Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 3 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

202º y 154º

Caracas, tres (03) de abril de dos mil trece (2013)

ASUNTO: AP21-R-2012-001913.

PARTE ACTORA: REIMER A.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.972.598.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.B. y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.229.

PARTE DEMANDADA: LABORATORIOS BIOPAS S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha trece (13) de septiembre de 2002, bajo el N° 17, Tomo 700-A-Qto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.G.A. y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.317.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra de las decisiones dictadas en fecha siete (07) de noviembre de 2012, por los Juzgados Undécimo y Segundo, ambos de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito judicial del Trabajo, en las causas signadas con las nomenclaturas AP21-L-2012-002312 y AP21-L-2012-001391, respectivamente.

Mediante auto dictado por este Tribunal, en fecha cinco (05) de diciembre de 2012, se da por recibida la presente causa, así mismo, se procede a fijar la audiencia oral para el día dieciséis (16) de enero de 2013 a las 02:00 pm., siendo celebrada la misma en dicha oportunidad, tal como consta en el acta cursante a los folios 134 y 135 de la pieza Nº 01 del expediente, donde esta alzada dejó constancia de la prolongación de la audiencia vista la solicitud de la parte demandada en cuanto a la acumulación de los recursos con las nomenclaturas AP21-R-2012-001914 y AP21-R-2012-001935, respectivamente.

Así las cosas, en fecha primero (01) de febrero de 2013, este Tribunal se pronuncio en cuanto a la acumulación de los recursos signados con las nomenclaturas AP21-R-2012-001914 y AP21-R-2012-001935, respectivamente, donde se ordenó la acumulación del presente recurso de apelación, solo con la nomenclatura AP21-R-2012-001914, excluyendo la acumulación del recurso Nº AP21-R-2012-001935, ya que el Juzgado Segundo Superior de este Circuito Laboral emitió pronunciamiento en el mismo declarando sin lugar la apelación incoada por la parte demandada.

Así las cosas, por oficio Nº 00819-2013 de fecha cinco (05) de febrero de 2013 emitido por el Juzgado Octavo (08º) Superior de este Circuito Laboral, fue remitido el recurso AP21-R-2012-001914, tal como cursa al folio 17 de la pieza Nº 03 del expediente contentivo de la presente causa.

Seguidamente, por auto de fecha quince (15) de febrero de 2013, se procede a fijar la continuación de la audiencia oral para el día cinco (05) de marzo del presente año a las 11:00 a.m., siendo celebrada la misma en dicha oportunidad y dictado el dispositivo oral, tal como consta en el acta levantada por este Juzgado cursante a los folios 19 y 20 de la pieza Nº 03 del expediente.

Estando dentro de la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral y dictado el dispositivo oral del fallo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe en las decisiones dictadas en fecha siete (07) de noviembre de 2012, por los Juzgados Undécimo y Segundo, ambos de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, en las causas signadas con las nomenclaturas internas Nos. AP21-L-2012-002312 y AP21-L-2012-001391, respectivamente.

CAPITULO II

DE LAS DECISIONES APELADAS

En la decisión apelada del Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia de Juicio, estableció lo siguiente:

…Ahora bien, visto el escrito presentado por la abogada I.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual planteó la acumulación de las causas Nros. AP21-L-2012-2312, AP21-2012-1391 y AP21-L-2012-3142, por razones de conexidad propia, por cuanto tienen identidad de causa, objeto y el mismo sujeto pasivo, todo ello con el objeto de evitar sentencias contradictorias, este Tribunal con el fin de pronunciarse, hace las siguientes consideraciones:

Se observa de lo establecido en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 4°, el cual se aplica por analogía conforme a las previsiones del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los supuestos por los cuales no procede la acumulación de autos o procesos, específicamente, el ordinal citado, se refiere a cuando en uno de los procesos que se deban acumular se, haya vencido el lapso de promoción de pruebas y en el presente caso las pruebas.

De una revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se observó que las pruebas se promovieron en la oportunidad legal correspondiente, esto es, en fecha 21 de mayo de 2012, al inicio de la audiencia preliminar tal como lo dispone el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De igual forma, este Tribunal pasó a verificar en el sistema Juris2000 el estado procesal en el cual se encuentras las otras dos causas señaladas en el planteamiento de acumulación, y se pudo constatar que ambas causas se encuentra distribuidas en Juzgados de Juicio, por lo cual ya fue superada la fase de promoción de pruebas, específicamente, en la causa signada con el N° AP21-L-2012-2312 en fecha 13 de julio de 2012, las pruebas se promovieron al inicio de la audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y en la causa signada con el N° AP21-L-2012-3142, las pruebas se promovieron al inicio de la audiencia preliminar celebrada el 26 de septiembre del año en curso ante el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

Por lo anterior, es evidente que en las tres causas indicadas por la solicitante, el lapso de promoción de pruebas concluyó, motivado a que en este procedimiento laboral, está previsto que la oportunidad para promover las pruebas es en la primigenia audiencia preliminar.

En virtud de lo anteriormente expuesto, es forzoso para quien decide declarar la improcedencia de la solicitud de los apoderados judiciales de la demandada con respecto a la acumulación de las pretensiones por razones de conexidad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 4°, el cual se aplica por analogía conforme a las previsiones del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide…

Asimismo, la decisión apelada del Juzgado Segundo (02º) de Primera Instancia de Juicio, estableció lo siguiente:

…En ese sentido, vista la anterior solicitud, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En primer lugar se constata que dichas causas se rigen por el procedimiento previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo instrumento legal, no prevé la figura de la acumulación de pretensiones después de interpuesta la demanda, sino al momento de interponerse la misma, tal como lo establece su artículo 49; sin embargo, es preciso señalar, que el Código de Procedimiento Civil, cuyo instrumento, por vía supletoria, debe aplicarse para la resolución del presente caso, si establece una regulación expresa respecto a la institución de la acumulación sucesiva de pretensiones, la cual exige como requisito la existencia de una conexión objetiva entre las pretensiones que se hacen valer en los diferentes procesos, y solo procede a instancia de parte mediante solicitud hecha ante el juez, todo ello de conformidad a los artículos 48, 51 y 52 del referido instrumento legal; de modo que la acumulación de causas procederá en éstos casos, siempre y cuando no nos encontremos en uno de los supuestos del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso, nos encontramos en presencia de causas conexas entre sí, pues se cumple el supuesto previsto en el ordinal 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil. A tales efectos, la conexión ha sido definida por la doctrina patria, no como un presupuesto de hecho que determina la jurisdicción de un tribunal, sino como una causa que modifica las reglas ordinarias de competencia, ya que da lugar al desplazamiento de competencia de un juez que conoce legítimamente en razón de la materia, el territorio y la cuantía, a favor de otro igualmente competente que conoce de una causa continente o conexa con ella, esto con la finalidad de evitar sentencias contradictorias y en aras de la economía procesal. En igual sentido, el Maestro H.C., en su obra Derecho Procesal Civil, considera: Los conflictos jurídicos no se suscitan siempre en forma aislada e independiente, a veces tienen un nexo común que los acopla y aglutina. Este vínculo resulta de la identidad de los elementos de varias acciones o de distintos procesos y se llama conexión. La conexidad se caracteriza porque en las relaciones procesales donde ella opera mantiene uno o dos elementos comunes, siendo diferente los otros.

Por otra parte se observa, que las causas referidas anteriormente, a parte de la relación de conexión que tienen éstas entre si; se encuentran en el mismo grado de jurisdicción (Tribunales de Primera Instancia de Juicio), además son conocidas por Tribunales especiales con idéntica competencia material (laboral); los expedientes cuya acumulación se solicitan, son sustanciados mediante un idéntico procedimiento como lo es, el previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo se cumple con el requisito de solicitud de parte, conforme a lo previsto en la sentencia Nº 1.069, de fecha 22 de junio de 2006, dictada por la Sala de Casación Social de nuestro M.T..

Ahora bien, no obstante lo anterior, debe este juzgador, verificar si existe o no, algún impedimento para declarar la acumulación solicitada, y para ello se hace necesario revisar el contenido del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 81: No procede la acumulación de autos o proceso:

(…) 4º Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas. (cursivas y subrayado de este tribunal).

En el caso de autos, las causas cuya acumulación se solicita, se encuentran actualmente en fase de juicio, es decir el lapso de promoción de pruebas (audiencia preliminar), feneció, todo ello conforme al artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual implica que la presente solicitud debe ser declarada IMPROCEDENTE por extemporánea, tal como se hará en la dispositiva de la presente decisión. ASI SE DECLARA…

CAPITULO III

DE LA AUDIENCIA CELEBRADA ANTE ESTA ALZADA

La representación judicial de la parte demandada fundamento su apelación indicando:

…Hemos interpuesto el recurso de regulación de competencia contra la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2012, la cual negó la acumulación solicitada el pasado 26 de octubre de 2012 y se fundamenta en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil en el ordinal Nº 4, la cual establece que no se acumulara cuando en uno de los procesos se haya vencido el lapso de promoción de pruebas y para nuestro parecer hay una errónea interpretación de este artículo, porque el juez debió analizar el artículo 11, el cual nos da una remisión expresa al Código de Procedimiento Civil el cual dice que se aplicara analógicamente la normativa adjetiva laboral, con vista de los principios fundamentales del derecho laboral y nosotros consignamos como cuatro o cinco sentencias de la Sala de Casación Social, referidas a la interpretación a nuestro parecer correcta del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, una del 11 de febrero de 2011 y del 12 de diciembre de 2008, la cual establece que efectivamente la normativa del artículo 81 ordinal 4° establece que no debe proceder la acumulación cuando se haya vencido el lapso en uno de los procesos, no debe excluir en ningún caso que se permita o proceda la acumulación cuando este vencido en los demás procesos, en el caso que nos trae hoy a esta audiencia, las tres causas ya habían agotado el lapso de promoción de pruebas y la solicitud fue el día 26 de octubre de 2012, la cual fue posterior a las audiencias preliminares de las tres causas, antes del auto de admisión de las pruebas e incluso antes de la fijación de la fecha para la audiencia de juicio y en aplicación de la jurisprudencia que hemos traído y que riela en los folios del expediente solicitamos que sea declarada la normativa del artículo 81, con vista a los Principios Fundamentals del P.L. y con vista a que este es un procedimiento muy especial y diferente al civil que es lo que regula en este caso el Código de Procedimiento Civil.

También el artículo 4 del Código Civil, establece un orden en cuanto a la interpretación de la norma, resulta que si uno analiza el artículo 81 ordinal 4° hay dos ordinales que fueron agregados en el Código de Procedimiento Civil actual que es el cuatro y el cinco y anteriormente la acumulación se solicitaba hasta el momento de la relación de la causa, los relatores del código consideraron que en el lapso probatorio había que resguardar los derechos de las partes y no colocar en desventaja una parte frente a la otra, permitiendo traer procesos donde estaba en la promoción de pruebas y en el primer proceso no se habían promovido las pruebas para evitar estas maniobras limitaron para el lapso de promoción de pruebas y el lapso en materia laboral es preclusiva, no es un lapso probatorio y quiero hacer hincapié en las fechas la ocurrencia de los actos procesales.

En el caso AP21-L-12-001391 la audiencia preliminar fue el día 21 de mayo de 2012 y se ordeno remitir al juez de juicio el 17 de julio de 2012, la contestación fue el 23 de julio de 2012, la petición que proveyó el tribunal de juicio fue el 26 de octubre de 2012, decidiendo el 7 de noviembre de 2012, es decir se fijo la oportunidad el 28 de noviembre de 2011 y las pruebas se providenciaron el 16 de octubre de 2012.

En el 3142 se verifico la audiencia preliminar el día 26 de septiembre de 2012, la contestación fue el 2 de octubre de 2012 y la solicitud de acumulación fue en el mismo escrito de contestación.

En el 2312 la audiencia preliminar fue el día 13 de julio de 2012 y la contestación se verifico el 2 de octubre de 2012 y en ese mismo escrito esta la petición de la acumulación.

Es decir somos de la opinión que ya se había verificado la promoción, estaba en sustanciación y en función de ir a juicio y es cuando solicitamos las acumulaciones para evitar sentencias contradictorias, no solo para eso, la cosa es que los testigos son los mismos en los tres juicios y es someterlos a tres audiencias con desventaja de presentarlos cuando son evidenciados en la primera audiencia de juicio y son prácticamente las mismas pruebas.

Juez: Cuando hablamos de prácticamente no es absolutamente igual, vamos a aclarar porque el interés del legislador en prever que en uno de los casos porque si leemos el artículo 81 en el ordinal 4° dice que en uno de los casos no se haya agotado el lapso de promoción de pruebas y eso debe tener una intención, entonces cual seria, que cuando lleguen todos a la misma fase de promoción de pruebas se pueda promover unas únicas pruebas para todos esos procesos y que abarque el principio de comunidad o por el contrario prohibir que ocurra que procesos que ya están adelantados en materia probatoria desde el punto de vista de su incorporación al proceso mas allá de que analicemos las normas laborales de cual es la oportunidad en este caso, pero supongamos que ya están promovidas y admitidas, que en estos casos se hayan admitido por otros tribunales distintos pruebas que no eran de la causa anterior que de alguna manera aprovechasen. Respuesta: Practico no es la mas adecuada y lo digo porque lo recibos de pago son exactamente iguales son diferentes porque son destinatarios diferentes.

Juez: Voy mas allá en el caso que se haya ordenado una experticia, caso como el que ya esta alzada conoció y en este caso que hayan sido negadas en otros casos y dicha negativa confirmada y que eso pudiese aprovechar a arropar a los otros casos, lo cual violentaría la cosa juzgada de otros casos, en cuanto a las interlocutorias probatorias. Respuesta: Cuando yo le estoy exponiendo la cuestión histórica la intención del legislador es para manifestarle que no hay ningún tipo de malicia y en mi opinión los tres procesos tienen pruebas suficientes e iguales en los tres procesos lo cual no significa que estoy tratando de aprovecharme de tres procesos en otros y repito lo que me están demandando es incidencia, sábado, domingo y feriados de visitadores médicos en todos los casos es lo mismo.

Juez: ¿El testigo calificado esta admitido en los tres?. Respuesta: Si esta admitido en los tres.

Los negaron con un argumento que aceptamos perfectamente y la inspección fue negada y como abogado litigante nos queremos garantizar nuestra defensa con mas pruebas posibles cuando creemos que con pocas pruebas podrimos traer la realidad al proceso y estamos convencidos de eso y en especial el caso de Reiner, que es el presente caso que tenemos pruebas para demostrar la realidad jurídica es nuestro representado y lo que queremos evitar es repetir, ya que todas las contestaciones son iguales que los escritos de pruebas posiblemente la sentencia que sea de uno va a servir para todos y solo estamos aplicando la consecuencia jurídica a través del mecanismo convencional y la economía procesal es importante porque estamos incurriendo en una serie de gastos.

Juez: ¿Por que pedir la acumulación en todos los casos? ¿Quien previno?. Respuesta: Este caso.

Juez: ¿Por qué lo pidieron en todos los casos si eso iba a generar tres decisiones?. Respuesta: Tiene razón.

Juez: Eso es lo que esta trayendo tres apelaciones, tres superiores. ¿Que pasa si yo digo que no procede la acumulación y el superior octavo o segundo que tienen los otros casos señala que si que ocurre con la cosa juzgada mía y la de ellos?. Respuesta: Ese conflicto lo representamos nosotros porque no sabíamos.

Juez: El que previene es el que tiene que asumir. Respuesta: Pero los tres los declararon improcedentes.

Juez: ¿Que caso se notifico primero?, La notificación es la que incide para determinar. Respuesta: En este.

Usted tiene razón nuestro dilema es desistir de las otras

Juez: Vamos a ubicarnos en la actitud de las partes y en el punto procesal. Si fuimos a tres tribunales y le pedimos tres defensas se supone que la única que podía decretar la acumulación es el que previno y los tres lo negaron, generaron unas incidencias ante tres superiores y pudiese verse de mala actitud que ahora vamos a otros tribunales. Respuesta: La entiendo debo manifestar la situación real y atendimos esto y no pensamos las otras demandas, cuando nos dimos cuenta de las notificaciones.

Juez: ¿Cuantas hay?. Respuesta: Estas tres nada más.

Pensamos que iba a venir una moda de demandas y por eso pedimos la acumulación y tuvimos que insistir un pronunciamiento y pensamos que venia una avalancha y es el mismo supuesto demandado de los visitadores médicos, sábados y domingos y usted ahí lo esta enfocando perfectamente bien.

Juez: ¿En las otras decisiones el argumento es el mismo el agotamiento de la fase probatoria?. Respuesta: Si bajo el mismo argumento, la conclusión del lapso probatorio.

Es el mismo escenario pero el proceso concluye el lapso probatorio en la audiencia preliminar y pensando en mi parte profesional nunca se me había presentado esto en materia laboral porque en materia laboral hay un lapso preclusivo único de materia de promoción de pruebas y cuando estamos mediando el caso de Reimer nos dimos cuenta que teníamos otra citación y la igualdad debía ser con todas y no podía llegar a un acuerdo con uno, nosotros lo miramos de esta forma que no podía ser un acuerdo de negociación en una audiencia cuando estamos afectando derechos de otros porque desde el punto de vista jurídico tenemos nuestros conocimientos pero no podíamos favorecer a un individuo y consideramos que la acumulación y una única sentencia seria justo consideramos que no hay temeridad y creemos en la necesidad de tener una sentencia única en este caso.

Juez: Tres inquietudes que tengo, la primera hasta que tanto el legislador podía haber pautado hasta ese limite hasta el momento que ninguno haya aportado pruebas para garantizar esa igualdad, eso es un punto que me ha dado vueltas en la cabeza, el segundo punto es que tenemos tres causas paralelas que son 23 de enero la audiencia del superior octavo, del segundo y el octavo el 30 de enero, por eso me preocupa, porque si previno este caso el generar pronunciamiento en otros dos trajo esta consecuencia lo que se quiso evitar se esta formando como me va a evitar eso. Respuesta: Era desistir de las otras dos.

Juez: ¿Seria esa la única forma o tiene otra opción?. Respuesta: No se como responderle.

Juez: ¿La misma figura usada aquí no le sirve, lo mismo que me esta pidiendo aquí no me sirve?. Respuesta: Si seria fiable la misma argumentación la puedo reproducir en las tras audiencias.

Juez: Voy a prolongar por dos razones primero para cubrir las expectativas de las pruebas para analizar eso y hacer una revisión amplia, sobre la interpretación del ordinal 4 del 81 del limite y a la luz del 4 del Código de Procedimiento Civil, como principio de interpretación, necesito en dos días hábiles jueves y viernes me a va a traer copia simple de los dos escritos de promoción de pruebas suyos, en los dos casos que no es este.

Juez: Yo tuve aquí los libelos y en este caso el tribunal no mando las copias, tengo la contestación de este caso porque el escrito de pruebas lo conozco. Respuesta: Le sacamos copias a los tres expedientes.

Juez: Le voy a dar tres días, los escritos de pruebas y los pronunciamientos si hubo apelación fue negada o no y para tener eso incorporado descender a revisar los físicos de juicio y evitar inconvenientes, puedo solicitar en un lapso de dos días para tomarme un tiempo para revisar expediente por expediente, para hacer una decisión ajustada a derecho, pero lo que si queda en el aire es lo de los demás superiores.

La previsión figura en el superior el que conozca en primer lugar la acumulación, frente a los expedientes que poseen los otros superiores y llegue a pensar que por distribución pudiese ser canalizado los tres recursos, siendo similares, pensé que eso era automático, porque la prevención no es exclusiva de primera instancia sino que también opera en segunda instancia.

Juez: La ley no dice cuando, solo dice que si esta en el superior aplicamos el 81, es decir si este proceso no tiene lapso probatorio, entra nada más con el análisis del resto. Respuesta: Si porque es muy peligroso que tenemos tres procedimientos idénticos de solicitudes de acumulación de tres superiores de la cual debería ser uno solo.

Juez: ¿Qué me pide entonces?. Respuesta: La acumulación de las dos causas con este AP21-R-2012-001913, AP21-R-2012-001913 y AP21-R-2012-001935, no estoy seguro del tribunal.

Lo que pasa es que solicitamos la regulación

Juez: ¿Por que regulación?. Respuesta: Solicitamos todo pero se acumularon.

Juez: Vamos a verificar los recursos que tengan regulación de competencia para no dejarlos guindando.

Juez: Vista la solicitud de la acumulación tres días para que consigne, consignado lo solicitado, tres días para revisar y voy a informarle al que este mas cercano que miércoles que viene notificarle al otro tribunal que se pidió la acumulación y que por acta de fecha de hoy fijo el lapso de tres días para que consignaran unas copias y tres días para…

Asimismo, en la continuación de la audiencia oral expuso la representación de la parte demandada lo siguiente:

…Efectivamente alegamos la acumulación de los expedientes antes citados, siendo que existe identidad en el objeto causa y sujeto pasivo siendo que las pruebas y testigos son los mismos e invocando las jurisprudencias de la Sala de Casación Social en las cuales se aplicaron por analogía del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil y el juez aplico erróneamente el artículo 11 y el no remite la aplicación del Código de Procedimiento Civil sino que permite a los jueces laborales la utilización de normas de procedimiento y aun cuando hubiese concluido el procedimiento en la oportunidad de pruebas se podría acumular porque existía igualdad de objeto y causas y solicitamos la acumulación de las causas antes citadas por la juez y solicitamos el recurso y la acumulación de los medios .

Juez: Oída su exposición comprueba este tribunal que es una ratificación de lo que ya se ha manifestado en el proceso y así como de las actuaciones de primera instancia y la acumulación del 1913, por lo que se observa que no hay variación y como este tribunal tiene pleno conocimiento de las actas del expediente vamos a dictar el dispositivo oral de forma inmediata…

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Fundamenta ante esta alzada la parte demandada que cursan ante los Juzgados Undécimo y Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Laboral, dos (02) expedientes por los mismos conceptos derivados del mismo título, aduciendo que ante cada uno de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio fueron solicitadas las acumulaciones, siendo negadas las mismas y por tal motivo solicitan a este Tribunal declare con lugar las acumulaciones de los asuntos signados bajo las nomenclaturas AP21-L-2012-001391 y AP21-L-2012-002312, cursante ante los Juzgados supra señalados, con la finalidad de que exista una sola sentencia por parte de un Tribunal de Primera Instancia de Juicio y de este modo evitar a todo efecto decisiones contrarias.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se denota que el asunto signado Nº AP21-L-2012-001391 fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, en fecha doce (12) de abril del 2012, siendo admitido en fecha dieciocho (18) de abril de 2012 por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, ordenándose cartel de notificación el mismo día; así las cosas el día dos (02) de mayo del año 2012 fue consignada notificación positiva por el alguacil adscrito a este Circuito del Trabajo, dejándose constancia por el secretario el día siete (07) de mayo del mismo año, para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se realizó el día veintiuno (21) de mayo del 2012 por ante el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, siendo su última prolongación el día dieciséis (16) de julio de 2012 y remitido a los Tribunales de Juicio el día diecisiete (17) de julio de 2012, el cual fue dado por recibido en fecha nueve (09) de octubre de 2012 por el Juzgado Undécimo de Juicio de este Circuito Laboral.

A su vez, de la revisión del expediente signado con el Nº AP21-L-2012-002312 observa esta sentenciadora que el mismo fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, el día ocho (08) de junio del 2012, siendo admitido por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha catorce (14) de junio del año 2012 y se libró cartel de notificación, posteriormente en fecha veinticinco (25) de junio del año 2012 fue consignando por el alguacil notificación positiva donde se dejó constancia por parte del secretario el día veintiocho (28) de junio del mismo año para la celebración de la audiencia preliminar, siendo celebrada la misma por ante el Juzgado Octavo (08°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución el día trece (13) de julio de 2012, siendo su última prolongación el día veintiséis (26) de septiembre de 2012 y el día cinco (05) de octubre de 2012 se dictó auto de egreso remitiendo la causa a los Tribunales de Juicio, correspondiéndole por distribución al Juzgado Segundo (02°) de Juicio de este Circuito, el cual lo dio por recibido en fecha veintinueve (29) de octubre del año 2012.

En este orden de ideas, se observa que la apoderada judicial de la parte demandada consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el día diecisiete (17) de octubre de 2012, escrito de solicitud de acumulación, donde señala:

…La institución procesal de la acumulación de causas, esta dada para la unificación dentro de un mismo expediente, de causas que revisten de algún tipo de conexión como sucede en el presente caso, para que sean decididas en una sola sentencia; sus efectos están dirigidos a evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias, sobre cusas que contengan conexión con otras causas pendientes ante diferentes tribunales, garantizando con ello los principios de celeridad y economía procesal, principios rectores del nuevo procedimiento laboral. Se puede constatar, que las mismas versan sobre la misma causa de pedir, o sea, que las tres demandas están fundamentadas en la misma razón de pedir, en el caso concreto la litis se derivan de diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos salariales: como son: diferencias en cómputos de salarios para la antigüedad, sábados, domingos y feriados y al incidencia de dicho concepto en vacaciones, bono vacacional y utilidades en razón de salario variable, e igualmente las mismas poseen el mismo objeto, es decir reclaman en las tres causas; aduciendo que las tres causas se ejercen contra el mismo sujeto pasivo LABORATORIOS BIOPAS, C.A. por lo que en virtud de la anteriormente expuesto, solicitan que por cuanto existen conexión objetiva entre los citados asuntos que cursan ante este circuito judicial laboral de la circunscripción judicial del área metropolitana de caracas, sea acordada en derecho, la acumulación de las pretensiones por existir la identidad del sujeto pasivo, objeto causa. Se trata de acumulación sucesiva de las causas por conexión propia, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil aplicado al caso concreto por analogía, de conformidad con el artículo 11 de la ley orgánica procesal del trabajo, donde existe en las tres causas, el mismo objeto y la misma causa de pedir, además del mismo sujeto pasivo por lo que no es el caso al que se refiere la limitación de los veinte trabajadores ya que al tener dichos expedientes la misma causa y el mismo objeto evitando así contradicción entre los fallos que cause un gravamen a la parte demandante así como a la parte demandada además de no acumularse las mismas, se violentaría el derecho a las defensa de la demandada, ya que en vista de la similitud que existe ente las causas prepararía una sola defensa para todas las causas en su conjunto, además del derecho al debido proceso…

En fecha siete (07) de noviembre de 2012 el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia de Juicio, declaró improcedente la solicitud de acumulación presentada por la representación judicial de la parte demandada Laboratorios Biopas, S.A., la cual fue apelada el día ocho (08) de noviembre del mismo año por el abogado L.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

Asimismo, el día siete (07) de noviembre de 2012 el Juzgado Segundo (02º) de Primera Instancia de Juicio, declaró improcedente por extemporánea la solicitud de acumulación presentada en fecha treinta (30) de octubre del año 2012 por el apoderado judicial de la parte demandada, siendo esta decisión apelada en fecha (08) de noviembre del mismo año por el abogado L.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Laboratorios Biopas, S.A.

Ahora bien, tenemos que la acumulación de autos (o de procesos) es la unificación en un único procedimiento de dos o más procesos que se tramitaban por separado pero que, en rigor, constituyen uno solo y el mismo juicio. En virtud de esta acumulación de autos, los diversos procesos ahora terminarán por una única y común sentencia para mantener la unidad de la causa.

Considera esta Juzgadora necesario citar lo establecido en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza lo siguiente:

…Artículo 49: Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activo o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.

Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la stuación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono…

Del citado artículo se denota la posibilidad que tienen distintos sujetos de acumular en un mismo juicio las pretensiones y fundadas en diferente título, pero intelectualmente iguales, dando así lugar a una acumulación impropia derivada de la similitud o igualdad en el tratamiento jurídico de los diversos casos, lo cual es una acumulación facultativa e inicial, es decir, se produce en el momento mismo de interposición de la demanda por los sujetos accionantes, y obedece únicamente a la voluntad de éstos, de lo que se colige que no puede fundamentarse en esta norma una acumulación de autos o procesos; asimismo en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, no se consagra de forma general la posibilidad de ordenar de oficio la acumulación de procesos distintos, aún cuando existan conexiones objetivas o subjetivas entre ellos, sino que debe existir instancia de parte y posteriormente una vez constatada la procedencia de la acumulación, el juez procederá a realizarla.

Al respecto observa esta Alzada que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al respecto, mediante sentencia Nº 562 de fecha 22 de marzo de 2002, con ponencia del Ex Magistrado Antonio García García, estableció lo siguiente:

“…Por otra parte, advierte esta Sala que cuando un mismo Tribunal conozca de varias causas que tengan conexión, él podrá acordar la acumulación, de oficio o a solicitud de parte, siempre que estén dadas las condiciones previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 51, 52 y 81 del Código de Procedimiento Civil, normas éstas de aplicación supletoria en los procedimientos de amparo, en atención a lo dispuesto en el artículo 48 de la mencionada Ley Orgánica.

En efecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

Artículo 10.- Cuando un mismo acto, hecho u omisión en perjuicio de algún derecho o garantía constitucionales afectare el interés de varias personas, conocerá de todas estas acciones el Juez que hubiese prevenido, ordenándose, sin dilación procesal alguna y sin incidencias, la acumulación de autos

.

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil dispone, lo siguiente:

Artículo 51.- Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.

La citación determinará la prevención.

En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida

.

Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto

..

Artículo 81.- No procede la acumulación de autos o procesos:

1º Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.

2º Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.

3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.

4º Cuando en una de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.

5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos

.

En atención a las normas transcritas, esta Sala considera que la acumulación obedece, en efecto, a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios en casos que son conexos o que entre ellos existe una relación de accesoriedad o continencia; también tiene por finalidad influir, positivamente, en la celeridad procesal, al fallar en una sola sentencia asuntos respecto de los cuales no tendría justificación alguna que fuesen ventilados en distintos procesos. Por consiguiente, estima esta Sala que son condiciones, para que proceda la acumulación, la existencia de dos o más procesos y la existencia entre ellos de una relación de accesoriedad, continencia o conexidad y, además, que no se presente alguno de los presupuestos de prohibición de acumulación de autos o procesos…”

Asimismo la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 3381 de fecha 03 de diciembre de 2003, con ponencia del magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO estableció lo siguiente:

…La acumulación obedece, a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que o bien son conexos o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. Asimismo, tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos decidir en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. Por tanto, es indispensable la existencia de dos o más procesos y que entre ellos exista una relación de accesoriedad, continencia o conexidad; y, por supuesto, que no exista alguno de los presupuestos establecidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil…

(negrillas y subrayado de esta Alzada).

Resulta necesario para este Juzgado señalar que para que proceda la acumulación, es imperioso que se cumplan las condiciones esenciales exigidas por el legislador, es decir, que exista la presencia de dos o más procesos y que entre ellos exista una relación de accesoriedad, conexión o de continencia. Además se requiere, que no se den ninguno de los supuestos enumerados en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil transcrito ut supra.

Observa esta alzada que en el presente caso, nos encontramos ante una solicitud de acumulación sucesiva por reunión de procesos, que tiene lugar cuando las pretensiones han sido planteadas separadamente en procesos distintos y posteriormente se acumulan produciéndose una acumulación de las pretensiones por la reunión de los mismos.

Como ha quedado plenamente expuesto lo fundamental de la institución procesal de la ACUMULACIÓN DE CAUSAS, está dada para la unificación dentro de un mismo expediente, de causas que revisten de algún tipo de conexión, para que sean decididas en una sola sentencia. Sus efectos están dirigidos a evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias, sobre causas que tengan conexión con otras causas pendientes ante diferentes Tribunales, garantizando con ello los principios de celeridad y economía procesal. Principios rectores del nuevo procedimiento laboral; éste de “economía procesal” que viene a ser la razón fundamental por la cual se ha venido permitiendo en la legislación procesal patria que los justiciables acumulen varias pretensiones en una misma causa, y a los jueces acordar la acumulación sucesiva de causas que se produce cuando se reúnen dos o mas procesos en curso con el objeto de que se constituya un solo juicio y sean terminados por una sola sentencia, evitando de esta forma la multiplicidad de criterios en relación a causas que deben ser resueltas de igual forma.

El referido artículo 49 eiusdem, contempla la posibilidad de conformar litisconsorcios activos, aun cuando solo exista unicidad de patrono, lo que configura una conexión impropia o intelectual, es decir, se puede demandar en una misma causa un grupo de trabajadores aunque las pretensiones contenidas en dicha demanda no tengan la misma causa pretendí y el mismo objeto, mas sin embargo, nada dice esta norma con referencia a la acumulación sucesiva de causas que ya fueron admitidas y cursan ante diferentes Tribunales. Es decir, el artículo regula el litisconsorcio inicial voluntario y exclusivo de la parte accionante.

En vista de que la solicitud que hace la representación judicial de la parte demandada con relación a la petición de la acumulación sucesiva de causas, basándose en una conexión propia, por considerar que dichas causas tienen la misma causa de pedir, el mismo objeto y el mismo sujeto pasivo; es decir, que a su decir cumple con lo establecido en el articulo 52 del Código de Procedimiento Civil, que es la norma que regula este tipo de conexión solicitada.

Ahora bien, al no regular expresamente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo referente a dicha acumulación sucesiva de causas, esta Alzada considera conveniente citar parte de la Sentencia proferida por la Sala de Casación Social, de fecha 22 de junio del año dos mil seis, en el caso de N.V., L.J.T.C. y otros contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en la cual se establece:

Observa la Sala, que tal como lo señala la recurrente –y como el propio juez de la recurrida reconoce-, el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo no establece la posibilidad de que los jueces de instancia ordenen la acumulación de procesos sin previa instancia de parte. En efecto, la norma comentada establece la posibilidad de acumular en un mismo juicio las pretensiones deducidas por distintos sujetos, y fundadas en diferente título, pero intelectualmente iguales, dando lugar a una acumulación impropia derivada de la similitud o igualdad en el tratamiento jurídico de los diversos casos. Sin embargo, la acumulación regida por el artículo 49 de la ley adjetiva laboral, es una acumulación facultativa e inicial, es decir, se produce en el momento mismo de interposición de la demanda por los sujetos accionantes, y obedece únicamente a la voluntad de éstos, de lo que se colige que no puede fundamentarse en esta norma una acumulación de autos o procesos –que por definición es una acumulación sucesiva-, y menos aún sin haber existido instancia de parte.

[…]

En efecto, tal como se ha observado, el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no regula la institución de la acumulación de autos o procesos, sino una acumulación impropia o intelectual que permite resolver en un mismo juicio y, con una sola decisión, pretensiones incoadas por distintos sujetos, con objetos y causas diferentes, teniendo como conexión únicamente la afinidad de la cuestión jurídica a resolverse, y coincidiendo el sujeto pasivo de la pretensión (unicidad de patrono), pero tal acumulación debe realizarse ab initio y por voluntad de los sujetos accionantes.

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil sí establece una regulación expresa respecto a la institución de la acumulación sucesiva de pretensiones, pero a diferencia de la legislación adjetiva especial del trabajo –la cual, como se dijo, sólo regula una acumulación inicial-, exige como requisito la existencia de una conexión objetiva entre las pretensiones que se hacen valer en los diferentes procesos, y sólo procede a instancia de parte mediante la solicitud que se haga ante el juez para que proceda a la acumulación de causas cuando exista entre ellas una relación de accesoriedad (artículo 48), de continencia (artículo 51), o de conexidad genérica en los términos del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil; de modo que la acumulación de procesos procederá, en estos casos, cuando haya quedado firme la decisión del juez que declare la accesoriedad, conexión o continencia de las causas (artículo 79), siempre que las mismas se encuentren pendientes ante tribunales distintos, y cuando cursen ante el mismo tribunal, una vez que el juez decida la acumulación –previa solicitud de parte, y después de haber realizado el examen pertinente sobre los autos (artículo 80)-.

En virtud de esto, se observa que la acumulación de autos o procesos en materia laboral, debe realizarse de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil, las cuales deben aplicarse analógicamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, sólo procede a instancia de parte. Sin embargo, no pudiendo aplicarse las normas de Derecho común en contravención de los principios fundamentales establecidos en la ley adjetiva especial del trabajo, la acumulación sucesiva en esta materia puede realizarse aún en

los casos en que no exista una conexión objetiva entre las causas –por identidad total o parcial del objeto o del título-, bastando que pueda establecerse una conexión intelectual o impropia entre las pretensiones, derivada de la similitud o igualdad en el tratamiento jurídico que reclaman los distintos casos, lo cual resulta de una interpretación integradora de las normas que rigen esta institución en el Derecho común, y la disposición especial del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

De la sentencia anteriormente trascrita, se infiere que en materia laboral, además de la acumulación sucesiva de causas permitida jurisprudencialmente basándose en el referido articulo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que es por razones –se insiste- de conexión impropia o intelectual, procede también de manera supletoria conforme a lo previsto en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la acumulación sucesiva por conexión propia establecida en el Código de Procedimiento Civil, cuando existan razones de accesoriedad, continencia o conexión.

Por lo que queda claro que la acumulación solicitada en el presente asunto se tramitara conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, tal como se indico en la sentencia anteriormente citada.

En efecto, el Código de Procedimiento Civil contiene algunas disposiciones que consagran algunos de los supuestos en los cuales puede considerarse existente una conexión de causas, tomando en cuenta para ello los elementos de la pretensión procesal. En el caso concreto la parte recurrente solicita la acumulación en base al artículo 52 del texto Adjetivo Civil mencionado, el cual establece:

Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

3° Cuando haya identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes.

4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto

. (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, de la revisión exhaustiva que esta Alzada realiza a las causas signadas con los alfanuméricos AP21-L-2012-002312 Y AP21-L-2012-001391, pudo constatarse, que las mismas versan sobre la misma causa de pedir (causa pretendí) o sea, que la dos (2) demandas esta fundamentadas en la misma razón de pedir, e igualmente las mismas poseen el mismo objeto, es decir reclaman en las dos (2) causas, ut supra, los mismos conceptos derivados del presunto incumplimiento alegado como pretensión fundamental. Igualmente, se verifica que las dos (2) demandas se ejercen contra el mismo sujeto pasivo, LABORATORIOS BIOPAS S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha trece (13) de septiembre de 2002, bajo el N° 17, Tomo 700-A-Qto; por lo que en virtud de lo anteriormente expuesto, esta Superioridad debe declara que existe CONEXIÓN objetiva entre los asuntos: AP21-L-2012-002312 Y AP21-L-2012-001391, que cursan ante este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo que da lugar a que se entre a a.l.p.d. la pretendida acumulación de causas.-

En base a lo cual siendo constatada que existe conexión objetiva de conformidad con el articulo 52 del Código de Procedimiento Civil, entre los asuntos sobre los cuales se solicita la acumulación, pasa esta Alzada a verificar si se cumple los requisitos para que sea procedente la declaración de la acumulación de dichas causas, por lo que considera prudente transcribir el contenido del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, que esta Superioridad acuerda aplicar por analogía en virtud de las facultades atribuidas por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dicho artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, textualmente establece:

Artículo 81: No procede la acumulación de autos o procesos:

1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.

2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.

3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.

4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.

5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda ambos procesos

.

En primer lugar, se observa que estas causas se encuentran todas en primera instancia (fase de juicio) y ante diferentes Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial, quedando comprobados el 1° y 2° de los supuestos de procedencia de la norma analizada. Luego, es claramente observable que los procedimientos en ambas causas son compatibles, en base a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, en cuanto al punto neurálgico de la apelación sobre el requisito del lapso de promoción de pruebas, se observa que el mismo se encuentra vencido en todas las causas, siendo que tal oportunidad se verifica al inicio de la audiencia preliminar y en todas estas causas ya se realizó la audiencia preliminar primigenia, y en todos los expedientes consignaron el respectivo material probatorio; encontrándose todas las causas en fase de evacuación de pruebas, previa su admisión, en la fase de juicio.

A lo que esta alzada considera oportuno mencionar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2008, estableció:

En consecuencia, no le es dable a los jueces de instancia proceder de oficio al realizar la acumulación de autos o procesos, ya que sólo procede a instancia de parte, para lo cual deben observarse las limitaciones establecidas en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables, es decir, no podrá acordarse la acumulación cuando no estuvieren en la misma instancia los procesos; cuando se trate de procesos que cursen en tribunales ordinarios en lo civil o mercantil a otros procesos que cursen en tribunales especiales; cuando las cuestiones deban resolverse mediante procedimientos incompatibles; cuando en uno de los procesos ya hubiere vencido el lapso de promoción de pruebas –lo que no excluiría la acumulación cuando en ambos se hubiere sustanciado el proceso-, y cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en todos los juicios

(Subrayado de esta Alzada).

Es por lo que observa esta alzada que a pesar de que en estas causas ya estaba agotada la fase de promoción de pruebas dada la especialidad de la materia laboral, en contraste con las normas del derecho común, que son las aplicables por analogía al caso concreto, y dicha promoción se materializa en la fase de audiencia preliminar primigenia -que como se indico ya se realizo en las dos (2) causas, pero a la luz de la doctrina de la Sala Social, esto no sería en forma rotunda y absoluta un impedimento legal que excluiría la procedencia de acumulación de las mismas, más aún por las circunstancias particulares que rodean el presente caso concreto, y que pasa esta juzgadora a su análisis pormenorizado.

Así las cosas, quien decide observa que de los hechos fundamentales en el caso in comento, es el punto relativo a que en cuanto a la prevención en el caso que previene es el asunto signado por este circuito AP21-L-2012-001391 que es el AP21-R-2012-001913, ya que de la revisión no solo de las actas del expediente que fueron solicitadas a las partes las cuales consignaron copias y de la verificación del juris 2000 utilizado como una herramienta de trabajo que cursa en este Circuito Laboral, el cual se encuentra a disposición de los jueces y de los usuarios externos, se tiene la impresión de la pantalla de reporte del mismo, donde se observa la consignación de la notificación en el expediente signado AP21-L-2012-001391, donde se denota que hubo una notificación el día dos (02) de mayo de 2012, las cuales posteriormente fueron incorporadas en las actas del expediente.

Asimismo, se ordenó que fuese incorporada el acta del día siete (07) de mayo de 2012, donde se certifica la constancia de secretaria para que corran los días para la audiencia y el acta de inicio de la audiencia preliminar del día veintiuno (21) de mayo de 2012, donde comparecen ambas partes y consignan pruebas, observándose que en este caso la audiencia preliminar era ese el día donde correspondía promover pruebas de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

…Artículo 73: La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en esta Ley…

Por otra parte, esta alzada denota que de la comparación del asunto AP21-L-2012-002312 el cual se encuentra inmerso al recurso Nº AP21-R-2012-001914, que fue acumulado por sentencia de fecha primero (01) de febrero del presente año por este Tribunal al recurso llevado ante esta alzada signado AP21-R-2012-001913, se observa que la demanda fue interpuesta el día ocho (08) de junio de 2012, evidenciándose así que cuando ya se encontraba en la fase de audiencia preliminar apenas existía esta demanda, no teniendo conocimiento la demandada de que existían otras demandas en curso por ante ese Circuito, por lo que había una manifiesta imposibilidad de que la misma diera cumplimiento al requisito que debe ser la solicitud previa al vencimiento del lapso de promoción de pruebas y eso en materia civil, porque aquí en materia laboral el lapso de pruebas es una única oportunidad como ya se señaló ut supra en el referido artículo, por lo que no podía exigírsele a la parte demandada el cumplimiento de ese requisito, ya que el mismo era de imposible cumplimiento, porque si se hubiese analizado con puntualidad esos casos ninguno de los jueces de juicio hubiesen llegado a la conclusión que llegaron ya que se hubiesen percatado que era de imposible cumplimiento y la demanda se entera de la demandada el veinticinco (25) de junio de 2012 con la consignación del alguacil y el día veintiocho (28) de junio, se deja constancia para la apertura del lapso de audiencia preliminar y la audiencia fue el día doce (12) de julio y ya este caso había prevenido y evidentemente haciendo extracción de los requisitos y además de a propia sentencia citada supra de la Sala de Casación Social, donde ha dicho que se adapte esa figura al procedimiento laboral y en este caso el primer acto fundamental del p.l. es la apertura de la audiencia preliminar donde las partes deben promover las pruebas y la parte demandada no podía percatarse para hacer que ese expediente arrastrara a este por lo que bajo esa circunstancia viendo la causal utilizada para negar la acumulación, este Tribunal considera que existir una imposibilidad material en el expediente para haber solicitado la acumulación y siendo que se da el resto de los supuesto y siendo que estamos en presencia de las mismas circunstancias de hecho y la misma pretensión, las pruebas aportadas al proceso van en Pro de demostrar las mismas circunstancias de hecho y de derecho, así como también la misma circunstancia de contestación de la demanda, por tal motivo esta alzada decreta la misma y ordena al Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Laboral, recabe las actuaciones del asunto signado AP21-L-2012-002312 para que una vez acumulado proceda a continuar con el estado en que se encuentran las causas, por lo que se ordena dicha acumulación, para que ambos casos se conozcan en el mismo hecho, en consecuencia este Tribunal declara CON LUGAR la apelación de la parte demandada en cuanto a la negativa alegada.

Por lo expuesto, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia por autoridad de la Ley, ACUERDA la acumulación de AP21-L-2012-002312, a la causa principal signada con la nomenclatura AP21-L-2012-001391, cuyo conocimiento fue atribuido al Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio, y cuya acumulación fue solicitada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil LABORATORIOS BIOPAS, S.A., todo con motivo de los juicios incoados por el ciudadano REIMER A.G.C. en el presente recurso y por los ciudadanos C.E.L., C.D.D.A. y R.A.G.V., contra LABORATORIOS BIOPAS, C.A. Así se decide.-

-CAPITULO V-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de las decisiones dictadas en fecha 7 de noviembre de 2012, por los Juzgados Undécimo y Segundo, ambos de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito judicial del Trabajo en las causas signadas con las nomenclaturas AP21-L-2012-002312 y AP21-L-2012-001391, respectivamente. SEGUNDO: Se DECRETA la acumulación de la causa signada con la nomenclatura AP21-L-2012-002312, a la causa principal signada con la nomenclatura AP21-L-2012-001391, para que ambas continúen el curso del proceso y sean decididas en una sola sentencia, todo lo cual será determinado en la sentencia documental. TERCERO: Se revocan los fallos apelados. CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

Notifíquesele al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito judicial del Trabajo, de la presente sentencia, mediante oficio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, tres (03) de Abril de dos mil trece (2013).

DRA. F.I.H.L.

LA JUEZ TITULAR

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

FIHL/YT

EXP Nro AP21-R-2012-001913

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