Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 15 de Abril de 2010

Fecha de Resolución15 de Abril de 2010
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonentePastora Peña Garcias
ProcedimientoDivorcio 185 - A

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 15 de abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO: PP01-V-2010-000159

PARTES: REIMAR S.F.A. y H.J.

M.B..

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

VISTOS

En fecha 17 de marzo del año 2010, los ciudadanos REIMAR S.F.A. y H.J.M.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.003.451 y V-12.859.926, respectivamente, cónyuges entre sí, domiciliados la primera, en la Urbanización Guanaguanare, Manzana 5, Casa N° 155, de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa y el segundo en el Barrio Altamira, Calle 11, Avenida Circunvalación, de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Franny A.R.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.577, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el Artículo número 185-A del Código Civil.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 14 de junio del año 2003, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nº 218; que durante la unión matrimonial procrearon un hijo que lleva por nombres y apellidos .............................., de seis (06) años de edad; igualmente afirmaron que convivieron en armonía hasta el 06 de octubre del año 2003, sin que hasta la presente fecha haya ocurrido reconciliación conyugal alguna, habiéndose prolongado en una ruptura por más de 5 años y es por esa razón que solicitan, que esa separación de hecho se convierta en Divorcio de Derecho; en consecuencia se subsume a lo previsto en el Código Civil venezolano vigente: “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común” ; y, alegan que por tal razón solicitan su divorcio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 literal “J” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección al Niño, Niña, al Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien en fecha 22 de marzo del año 2010, se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado tal como consta en la diligencia cursante al folio 14.

Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente, y así se declara.

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero, literal J de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos REIMAR S.F.A. y H.J.M.B., identificados en autos. En consecuencia conforme el artículo número 184 ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, durante el año 2003. De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 148, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo Número 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la P.P. y la Responsabilidad de Crianza del niño .......................... la ejercerán ambos progenitores, la custodia del referido niño la tendrá la madre ciudadana REIMAR S.F.A., en los términos acordados por las partes en su solicitud.

En cuanto a la Obligación de Manutención el padre cancelará la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales; igualmente aportará dos bonos especiales por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) en los meses de agosto y diciembre de cada año. Dichas cantidades deberán ajustarse automáticamente cada año, con incremento del quince por ciento (15%). Asimismo el padre cancelará conjuntamente con la madre, los gastos de consultas médicas, odontológicos y medicinas.

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá cada quince (15) días un fin de semana completo con su hijo, .................................. igualmente en el período vacacional, Semana Santa, vacaciones escolares y decembrinas, serán alternadas entre el padre y la madre.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los QUINCE DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIEZ. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Abg. P.P.G..

La Secretaria Temporal,

Abg. M.M.A..

PPG/MMA/Leomary*

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