Decisión nº S-N de Juzgado Superior Agrario de Yaracuy, de 20 de Enero de 2014

Fecha de Resolución20 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJosé Luciano Vitos Suarez
ProcedimientoDe Oficio Sustanciación De Medida Preventiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, veinte (20) de enero de (2014)

(203° y 154°)

Expediente Nº JSA-2012-000206

En virtud de la solicitud presentada en fecha (15-01-2014) por el Defensor Público Tercero con competencia en materia agraria, abogado Frandy A.C., titular de la cédula de identidad número V-15.387.425 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 121.624, actuando en representación de la ciudadana R.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.578.929; consistente en el decreto de la “extensión” por el tiempo que sea necesario de la MEDIDA PREVENTIVA AGRARIA –sin pendencia de juicio-, dictada en la presente causa en fecha (15-01-2013) y ratificada el día (29-04-2013); este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de seguidas pasa a exponer las siguientes consideraciones.

-I-

-DE LA SOLICITUD DE EXTENSIÓN-

Expone el abogado Frandy A.C., antes identificado, actuando en representación de la ciudadana R.B.R., básicamente lo que sigue:

(…) es el caso ciudadano Juez que en el día de hoy se vence el lapso de vigencia de la MEDIDA PREVENTIVA para el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la actividad pecuaria y cultivos realizados con técnicas ancestrales (conucos), decretada por este digno tribunal en fecha quince (15) de enero del año 2013 en el presente expediente JSA-2012-000206, ahora bien en virtud de que la circunstancia que motivaron el correspondiente decreto de medida no han variado y persiste la situación fáctica constatada por este juzgado, solicito respetuosamente:

1. se decrete la extensión por el tiempo que sea necesario de la MEDIDA PREVENTIVA para el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la actividad pecuaria y cultivos realizados con técnicas ancestrales (conucos) a los fines de resguardar y de asegurar la no interrupción, obstáculo y destrucción de la actividad agrícola y pecuaria, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina desmejoramiento o destrucción (…)

. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

-II-

-CONSIDERACIONES GENERALES-

En relación al tema del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria, con ánimo orientador resulta oportuno destacar que nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 305, 306 y 307, dispone en relación a los bienes jurídicos protegidos en materia agraria, lo siguiente:

Artículo 305.-

El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaria de la población…(…)…La seguridad alimentaria deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y agrícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación (…)

. (Negrillas y Subrayado de este Juzgado).

Artículo 306.-

El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional (…)”. (Negrillas y Subrayado de este Juzgado).

Artículo 307.-

(…) Los campesinos y demás productores agropecuarios tienen derecho a la propiedad de la tierra, en los casos y formas especificados por la ley respectiva. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y particulares de propiedad para garantizar la producción agrícola. El Estado velará por la ordenación sustentable de las tierras de vocación agrícola para asegurar su potencial agroalimentario (…)

. (Negrillas y Subrayado de este Juzgado).

De este mismo modo, sin obviar el contenido constitucional precedentemente destacado, el juez o jueza agrario debe velar en todo momento por que el proceso se constituya en un verdadero instrumento fundamental de la justicia; en tal sentido, conviene reproducir el contenido de los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 154 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como sigue:

Artículo 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)

(Negrillas y Subrayado de este Juzgado).

Artículo 154 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

El procedimiento agrario constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. La omisión de formalidades no esenciales no dará lugar a la reposición de la causa.

(Negrillas y Subrayado de este Juzgado).

Ahora, en relación a la “extensión” de medida solicitada, resulta oportuno revisar el marco legal que le sirve de fundamento jurídico y respalda las medidas que pueden dictarse -exista o no juicio- en materia agraria, con base en la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece:

El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción(…)

(Negrillas y Subrayado de este Juzgado).

Circunscritos a la especial materia agraria, atendiendo el contenido normativo que antecede en materia cautelar autónoma, debe precisarse que en materia procedimental, la norma jurídica puede establecer la existencia de ciertas “medidas autónomas” o “autosatisfactivas”, como quedo expresado en sentencia N° 368-2012 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso “MARÍA F.R.D.A. y Otros”, que parcialmente expuso:

“(…) Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito (…)”. (Negrillas y Subrayado de este Juzgado).

De este modo, representan soluciones urgentes, a diferencia de las medidas cautelares o anticipadas son verdaderas medidas autónomas que en principio no “penden” de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal; que se desarrollan conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad.

Su tramitación, no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa o al debido proceso de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, en el correspondiente contradictorio y, lo más importante, se conciben “…como una medida administrativa autónoma o autosatisfactiva, no dependiente de ningún proceso concominante o posterior…”. (Vid. s. S.C. del T.S.J. n° 962-2006 caso “Cervecerías Polar Los Cortijos C.A., contra el artículo 211 del Decreto N° 1.546 Con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”).

Por lo tanto, las medidas autosatisfactivas son soluciones jurisdiccionales urgentes, autónomas, despachables inaudita “et altera pars” y mediando una fuerte probabilidad que el bien jurídico tutelado sea oportunamente resguardado importan una satisfacción definitiva de los requerimientos de sus postulantes y constituyen una especie de tutela de urgencia. (Vid. s. S.C. del T.S.J. n° 368-2112 caso “caso “MARÍA F.R.D.A. y Otros”).

Como claramente lo señala nuestra jurisprudencia patria las medidas autosatisfactivas son soluciones jurisdiccionales y según lo expone el autor J.W.P. en su obra “Medidas Autosatisfactivas”. Editorial Rubinzal Culzoni, (p. 241):

“(…) Las medidas autosatisfactivas o autónomas las conceptualiza como "soluciones jurisdiccionales urgentes, autónomas, despachables "inaudita et altera pars" y mediando una fuerte probabilidad de que los planteamentos formulados sean atendibles. (Negrillas y Subrayado de este Juzgado).

Pero lo más importante a resaltar, en razón de la solicitud de “extensión” explanada por el Defensor Público en materia agraria, lo recoge el mismo autor J.W.P., antes citado, cuando expone:

(…) Las mismas importan una satisfacción definitiva de los requerimientos de los postulantes, motivos por el cual se sostiene que son autónomas, no dependiendo su vigencia y mantenimiento de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal" como si requieren las medidas cautelares (…)

(p. 241). (Negrillas y Subrayado de este Juzgado).

En efecto, como se destaca precedentemente, las medidas autosatisfactivas importan una satisfacción definitiva de los requerimientos de los postulantes, motivos por el cual se sostiene que son autónomas y como expone Peyrano (Opus cit.), su objeto no es el de asegurar el resultado de una sentencia de mérito favorable en el proceso en que se dirima la cuestión de fondo; la sentencia autosatisfactiva resuelve, precisamente, la cuestión principal, lleva la resolución de la pretensión del actor dentro de su contenido; básicamente, “… porque las medidas autosatisfactivas resuelven el fondo de la cuestión presentada…son un fin en sí mismas…”.

Concatenado con lo anterior, en relación a las características de este tipo de medidas autosatisfactivas, conviene reproducir lo apuntado por Vitantonio, N.J.R. en su obra “Las medidas autosatisfactivas”, dirigido igualmente por J.W.P., S.F., Rubinzal Culzoni, 1990, (p. 572 y 573), que parcialmente expone:

…(…)…

a) Su dictado acarrea la satisfacción definitiva de la pretensión, a diferencia de las medidas cautelares que son instrumentales (tributan a un proceso principal sin ser un fin en sí mismas);

…(…)…

c) Generan un proceso autónomo, conforme su propia naturaleza jurídica, según vimos. Las cautelares son previas a un proceso principal y duran mientras este exista (…)

(Negrillas y Subrayado de este Juzgado).

Relacionado con lo anterior, ahora en la realidad forense venezolana, se tiene que contra resolución del juez agrario o jueza agrario es posible impugnarla mediante la oposición, según lo establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (Vid. s. con carácter vinculante de S.C. n° 962 del 2006) y la apelación que se intente, podrá ser contra la decisión que declare -con o sin- lugar la oposición que se haya o no, planteado.

De lo anterior, claramente se colige que plateada o no la oposición precedentemente indicada, contra la decisión del juez o jueza agrario podrá intentarse apelación y no la solicitud de “extensión” como la planteada en el presente caso; en tanto y en cuanto, como se destacó ut supra esta sentencia resuelve el fondo de la cuestión presentada, a diferencia de las medidas clásicas o anticipadas, las decisiones autosatisfactiva son un fin en sí mismas, resuelven precisamente la cuestión principal y lleva la resolución de la pretensión del actor dentro de su contenido.

De lo anterior, pretender una prórroga o “extensión” de una sentencia que resuelve el fondo de la cuestión o tutela presentada, como es el caso de marras, atenta contra el mandato constitucional contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la norma contenida en el artículo 154 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; toda vez, que provocar o instar la prolongación de un nuevo fallo sobre un asunto donde consta la resolución de lo decidido, vale agregar, anteriormente considerado como urgente, debidamente sustanciado a través de un procedimiento de cognición o contradictorio limitado, puede provocar Inseguridad Jurídica en la presente causa. Así se decide.

En tal sentido, este Juzgado Superior Agrario debe precisar que la decisión emitida en fecha (29-04-2013) resolvió el fondo de la tutela presentada y a diferencia de las medidas clásicas o anticipadas, resultó una decisión autosatisfactiva que representó un fin en sí mismo, en tanto, considerando la urgencia del asunto preservó la cuestión principal (continuidad de la producción agraria) en virtud de las circunstancias planteadas por la ciudadana R.B.R., suficientemente identificada; de este modo, atendiendo: que la solicitud no implica la ejecución o aclaratoria del indicado fallo y que el juez o jueza agrario debe evitar que surjan factores que provoquen la inseguridad jurídica de una lado y, por el otro, debe procurar que el procedimiento agrario se constituya en un verdadero instrumento fundamental para la realización de la justicia; declara IMPROCEDENTE la solicitud de “…extensión por el tiempo que sea necesario de la MEDIDA PREVENTIVA…” planeada por el abogado Frandy A.C., actuando en representación de la ciudadana R.B.R., ambos suficientemente identificados en autos. Así se decide.

En similar contexto, relacionado con las precedentes consideraciones, vinculado con la debida garantía y la tutela en el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación contenidos en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 305, 306 y 307 y las circunstancias anunciadas por el abogado Frandy A.C., actuando en representación de la ciudadana R.B.R., ambos suficientemente identificados en autos y a pesar que resulta “IMPROCEDENTE” la “extensión” del precitado fallo de fecha (29-04-2013), este Juzgado Superior Agrario con apoyo en la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ACUERDA oficiosamente iniciar en expediente por separado sustanciación de medida autónoma con la finalidad de resolver la necesidad o no, de resguardar la seguridad agroalimentaria, la biodiversidad o la protección ambiental. Así se decide.

-III-

-DECISIÓN-

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de “…extensión por el tiempo que sea necesario de la MEDIDA PREVENTIVA…” planeada por el abogado Frandy A.C., actuando en representación de la ciudadana R.B.R., ambos suficientemente identificados en autos.

SEGUNDO

Se ACUERDA iniciar oficiosamente en expediente por separado sustanciación de medida autónoma –sin pendencia de juicio- con la finalidad de resolver la necesidad o no, de resguardar la seguridad agroalimentaria, la biodiversidad o la protección ambiental, referida por el abogado Frandy A.C., actuando en representación de la ciudadana R.B.R., ambos suficientemente identificados en autos.

TERCERO

Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. J.L.V.S.

LA SECRETARIA,

ABG. M.L.C.M.

EXP. Nº JSA-2012-000206

JLVS/MLCM/ jm

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