Decisión de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 23 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteYris Yelitza Cabrera
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, el 15 de mayo de 2007 en virtud del recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano J.J.G.C., en su carácter de defensor del ciudadano Reimondi F.F.B., contra la decisión dictada el 30 de marzo de 2007, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la audiencia de presentación para oír al imputado y en la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad al imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 1, 2, 3, 4 y 5 y 252 numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

El 15 de mayo de 2007 conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Jueza Y.Y.C.M..

El 16 de mayo del año que discurre, ésta Sala Cuatro de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto por el cual declaró admisible de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación presentado por el ciudadano J.J.G.C., defensor del ciudadano Reimondi F.F.B., contra la decisión dictada el 30 de marzo de 2007, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; así mismo, declaró inadmisible por extemporáneo el escrito contentivo de contestación al recurso de apelación presentado por la abogada M.R.R., Fiscal Septuagésima (comisionada) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

FUNDAMENTO DEL RECURSO

El profesional del derecho J.J.G.C., en su carácter de defensor del ciudadano Reimondi F.F.B., impugna la decisión proferida por el Juzgado a-quo, en los siguientes términos:

“… (Omisis)…PRIMERO: En base a la denuncia prevista en el artículo 447 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERA DENUNCIA. La falta de pronunciamiento y la trasgresión de una oportuna respuesta con relación a las solicitudes propuestas por la defensa en la Audiencia para oír al imputado, en base a lo previsto en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 6, 246 del Código Orgánico Procesal Penal. Mi defendido señalo que en esa fecha el se encontraba detenido y la Defensa señalo que los hechos que califica el Ministerio Público en su solicitud de aprehensión, ocurrieron en fecha 15-11-2005, lo cual es imposible ya que mi defendido se encontraba detenido en fecha 07-06-2005, por ante el Juzgado 51 de Primera Instancia en Funciones de Control ...según expediente Nº 51C-3535, tal como consta la Audiencia Para Oír al imputado y es en fecha 10-11-2006 cuando el mismo recobra su libertad en virtud de la medida cautelar otorgada por el Juzgado 24 de Primera Instancia en funciones de Juicio....según expediente Nº 24J-414-06, el cual se anexo en la audiencia de presentación copias certificadas señaladas con la letra “A”.No obstante es de apreciar que si bien es cierto el Ministerio Público corrigió posteriormente que los hechos imputados a mi defendido, ocurrieron en fecha 15-11-2004, es de hacer notar que mi defendido se encontraba detenido desde el 27-08-2004, tal como consta decisión del Juzgado 1° de Primera Instancia en funciones de Ejecución...Expediente Nº 194-99 y el mismo es puesto a la orden del Juzgado 23 de Primera Instancia en Funciones de Control..con el expediente Nº 3559 y posteriormente es puesto a la orden del Juzgado 47 de Control...con el expediente Nº 3884-04 y es en fecha 03-06-2005 donde se le otorga medida cautelar de libertad tal como consta en el libro de presentaciones Nº 6 folio 147 llevados por el citado Juzgado de Control. Lo que denunciamos es que el Tribunal de Control en sus pronunciamientos solo señaló los alegatos de la Representante de la Vindicta Pública, no debió solamente limitarse a señalar que admitía dicha solicitud fiscal y enunciar los elementos de convicción que él estimaba acreditados para admitirla, sino que el Juez de Control, debió establecer una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos objetos del presente caso, debió realizar un análisis de los elementos de convicción que estimó acreditados a los fines de dejar plasmado su apreciación y valoración respecto a los mismos, y los cuales le llevaron a admitir la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público. Ahora bien, conforme a las normas del Código Orgánico Procesal Penal parcialmente trascritas, corresponde al Juez de control pronunciarse en la audiencia para oír al imputado sobre las solicitudes que hubieren sido opuestas por el defensor para garantizar el debido proceso, en que el derecho a la defensa es su característica más relevante, no pudiendo considerarse entonces, tal omisión como una formalidad no esencial, en la formula contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el órgano jurisdiccional no puede subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios (Art. 1° del Código Orgánico Procesal Penal) ya que su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público. En este sentido se ha establecido en la doctrina penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 003 de fecha 11 enero de 2002, que lo esencial del sistema acusatorio que rige la materia penal, es garantizar la igualdad entre las partes...En consecuencia la decisión recurrida debe ser anulada conforme a lo establecido en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por no cumplir con los presupuestos legales establecidos en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo reponerse la causa al estado de que se celebre una nueva Audiencia para oír al imputado ante un Tribunal de Control distinto al que emitió el pronunciamiento en la presente causa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 434 de nuestro Código Adjetivo Penal. SEGUNDA DENUNCIA. La falta de motivación, en base a lo previsto en los artículos 246 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Juez de la recurrida, infringió los artículos 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, porque no concurren los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que se le imputa, en este caso, y, porque no patentizó la presunción del peligro de fuga. El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, obliga a que el Juez acredite la existencia de los tres numerales y acreditar es motivar, es explicar las razones de hecho y de derecho que permiten al juzgador arribar a su pronunciamiento y esta es una obligación para el juez que al ser obviada lesiona el derecho a la defensa, aspecto.... Disponen los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...Establece el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal...Por su parte el artículo 173 ejusdem...Y el artículo 246, ibidem...De tal manera que al no cumplir con sus obligaciones de motivar el Juez 6° en funciones de Control, ni explicar las razones que a su juicio permiten que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del imputado, quebrantó las disposiciones constitucionales y legales señaladas con anterioridad que consagran la tutela judicial efectiva y del debido proceso, por cuanto su resolución no tiene fundamento, ni motivación, lo que la afecta de nulidad absoluta...Es por lo que la Defensa privada solicita que se declare la Nulidad Absoluta de la decisión dictada en fecha 30 de marzo del 2007, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control...por falta de motivación, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191, ejusdem. SEGUNDO. En base a la denuncia prevista en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERA DENUNCIA: Con relación al peligro de fuga argumentado por el Juzgado de Control, ya que mi defendido tal como señalo en la Audiencia para oír al imputado, es Padre de familia, tiene su residencia por lo cual se demuestra su arraigo en el país...Igualmente, dado el carácter del Juez de la Corte de Apelaciones, garante de la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de todos los derechos contenidos, al examinar efectivamente el cabal cumplimiento del desarrollo del presente proceso penal, la trasgresión de derechos constitucionales inherentes al debido proceso, siendo uno de los elementos integrantes al debido proceso el derecho fundamental de la defensa, que se materializa por la efectiva tutela que se ejerce en el respecto de los derechos fundamentales del sometido al proceso penal. En este sentido, no puede más esta digna instancia colegiada, como guardián de los derechos constitucionales y las garantías procesales , según lo ordena el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obligado como esta a velar por el respeto y cumplimiento de los derechos constitucionales y las garantías procesales de las partes de un proceso penal como bandera de los derechos civiles que el estado esta llamado a preservar a favor de cualquiera persona sometida a la justicia , que se debe advertir de la violación al derecho fundamental que se comporta el derecho constitucional de la defensa y restituir la garantía infringida por medio de la presente decisión. Es imperioso concluir que en el presente proceso penal al no haberse cumplido con la garantía que comporta a las partes, cercenando en consecuencia del derecho del justiciable, que contempla el derecho constitucional al debido proceso, la presunción de inocencia, afirmación de libertad, la aplicación de la Ley...Conforme a lo dispuesto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal no podrán ser apreciadas para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código, la Constitución ,las Leyes y los Tratados, convenio, acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. Por su parte el artículo 191 ejusdem dispone, que serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado...o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en este Código, la Constitución de la República, las Leyes y los Tratados, convenios o acuerdos internacionales suscrito por la República ...(omissis)...”

II

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Tribunal a-quo, en el acto de audiencia de presentación de imputado el 30 de marzo de 2007, expresó entre otras cosas, lo siguiente:

… (Omissis)...PRIMERO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Publico, de que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario, a la que se adhirió la defensa del imputado, se acoge la misma, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia las actuaciones deben ser remitidas a la Fiscalía 70° del Ministerio Público, en su oportunidad correspondiente. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación del hecho que se le imputa al ciudadano F.B.R.F., por parte del Ministerio Público, se acoge la misma, es decir, el delito ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el Último Aparte del articulo 464 del Código Penal Derogado vigente para la fecha de los hechos, así como el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código Penal, en relación con el artículo 86 del Código Penal. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, en contra del imputado de autos, al respecto este Juzgador observa, que en presente caso nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito, existen fundados elementos de convicción tales como: Escrito de fecha 04 de octubre del 05, cursante a los folios del 1 al 8; Orden de Aprehensión de fecha 02/05/2006, cursante a los folios 22 al 29; Documento de compra Venta del vehículo de fecha 25/11/2004; Certificado de Registro 276329771, de fecha 06/05/2004; Certificado de Circulación ; Talonario de Seguridad de Cheque de Gerencia Nº 00492259; Paginas de la 11 a la 14 del Diario El Negocio Redondo de fecha del Día Lunes 22/11/2004; Factura Nº 84866 de la Comercializadora Todeschini, C.A., C.d.R.d.V.; Acta de Reconocimiento En Rueda de Individuos celebrada ante el Juzgado 51 en Funciones de Control, donde el ciudadano F.F.B., resulto reconocido por el ciudadano J.G.; Acta de Denuncia tomada a la victima J.C.G.C., Acta de Entrevista tomada a la victima J.C.G.C., Oficio S/N de fecha 24/01/2006, emanado del Banco De Venezuela; C.d.R. de lofoscopia (sic)... emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas conjuntamente con el CIIPOL, elementos estos a ser considerados por este observador objetivo para considerar que el imputado de autos es el presunto autor o participe del hecho precalificado por el Ministerio Público. Es por lo que en consecuencia este Tribunal decreta en contra del ciudadano F.B.R.F., plenamente identificados en autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 1, 2, 3, 4, y 5, y 252 numerales 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal, señalándose como sitio de reclusión la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, asimismo se le participa a las partes que presente medida será motivada por auto separado. CUARTO: En cuanto a la solicitud realizada por la defensa del imputado en el sentido de que se recave (sic) del Banco de Venezuela el microfilm donde aparezca la persona que cobro el cheque, se acuerda la misma, es por lo que se insta al Ministerio Público a los fines que proceda conforme a lo aquí acordado. QUINTO: En cuanto a la solicitud del Ministerio público en el sentido de que se acumulen todas las causas relacionadas con el imputado y que se encuentran en los diferentes Tribunales, a la cual se adhirió la defensa, se acuerda la misma. SEXTO: En cuanto a la solicitud de la defensa del imputado en el sentido de que se le acuerde a su representado L.P., se declara improcedente la misma, en virtud de que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito, existen fundados elementos de convicción tales como Escrito de fecha 04 de octubre del 05, cursante a los folios del 1 al 8; Orden de Aprehensión de fecha 02/05/2006, cursante a los folios 22 al 29; Documento de compra Venta del vehículo de fecha 25/11/2004; Certificado de Registro 276329771, de fecha 06/05/2004; Certificado de Circulación ; Talonario de Seguridad de Cheque de Gerencia N° 00492259; Paginas de la 11 a la 14 del Diario El Negocio Redondo de fecha del Día Lunes 22/11/2004; Factura N° 84866 de la Comercializadora Todeschini, C.A., C.d.R.d.V.; Acta de Reconocimiento En Rueda de Individuos celebrada ante el Juzgado 51 en Funciones de Control, donde el ciudadano F.F.B., resulto reconocido por el ciudadano J.G.; Acta de Denuncia tomada a la victima J.C.G.C., Acta de Entrevista tomada a la victima J.C.G.C., Oficio S/N de fecha 24/01/2006, emanado del Banco De Venezuela; C.d.R. de la fotocopia emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas conjuntamente con el CIIPOL, elementos estos a ser considerados por este observador objetivo para considerar que el imputado de autos es el presunto autor o participe del hecho precalificado por el Ministerio Público ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito, existen fundados elementos de convicción tales como Escrito de fecha 04 de octubre del 05, cursante a los folios del 1 al 8; Orden de Aprehensión de fecha 02/05/2006, cursante a los folios 22 al 29; Documento de compra Venta del vehículo de fecha 25/11/2004; Certificado de Registro 276329771, de fecha 06/05/2004; Certificado de Circulación ; Talonario de Seguridad de Cheque de Gerencia N° 00492259; Paginas de la 11 a la 14 del Diario El Negocio Redondo de fecha del Día Lunes 22/11/2004; Factura N° 84866 de la Comercializadora Todeschini, C.A., C.d.R.d.V.; Acta de Reconocimiento En Rueda de Individuos celebrada ante el Juzgado 51 en Funciones de Control, donde el ciudadano F.F.B., resulto reconocido por el ciudadano J.G.; Acta de Denuncia tomada a la victima J.C.G.C., Acta de Entrevista tomada a la victima J.C.G.C., Oficio S/N de fecha 24/01/2006, emanado del Banco De Venezuela; C.d.R. de lofoscopia (sic) emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas conjuntamente con el CIIPOL, elementos estos que fueron valorados por este observador objetivo para considerar que el imputado de autos es el presunto autor o participe del hecho precalificado por el Ministerio Público. ya que esta no garantizaría las resultas del proceso. SÉPTIMO: En cuanto a la solicitud de la defensa del imputado en el sentido de que se le acuerde a su representado Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, se declara improcedente la misma, ya que una medida menos gravosa no garantizaría las resultas del proceso. OCTAVO: Notifíquese de lo aquí decidido al órgano aprehensor... (Omissis)...

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estando este Órgano Colegiado dentro del lapso previsto en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para resolver el recurso planteado, lo hace en los siguientes términos:

DE LAS DENUNCIAS REALIZADAS EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 447.7 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

El abogado J.J.G.C., en su carácter de defensor del ciudadano Reimondi F.F.B., recurre de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 30 de marzo de 2007, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la audiencia de presentación para oír al imputado, realizando las siguientes denuncias como fundamento de su apelación:

Señala la defensa como PRIMERA DENUNCIA: “…La falta de pronunciamiento y la trasgresión de una oportuna respuesta con relación a las solicitudes propuestas por la defensa en la Audiencia Para oír al imputado, en base a lo previsto en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 6, 246 del Código Orgánico Procesal Penal.

Mi defendido señalo que en esa fecha el se encontraba detenido y la Defensa señalo que los hechos que califica el Ministerio Público en su solicitud de aprehensión, ocurrieron en fecha 15-11-2005, lo cual es imposible ya que mi defendido se encontraba detenido en fecha 07-06-2005, por ante el Juzgado 51 de Primera Instancia en Funciones de Control ...según expediente Nº 51C-3535, tal como consta la Audiencia Para Oír al imputado y es en fecha 10-11-2006 cuando el mismo recobra su libertad en virtud de la medida cautelar otorgada por el Juzgado 24 de Primera Instancia en funciones de Juicio....según expediente Nº 24J-414-06, el cual se anexo en la audiencia de presentación copias certificadas señaladas con la letra “A”

No obstante es de apreciar que si bien es cierto el Ministerio Público corrigió posteriormente que los hechos imputados a mi defendido, ocurrieron en fecha 15-11-2004, es de hacer notar que mi defendido se encontraba detenido desde el 27-08-2004, tal como consta decisión del Juzgado 1° de Primera Instancia en funciones de Ejecución...Expediente Nº 194-99 y el mismo es puesto a la orden del Juzgado 23 de Primera instancia en funciones de Control con el expediente Nº 3559 y posteriormente es puesto a la orden del Juzgado 47 de Control...con el expediente Nº 3884-04 y es en fecha 03-06-2005 donde se le otorga medida cautelar de libertad tal como consta en el libro de presentaciones Nº 6 folio 147 llevados por el citado Juzgado de Control...Lo que denunciamos es que el Tribunal de Control en sus pronunciamientos solo señaló los alegatos de la Representante de la Vindicta Pública, no debió solamente limitarse a señalar que admitía dicha solicitud fiscal y enunciar los elementos de convicción que él estimaba acreditados para admitir la, sino que el Juez de Control, debió establecer una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos objetos del presente caso, debió realizar un análisis de los elementos de convicción que estimó acreditados a los fines de dejar plasmado su apreciación y valoración respecto a los mismos, y los cuales le llevaron a admitir la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público...Ahora bien, conforme a las normas del Código Orgánico Procesal Penal parcialmente trascritas, corresponde al Juez de control pronunciarse en la audiencia para oír al imputado sobre las solicitudes que hubieren sido opuestas por el defensor para garantizar el debido proceso, en que el derecho a la defensa es su característica más relevante, no pudiendo considerarse entonces, tal omisión como una formalidad no esencial, en la formula contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el órgano jurisdiccional no puede subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios (Art. 1° del Código Orgánico Procesal Penal) ya que su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”.

En relación a la presente denuncia realizada por el abogado defensor del ciudadano Reimondi F.F.B., en la cual señala que el Ministerio Público le imputa a su defendido unos hechos ocurridos el 15 de noviembre de 2005, lo cual a juicio de la defensa, era imposible que el mismo lo hubiere realizado, toda vez que se encontraba detenido el 07-06-2005, a la orden del Juzgado Quincuagésimo Primero (51) de Control Circunscripcional, según expediente Nº 51C-3553.

En relación a este punto, observa esta Alzada, que el 30 de marzo de 2007, en el acto de celebración de la audiencia para oír al imputado Reimondi F.F.B., el representante de la Fiscalía Septuagésima (70°) del Ministerio Público, señaló y acreditó de manera clara que los hechos por los cuales era imputado el referido ciudadano ocurrieron el 15 de noviembre de 2004 y no el 15 de noviembre de 2005, como erróneamente lo había señalado en su escrito contentivo de solicitud de orden de aprehensión del 04 de octubre de 2005 presentado ante el referido Tribunal.

Tal corrección fue advertida por el apelante, al momento de presentar su escrito recursivo del cual conoce esta Sala, no obstante ello además señaló, que si bien es cierto el Ministerio Público había corregido las fechas en que ocurrieron los hechos que se le imputaban a su patrocinado, el mismo se encontraba detenido desde el 27 de agosto de 2004 a la orden del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución Circunscripcional, según expediente Nº 194-44, donde fue puesto posteriormente a la orden del Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, según expediente 3559, quien a su vez remitió la causa al Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional-expediente 3884-04- y que definitivamente es el 3 de junio de 2005, cuando se le otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad

Esta Sala, a los fines de verificar lo afirmado por el recurrente, el 22 de mayo de 2007 mediante oficio Nº 249-07, solicitó al Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, copia certificada de los recaudos cursante a los folios 11 al 14, del expediente Nº 3884-04, pieza 4, causa ésta seguida al ciudadano Reimondi F.F.B., cédula de identidad Nº 7.958.187 y a la que hizo referencia la defensa en su escrito recursivo, la cual cursa por ante el referido Tribunal, evidenciándose de las referidas actuaciones que el 9 de noviembre de 2004, se hizo efectiva la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, que le fuera acordada por ese Tribunal el 28 de octubre de 2004 al imputado Reimondi F.F.B., acordándose su inmediata libertad y quedando obligado a cumplir con un régimen de presentación cada ocho (8) días por ante el Tribunal Cuadragésimo Séptimo de Control, librándose en consecuencia oficio Nº 1105 anexo a boleta de excarcelación Nº 029-04, de la misma data.

Aunado a ello, el referido ciudadano el 12 de noviembre de 2004, compareció de manera espontánea por ante el Tribunal Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, imponiéndose de las obligaciones establecidas en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, suscribiendo a tal efecto el acta respectiva.

De todo lo anteriormente constatado; esta Sala Cuatro de Corte de Apelaciones considera, que no asiste la razón al apelante en relación a la presente denuncia realizada por el abogado J.J.G.C., toda vez que la misma fue fundamentada en hechos que carecen de veracidad, por cuanto tal y como quedó anteriormente evidenciado, el imputado Reimondi F.F.B., no se encontraba detenido el 15 de noviembre de 2004, data en la cual tuvo su génesis el presente proceso. Así se declara

Asimismo observa esta Sala, que el recurrente igualmente denuncia, que el Juez Sexto en funciones de Control Circunscripcional, en el desarrollo de la audiencia para oír a las partes, se limitó solamente a admitir las solicitudes realizadas por el Ministerio Público, no así las realizadas por la defensa, señalando que tal omisión vulneró su derecho a la defensa y en consecuencia el debido proceso contenido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Al respecto este Órgano Colegiado observa, del contenido del acta de la audiencia de presentación de imputado, que el abogado recurrente al momento de ejercer la defensa técnica de su patrocinado, realizó una serie de alegatos y consideraciones con la finalidad de desvirtuar lo señalado por el Representante Fiscal al momento de la imputación del ciudadano F.B.R.F., señalando entre otras cosas que su imputado estaba detenido al momento en que ocurrieron los hechos por los cual era presentado, lo cual quedó plenamente desvirtuado en el punto anterior, por parte de esta Alzada.

De igual manera, en su exposición la defensa solicitó al Juez Sexto en funciones de Control que se recabara del Banco de Venezuela el microfilm para poder determinar la persona que hizo efectivo un cheque involucrado en esta averiguación, así como solicitó también la l.p. de su defendido o en su defecto, se acordara un régimen de presentaciones, peticiones éstas que fueron debidamente resueltas por el Tribunal a quo en el punto CUARTO, SEXTO y SÉPTIMO del dispositivo del fallo de la manera que sigue: “…CUARTO: En cuanto a la solicitud realizada por la defensa del imputado en el sentido de que se recave (sic) del Banco de Venezuela el microfilm donde aparezca la persona que cobro el cheque, se acuerda la misma, es por lo que se insta al Ministerio Público a los fines que proceda conforme a lo aquí acordado…SEXTO: En cuanto a la solicitud de la defensa del imputado en el sentido de que se le acuerde a su representado L.P., se declara improcedente la misma, en virtud de que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito, existen fundados elementos de convicción tales como Escrito de fecha 04 de octubre del 05, cursante a los folios del 1 al 8; Orden de Aprehensión de fecha 02/05/2006, cursante a los folios 22 al 29; Documento de compra Venta del vehículo de fecha 25/11/2004; Certificado de Registro 276329771, de fecha 06/05/2004; Certificado de Circulación ; Talonario de Seguridad de Cheque de Gerencia Nº 00492259; Paginas de la 11 a la 14 del Diario El Negocio Redondo de fecha del Día Lunes 22/11/2004; Factura Nº 84866 de la Comercializadora Todeschini, C.A., C.d.R.d.V.; Acta de Reconocimiento En Rueda de Individuos celebrada ante el Juzgado 51 en Funciones de Control, donde el ciudadano F.F.B., resulto reconocido por el ciudadano J.G.; Acta de Denuncia tomada a la victima J.C.G.C., Acta de Entrevista tomada a la victima J.C.G.C., Oficio S/N de fecha 24/01/2006, emanado del Banco De Venezuela; C.d.R. de la fotocopia emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas conjuntamente con el CIIPOL, elementos estos a ser considerados por este observador objetivo para considerar que el imputado de autos es el presunto autor o participe del hecho precalificado por el Ministerio Público ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito, existen fundados elementos de convicción tales como Escrito de fecha 04 de octubre del 05, cursante a los folios del 1 al 8; Orden de Aprehensión de fecha 02/05/2006, cursante a los folios 22 al 29; Documento de compra Venta del vehículo de fecha 25/11/2004; Certificado de Registro 276329771, de fecha 06/05/2004; Certificado de Circulación ; Talonario de Seguridad de Cheque de Gerencia N° 00492259; Paginas de la 11 a la 14 del Diario El Negocio Redondo de fecha del Día Lunes 22/11/2004; Factura Nº 84866 de la Comercializadora Todeschini, C.A., C.d.R.d.V.; Acta de Reconocimiento En Rueda de Individuos celebrada ante el Juzgado 51 en Funciones de Control, donde el ciudadano F.F.B., resulto reconocido por el ciudadano J.G.; Acta de Denuncia tomada a la victima J.C.G.C., Acta de Entrevista tomada a la victima J.C.G.C., Oficio S/N de fecha 24/01/2006, emanado del Banco De Venezuela; C.d.R. de lofoscopia (sic) emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas conjuntamente con el CIIPOL, elementos estos que fueron valorados por este observador objetivo para considerar que el imputado de autos es el presunto autor o participe del hecho precalificado por el Ministerio Público ya que esta no garantizaría las resultas del proceso. SÉPTIMO: En cuanto a la solicitud de la defensa del imputado en el sentido de que se le acuerde a su representado Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, se declara improcedente la misma, ya que una medida menos gravosa no garantizaría las resultas del proceso…”

Tales pronunciamientos, desvirtúan innegablemente lo afirmado por la defensa en su escrito recursivo, relativo a que el Tribunal a quo se limitó a admitir las solicitudes planteadas por el Ministerio Público, no así las solicitudes de la defensa, toda vez que las mismas fueron oportunamente decididas.

Observa igualmente esta Alzada, que no asiste la razón al recurrente, por cuanto del contenido del acta levantada con ocasión a la audiencia de presentación celebrada por ante el Juzgado Sexto en funciones de Control Circunscripcional y cuyo contenido ha sido trascrito en el punto II del presente fallo, no se observan violaciones de derechos y garantías fundamentales, que incidan directamente sobre la posibilidad de intervención, asistencia o representación del imputado, o que menoscaben su derecho a la defensa, contenido en el debido proceso, artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que en su oportunidad fue denunciado por el apelante. Del acta en referencia se aprecia, que el ciudadano F.B.R.F., fue presentado ante el Juez de Control, debidamente asistido por un abogado de su confianza, tuvo conocimiento de los hechos que le fueron imputados, impuesto además de sus derechos constitucionales y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, asimismo fue oído en la audiencia y su abogado de confianza ejerció la defensa técnica; vale decir, esta Alzada no constató violación de derechos y garantías fundamentales, por lo que al no asistir la razón a la defensa lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Y así se decide.

De igual manera, el recurrente plantea denuncia en base al artículo 447.7 del Texto adjetivo Penal, indicando lo siguiente:

Señala la Defensa como SEGUNDA DENUNCIA:”… La falta de motivación, en base a lo previsto en los artículos 246 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Juez de la recurrida, infringió los artículos 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, porque no concurren los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que se le imputa, en este caso, y, porque no patentizó la presunción del peligro de fuga....”

A tal efecto señala el recurrente, que al no cumplir con sus obligaciones de motivar, el Juez Sexto en funciones de Control Circunscripcional, ni explicar las razones que a su juicio permitieron motivar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, quebrantó disposiciones constitucionales y legales relativas a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, contenidos en el artículo 26 y 49.1 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto considera que dicha resolución no tiene fundamento, ni motivación, lo que la afecta de nulidad absoluta.

En relación a la presente denuncia, observa la Sala; que el 30 de marzo de 2007, fue presentado por la Fiscalía Septuagésima (70°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano F.B.R.F., a los fines de la celebración de la audiencia para oír a las partes, decretando el Juez de la recurrida entre otros puntos lo siguiente:

...SEGUNDO: En cuanto a la precalificación del hecho que se le imputa al ciudadano F.B.R.F., por parte del Ministerio Público, se acoge la misma, es decir, el delito ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el Último Aparte del articulo 464 del Código Penal Derogado vigente para la fecha de los hechos, así como el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código Penal, en relación con el artículo 86 del Código Penal. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, en contra del imputado de autos, al respecto este Juzgador observa, que en presente caso nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito, existen fundados elementos de convicción tales como: Escrito de fecha 04 de octubre del 05, cursante a los folios del 1 al 8; Orden de Aprehensión de fecha 02/05/2006, cursante a los folios 22 al 29; Documento de compra Venta del vehículo de fecha 25/11/2004; Certificado de Registro 276329771, de fecha 06/05/2004; Certificado de Circulación ; Talonario de Seguridad de Cheque de Gerencia Nº 00492259; Paginas de la 11 a la 14 del Diario El Negocio Redondo de fecha del Día Lunes 22/11/2004; Factura Nº 84866 de la Comercializadora Todeschini, C.A., C.d.R.d.V.; Acta de Reconocimiento En Rueda de Individuos celebrada ante el Juzgado 51 en Funciones de Control, donde el ciudadano F.F.B., resulto reconocido por el ciudadano J.G.; Acta de Denuncia tomada a la victima J.C.G.C., Acta de Entrevista tomada a la victima J.C.G.C., Oficio S/N de fecha 24/01/2006, emanado del Banco De Venezuela; C.d.R. de lofoscopia (sic) emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas conjuntamente con el CIIPOL, elementos estos a ser considerados por este observador objetivo para considerar que el imputado de autos es el presunto autor o participe del hecho precalificado por el Ministerio Público. Es por lo que en consecuencia este Tribunal decreta en contra del ciudadano F.B.R.F., plenamente identificados en autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 1, 2, 3, 4, y 5, y 252 numerales 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal, señalándose como sitio de reclusión la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, asimismo se le participa a las partes que presente medida será motivada por auto separado...

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En la misma fecha el Tribunal a quo , mediante resolución judicial fundamentó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en los siguientes términos:

“...DE LOS HECHOS. La presente causa se dio inicio en virtud de el Ministerio Público mediante escrito de fecha 04 de Octubre del 2005, solicito a éste Juzgado Orden De Aprehensión Y Medida Judicial Privativa Preventiva De Libertad contra el ciudadano F.B.R.F., por los hechos ocurridos en fecha 15 de noviembre del 2004, y no como dice el referido escrito, que los hechos ocurrieron el 15 de noviembre del 2005, pues el mismo adolece de error material en cuanto al año se refiere, pues si observamos que el escrito de solicitud fue presentado el 04 de Octubre del 2005, mal se puede decir en el escrito que los hechos ocurrieron el 15 de noviembre de 2005, es decir, un mes después de haberse presentado la solicitud de orden de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por ello que procedo en este acto a subsanar el error material en que se incurrió al realizar la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las pruebas que presento en esta audiencia, constituidas por C.d.R.d.V. realizada ante el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito Y Transporte Terrestre de fecha 11 de noviembre del 2004; el documento de compra venta del vehículo presentado ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de Noviembre del 2004, y notariado en fecha 25 de noviembre del 2004; Planilla de Cancelación de Derechos Arancelarios Nº 88246, de fecha 15/11/2004, Precinto de Seguridad de Cheque de Gerencia del Banco de Venezuela Nº 00492259, Certificado de Circulación a nombre de M.L.P.C., Certificado de Registro de Vehículo Nº 276329771, Factura Nº 81866 expedida por la Comercializadora Todeschini, C. A., Renovación de P.e.p. Seguros Nuevo Mundo, pagina de la 11 a la 14 del Diario El Negocio Redondo, de fecha 22/11/2004, donde aparece publicado el vehículo de la negociación, de las que se evidencia que los hechos ocurrieron en el año 2004 y no en el 2005, como erróneamente se escribió en la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Ciertamente ciudadano Juez, el ciudadano J.C.G., estaba interesado en adquirir un vehículo y compró el diario El Negocio Redondo, donde se ofertaba la venta de un vehículo marca Fiat, Modelo Uno, año 2001, cuatro puertas con cien mil kilómetros, en dicho periódico aparecía un número telefónico signado con el número 0414-282.35.52, por lo que el ciudadano J.C.G. procedió a llamar al referido número, contestando una persona del sexo masculino quien se identifico con el nombre de G.P., señalándole que es un ex funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y que lo que quiere en realidad es vender el carro es su hermana M.P.C.. Por lo que concertaron una cita y el ciudadano G.P. llevo al señor J.G. a la baja del Edificio donde supuestamente vivía para que observara el vehículo, lo cual le genero más confianza a la víctima. Acuerdan el precio del vehículo en la cantidad de nueve millones de bolívares y cuatrocientos cincuenta dólares americanos, en efectivo, y es así como el ciudadano G.P., lo lleva a la Notaría Vigésima Quinta del Municipio Libertador donde supuestamente la hermana le vendería el vehículo. Y al llegar al sitio concertado el señor Guarimán, encuentra a G.P. y a su supuesta hermana, quien ya le había redactado el documento de compra venta, y le entrega un certificado de Registro de Vehículo, un acta de Inspección Técnica, y la factura de venta del vehículo, con la supuesta p.d.s. es así como firman el documento y el ciudadano G.P. le dice que lo espere en la puerta del Centro Comercial que le entregará el Vehículo y J.G. se traslada a la puerta del centro comercial y este jamás se presentó, por lo que le realizo varias llamadas al supuesto G.P., y este le dice que tenga paciencia y que lo llame al día siguiente. Todos los días la víctima llamaba al supuesto G.P. y este se burlaba de él y le decía que su hermana no quería entregar el vehículo, es así como en una de tantas conversaciones el ciudadano se le sale su verdadero nombre que es Franco y le dice que puede poner la denuncia que eso es una Estafa y que tiene medida cautelar y le cuelga el Teléfono y nunca más le vuelve a contestar. La víctima se trasladó al Márquez donde le mostraron el vehículo y conversó con la conserje del edificio quien le dijo que no conocía a ningún G.P. y que no vivía allí y que tampoco conocía al ciudadano con las características aportadas. Es por lo que el ciudadano Guarimán colocó la denuncia ante el Ministerio Público. En virtud del modo en que operaban funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, le indicaron al Ministerio Público que por ante ese despacho cursaban dos causas de dos hermanos de nombre A.F.B. y F.F.B., y que se podría estar en presencia de las mismas personas, por lo que el Ministerio Público solicitó ante los Tribunales 51 y 52 de Control de esta misma circunscripción judicial, se practicara Rueda de Reconocimiento donde participara ambos ciudadanos. En el Tribunal 51 de Control se efectuó la rueda de reconocimiento y el ciudadano Guariman reconoció al ciudadano F.F.B., como la persona que se le presentó como G.P., quien realizó el contacto, los tramites de compra venta y recibió los nueve millones de bolívares y los cuatrocientos cincuenta dólares americanos, para que la supuesta hermana le vendiera el vehículo al señor Guariman, con quien se comprometió a entregarle el vehículo y que nunca entregó. Ahora bien tanto la identidad como el domicilio que aportó el imputado no es el que correspondía a la fecha de la comisión del hecho punible, pues el imputado a los fines de engañar a la víctima y darle apariencia de licitud a un negocio fraudulento, llevo a la víctima a una falsa residencia con el objeto de engañarla fácilmente, y quien además le indico que era ex funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. DEL DERECHO. La Representación Fiscal en la Audiencia Para Oír al Imputado, precalificó los hechos objeto del presente proceso, para el ciudadano F.B.R.F., por el delito ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el Último Aparte del articulo 464 del Código Penal Derogado vigente para la fecha de los hechos, así como el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código Penal, en relación con el artículo 86 del Código Penal; asimismo solicitó se siguieran las presentes investigaciones por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decretara en contra del imputado de autos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, observa este Tribunal, que la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano R.R. SOSA DUARTE,... (sic)... la acordó este Decisor por considerar que se encontraban llenos los extremos exigidos en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 1, 2, 3, 4, y 5, y 252 numerales 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal ya que nos encontramos en presencia de la comisión un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y sobre el cual existen fundados elementos de convicción, tales como el tales como: Escrito de fecha 04 de octubre del 05, cursante a los folios del 1 al 8; Orden de Aprehensión de fecha 02/05/2006, cursante a los folios 22 al 29; Documento de compra Venta del vehículo de fecha 25/11/2004; Certificado de Registro 276329771, de fecha 06/05/2004; Certificado de Circulación ; Talonario de Seguridad de Cheque de Gerencia Nº 00492259; Paginas de la 11 a la 14 del Diario El Negocio Redondo de fecha del Día Lunes 22/11/2004; Factura Nº 84866 de la Comercializadora Todeschini, C.A., C.d.R.d.V.; Acta de Reconocimiento En Rueda de Individuos celebrada ante el Juzgado 51 en Funciones de Control, donde el ciudadano F.F.B., resulto reconocido por el ciudadano J.G.; Acta de Denuncia tomada a la victima J.C.G.C., Acta de Entrevista tomada a la victima J.C.G.C., Oficio S/N de fecha 24/01/2006, emanado del Banco De Venezuela; C.d.R. de lofoscopia (sic) emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas conjuntamente con el CIIPOL; las cuales son suficientes para este juzgador objetivo para considerar que el imputado de autos es el presunto autor o participe del hecho imputado por el Ministerio Público. Ahora bien, nuestra norma adjetiva penal ratifica el principio universalmente reconocido como lo es la afirmación de la libertad. El carácter concedido a la privación de esta garantía durante el proceso, es excepcional, y como tal, ha sido legitimado y desarrollado en su contexto, no debiendo considerarse como una represión anticipada, sino como un instrumento para el logro de los f.d.p. y cuando sea necesaria, debiendo ser proporcional a la gravedad del delito cometido, las circunstancias de la comisión y la posible sanción. Así las cosas es importante agregar que la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, según lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora. En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho en concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, que, como lo ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en c.d.C., se basa en “hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción”. Se trata entonces, de una razonada y razonable conclusión judicial que toman en cuenta, de una parte, la existencia de un hecho con las notas o características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora y la estimación, asimismo, de que el sujeto pasivo de la medida es el autor o partícipe en ese hecho. En cuanto al hecho, éste perfectamente precisado, concreto y previo “no futuro”, debe llenar las exigencias típicas previstas en la ley para su perfeccionamiento, debiendo quedar acreditada la materialidad de su realización o su aspecto objetivo, lo que supone también la referencia a su carácter dañoso, a lo que debe añadirse la entidad de la conducta y persistencia de la posibilidad de persecución por parte del Estado .Pero además, de manera específica, se impone señalar que la privación judicial preventiva de la libertad sólo procede por delitos de cierta gravedad y no por faltas o delitos menores, salvo que el imputado no haya tenido buena conducta predelictual, en razón de la referencia a la pena que formula el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. En este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación de sujeto en el hecho, sino, como señala la norma penal adjetiva, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido el autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, es decir, de la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permitan concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en el. En cuanto al periculum in mora, segundo presupuesto o condición para que pueda dictarse la medida judicial preventiva de la libertad, que no es otra cosa que la referencia del riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad. Como bien lo señala M.S., el encierro preventivo en el proceso penal solo se justifica por el riesgo procesal que puede darse en el caso concreto, en el sentido de que únicamente se impone la prisión preventiva en aquella situación en la que, de mantenerse al sujeto en libertad, se frustraría la actuación de la ley, por la fuga del imputado o por el entorpecimiento de la investigación, ya que, de lo contrario, de no ser así, se sustituiría la idea de la necesidad de la medida de privación de libertad por la de la comodidad de esa medida. Ahora bien, examinados como fueron los fundamentos de la solicitud Fiscal y oída la declaración del imputado de autos, este Tribunal de Control considera que de las actuaciones anteriores se acredita en efecto la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como los fundados elementos de convicción mencionados con anterioridad, elementos estos que son suficientes para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de tal hecho, como se evidencia de las actas que conforman el presente expediente. Del mismo modo, se evidencia que la presunta conducta desplegada por el ciudadano F.B.R.F., es perfectamente encuadrable en el tipo penal establecido en el artículo el delito ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el Último Aparte del articulo 464 del Código Penal Derogado vigente para la fecha de los hechos, así como el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código Penal, en relación con el artículo 86 del Código Penal. Del mismo modo se presume el peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponérseles en el presente caso, pudiendo ser la misma superior a diez años de prisión, a lo cual hay que agregarle el peligro de obstaculización, ya que los imputados podrían modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción e influir para que testigos y o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Por todo lo anteriormente expuesto, considera este Juzgador que están dadas las circunstancias objetivas relativas al delito imputado por el Ministerio Público al ciudadano F.B.R.F., y sus implicaciones para que se les prive de su libertad ya que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en la Ley adjetiva penal, tal y como lo solicitó la vindicta pública, toda vez que del procedimiento surgieron fundados elementos de convicción como ya se dijeron anteriormente, siendo estos elementos suficientes para hacer presumir que objetivamente los imputados de autos son los presunto autores en la comisión del delito; siendo el ciudadano F.B.R.F., es presunto autor o participes del delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el Último Aparte del articulo 464 del Código Penal Derogado vigente para la fecha de los hechos, así como el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código Penal, en relación con el artículo 86 del Código Penal; por lo que a criterio de este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo procedente y ajustado a derecho en el presente proceso es acoger el pedimento del Ministerio Público y DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos F.B.R.F., por cuanto se encuentran satisfechas las exigencias establecidas a tales efectos, por los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 1, 2, 3, 4, y 5, y 252 numerales 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA. ...”.

De la revisión exhaustiva de la resolución judicial que ha sido trascrita y que fuera dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional (fls 16 al 26), observa este Órgano Colegiado que el Juzgado de la recurrida, consideró que se encontraban completamente acreditados en autos, los requisitos legales exigidos por el artículo 250, numerales 1, 2, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado F.B.R.F., señalando lo siguiente:

En relación al primer requisito, el Tribunal de la recurrida acreditó la existencia de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es la presunta comisión de los delitos de Estafa Calificada, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 464 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, así como el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286, en relación con el artículo 86, ambos del Código Penal; dejando plasmados en su resolución judicial la presunta existencia de los referidos delitos con los siguientes elementos de convicción:

  1. Documento de compra venta del vehículo de fecha presentado ante la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital el 15 de noviembre de 2004 y notariado el 25 de noviembre del mismo año.

  2. Planilla de Cancelación de Derechos Arancelarios Nº 88246 de 15-11-2004.

  3. Precinto de Seguridad de cheque de gerencia del Banco de Venezuela Nº 00492259.

  4. Certificado de circulación a nombre de M.L.P.C..

  5. Certificado de Registro de Vehículo Nº 276329771

  6. Páginas del periódico El Negocio Redondo de fecha 22/11/2004, donde aparece publicado el vehículo de la negociación.

  7. Factura comercial Nº 81866 expedida por Comercializadora Todeschini, C.A.

  8. C.d.r.d.v. realizada ante el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre de 11 noviembre de 2004.

    Todos estos elementos le permitieron al Tribunal a quo, acoger la precalificación dada a los hechos investigados por el Ministerio Público al momento de la celebración de la audiencia para oír al imputado, no encontrándose de igual manera prescrita la acción penal para perseguir los mismos.

    Asimismo el tribunal de la recurrida dejó asentado en su resolución judicial, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano F.B.R.F., es autor o participe en la presunta comisión de los hechos investigados, acreditando su participación con los siguientes elementos;

  9. Acta de denuncia realizada por el ciudadano J.C.G.C., en su condición de víctima.

  10. Acta de Entrevista rendida por el ciudadano J.C.G..

  11. Documento de compra venta del vehículo de fecha presentado ante la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital el 15 de noviembre de 2004 y notariado el 25 de noviembre del mismo año.

  12. Planilla de Cancelación de Derechos Arancelarios Nº 88246 de 15-11-2004.

  13. Precinto de Seguridad de cheque de gerencia del Banco de Venezuela Nº 00492259.

  14. Certificado de circulación a nombre de M.L.P.C..

  15. Certificado de Registro de Vehículo Nº 276329771.

  16. Páginas del periódico El Negocio Redondo de fecha 22/11/2004, donde aparece publicado el vehículo de la negociación.

  17. Factura comercial N° 81866 expedida por Comercializadora Todeschini C.A.

  18. C.d.r.d.v. realizada ante el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre de 11 noviembre de 2004.

  19. Acta de reconocimiento en rueda de individuo celebrada ante el Juzgado 51° en funciones de Control Circunscripcional, donde el ciudadano F.F.B., resultó reconocido por la víctima J.C.G.C..

  20. Oficio de fecha 24 de enero de 2006 emanado del Banco de Venezuela.

    Por último el tribunal de la recurrida acreditó la presunción de peligro de fuga , tomando en consideración la pena que podría llegar a imponérsele, señalando que la misma podría ser superior a diez años de prisión, concatenando la misma, con la posible existencia del peligro de obstaculización, ya que el imputado de autos podrían modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción e influir para que los testigos y o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o podría inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.

    Revisada como ha sido la anterior decisión, observa este órgano Colegiado, que el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, motivó y fundamentó de conformidad con lo establecido en los artículos 246 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión por la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: F.B.R.F., por la presunta comisión de los delitos de Estafa Calificada, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 464 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, así como el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286, en relación con el artículo 86, ambos del Código Penal; señalando de manera clara, precisa y contundente, todos aquellos elementos de convicción procesal que le permitieron llegar a la conclusión que se encontraban llenos los extremos legales exigidos en los artículos 250, numerales 1,2 y 3 del Texto Adjetivo Penal, para decretar la misma.

    En este orden de ideas, considera esta Alzada, que encontrándose debidamente motivada la resolución judicial recurrida, en los términos del artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, no observando de igual manera, violaciones de derechos y garantías constitucionales o procesales que fueran denunciadas por al abogado J.J.G.C., y que pudieran dar origen a la nulidad de la referida audiencia, tal y como pretende el recurrente, por lo que al no asistir la razón al mismo, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente denuncia: Y así se declara.

    DE LA DENUNCIA REALIZADA CON RELACIÓN AL ARTÍCULO 447.4 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

    De igual manera el abogado J.J.G.C., en su carácter de defensor del ciudadano Reimondi F.F.B., recurre de conformidad con lo establecido en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control Circunscripcional, el 30 de marzo del año que discurre en la audiencia para oír al imputado, realizando la siguiente denuncia:

    Señala la defensa como PRIMERA DENUNCIA: “…Con relación al peligro de fuga argumentado por el Juzgado de Control, mi defendido tal y como señaló en la Audiencia para oír al imputado, es Padre de familia, tiene su residencia por lo cual se demuestra su arraigo en el País...”.

    En atención al peligro de fuga, considera ésta Alzada que el peligro de fuga no debe ser examinado sólo desde la óptica de la pena que podría llegar a imponerse al imputado, tomando en consideración los delitos precalificados por el Ministerio Público, como lo son Estafa Calificada, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 464 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286, en concordancia con el artículo 86, ambos del Código Penal, que en el presente caso sería una pena corporal de considerable magnitud; sino que además debe atenderse a la gravedad de los delitos precalificados por el Ministerio Público y acogidos por éste Órgano Colegiado, toda vez que, los referidos delitos representan tanto peligro y afectan las condiciones elementales de existencia y desarrollo de la sociedad.

    En este sentido, lo que busca el Estado al perseguir los delitos antes mencionados, no es otra cosa que, proteger el bien jurídico relativo a la propiedad y el orden público. Es evidente entonces, que la gravedad de los delitos precalificados por la Representante Fiscal podría conllevar al imputado de autos a sustraerse del proceso, impidiendo de ésta forma que alcance su finalidad.

    Conviene mencionar, que el Ministerio Público requirió de una Orden de Aprehensión, la cual fue solicitada el 4 de octubre de 2005, ante el Tribunal de la recurrida, a los fines de traer al proceso al ciudadano F.B.R.F., de lo cual se infiere el evidente desinterés del mismo, por solventar su situación jurídica en virtud de los hechos por los cuales fue denunciado.

    Si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, uno de dichos supuestos es la existencia de orden judicial, la cual constituye una garantía inherente e ineludible al mencionado derecho fundamental.

    La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, en la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, siendo esta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia el Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien el hecho que la medida de coerción personal, privación judicial preventiva de libertad, posea un principio de contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, sino que la misma debe ser entendida como una garantía de las resultas del proceso, atendiendo a la estricta sujeción a los extremos de ley para su otorgamiento, en aras de la procura del fin justicia, lo cual se traduce en la máxima expresión del respeto de los derechos y garantías de las partes, entendiendo que el proceso, busca obtener la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.

    En virtud de lo expuesto, considera la Sala que se cumple con los extremos indicados en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 1, 2, 3, 4 y 5 y 252 numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal, denominados por la doctrina fumus delicti y periculum in mora, que implican:

    …la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables…

    y “…al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte de la búsqueda de la verdad…”, respectivamente. (Arteaga Sánchez. La Privación de Libertad en el P.P.V., Editorial Livrosca, Caracas, 2002, págs. 34 y 37).

    Así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2426 del 27 de noviembre de 2001, ha expresado:

    La medida de privación preventiva de la libertad, comúnmente denominada ‘prisión preventiva’, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, en el Código Orgánico Procesal Penal… Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso… la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…

    .

    Por todos lo motivos antes señalados, esta Sala Cuatro de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estima que están suficientemente acreditados en autos, los supuestos establecidos en los artículos 250 numerales 1, 2, 3, 251 numerales1, 2, 3, 4, 5 y 252.numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente Declarar Sin Lugar, la denuncia realizada por el abogado J.J.G.C., defensor del ciudadano: Reimondi F.F.B., de conformidad con lo previsto en el artículo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

    Ahora bien, resueltas como han sido las denuncias realizadas, por el abogado J.J.G.C., defensor del ciudadano: Reimondi F.F.B., de conformidad con lo previsto en el artículo 447, numerales 4 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal; es forzoso declarar Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por el recurrente; en consecuencia confirma la decisión dictada el 30 de marzo de 2007, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la audiencia de presentación para oír al imputado en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2, 3, 251 numerales 1, 2, 3, 4 y 5 y 252 numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

    IV

    DECISIÓN

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala No 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

  21. Declara Sin Lugar el recurso de apelación planteado de conformidad con lo previsto en el artículo 447.numeral 4 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado J.J.G.C., defensor del ciudadano: Reimondi F.F.B., contra la decisión dictada el 30 de marzo de 2007, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la audiencia de presentación para oír al imputado.

  22. - Confirma la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Reimondi F.F.B., de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1,2 y 3, 251 numerales 1, 2, 3, 4 y 5 y 252 numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Estafa Calificada, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 464 y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286, en relación con el artículo 86, todos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.

    Queda así confirmada la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal de la recurrida.

    Publíquese, diarícese, regístrese esta decisión, déjese copia certificada de la misma y. remítase la incidencia, anexo a oficio, al Juzgado de origen. Cúmplase.

    LA JUEZ PRESIDENTE

    Y.Y.C.M.

    (Ponente)

    LA JUEZ EL JUEZ

    MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL

    EL SECRETARIO

    ABG. D.A.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

    EL SECRETARIO,

    ABG. D.A.

    Exp: Nº 1841-07

    YC/MAC/CSP/yris.

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