevados por ese órgano jurisdiccional para tal fin; asimismo acordó fijar la celebración de la Audiencia Oral, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. para esa misma data.

En fecha 27 de marzo de 2010, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia mediante acta de la celebración de la Audiencia Oral, conforme lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., durante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:

“…PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad invocada por la defensa en relación al acta de entrevista rendida por la adolescente Á.C. de 15 años de edad, en virtud de no estar en presencia de inobservancia o violación alguna de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución, Código Orgánico Procesal Penal, leyes e instrumentos internacionales suscritos y ratificados por la República, por lo ue no se llena la exigencia del artículo 25 constitucional y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y no ser necesario que la adolescente para formular su testimonio estuviera acompañada de quien ejerza su patria potestad, representante o responsable. SEGUNDO: De los elementos de convicción presentes en las actuaciones se cuenta con: 1) Acta de entrevista rendida ante el órgano receptor de denuncia en fecha 25 de marzo de 2010, anexa el folio cuatro (4) formulada por la adolescente víctima N.A.C. 2) Acta de entrevista rendida por la adolescente A. del C.CH.C. titular de la cédula de identidad Nº V.-22.965.049, amiga de la víctimaa quien esta le manifestó “que su padrastro J.R.V.G., había abusado sexualmente de ella y que también le dijo que si le decía a alguien la iba a matar”. 3) Acta de entrevista rendida por el ciudadano J.A.F.T., titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.599.851, quien imparte tareas dirigidas quien recibió un mensaje de texto de la adolescente víctima, una de sus alumnas y le manifestó que iba a llegar tarde y cuando llegó le expresó que “su padrastro había abusado sexualmente de ella bajo amenazas”; elementos de convicción que llevan a considerar la posible perpetración del delito de Actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y establecerse el Acoso utilizado como medio, teniendo como resultado un acto sexual no deseado por parte de la víctima, lo que conculca su libertad sexual, teniendo así configurado los elementos del tipo penal objetivo: Conducta: tocamiento de senos, se montó encima, le tocó con su órgano sexual sus partes íntimas, le agarró sus glúteos y eyaculó sobre su humanidad. Medio: Utilización de la fuerza física, el acosamiento y la amenaza. Y Resultado: Un acto sexual contrario a la voluntad de la víctima. De igual manera se da el elemento de subjetivo como es, actuar con conciencia antijurídica e intención lo cual es conocido como dolo, debiéndose así admitir la calificación jurídica. TERCERO: Con respecto a la privativa de libertad se tiene: La comisión de un hecho punible tal como se fundamentó supra, cuya acción no está evidentemente prescrita por haber sido de reciente consumación. En cuanto a la autoría o participación del imputado se cuenta con declaraciones de la adolescente víctima, en la cual señala constantemente como el autor del hecho al ciudadano J.R.V.G., las declaraciones de la adolescente A. del C.CH.S. y del ciudadano J.F.T., quienes manifestaron que la denunciante les había informado que su padrastro, J.R.V.G., había abusado sexualmente de ella, por lo que al no poderse establecer enemistad manifiesta entre la víctima y el victimario, existen elemento subjetivos de testigos referenciales, los cuales no podrían ser desestimados, al no haber ninguna causal para ello, por otra parte al desarrollarse esta conducta en la clandestinidad, no permite la existencia de tesitgas o testigos presénciales, considerando en consecuencia que el denunciado es el responsable del hecho punible ya calificado. Pero si bien estamos ante el fumus bonis iuris, se hace pertinente para evitar el periculum in mora, determinar la proporcionalidad de la medida impetrada por parte de la representación del Ministerio Público, y al hacer un análisis, se ha de resaltar que el ataque realizado es de los considerados por la doctrina penal y por la médica, como un ataque a la libertad sexual de una persona, la cual le es reconocida a la adolescente en la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como en la Convención de los Derechos de Niño, existiendo un interés superior, consagrado en el artículo 78 constitucional, por lo que estamos en presencia de un posible conducta que causa un daño de gran magnitud, precisamente al atacar como sujeto pasivo a una adolescente, privándola de su libertad de escogencia sexual; advirtiendo, que al mantener el imputado una relación familiar, como ser el concubino de su progenitora, se encuentra en un estado de subordinación, plenandose así el numeral 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose el peligro de fuga y la proporcionalidad de la medida requerida, por lo que al estar llenar las exigencias del artículo 250, numerales 1, 2, y 3, en relación no el artículo 251, numeral 2 todos del compendio de normas adjetivas penales venezolano, se acuerda dictar medida judicial privativa preventiva de libertad en contra del ciudadano J.R.V., titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.721.654. CUARTO: Por su naturaleza preventiva y evitar nuevos actos de violencia, de conformidad con la facultad del artículo 91 numeral 1 se acuerda la medida de protección y seguridad establecida en el artículo 87 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., como consecuencia: La adolescente víctima N,L.A.C., una vez entrevistada y evaluada por el equipo multidisciplinario, de considerarlo necesario, será referida a un centro especializado para que reviba la respectiva orientación y atención. QUINTO: Se ordena al Director del Departamento de Procedimientos Penales de la Policía Metropolitana mantener al referido ciudadano en ese ente policial hasta tanto se efectúe el traslado a la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, el cual será el centro de reclusión…”.

En fecha 21 de abril de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, mediante auto dejó constancia de la recepción de escrito de solicitud de prórroga interpuesto por la Fiscalía Centésima Primera (101ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 22 de abril de 2010, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó resolución en relación a la solicitud de prórroga interpuesta por la Fiscalía Centésima Primera (101ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la cual emitió el siguiente pronunciamiento:

“…En virtud del principio de la celeridad, la obligación del Estado de adoptar las medidas necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley; asó como, garantizar al agresor la efectiva aplicación de la normativa constitucional, legal y los diferentes instrumentos internacionales suscritos y ratificados por la República en materia de derechos humanos, entre ellos la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención Belém Do Pará”, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, considera procedente acordar la solicitud de prorroga por parte del ciudadano H.F.G.R., en su carácter de Fiscal Centésima Primero del Área Metropolitana de Caracas, a partir del 27 de abril hasta el 11 de mayo de 2010, ambas fechas inclusive. Publíquese, diarícese y notifíquese a las partes…”.

En fecha 10 de mayo de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia mediante auto de la recepción de escrito proveniente de la Fiscalía Centésima Primera (101ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de acusación contra el ciudadano J.R.V.G., por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos en los artículos 45 segundo aparte y 40, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana N.A.C., Adolescente de quien se omite identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 17 de mayo de 2010, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual acordó fijar la celebración de la Audiencia Preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para el día 15 de junio de 2010.

En fecha 08 de junio de 2010, la Defensa representada por la Dra. M.T.G.B., presentó ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito de excepciones en relación a la acusación presenta por la Representación Fiscal, contra el ciudadano J.R.V.G..

En fecha 14 de junio de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia mediante auto de la recepción de escrito complementario de pruebas, interpuesto por la Fiscalía Centésima Primera (101ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 16 de junio de 2010, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual acordó diferir la celebración de la Audiencia Preliminar, para el día 19 de julio de 2010.

En fecha 20 de julio de 2010, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual acordó diferir la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 11 de agosto de 2010.

En fecha 11 de agosto de 2010, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual acordó diferir la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 19 de agosto de 2010.

En fecha 19 de agosto de 2010, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia mediante acta de la celebración a la Audiencia Preliminar, conforme a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en la cual dictó el siguiente pronunciamiento:

“…Como punto previo se hace referencia al escrito de excepciones promovido por la defensa, consignado en el lapso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., concretamente en fecha 08 de junio del 2010, aludiendo que la representación fiscal no actúo conforme a los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, que el escrito acusatorio fue presentado sin cumplir con los requisitos del artículo 256 en sus numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual solicita la nulidad del escrito acusatorio, con fundamento a los artículos 190, 191 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Al efecto, revisados minuciosamente el escrito acusatorio no se observa contravención de formas y condiciones ni inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad invocada por la defensa. En cuanto no haber sido consignado algunas de las pruebas solicitadas por la representación fiscal, la defensa ante esta omisión, debió activar el Control Jurisdiccional conforme a las previsiones del artículo 81 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. PRIMERO: De la revisión del escrito formal de acusación presentado por la representante de la Fiscalía Centésima Primera (101º) del Área Metropolitana de Caracas en fecha 14 de junio del 2010, en contra el ciudadano J.R.V.G., por la comisión de los delitos de Actos lascivos agravados y Acoso u hostigamiento, previstos en los artículos 45 segundo aparte y 40 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente N.A.C cuya identificación se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección a Niños Niñas y Adolescentes, se concluye que el mismo, cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en cuanto a: La identificación del imputado, nombre, domicilio o residencia de su defensora. Relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye. Fundamento de la imputación determinando los elementos de convicción que la motivan. El precepto jurídico aplicable. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en juicio con indicación de su pertenencia y necesidad y La solicitud de enjuiciamiento del imputado, por lo cual se ACOGE parcialmente el escrito acusatorio planteado en contra del ciudadano J.R.V.G., titular de la cédula de identidad Nº V-16.721.654, toda vez que solo admite el delito de Actos lascivos, previsto en el artículo 45 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., desestimándose el delito de Acoso u hostigamiento, en virtud de ser insuficiente el contenido del mensaje “.a que horas vas a ir tu para as tareas dirigidas, ya es tarde”, extraído del teléfono celular de la victima, mensaje que no indica un comportamiento reiterado por parte del agresor, ni palabras que pueda atentar contra la “inestabilidad emocional” de la adolescente victima; sin que esto signifique desmeritar su palabra. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, se admiten: 1.- Testimonio de la adolescente N.A.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 23.622.311, victima en el presente caso y por ende, la única que puede señalar a su agresor 2.-Testimonio de la adolescente A.CH. S., titular de la cédula de identidad Nº V-22.965.049 por ser la persona a quien la victima le refirió los hechos objeto del presente proceso. 3.-. Testimonio del ciudadano profesor J.A.F., Torres, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.559.851, testigo referencial de los hechos. 4.- Testimonio del experto profesional IV J.E.M., adscrito a la Coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó en fecha 26 de marzo de 2010, reconocimiento medico legal a la adolescente victima.. 5.- Testimonio de los funcionarios aprehensores H.P., G.P., adscritos a la Dirección Motorizada de la Policía Metropolitana, quienes practicaron la detención del ciudadano J.R.V.G.. Documentales: 1.-Dictamen Pericial, expediente Nº 355-10 practicado a la adolescente victima en el cual se concluye: 1. No hay desfloración. 2.- Región genital y ano rectal sin signos de traumatismos. 2.- Copia del acta de nacimiento Nº 334 expedida por el Prefecto de la Parroquia C.C., del estado Trujillo, en fecha 24 de Octubre de 1995, documento publico por excelencia para probar que la adolescente nació el 08 de abril de 1995, por lo cual esta comprendida en el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERA: Admitida parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Centésima Primera (101ª) del Área Metropolitana de Caracas, se impone nuevamente al acusado J.R.V.G., del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., reiterando: “No admito los hechos por lo que solicito el pase a juicio”.Es todo” CUARTO: Al no acogerse el imputado al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, se acuerda el enjuiciamiento del ciudadano J.R.V.G., titular de la cédula de identidad Nº V-16.721.654, y se decreta el pase a juicio oral y privado, por lo que se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días, concurran ante la Jueza de Juicio correspondiente. En base a que la presente acta cumple con los requisitos del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, téngase como el auto de apertura a juicio. QUINTO: En relación a la medida judicial privativa de libertad, la misma se mantiene en virtud de que si bien este Juzgado hizo un cambio en la calificación jurídica, no es menos cierto, que la pena a imponerse es superior a 4 años…”.

En fecha 02 de septiembre de 2010, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual acordó remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y sede, y a tal efecto libró oficio Nº 2859-10.

En fecha 03 de septiembre de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia mediante auto de la distribución del presente asunto al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y sede.

En esa misma fecha 03 de septiembre de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual acordó darle entrada y registro al presente asunto en los libros llevados por ese órgano jurisdiccional para tal fin.

En fecha 13 de septiembre de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual acordó fijar la celebración del juicio oral, conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para el día 27 de septiembre de 2010.

En fecha 05 de octubre de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual acordó diferir la celebración del juicio oral, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado de auto, fijándose como data para la realización de la referida audiencia el día 11 de octubre de 2010.

En fecha 11 de octubre de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia mediante acta de la apertura del Juicio Oral y a puertas cerradas, conforme a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 18 de octubre de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia mediante acta de la continuación del Juicio Oral y a puertas cerradas, conforme lo dispuesto en los artículo 105 y 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 21 de octubre de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia del diferimriento de la audiencia de continuación de Juicio Oral y a puertas cerradas, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos; fijado como nueva fecha para la celebración de la referida audiencia el día 25 de octubre de 2010.

En fecha 25 de octubre de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia mediante acta de la continuación del Juicio Oral y a puertas cerradas, conforme lo dispuesto en los artículo 105 y 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 28 de octubre de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual acordó diferir la continuación del Juicio Oral y a puertas cerradas, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado de auto, fijándose como nueva data para la realización de la referida audiencia el día 01 de noviembre de 2010.

En fecha 01 de noviembre de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia mediante acta de la continuación del Juicio Oral y a puertas cerradas, conforme lo dispuesto en los artículo 105 y 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 04 de noviembre de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia mediante acta de la continuación del Juicio Oral y a puertas cerradas, conforme lo dispuesto en los artículo 105 y 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 11 de noviembre de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia mediante acta de la continuación del Juicio Oral y a puertas cerradas, conforme lo dispuesto en los artículo 105 y 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 18 de noviembre de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia mediante acta de la continuación del Juicio Oral y a puertas cerradas, conforme lo dispuesto en los artículo 105 y 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 21 de diciembre de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual acordó diferir la celebración del Juicio Oral para el día 27 de enero de 2011, visto que se interrumpió el juicio aperturado en su oportunidad por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos, desde la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial “El Paraíso” (La Planta).

En fecha 27 de enero de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual acordó diferir la celebración del Juicio Oral, por cuando no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos; fijándose como nueva fecha para su realización el día 10 de febrero de 2011.

En fecha 10 de febrero de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual acordó diferir la celebración del Juicio Oral, por cuando no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos; fijándose como nueva fecha para su realización el día 24 de febrero de 2011.

En fecha 24 de febrero de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual acordó diferir la celebración del Juicio Oral, por cuando no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos; fijándose como nueva fecha para su realización el día 17 de marzo de 2011.

En fecha 17 de marzo de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia mediante acta de la apertura del juicio oral y a puerta cerrada, conforme a los dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., audiencia en la cual el ciudadano acusado J.R.V.G., manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento de admisión de hecho.

A.- DE LA ACUSACIÓN Y LOS MEDIOS DEFENSIVOS

En este acápite, esta Juzgadora procede de manera pedagógica, proceder primero por los argumentos de la acusación y posteriormente los medios defensivos, propuestos en el presente p.p., y a todo evento se observa:

A.1.- DE LA ACUSACIÓN:

Los profesionales del derecho Dr. H.G. y Dra. L.O.F., Fiscal y Fiscala Auxiliar Centésimo Primero (101º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, había presentado ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, formal acusación en contra del ciudadano J.R.V.G., por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el segundo aparte del artículo 45 y artículo 40, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana N.A.C., Adolescente de quien se omite identificación, conforme lo dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Los hecho objeto del proceso, según formal acusación, y que en consideración de la Fiscalía Centésima Primera (101ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuante en el Juicio Oral, son constitutivos de la infracción punible arriba referida y están representados por lo siguiente:

…En fecha 25 de marzo de 2010, siendo aproximadamente la 01:30 hora de la tarde, en el interior de la residencia ubicada en Calle Principal El Nazareno, Casa 19, Parroquia Petare, del Municipio Sucre, en los momentos en que la adolescente N.A.C, de 14 años de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.622.311, se encontraba en la cocina, llegó el ciudadano VILLARREAL GAMBOA J.R., quien es su padrastro, quien le tranca el paso con sus piernas y brazos, procediendo la adolescente a pedirle permiso y este no se lo dio, razón por la cual lo empuja y el imputado le dice estúpida y le toca los glúteos, la adolescente sale hacía la sala y el imputado la sigue y la agarra y la mete a la habitación donde duerme el imputado con la progenitora de la víctima, la tira a la cama, y la adolescente comenzó a gritar, y el imputado le tapo la boca y le dijo que dejara de gritar, procediendo el imputado a dominarla con sus piernas y trata de quitarle la ropa, le bajó el mono, le bajó un short y luego le subió la camisa y la camiseta del liceo, le subió el top y el brasier y le comenzó a tocar los senos y se los apretaba, luego le bajó el blúmers y la volteó e intentaba penetrarla por detrás presionando su cuerpo con el de la adolescente para luego voltearle otra vez y eyacularle en el vientre de la adolescente, procediendo el imputado a limpiarle con papel sanitario, para luego la adolescente entrar al baño donde se bañó, se vistió y se fue para la calle, para casa de un amigo de nombre Jeison, posteriormente el imputado comenzó a efectuar reiteradas llamadas telefónicas desde el número 0416-819-64-46 al teléfono de la adolescente número 0416-771-63-04 hasta que le atendió y el imputado le dijo que antes de que fuera a las tareas dirigidas que pasara por la casa, no haciéndole caso al imputado, y este procede a enviarle un mensaje de texto que por que ha había llegado a las tareas dirigidas; a las 03:30 horas de la tarde la adolescente se dirige a tareas dirigidas, percatándose dos de las amigas de la adolescente víctima de nombre ANYELA y M.E., de que le pasaba algo a la víctima adolescente NELCY y esta decide contarle lo que había ocurrido y estas le cuentan al profesor J.A.F.T., por lo que el ciudadano procede a buscar a la Policía Metropolitana, trasladándose una comisión al mando de los funcionarios CABO PRIMERO (PM) 6182 H.P. y el CABO PRIMERO (PM) 20526 PINTO GUSTAVO, adscritos a la Dirección Motoriza.P.P.E.N., hasta la residencia del ciudadano J.A.F.T., donde se entrevistaron con la adolescente N.A.C.; para luego trasladarse a la Calle Principal El Nazareno, Casa 19, Parroquia Petare, del Municipio Sucre, proceden aprehender el imputado VILLARREAL GAMBOA J.R....

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Igualmente, los representantes del Ministerio Público, ofrecieron los medios de prueba que aspiraban fueran debatidos en el juicio oral, los cuales fueron los siguientes:

De las testimoniales:

  1. DR. E.M., Médico Forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en su condición de experta.

  2. CABO PRIMERO (PM) 6182 H.P., Adscrito a la Dirección Motoriza.P.P.E.N..

  3. CABO PRIMERO (PM) 20526 PINTO GUSTAVO, Adscrito a la Dirección Motoriza.P.P.E.N..

  4. N.A.C., Adolescente víctima de quien se omite identificación.

  5. A.D.C.C.S., en su carácter de testiga referencial

  6. FREITES TORRES J.A., en su carácter de testigo referencial.

    De las Pruebas Documentales:

  7. ACTA POLICIAL DE PREHENSIÓN EXP. 0665-10, de fecha 25 de marzo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección Motoriza.P.P.E.N..

  8. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de marzo de 2010, ante el Departamento de Procedimientos Penales de la Policía Metropolitana, rendida por la adolescente víctima de quien de omite identificación.

  9. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de marzo de 2010, ante el Departamento de Procedimientos Penales de la Policía Metropolitana, rendida por la adolescente A.D.C.C.S..

  10. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de marzo de 2010, ante el Departamento de Procedimientos Penales de la Policía Metropolitana, rendida por el ciudadano FREITES TORRES J.A..

  11. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22 de abril de 2010, ante la Fiscalía Centésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, rendida por la adolescente víctima de quien de omite identificación.

  12. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22 de abril de 2010, ante la Fiscalía Centésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, rendida por el ciudadano FREITES TORRES J.A..

  13. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 4219, de fecha 26 de marzo de 2010, practicado a la víctima, suscrito por el Dr. E.M., Médico adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias.

  14. COPIA SIMPLE DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de fecha 24 de octubre de 1995, emanada por la Prefectura de la Parroquia C.C., Municipio Trujillo.

    De estos medios de prueba ofrecidos por la Representación fiscal, fueron admitidos en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 19 de agosto de 2010, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las pruebas testimoniales; más no así la evacuación para su lectura de las pruebas documentales referidas a el ACTA POLICIAL DE PREHENSIÓN EXP. 0665-10, de fecha 25 de marzo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección Motoriza.P.P.E.N., ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de marzo de 2010, ante el Departamento de Procedimientos Penales de la Policía Metropolitana, rendida por la adolescente víctima de quien de omite identificación, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de marzo de 2010, ante el Departamento de Procedimientos Penales de la Policía Metropolitana, rendida por la adolescente A.D.C.C.S., ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de marzo de 2010, ante el Departamento de Procedimientos Penales de la Policía Metropolitana, rendida por el ciudadano FREITES TORRES J.A., ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22 de abril de 2010, ante la Fiscalía Centésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, rendida por la adolescente víctima de quien de omite identificación, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22 de abril de 2010, ante la Fiscalía Centésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, rendida por el ciudadano FREITES TORRES J.A..

    A.2.- DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS:

    Presentada el inicio del debate la acusación en forma oral por la Fiscalía del Ministerio Público, conforme lo establece el último aparte del artículo 344 del texto adjetivo penal, la Defensa representada por la DRA. M.T.G.B., Abogada de libre ejercicio, expuso oralmente sus argumentos en los siguientes términos:

    …En el día de hoy ratifica una vez más esta defensa su escrito de excepciones interpuesto en tiempo hábil en todas y cada una de sus partes, contradiciendo por demás así decirlo lo que acaba de exponer la representación fiscal y con lo cual esta defensa no se encuentra conforme, dado a que en su última parte expuso que con relación a las pruebas complementarias que se encuentra el resultado de la obtención y barrido de prueba seminal, si bien es cierto que esto se expuso al principio de esta investigación, tampoco es menos cierto que las mismas simplemente servirán a este digno tribunal para orientar con relación a si existen o no evidencia seminal en estas pruebas, sin embargo cabe resaltar por parte de esta defensa reiterarle a esta honorable juez, que el ciudadano que hoy se encuentra acusado en sala es el padrastro de la adolescente que hoy no nos lleva a debatir con relación a la apertura del presente caso, recordando que el mismo mantenía relaciones evidentemente sexuales con su madre en el mismo lugar en que cohabitaba con dicha adolescente, lo cual en esta misma sala esta defensa demostrará la contrariedad que existe con las pruebas complementarias consignada por esta representación fiscal; asimismo, obteniendo conocimiento con anterioridad a la Audiencia Preliminar, de que dicha adolescente fue evaluada por la Dra. Norka Zapata, psiquiatra adscrita al Hospital Psiquiatrico La Castellana, solicito ciudadana Juez que sea acordada su testimonial en este Juicio Oral, asimismo, tuvo conocimiento con posterioridad la defensa que la Lic. Yelitza Villarreal, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Unidad Técnica Especializada para Víctimas Mujeres, Niños, Niñas y Adolescentes, la cual también evaluó a dicha adolescente considera útil, necesaria y pertinente esta defensa que esta prueba testimonial también sea incorporada a este Juicio Ora, como lo dije anteriormente quedará demostrada ciudadana Juez la inocencia de mi representado…

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    B.- DEL DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y A PUERTAS CERRADAS

    En fecha 17 de marzo de 2011, se celebró audiencia oral y a puertas cerradas, procediéndose conforme lo dispone el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, cederle la palabra al Representante del Ministerio Público, posteriormente a la Defensa y seguidamente este juzgado procedió a explicarle los derechos al acusado conformidad a lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene derecho a declarar o no en esta audiencia, con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, a solicitar se practiquen las diligencias que considere necesarias para ejercer su defensa, si decide no declarar, de modo alguno esto no significa que se deba interpretar como una actitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que el Fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa; de ser el caso, igualmente tiene derecho a conocer y tener acceso al contenido de la investigación, por otra parte tiene derecho a no ser sometido a torturas, tratos crueles e inhumanos, a ser sometido a técnicas que alteren su libre voluntad y tiene derecho finalmente a no ser juzgado en ausencia. asimismo le impuso de los derechos contemplados en los artículos 125, 131 y 347, del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37, 39, 40, 42 del eiusdem que comprenden los supuestos especiales, delación, acuerdos reparatorios, los cuales no proceden en el presente caso, la otra medida es la suspensión condicional del proceso la cual tendrá acceso solo en los casos en los cuales la pena del delito no exceda en su limite máximo de tres años y solo procederá si admite plenamente los hechos que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público y de ese modo el proceso se suspenderá y se le impondrá ciertas condiciones que cumplirá en el lapso que se determine, además se debe contar con la aprobación de la víctima y del Fiscal para que pueda tener acceso a esta medida, previo ofrecimiento de reparación del daño causado y solo tendrá una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público. finalmente le informo que existe un procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del ibídem, que le da la oportunidad de admitir los hechos y obtener una rebaja en la pena a imponer en caso de prosperar la acción fiscal antes de que se aperture el debate. Se le interrogó acerca de sus datos personales, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 121, 125, 126 y 127, ambos de la ley adjetiva penal, a lo que respondió ser y llamarse: como queda escrito: J.R.V.G., titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.721.654, edad 31 años, nacido en fecha 21 de octubre de 1979, natural de Maracaibo, estado Zulia, profesión u oficio pasillero de super mercado, residenciado en: Avenida Principal de Nazareno, casa Nº 19, Petare, Municipio Sucre, estado Miranda, teléfono 0416-3282248, hijo de C.G. (v) y R.V. (f), de estado civil soltero, quien libre de juramento, coacción y apremio, quien expone: “…ADMITO LOS HECHOS DE LOS QUE SE ME ACUSAN, PARA ACOGERME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHO DEL QUE HE SIDO IMPUESTO..”.

    CAPÍTULO III

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

    Ahora bien, como se indicó supra los hechos objeto del proceso, según formal acusación, y que en consideración de la y el profesional del derecho Dr. H.G. y Dra. L.O.F., Fiscal y Fiscala Auxiliar Centésimo Primero (101º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, son constitutivos de la infracción punible arriba referida y están representados por la siguiente:

    …En fecha 25 de marzo de 2010, siendo aproximadamente la 01:30 hora de la tarde, en el interior de la residencia ubicada en Calle Principal El Nazareno, Casa 19, Parroquia Petare, del Municipio Sucre, en los momentos en que la adolescente N.A.C, de 14 años de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.622.311, se encontraba en la cocina, llegó el ciudadano VILLARREAL GAMBOA J.R., quien es su padrastro, quien le tranca el paso con sus piernas y brazos, procediendo la adolescente a pedirle permiso y este no se lo dio, razón por la cual lo empuja y el imputado le dice estúpida y le toca los glúteos, la adolescente sale hacía la sala y el imputado la sigue y la agarra y la mete a la habitación donde duerme el imputado con la progenitora de la víctima, la tira a la cama, y la adolescente comenzó a gritar, y el imputado le tapo la boca y le dijo que dejara de gritar, procediendo el imputado a dominarla con sus piernas y trata de quitarle la ropa, le bajó el mono, le bajó un short y luego le subió la camisa y la camiseta del liceo, le subió el top y el brasier y le comenzó a tocar los senos y se los apretaba, luego le bajó el blúmers y la volteó e intentaba penetrarla por detrás presionando su cuerpo con el de la adolescente para luego voltearle otra vez y eyacularle en el vientre de la adolescente, procediendo el imputado a limpiarle con papel sanitario, para luego la adolescente entrar al baño donde se bañó, se vistió y se fue para la calle, para casa de un amigo de nombre Jeison, posteriormente el imputado comenzó a efectuar reiteradas llamadas telefónicas desde el número 0416-819-64-46 al teléfono de la adolescente número 0416-771-63-04 hasta que le atendió y el imputado le dijo que antes de que fuera a las tareas dirigidas que pasara por la casa, no haciéndole caso al imputado, y este procede a enviarle un mensaje de texto que por que ha había llegado a las tareas dirigidas; a las 03:30 horas de la tarde la adolescente se dirige a tareas dirigidas, percatándose dos de las amigas de la adolescente víctima de nombre ANYELA y M.E., de que le pasaba algo a la víctima adolescente NELCY y esta decide contarle lo que había ocurrido y estas le cuentan al profesor J.A.F.T., por lo que el ciudadano procede a buscar a la Policía Metropolitana, trasladándose una comisión al mando de los funcionarios CABO PRIMERO (PM) 6182 H.P. y el CABO PRIMERO (PM) 20526 PINTO GUSTAVO, adscritos a la Dirección Motoriza.P.P.E.N., hasta la residencia del ciudadano J.A.F.T., donde se entrevistaron con la adolescente N.A.C.; para luego trasladarse a la Calle Principal El Nazareno, Casa 19, Parroquia Petare, del Municipio Sucre, proceden aprehender el imputado VILLARREAL GAMBOA J.R....

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    Durante la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 19 de agosto de 2010, por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se admitió en parcialmente el escrito acusatorio interpuesto en su oportunidad por la Vindicta Pública, como bien se transcribe a continuación:

    “…De la revisión del escrito formal de acusación presentado por la representante de la Fiscalía Centésima Primera (101º) del Área Metropolitana de Caracas en fecha 14 de junio del 2010, en contra el ciudadano J.R.V.G., por la comisión de los delitos de Actos lascivos agravados y Acoso u hostigamiento, previstos en los artículos 45 segundo aparte y 40 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente N.A.C cuya identificación se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección a Niños Niñas y Adolescentes, se concluye que el mismo, cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en cuanto a: La identificación del imputado, nombre, domicilio o residencia de su defensora. Relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye. Fundamento de la imputación determinando los elementos de convicción que la motivan. El precepto jurídico aplicable. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en juicio con indicación de su pertenencia y necesidad y La solicitud de enjuiciamiento del imputado, por lo cual se ACOGE parcialmente el escrito acusatorio planteado en contra del ciudadano J.R.V.G., titular de la cédula de identidad Nº V-16.721.654, toda vez que solo admite el delito de Actos lascivos, previsto en el artículo 45 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., desestimándose el delito de Acoso u hostigamiento, en virtud de ser insuficiente el contenido del mensaje “.a que horas vas a ir tu para as tareas dirigidas, ya es tarde”, extraído del teléfono celular de la victima, mensaje que no indica un comportamiento reiterado por parte del agresor, ni palabras que pueda atentar contra la “inestabilidad emocional” de la adolescente victima; sin que esto signifique desmeritar su palabra…”.

    Es por ello que este tribunal al acoger los hechos objeto de este juicio, por el cual fue acusado el ciudadano J.R.V.G., considera efectuar el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, se debe tomar en consideración en principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:

    …Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes

    (véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y la sentencia número 726 del 30 de mayo de 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

    En esta fase la labor de esta Juzgadora es a.e.t.p.q. sirvió de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y a todo evento se a.e.d.d.A. LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana N.A.C., Adolescente de quien se omite identificación, conforme lo dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

    Es así que el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., señala:

    …Artículo 45. Quien mediante el empleo de la violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.

    Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.

    En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco…

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    La Convención de B.D.P., en su artículo 1, señala que “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico”.

    En este sentido el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., define que “la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.

    En colorarlo a lo anterior, esta Juzgadora considera necesario analizar el tipo penal de actos lascivos agravados y parte de la definición del autor Grisanti Aveledo en su libro “Manual de Derecho Penal Parte Especial”, que en relación a los actos lascivos refiere que son “las acciones que tienen por objetos despertar el apetito de lujuria, el deseo sexual, a excepción de la conjunción carnal. Pueden considerarse como tales, entre otros, los tocamientos y manoseos libidinosos, los frotamientos, el coito inter femora, la masturbación, etc.”. Como bien, lo ha señalado la Sala de Casación Penal de nuestro m.T. de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nº 960, de fecha 12 de julio de 2000, expediente Nº C00-0222, con ponencia del Magistrado Dr. J.L.R.S..

    Al respecto es necesario señalar, que el delito de actos lascivos requiere de la violencia “o” amenazas, en este particular la violencia conforme a Muñoz Conde, Francisco en su obra de Derecho Penal Parte Especial, “se aplica vis absoluta, o cuando se emplea violencia física con la amenaza de que a mayor resistencia que ponga la víctima, mayor será la energía física que aplicara el delincuente” y en cuanto a la amenaza “ha de tener cierta gravedad y guarda relación con la agresión sexual”. Agregando que ciertamente la “gravedad del mal con que se amenaza debe medirse de forma objetiva y debe tener, además, un carácter de inmediatividad en su realización que prácticamente no le deje a la persona intimidada otra salida que aceptar realizar lo que se le pide”.

    Lo que conlleva que se obligue a una mujer por el mismo hecho de ser mujer entendida esta adulta, adulta mayor, niña y como lo es en el presente caso adolescente, acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, sin llegar a existir un acto carnal, propiamente dicho, es decir, sin que exista la penetración vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías. No obstante, lo anterior la conducta del sujeto activo se agrava si se comete en perjuicio de una niña u adolescente y en el presente caso de catorce años de edad.

    El tipo penal analizado con es el de actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece una agravante contenida en el segundo aparte, como lo señaló la representación fiscal, que bien se agrava el delito en razón de la pena a imponer, es por ello, que esta decisora es del criterio que lo procedente y ajustado a derecho es considerar el tipo penal de actos lascivos agravados, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 45 eiusdem.

    Hecho el análisis anterior, se evidencia efectivamente que la adolescente fue víctima y, por vía de consecuencia, la acción es típica.

    Sobre la tipicidad y finalidad del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1142, de fecha 09 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, señalo lo siguiente:

    (…) por otra parte, esta sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal impone al juez la obligación obtenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad – materia penal- esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles.

    El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.

    El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndola debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es un figura normativa, y por otra si es injusta y culpable (…)

    (subrayado nuestro).

    Esa acción típica también debe ser antijurídica, en razón de lo siguiente: con independencia de si se toma la antijuricidad como un elemento autónomo del delito al igual que la tipicidad y la culpabilidad, o en cambio se le considera la esencia misma, la naturaleza intrínseca del delito, consistente en un juicio de relación, ya que al hablarse de antijuricidad se da un juicio sobre un hecho, lo que debemos tener claro al hablar de antijuricidad, en la temática del objeto jurídico del delito: en cada delito, a la par de un sujeto o sujetos activos, existe un objeto jurídico, entendido por este el bien protegido por el derecho, y por ello se denomina bien jurídico, o como dice F.A., “aquel quid que la norma con la amenaza de la pena, tutela de posibles agresiones” (Manuale di Diritto Penale, Parte Generale, Settima e.D.A. Giuffre editore 1975, pág. 136).

    En el caso bajo estudio, tenemos que en el delito de actos lascivos, el bien jurídico protegido en la libertad sexual, siendo que en el presente caso va más allá de lo que es la libertad sexual como tal, pues en razón de la madurez para la edad no es suficiente para escoger dicha libertad, por eso es menester para quien aquí decide proteger la libertad futura, conforme a la normal evolución y desarrollo de la personalidad de las víctimas, para que cuando alcance su mayoría de edad decida en libertad su comportamiento sexual y en ese sentido el delito en cuestión presupone un hecho típico que se realiza o concretiza en la lesión de un bien jurídico, por ello, la antijuricidad es una valoración que los jueces y juezas deben cumplir respecto del carácter lesivo o dañoso de un comportamiento humano.

    Por tanto el acusado ciudadano J.R.V.G., para cometer el hecho punible estructurado en el segundo aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., acción esta en perjuicio de una adolescente, se valió mediante violencia física, ejercida contra la ciudadana N.A.C., Adolescente de quien se omite identificación, conforme lo dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de 14 años de edad, realizó tocamientos en sus partes íntimas, intentó penétrala y eyaculó en su vientre, aprovechándose para ello del estado de indefensión en el que se encontraba la víctima al tratarse de una adolescente y de la superioridad de su agresor en razón del sexo, fuerza y edad. Este delito se configura cuando en el interior de la residencia ubicada en Calle Principal El Nazareno, Casa 19, Parroquia Petare, del Municipio Sucre, en los momentos en que la adolescente N.A.C, de 14 años de edad, se encontraba en la cocina, llegó el hoy acusado, quien es su padrastro, le tranca el paso con sus piernas y brazos, procediendo la adolescente a pedirle permiso y este no se lo dio, razón por la cual lo empuja y el acusado de autos le dice estúpida y le toca los glúteos, la adolescente sale hacía la sala y el referido ciudadano la sigue y la agarra y la mete a la habitación donde duerme él con la progenitora de la víctima, la tira a la cama, y la adolescente comenzó a gritar, y este le tapo la boca y le dijo que dejara de gritar, procediendo a dominarla con sus piernas y trata de quitarle la ropa, le bajó el mono, le bajó un short y luego le subió la camisa y la camiseta del liceo, le subió el top y el brasier y le comenzó a tocar los senos y se los apretaba, luego le bajó el blúmers y la volteó e intentaba penetrarla por detrás presionando su cuerpo con el de la adolescente para luego voltearle otra vez y eyacularle en el vientre de la adolescente, procediendo el acusado de autos a limpiarle con papel sanitario; es por lo que se está delante de una violación de la ley penal, a tenor de lo establecido en el segundo aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana N.A.C., Adolescente de quien se omite identificación, conforme lo dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

    No obstante lo anterior el acusado de autos, admitió los hechos antes del debate, y siendo que este procedimiento opera cuando el acusado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, puede conllevar ala imposición inmediata de la pena con la rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado, que no es otro que aplicar el principio de proporcionalidad de la pena imponer en relación al bien jurídico afectado y el daño social causado, tomándose en consideración, que en el presente caso, se configuró el tipo penal del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana N.A.C., Adolescente de quien se omite identificación.

    En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana N.A.C., Adolescente de quien se omite identificación, con base en la acción desplegada por el acusado ciudadano J.R.V.G., en razón de la conducta puesta en acción y desarrollada se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto la conducta es antijurídica, y el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito supra referido en perjuicio de la adolescente víctima, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es del criterio de condenar al referido acusado ciudadano J.R.V.G., por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana N.A.C., Adolescente de quien se omite identificación, en consecuencia la presente sentencia será condenatoria, todo de conformidad con los artículos 1, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365, 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

    CAPÍTULO IV

    DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR

    El ciudadano J.R.V.G., fue acusado por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana N.A.C., Adolescente de quien se omite identificación, siendo acreditado por este Tribunal, tanto el delito como la culpabilidad del acusado de autos, previa admisión de hechos, en la comisión del hecho punible antes descrito, en cual dispone una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión.

    Ahora bien en lo que respecta al cómputo de la pena aplicable por el delito sancionado en la presente sentencia, se tomará en cuenta el término medio, por la aplicación de la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 del Código Penal, que según lo ha sostenido la jurisprudencia en sentencia Nº 0143 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C00-1479, de fecha 06/03/2001, con ponencia de la Magistrada Doctora B.R.M.d.L., señala que:

    …en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límite, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos número y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso concreto…

    .

    Es así que al tomar como base de la pena aplicable, en cuanto al delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual establece una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su termino medio Cuatro (04) años lo cual visto que se hace la rebaja de la pena por la admisión de los hechos queda una pena de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN; estando así dentro del límite de la pena prevista en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 44 numeral 3; de igual manera de ORDENA al ciudadano J.R.V.G., a cumplir programas de orientación ante el Equipo Multidisciplinario o el organismo que este equipo determine, a fines de promover cambios culturales e incentivar valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres para evitar la reincidencia, durante el tiempo de un (01) año y diez (10) meses, conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Visto que la pena a imponer no excede de cinco (05) años en su límite máximo y por cuanto el acusado de autos no posee antecedentes penales, se revoca la medida judicial preventiva privativa de libertad y en su defecto se acuerdan las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., referida a la presentación periódica ante la Oficina de Control de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal y sede, cada quince (15) días, y la prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal, hasta tanto lo cumpla y que la sentencia quede definitivamente firme y así lo decida el Tribunal de Ejecución que corresponda en su debida oportunidad legal, conforme lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. SE ORDENA LA LIBERTAD del ciudadano J.R.V.G., titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.721.654, por cuanto la pena a imponer no excede de cinco (05) años de conformidad con el artículo 367 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Se exonera al acusado ciudadano J.R.V.G., al pago de costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 eiusdem, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 26 y 257 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el diecisiete (17) del mes de marzo del año dos mil catorce (2014), hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente.

    CAPÍTULO V

    DERECHOS DE LA VÍCTIMA

    Esta Juzgadora, considera que una vez que ha sido demostrado el hecho punible y la culpabilidad del acusado de autos, siendo condenado el mismo por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana N.A.C., Adolescente de quien se omite identificación, a los fines de que la ciudadana víctima se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida, recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; por último SE DECRETAN las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 eiusdem, referidas a la salida inmediata del agresor de la residencia en común que comparte con la adolescente agredida, quedando solo autorizado a retirar sus cosas personales y herramientas de trabajo, a la prohibición del ciudadano J.R.V.G. de acercamiento por sí o por terceras personas a la víctima por lo que no podrá acudir a su lugar de residencia, trabajo o estudio; asimismo, no podrá realizar actos de intimidación, persecución o acoso en contra la víctima o cualquier miembro de su familia, hasta tanto lo cumpla y que la sentencia quede definitivamente firme y así lo decida el Tribunal de Ejecución que corresponda en su debida oportunidad legal. Y ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Condena al ciudadano J.R.V.G., titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.721.654, edad 31 años, nacido en fecha 21 de octubre de 1979, natural de Maracaibo, estado Zulia, profesión u oficio pasillero de super mercado, residenciado en: Avenida Principal de Nazareno, casa Nº 19, Petare, Municipio Sucre, estado Miranda, teléfono 0416-3282248, hijo de C.G. (v) y R.V. (f), de estado civil soltero; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por ser autor de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de N.A.C., Adolescente de quien se omite identificación, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, previa admisión de hechos. Igualmente se le condena al cumplimiento de la pena accesoria prevista el numeral 2 del artículo 66 de la Ley especial que rige la materia, referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena. SEGUNDO: Se Ordena al ciudadano J.R.V.G., a cumplir el programa de orientación ante el Equipo Multidisciplinario o el organismo que este equipo determine, a fines de promover cambios culturales e incentivar valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres para evitar la reincidencia, durante el tiempo de un (01) año y diez (10) meses, conforme a lo previsto en los artículos 20, 21 y 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: Se decreta las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 eiusdem, referidas a la salida inmediata del agresor de la residencia que comparte con la adolescente víctima, quedando solo autorizado a retirar sus cosas personales y herramientas de trabajo, a la prohibición del ciudadano J.R.V.G. de acercamiento por sí o por terceras personas a la víctima por lo que no podrá acudir a su lugar de residencia, trabajo o estudio; asimismo, no podrá realizar actos de intimidación, persecución o acoso en contra la víctima o cualquier miembro de su familia, hasta tanto lo cumpla y que la sentencia quede definitivamente firme y así lo decida el Tribunal de Ejecución que corresponda en su debida oportunidad legal. CUARTO: Se revoca la medida judicial preventiva privativa de libertad y en su defecto se acuerdan medidas cautelares sustitutivas de libertad menos gravosa, prevista en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., referidas a la presentación periódica ante la Oficina de Control de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal y sede, cada quince (15) días y la prohibición de salir del país sin previa autorización del Tribunal, hasta tanto lo cumpla y que la sentencia quede definitivamente firme y así lo decida el Tribunal de Ejecución que corresponda en su debida oportunidad legal. QUINTO: SE ORDENA LA LIBERTAD del ciudadano J.R.V.G., titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.721.654, por cuanto la pena a imponer no excede de cinco (05) años de conformidad con el artículo 367 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se exonera al acusado ciudadano J.R.V.G. al pago de las costas a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Penal en relación con el artículo 268 eisudem dando cumplimiento a los articulo 26 y 257 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SÉPTIMO: De conformidad con el artículo 367 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal se determina como fecha provisional para el cumplimiento de la pena el diecisiete (17) del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014), hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme ante el Tribunal de Ejecución correspondiente y decida lo pertinente. OCTAVO: SE EXHORTA al representante de la Fiscalía Centésima Primera (101ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Violencia Contra La Mujer para que se cumpla con las previsiones de los numerales 3 y 4 del artículo 4 y 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a los fines de que se le garantice el servicio social, se le brinde apoyo y recuperación integral a la adolescente víctima. Por lo que la presente Sentencia Condenatoria se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365, 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diaricese. Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del años dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-

La Jueza:

DRA. DOUGELI A.W.F.

La Secretaria:

ABGA. DARIEANYS FLOREZ GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria:

ABGA. DARIEANYS FLOREZ GARCIA

Exp. 2ºJ-086-2010

Asunto Nº AP01-S-2010-005933

DAWF/DFG

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