Decisión nº 1095 de Corte Superior L.O.P.N.A. de Caracas, de 1 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2010
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A.
PonenteMaria Garcia
ProcedimientoApelacion De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 01 de marzo de 2010

199° y 151°

RESOLUCIÓN Nº 1095

EXPEDIENTE Nº 1Aa- 691-19

JUEZ PONENTE: M.E.G. PRÜ.

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de febrero de 2010, por el ciudadano R.I.C., en su condición de Defensor Privado del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA),, en contra del auto dictado en fecha 22 de enero de 2010, por el Juzgado Segundo en función de Ejecución de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de prescripción de la sanción, la nulidad absoluta, y la sustitución de la sanción.

VISTOS: La Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa:

PRIMERO

DEL ESCRITO RECURSIVO

En fecha 01 de febrero de 2010, el ciudadano R.I.C., en su condición de Defensor Privado, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“Yo, Dr. R.I.C., inscrito en el .:P.S.A, bajo el numero 69.679, actuando en este acto en mi carácter de Defensor del Ciudadano sancionado (IDENTIDAD OMITIDA),, signado en el expediente numero 483-08; ante usted ocurro muy respetuosamente a fin de interponer formal Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha 22 de enero de 2010 en la cual se acordó declarar sin lugar la solicitud de prescripción de sanción impuesta, la nulidad del procedimiento de ejecución, llevado por ante este Juzgado, y la negativa de acordándole las medidas de l.a. o semi libertad, lo cual hago con fundamento en las normas 2, 3, 7, 19, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 44, 51, 331 y 335 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 608 literal C, 609, 613, 616, 622 parágrafo primero y segundo en concordancia con los artículos 173, 246, 285 y 447 Ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal y en los términos siguientes:

PRIMERA DENUNCIA: Con fundamento en el motivo de apelación establecido en el artículo 447 ordinal 5º del texto adjetivo penal, se le causa a mi cliente un gravamen irreparable, al tomar esta decisión infundada e inmotivada que incumple con los requerimientos de las normas 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal y la Jurisprudencia Patria; que no es mas que el derecho que tiene el sancionado el de saber mediante decisión bien fundamentada y razonada, el porque, debido a que, y con que elementos fundados, niega tal petición, lo cual no hizo la ciudadana Juez A-quo, y que la viola a mi cliente su derecho al debido proceso y por ende derecho a la defensa como lo establece el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y vicia de nulidad absoluta esta decisión y así le pido a esta corte lo decrete a tenor del artículo 25 Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela 190 y 191 como efecto de ello acuerde libertad plena y sin restricción de mi defendido pido así sea decretado por esta d.C.d.A. ya que la ciudadana Juez de origen solo (sic) se limito (sic) a decir que la norma 112 del Código Penal, no le es aplicable a la situación de mi cliente en cuanto a la solicitud de prescripción invocada por esta defensa; porque según la ciudadana Juez de Origen, lo establece el artículo 537 de la L.O.P.N.A., (sic) desconociendo la misma, lo que consagra y establecen los artículos 21 y 24 Constitucionales, que en caso de duda se debe aplicar la norma que mas favorezca al imputado, en este caso, la que mas favorece a (IDENTIDAD OMITIDA),, es la contemplada en el Código Penal en su artículo 112 ejusdem es decir que se tome el tiempo que estuvo detenido como lapso para decretar la prescripción de la sanción y así le pido a esta respetable Corte de Apelaciones lo declare.

Axial (sic) mismo ciudadanos Magistrados, señala la ciudadana Juez de la Causa; que esta defensa, en vista de que a mi patrocinado se le impusieron 2 sanciones una de 9 meses de privación de libertad y una de 9 meses de l.a., no se puede fraccionar, para decretar la prescripción de la sanción impuesta y para computar la misma tiene que hacerse de manera integral es decir, tendrá que haber transcurrido 2 años y 3 meses; no siendo ello así pues, si la sanción es fraccionada dividida en 2 etapas, porque no tomarla de esa forma para fallar a favor de mi asistido ello crea duda a la hora de decretarla (sic) prescripción de la sanción, sI es sumando ambas sanciones queda 18 meses mas la mitad o es tomando en cuenta la sanción de 9 meses, y como lo ha dicho nuestra Carta Magna en su artículo 24 ibidem que en caso de duda se debe favorecer al reo y en este caso se debe fallar a favor de mi asistido, tomando en cuenta, el lapso de 9 meses de privación de libertad en procura de su libertad y así le pido a esta respetable Corte de Apelaciones, lo declare, decretando la prescripción de la sanción de 9 meses de privación de libertad y como efecto acuerde la libertad plena y sin restricción de (IDENTIDAD OMITIDA),

SEGUNDA DENUNCIA: Ciudadanos Magistrados; se le causa a mi cliente un gravamen irreparable, con la decisión tomada por la ciudadana Juez de Origen, mediante decisión infundada e inmotivada que incumple con los requerimientos de las normas 173 y 246 de la Ley Adjetiva Penal ya que en su estéril decisión, en no declarar con lugar la nulidad absolutas, no fundamento (sic), motivo (sic), ni razono (sic), mediante disposición legal, mediante reserva legal en que se baso (sic) la misma, para no emitir previamente, el auto razonado y motivado, el porque declaraba a mi cliente en rebeldía; lo cual no lo hizo, solo (sic) se limito (sic) a decir que mi cliente estaba en conocimiento de ello, que en vista de su incomparecencia ordeno (sic) a los órganos policiales aprehensores que lo ubicaran y lo hicieran comparecer al Tribunal, y que aunado a ello según no se podía ubicar y que mi defendido le tenia que dar cabal cumplimiento a la norma 93 de la L.O.P.N.A, (sic) desconociendo la respetable Juez de Ejecución, que todos tenemos derechos y obligaciones y que en su decisión incumplió con el principio de reserva legal, no fundamento (sic) en norma alguna porque no emitió un auto de rebeldía que procediera las ordenes (sic) de aprehensión que ella emitía en contra de mi cliente violándole su derecho a un justo y debido proceso lo cual hace nula de toda nulidad absoluta esta decisión que recurro y así le pido a esta d.C.d.A. la decrete de conformidad con los artículos 25 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 190 y 191 del texto adjetivo penal y como consecuencia de ello acuerde la libertad de (IDENTIDAD OMITIDA),

TERCERA DENUNCIA: Con fundamento en el motivo de apelación establecido en el articulo (sic9 608 literal “C” de la L.O.P.N.A (sic), consistente en la decisión infundada e inmotivada que incumple igualmente con las disposiciones 173 y 246 de nuestro instrumento adjetivo penal, ya que la ciudadana Juez A-quo no le explica en su débil, estéril y limitada decisión a mi defendido las razones, los motivos, las circunstancias del porqué, les niega, tal petición solo (sic) se limito (sic) a decir que no cursa en autos elementos que indiquen que la sanción es contraria al proceso de desarrollo del adolescente o que no cumpla con los objetivos para los cuales fue impuesta y se mantiene la medida de privación de libertad, mas nada, sin detallar sin explicarle nada a mi cliente, lo cual vicia la misma por inmotivaciòn y le viola a mi defendido su derecho a la defensa y por ende debido proceso como lo contempla el articulo (sic) 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y la hace nula de toda nulidad absoluta esta decisión y le pido así la decrete esta d.C.d.A. a tenor de las normas 25 de la Constitución nacional de la República Bolivariana de Venezuela 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y como efecto de ellos acuerden a mi defendido las medidas de l.a. o en su defecto, de semi libertad establecida en los artículos 626 y 627 de la ley que rige la materia, que el mismo cumplirá a cabalidad con todas y cada una de las obligaciones que se le impongan.

Respetables Magistrados la ciudadana Juez de Ejecución la ciudadana Juez de Ejecución (sic) en este mismo sentido no tomo (sic) en cuenta lo establecido en el articulo 272 de nuestra Carta Magna, referente a la progresividad del sancionado que es mejor que este en su casa compartiendo con su familia, su esposa, e hijo, laborando, trabajando para el sustento familiar que esta (sic) en una càrcel como lo es el internado judicial de la Planta que es una escuela de la muerta y preparatorio de criminales, ello no lo tomo en cuenta la ciudadana Juez de la Causa, la d.J.d.O. no tomo (sic) en cuenta que mi cliente de esos 9 meses de privación de su libertad a cumplido mas de 3 meses, ello, no fue tomado en cuenta y le pido que la considere esta respetable Corte de Apelaciones para declarar con lugar este recurso de apelación, acordando consecuencia las medidas menos gravosas solicitadas.

PETITORIO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es que les solicito a los ciudadanos Magistrados con todo su debido respeto, que tengan a bien declarar con lugar la apelación interpuesta anulando esta decisión que se impugna a tenor de los artículos 25 de la Constitución nacional de la República Bolivariana de Venezuela 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERO

Decretando la sanción impuesta a mi defendido y como efecto la libertad plena y sin restricción del mismo.

SEGUNDO

Decretando la nulidad absoluta del proceso de ejecución seguido a mi cliente y como consecuencia ordene su libertad.

TERCERO

en defecto acordado la libertad de (IDENTIDAD OMITIDA),, mediante el otorgamiento de las medidas cautelares de l.a. o se (sic) de mi libertad que mi defendido cumplirá a cabalidad con todas y cada una de las obligaciones que se le impongan.

II

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Por su parte, la Fiscalía Auxiliar Centésima Décima Séptima del Ministerio Público, presentó escrito de contestación, oponiéndose a su admisibilidad, al término de su petitorio:

…En base a lo antes planteado, solicito sea declarada inadmisible el presente escrito por considerar que el mismo resulta infundado de hecho y de derecho y en caso contrario sea declarado sin lugar y consecuencialmente se confirme el auto de fecha 22 de Enero del (sic) 2010 por considerar que el mismo esta ajustado al compendio jurídico y no es violatorio del debido proceso…

.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

Pues bien, a los fines de determinar la admisibilidad del recurso interpuesto, esta Corte Superior previamente observa:

El artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes enumera el elenco objetivo de decisiones que son recurribles en nuestro Sistema Especial de Adolescentes, es decir, la impugnabilidad objetiva, de la siguiente forma:

…Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:

  1. no admitan la querella;

  2. desestimen totalmente la acusación c) autoricen la prisión preventiva;

  3. pongan fin al juicio o impidan su continuación;

  4. decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta…”. (Negritas de la Corte)

Por otra parte, el debido proceso, como garantía fundamental del sistema penal de responsabilidad del adolescente, comprende entre sus previsiones la impugnabilidad de las decisiones judiciales y la revisabilidad de las sanciones.

Artículo 546. Debido Proceso. El proceso penal de adolescentes es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado. Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley. (Destacado de la Corte).

En tanto que, el Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la disposición de la ley especial, establece, en el Libro Cuarto, denominado, De Los Recursos, en el artículo 432 como primera disposición general, el principio de Impugnabilidad objetiva, según el cual

…Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…

De las disposiciones legales que anteceden, se observa claramente que el legislador patrio estableció en forma expresa, la recurribilidad de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia que pueden ser revisadas por la instancia superior, siendo en el sistema de responsabilidad del adolescentes, las que se encuentren señaladas dentro del elenco de decisiones recurribles enumeradas en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes citado.

Expuesta la base normativa y analizado el escrito recursivo, esta Alzada verifica que, la defensa se concreta a impugnar en la primera denuncia, la falta de motivación de la decisión que niega la solicitud de prescripción de la sanción; y en su tercera denuncia, la falta de motivación de la decisión que niega la solicitud de sustitución de la sanción, explanando la recurrida su fundamentos en los siguiente términos:

“…DECISIÒN Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda: PRIMERO: Declara sin lugar la solicitud de Prescripción de la sanción de Privación de Libertad que le fue impuesta al joven (IDENTIDAD OMITIDA),, por el lapso de Nueve (09) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 616 de lo Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic). SEGUNDO: Sin lugar la nulidad absoluta solicitada por la Defensa Privada, de conformidad con los artículos 26 y 49 Constitucional; 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic), 191 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Sin lugar la sustitución de la medida de Privación de Libertad por la de Semi-Libertad o L.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, (sic) en consecuencia se mantiene la medida de Privación de Libertad. Cúmplase…”

De tal manera que, la decisión pronunciada no se encuentra dentro del elenco de decisiones recurribles establecidas en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, anteriormente trascrito, toda vez que la misma, no sustituye o modifica la sanción orginariamente impuesta, al contrario, acuerda mantener la medida de privación de libertad al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA),.

En virtud de lo expuesto, se hace necesario tomar en consideración las causales de inadmisilidad, previstas taxativamente en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual las enumera:

…Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictara la decisión que corresponda. (Destacado de la Corte)…

Vista la normativa legal que antecede, y por cuanto los aspectos impugnados por la defensa, no cumplen con el principio de imputabilidad objetiva, como requisito indispensable para la admisión del recurso, siendo en consecuencia irrecurribles o inimpugnables, considera esta Alzada que lo procedente en derecho, es declarar inadmisible los aspectos del recurso concernientes a la primera y tercera denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

Ahora bien, expuesto lo anterior y examinada la segunda denuncia presentada por la defensa, esta alzada observa que la misma se encuentra referida a la negativa de nulidad absoluta presentada en su oportunidad.

Al respecto observa esta Alzada que aún cuando la misma, no se encuentra dentro del elenco de decisiones recurribles a que se contrae el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme con lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, las nulidades declaradas sin lugar, serán recurribles con efecto devolutivo, siendo en consecuencia expresamente apelables, cumpliéndose de esta forma el principio de impugnabilidad objetiva, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De igual forma, se observa que, este segundo aspecto del escrito recursivo, cumple prima facie con los requisitos de legitimación, agravio, temporalidad y fundamentación, a que se contraen los artículos 433, 435, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que resulta, admisible el presente motivo de apelación. Así se decide.-

A los efectos de la presente declaratoria de admisibilidad parcial del recurso de apelación, esta Alzada se acoge a la decisión 1661, de fecha 31 de octubre del año 2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual entre otras cosas señala:

…Esta Sala discrepa de tal afirmación de la parte actora, toda vez que dentro de las normas y principios que rigen el sistema de recursos en el Código Orgánico Procesal Penal, no existe ninguna disposición que proscriba la posibilidad de admitir un recurso de apelación, sólo en cuanto a alguna o algunas de las denuncias o motivos que en él han sido planteados, y desechar, por inadmisibles, otras denuncias o motivos -que también hayan sido planteados en ese mismo recurso- sobre los cuales recaiga alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal…

…omissis

Así las cosas, se concluye que la Sala n° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en su sentencia del 25 de julio de 2008, no generó ninguna lesión al derecho a la tutela judicial efectiva, ni tampoco al debido proceso ni al derecho a la defensa de la hoy quejosa, al declarar, por una parte, inadmisible el recurso de apelación ejercido por la defensa técnica de la acusada, en cuanto a las impugnaciones relativas a la admisión de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, y por otra parte, admisible dicho recurso en cuanto a las impugnaciones relativas a la declaratoria de extemporaneidad de las excepciones opuestas y a las infracciones de los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal en el transcurso de la audiencia preliminar. Así también se declara…

En base a lo expuesto, esta Alzada declara inadmisible los aspectos del recurso de apelación concernientes a la declaratoria sin lugar la solicitud de prescripción de la sanción, y la sustitución de la sanción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y admite el aspecto de la apelación mediante el cual se impugna la declaratoria sin lugar de la nulidad absoluta, conforme a lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se declara inadmisible la primera y tercera denuncia del recurso de apelación interpuesto, relativas a la declaratoria sin lugar de la solicitud de prescripción de la sanción, y sin lugar la sustitución de la sanción respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: admite a trámite la segunda denuncia el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano R.I.C., Defensor Privado, en lo atinente a la declaratoria sin lugar de la nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículos 432 433, 435, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, la procedencia del aspecto admitido, será resuelta dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación de este auto, tal como lo establece el artículo 450, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

EL JUEZ PRESIDENTE

M.A.S.

Los Jueces,

M.E.G. PRÜ

Ponente

JOSE MARÍA GALINDEZ

La Secretaria,

D.S.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

D.S.

EXP. Nº 1Aa 691-10

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