Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 1 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoDeclaración De Concubinato Y Partición De Bienes

Expediente Nº: UP11-V-2013-000201

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana REIMAR JESENNY PINEDA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.281.284, domiciliada en la urbanización San José, calle 1, lado izquierdo, casa N° 1-62, municipio Independencia, estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada P.M.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 34.741.

PARTE DEMANDADA: Las niñas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, domiciliados en la urbanización San José, calle 1, lado izquierdo, casa N° 1-62, municipio Independencia, estado Yaracuy, representadas judicialmente por el abogado R.G., Defensor Público Cuarto adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVO: DECLARACION DE EXISTENCIA DE UNIÓN CONCUBINARIA

SINTESIS DEL CASO

Se inicia el presente asunto, por demanda incoada por la ciudadana REIMAR JESENNY PINEDA MORA, ampliamente identificado en autos, asistida por la abogada P.M.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 34.741, en contra de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistidos por el abogado R.G., Defensor Público Cuarto adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Alegó la parte actora que inició una unión concubinaria con el ciudadano N.J.H., que mantuvieron en forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde les tocó vivir juntos, que el referido ciudadano falleció en fecha 3 de enero de 2013, y procrearon tres hijas.

Señaló también, que durante esa unión concubinaria, contribuyó a la formación del patrimonio que se obtuvo, amén de las labores del hogar y el cuido esmerado que siempre le dio a sus hijas comunes, es por ello, que compareció ante esta instancia a solicitar se sirva declarar la existencia de una comunidad concubinaria entre la solicitante y el De Cujus ciudadano N.J.H., que comenzó en el año 1997 y culminó con el fallecimiento del mencionado ciudadano, asimismo, que la presente causa sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

La demanda fue admitida en fecha 10 de mayo de 2013, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó la notificación de las partes demandadas de autos, a los fines de que conociera la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de mediación en su fase preliminar, y librar edicto, una vez subsanada la omisión que dio origen al despacho saneador.

A los folios 15 y 16 del expediente, escrito presentado por la ciudadana REIMAR JESENNY PINEDA MORA, asistida por la abogada P.M.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 34.741, mediante el cual procede a subsanar la presente causa.

Cursa aceptación al folio 23 del expediente, del Defensor Público Cuarto abogado R.G., adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para representar judicialmente a las niñas de autos.

Notificada válidamente la parte demandada, se acordó fijar para el día 1 de julio de 2013 a las 11:00 a.m. la única audiencia preliminar en la fase de mediación, con la advertencia de que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y de no comparecer la parte demandada, se estimaría como contradicha la demanda en todas sus partes.

FASE DE MEDIACIÓN

En la oportunidad para la realización de la audiencia única de mediación, se dejó constancia de la presencia de la ciudadana REIMAR JESENNY PINEDA MORA, asistida por la abogada P.M.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 34.741, y de las niñas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistidas por el Defensor Público Cuarto abogado R.G.. Las partes solicitaron se diera por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, asimismo, el Defensor Público Cuarto manifestó que en representación de las niñas, que entendiendo la naturaleza del acto, como lo es, que es una audiencia de mediación y en su condición de Defensor Público no está facultado en la ley para mediar en este tipo de asuntos.

Por autos que rielan a los folios 39 y 40 del expediente, se dio por concluida la fase de mediación en la causa, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de promoción de pruebas. Por último, se fijó para el día 31 de julio de 2013, a las 9:00 a.m. el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS

Por auto de fecha 17 de julio de 2013, se hizo constar que vencido el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante presentó pruebas, y el Defensor Público Cuarto de este estado, en su carácter de representante judicial de las niñas de autos, contestó la demanda y presentó su escrito de pruebas.

FASE DE SUSTANCIACION

Rielan a los folios 36 al 38 del expediente, declaraciones de las niñas de autos.

Por auto de fecha 3 de julio de 2013, el Tribunal ordenó librar edicto en esta causa, el cual debía publicarse en un diario de circulación regional.

En fecha 9 de julio de 2013, se recibió diligencia presentada por la ciudadana REIMAR JESENNY PINEDA MORA, mediante la cual procedió a consignar edicto relacionado con la presente causa.

En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, en fecha 31 de julio de 2013, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y de su abogada asistente, así como de la presencia del Defensor Público Cuarto de este estado, quien representa a los niños de autos, fueron materializadas las pruebas documentales y de testigos presentadas por la parte demandante. Se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió la causa al tribunal de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 12 de agosto de 2013, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Jueza abogada E.J.M.N., asimismo, se fijó para el día 26 de septiembre de 2013, a las 2:00 p.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y se hizo del conocimiento de la parte solicitante que debía comparecer acompañada de las niñas de autos, a fin de que emitieran su opinión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante ciudadana ciudadana REIMAR JESENNY PINEDA MORA, y de su abogada asistente P.M.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 34.741, y de la parte demandada, las niñas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en su carácter de herederas universales del ciudadano N.J.H., representadas por el Defensor Público Cuarto de este estado, abogado R.G., de los testigos materializados comparecieron los ciudadanos E.M.F. y J.Y.M.G.. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante y su abogada asistente, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra por la parte demandada a través del Defensor Público Cuarto quien representa a las niñas de autos. Se procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación por la parte actora, quien solicitó fuesen incorporadas, a saber: Pruebas documentales y testimoniales y la parte demandada representada por el Defensor Público Cuarto indicó pruebas documentales consistentes en las partidas de nacimiento de las niñas de autos y el acta de defunción del ciudadano N.J.H., las cuales fueron indicadas igualmente por la parte actora. Se le dio el derecho de palabras a la abogada de la parte demandante y al Defensor Público Cuarto, a los fines de dar sus conclusiones, la parte actora pidió, fuese declarada Con Lugar la presente demanda de declaratoria de existencia de unión concubinaria y el Defensor Público dejó a criterio del juez la decisión del presente asunto. En cuanto a la opinión de las niñas de autos, las mismos fueron oídos en la audiencia por actas separadas. Consideradas las pruebas documentales y las testimoniales, esta sentenciadora declaro Con Lugar la demanda.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Quien sentencia observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada en la audiencia de juicio de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO

Copia Certificada del acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”; expedida por el registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy signada con el Nº 335 del año 2000, cursante al folio 7 de expediente. Documento público que se valora conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de igual modo, a la libre convicción razonada y a tenor de lo dispuesto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, del cual se evidencia que la niña es hija de los ciudadanos REIMAR JESENNY PINEDA MORA y del causante ciudadano N.J.H.. Así como su minoridad. SEGUNDO: Copia Certificada del acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”; expedida por el registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy signada con el Nº 500 del año 2005, cursante al folio 8 de expediente. Documento público que se valora conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de igual modo, a la libre convicción razonada y a tenor de lo dispuesto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, del cual se evidencia que la niña es hija de los ciudadanos REIMAR JESENNY PINEDA MORA y del causante ciudadano N.J.H.. Así como su minoridad. TERCERO: Copia Certificada del acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”; expedida por el registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy signada con el Nº 4018 del año 2006, cursante al folio 9 de expediente. Documento público que se valora conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de igual modo, a la libre convicción razonada y a tenor de lo dispuesto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, del cual se evidencia que la niña es hija de los ciudadanos REIMAR JESENNY PINEDA MORA y del causante ciudadano N.J.H.. Así como su minoridad. CUARTO: Copia certificada del acta de defunción del ciudadano N.J.H., expedida por el registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, cursante al folio 6 del expediente. Documento público que se valora conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de igual modo, a la libre convicción razonada y a tenor de lo dispuesto en los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, del cual se evidencia que dicho ciudadano falleció en fecha 3 de enero de 2013.

PRUEBA DE TESTIGOS:

  1. - La ciudadana E.M.F., venezolana, mayor de edad, peluquera y barbera, titular de la cedula de identidad Nº 7.914.103, domiciliado en la entrada principal de la Urbanización San José, casa s/n municipio Independencia del estado Yaracuy. Quien al ser interrogada por la abogada que asiste a la parte actora manifestó: Que conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano N.J.H. y que su estado civil era soltero; Que sabe y le consta que el ciudadano N.J.H. mantuvo una unión estable de hecho con la ciudadana REIMAR JESENNY PINEDA MORA y que tuvieron tres hijas de nombres “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”; Que sabe que la fecha exacta en que falleció el ciudadano N.J.H., fue el 3 de enero de 2013, en un accidente de transito; Que sabe y le consta que esa unión concubinaria duró de 15 a 16 años mas o menos.

    El Defensor Público Cuarto quien representa a la parte demandada no hizo uso del derecho a repreguntas.

  2. - El ciudadano J.Y.M.G., venezolana, mayor de edad, chofer, hago de todo un poco, titular de la cedula de identidad Nº 5.132.486, domiciliado en Cocorotico, calle principal, cerca del tanque de agua de el INOS, estado Yaracuy. Quien al ser interrogado por la abogada que asiste a la parte actora manifestó: Que conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano N.J.H. y era concubino de la demandante, él era soltero; Que sabe y le consta que el ciudadano N.J.H. mantuvo una unión estable de hecho con la ciudadana REIMAR JESENNY PINEDA MORA y tuvieron tres hijas de nombres “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”; Que sabe la fecha exacta en que falleció el ciudadano N.J.H., la cual fue el 3 de enero de 2013 a consecuencia de accidente automovilístico; Que sabe y le consta que esa unión concubinaria duró entre unos 16 a 17 años.

    El Defensor Público Cuarto no hizo uso de su derecho a repreguntas.

    Testimoniales estas a las cuales se les otorga el merito probatorio de autos, demostrando los testigos ser hábiles, verosímiles, y contestes en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndoles por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se valoran sus afirmaciones, sobre la declaración de la existencia de la relación concubinaria alegada por la demandante y así se declara.

    PRUEBAS PRESENTADAS POR EL DEFENSOR PÚBLICO CUARTO QUIEN REPRESENTA A LA PARTE DEMANDADA:

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO

Copia Certificada del acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”; expedida por el registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy signada con el Nº 335 del año 2000, cursante al folio 7 de expediente. La cual fue debidamente valorada en las pruebas presentadas por la parte actora. SEGUNDO: Copia Certificada del acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”; expedida por el registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy signada con el Nº 500 del año 2005, cursante al folio 8 de expediente. La cual fue debidamente valorada en las pruebas presentadas por la parte actora. TERCERO: Copia Certificada del acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”; expedida por el registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy signada con el Nº 4018 del año 2006, cursante al folio 9 de expediente. La cual fue debidamente valorada en las pruebas presentadas por la parte actora. CUARTO: Copia certificada del acta de defunción del ciudadano N.J.H., expedida por el registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, cursante al folio 6 del expediente. La cual fue debidamente valorada en las pruebas presentadas por la parte actora.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de conforme a las facultades que confiere el Parágrafo Primero, literal m) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir asuntos de familia; sobre cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los Niños, Niñas y Adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso; y de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

En el caso de autos, la parte actora alegó que inició una unión concubinaria con el ciudadano N.J.H., que mantuvieron en forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde les tocó vivir juntos, que el referido ciudadano falleció en fecha 3 de enero de 2013, y procrearon tres hijas.

Indicó también, que durante esa unión concubinaria, contribuyó a la formación del patrimonio que se obtuvo, amén de las labores del hogar y el cuido esmerado que siempre le dio a sus hijas comunes, es por ello, que compareció ante esta instancia a solicitar se sirviera declarar la existencia de una comunidad concubinaria entre la solicitante y el De Cujus ciudadano N.J.H., que comenzó en el año 1997 y culminó con el fallecimiento del mencionado ciudadano, asimismo, que la causa fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

Siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda, la parte demandante presentó pruebas, y la parte demandada igualmente presentó su escrito de pruebas y el Defensor Público Cuarto abogado R.G., actuando en representación de las niñas de autos, contestó la demanda en los siguientes términos:

“Niego, rechazo y contradigo, que la ciudadana REIMAR JESENNY PINEDA MORA, haya mantenido una relación de hecho con el padre de las niñas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA””.

Niego, rechazo y contradigo, que la ciudadana REIMAR JESENNY PINEDA MORA, haya contribuido a la formación del patrimonio común con el ciudadano N.J. HERNANDEZ

.

Ahora bien, en principio es menester hacer mención de lo siguiente, que una relación estable de hecho es aquella que cumpla con los requisitos de ley y surten los mismo efectos que el matrimonio, tal como se observa en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, a los fines de determinar la relación estable de hecho, es decir en este caso en concreto, la existencia de comunidad concubinaria, ha de analizar los hechos alegados y demostrados en autos.

El artículo 767 del Código Civil, establece que “se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”

El artículo 77 Constitucional reza “(…) Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidas en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Es decir que se establece de los hechos demostrados oponibles ante terceros, que exista una relación concubinaria, o no. Respecto a este caso esta sentenciadora determinará previo análisis de las pruebas promovidas y evacuadas en autos, la posesión de estado, es decir, nombre, trato y reconocimiento como tal, (articulo 211 Código Civil).

Las presunciones juris tantum o relativas, son aquellas en que a pesar de estar establecidas en la ley para ser tomadas en cuenta por el sentenciador, admiten que la parte a quien afecte demuestre la falsedad o inexactitud de los hechos alegados. (Articulo 214 Código Civil).

En cuanto a lo alegado en autos, se desprende la imperiosa necesidad de establecer la existencia de la comunidad concubinaria entre la ciudadana REIMAR JESENNY PINEDA MORA y el De Cujus N.J.H..

Considerando que respecto de las uniones estables de hecho, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1682 del 15 de julio de 2005, interpretando el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha sostenido reiteradamente que “El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el Articulo 767 del Código Civil, y tiene como característica – que emana del propio Código Civil - el que se trata de una unión no matrimonial ( en el sentido de que no se han llenado las formalidades del matrimonio ) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, ( la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato tal como se desprende del Articulo 767 del Código Civil y 7, letra “a” de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez , tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común … En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable de hecho o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin , la cual contenga la duración del mismo, … por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de inicio y de su fin, si fuere el caso …”

Ahora bien, siendo la presente acción de declaración de concubinato una acción de estado, estas tienen las características de ser de orden público, por tanto no pueden renunciarse ni relajarse las normas relacionadas con ellas, por ello son indisponibles, es decir no admiten convenios entre particulares, siendo obligación imprescindible para la parte demandante demostrar los alegatos expuestos en el escrito de demanda, independientemente de que la parte demandada haya contestado o no la demanda, pues no existe confesión ficta en los juicios de acción de estado. En la presente causa, la parte demandante promovió documentales y testimoniales, y una vez revisadas se concluye que todas las pruebas en su conjunto constituyen pruebas suficientes y concordantes de lo alegado por la parte demandante, en cuanto a que mantuvo una relación de hecho con el causante, aunado a que es representante legal y madre de las niñas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, codemandadas de autos e hijas del causante, declararon al oír su opinión, sin considerar dicha manifestación convenio en la presente acción, que era cierto que la demandante, su madre, estuvo unida de hecho con el causante, quien fue su padre, N.J.H., hasta el día de su muerte hasta su muerte, no así lo manifestado por el Defensor Público Cuarto quien representa a las niñas de autos, quien en su contestación, negó y rechazó lo dicho por la demandante en el escrito libelar. De los diferentes elementos probatorios, así como lo manifestado por la representante legal y madre de las tres niñas codemandadas, se puede percibir y así se considera, que la demandante y el causante mantuvieron una unión concubinaria desde el año 1997 hasta la fecha de su muerte el día 3 de enero de 2013, produciéndose todos los efectos legales que esa condición conlleva y así se decide.

Visto que en el caso de autos todos los supuestos descritos como requisito para que proceda la declaratoria de Concubinato, se encuentran cubiertos, es decir, se admitió la existencia de una relación no matrimonial entre un hombre y una mujer, que se desarrollo de manera permanente, singular, pública, notoria, que se prolongó de manera ininterrumpida desde el año 1997 hasta la muerte del de causante en fecha 3 de enero de 2013, y de la cual se reprodujeron tres hijas, no queda a esta juzgadora otra opción que declarar con lugar la demanda y así se establece.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda que por RECONOCIMIENTO DE EXISTENCIA DE UNION CONCUBINARIA, interpusiera la ciudadana REIMAR JESENNY PINEDA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.281.284, domiciliada en la urbanización San José, calle 1, lado izquierdo, casa N° 1-62, municipio Independencia, estado Yaracuy, asistida por la abogada P.M.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 34.741, en contra de las niñas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, domiciliadas en la urbanización San José, calle 1, lado izquierdo, casa N° 1-62, municipio Independencia, estado Yaracuy, representadas judicialmente por el abogado R.G., Defensor Público Cuarto adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su carácter de herederas universales del causante ciudadano N.J.H., de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 del Código Civil. SEGUNDO: Se le reconoce la cualidad de concubina a la ciudadana REIMAR JESENNY PINEDA MORA, titular de la cédula de identidad Nº 12.281.284, del de cujus N.J.H., quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº 12.387.177, desde el año 1997, hasta el día 3 de enero de 2013, fecha de su muerte. TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección con competencia en ejecución.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe al primer (01) días del mes de octubre del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.J. MORR N.

La Secretaria,

Abg. A.C.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 4:30pm.

La Secretaria,

Abg. A.C.

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