Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 28 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteCesar Augusto Davila Montilla
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUEZ UNIPERSONAL No. 02

EXPEDIENTE No.: 4460

PARTES: REIMON J.A.R. y Y.D.C.R.Q.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 01 de septiembre de 2004, mediante solicitud que presentaran los ciudadanos: REIMON J.A.R. y Y.D.C.R.Q., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números V-9.257.263 y V-12.509.215, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio E.J.P.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.544. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño, del Adolescente y Familia, y la comparecencia de los solicitantes ante el Juez, quienes ratificaron la solicitud. La representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fue citada en fecha 10 de septiembre del presente año. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185 – A del Código Civil, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:

Manifiestan los solicitantes: Que contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Segundo de Municipio Urbanos del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 10 de marzo de 1995; que de la unión matrimonial procrearon un hijo que lleva por nombre REYMIND J.A.R., de cinco (05) diez (10) años de edad. Que a partir del mes de mayo del año 1999, se separaron de hecho, toda vez que sus relaciones matrimoniales se tornaron muy difíciles que hicieron imposible la vida en común. Que por tales razones solicitan la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

El Tribunal para decidir observa:

Al folio tres (03), cursa copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, a los folios cuatro (04) cursa copia certificada de la partida de nacimiento del hijo que procrearon durante la unión matrimonial.

Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco (5) años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada de la vida en común. Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de hacer oposición a la solicitud, como se evidencia de la diligencia que corre al folio diez (10). Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los Ciudadanos: Reimon J.A.R. y Y.d.C.R.Q., debe declararse con lugar, y así se declara.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: REIMON J.A.R. y Y.D.C.R.Q., ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante el Juzgado Segundo de Municipio Urbanos del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 10 de marzo de 1995, según acta No. 02.

De acuerdo a lo convenido por los solicitantes la P.P. del n.R.J.A.R. será compartida entre ambos padres, y la guarda la ejercerá la madre. El padre suministrará una pensión de alimentos para su hijo, por un monto de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensuales y el doble en los meses de agosto y diciembre para cubrir gastos extraordinarios, los cuales serán entregados a la madre ciudadana Y.d.C.R.Q., quien deberá emitir el correspondiente recibo para probar el cumplimiento de la obligación alimentaria; igualmente velará por los gastos de medicinas, útiles escolares, vestuario y calzados que amerite. En cuanto al régimen de visitas, vacaciones y paseos del n.R.J. gozará de una relación directa y personal con su padre y sus familiares pudiendo comunicarse por cualquier medio de contacto, por ello podrán ser visitada en su domicilio familiar y podrá ser sacada con autorización de su madre ciudadana Y.d.C.R.Q., podrá disfrutar de vacaciones y navidades con su padre ciudadano Reimon Azuaje Rodríguez, previo acuerdo entre los padres tomando en cuenta la opinión del niño y su interés superior.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CUATRO. Años 194º y 145º.

El Juez Temporal,

Abog. C.A.D.M..

La Secretaria,

Abg. Florbelia Urquiola Corona.

En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 p.m. Conste. La Stria.

Exp. Civil No. 4460

CADM/FUC/Oswaldo H.-

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