Decisión nº 073-A-22-04-15 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 22 de Abril de 2015

Fecha de Resolución22 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCON

EXPEDIENTE Nº: 5728

DEMANDANTE: R.A.P.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.668.644.

APODERADO JUDICIAL: A.P.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.018, según poder apud acta que riela a los folios 10 y 11.

PARTE DEMANDADA: J.R.D.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.806.647.

APODERADOS JUDICIALES: E.Á.V., A.J.O.N., E.C.Á.H., C.D.V.C.C. y M.A.Q.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 42.549, 67.754, 197.279, 67.753 Y 172.336, respectivamente, según poder Apud Acta que riela al folio 31.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado A.P.D. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.A.P.H., contra la decisión dictada en fecha 19 de noviembre de 2014, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de COBRO DE BOLIVARES seguido por el apelante contra el ciudadano J.R.D.F..

Cursa al folio 1 al 2 del expediente, escrito libelar presentado en fecha 23 de mayo de 2013, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano R.A.P.H., asistido por el abogado A.T.P.D., en el cual aduce lo siguiente: que en fecha 2 de febrero de 2012, el ciudadano J.R.D.F., emitió una orden de pago a su favor a través de un cheque por un monto de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), el cual fue presentado para su cobro en la misma fecha, signado con el Nº 86004138, girado contra la cuenta corriente Nº 0102-0726-69-0000008374 7260008374, contra la institución bancaria Banco de Venezuela, sucursal Dabajuro, que el instrumento u orden de pago, el cual prueba la existencia de la obligación civil, no pudo ser cobrado al ser presentado por ante la entidad bancaria por falta de disponibilidad de fondos; que por todo lo antes expuesto, y en virtud de los infructuosos esfuerzos que ha realizado en procura del pago es por lo que demanda por Cobro de Bolívares conforme al procedimiento ordinario. Fundamenta la demanda en el artículo 338 del vigente Código de procedimiento Civil, estima la acción en la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.00,00) equivalentes a 2.803,73 U.T., conforme a lo establecido en los artículos 31 y 33 del Código de Procedimiento Civil.

Cursa al folio 4 del presente expediente, auto de fecha 4 de junio de 2013, mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Tribunal a quien por distribución le correspondió conocer de la causa, le da entrada a la demanda, y de la revisión de la misma se aprecia que de conformidad con el valor de la demanda en razón de la cuantía, la cual monta a dos mil ochocientos tres con setenta y tres Unidades Tributarias (2.803,73 U.T.), eso es trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), valor inferior al establecido para que le corresponda conocer a los Tribunales de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en atención a la cuantía, circunstancia esa por la que con base en los artículos 29, 30 y 31 del Código de Procedimiento Civil, declina el conocimiento de la demanda para que sean los Tribunales de Municipios, del Municipio Miranda del estado Falcón, previa distribución del expediente quien se aboque al conocimiento de la demanda por Cobro de Bolívares.

Riela al folio 9, auto de fecha 20 de junio de 2013, mediante el cual el Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, admite la demanda, y en consecuencia cita a la parte demandada, ciudadano J.R.D.F..

En fecha 28 de junio de 2013 el ciudadano R.A.P.H., confiere poder apud acta, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere, a los abogados A.J.O.G., A.T.P.D., Luisliet M.R.D., S.D.S.M.. (f. 10).

En fecha 5 de agosto de 2013, el Alguacil del tribunal de la causa consigna boleta de citación y sus recaudos, señalando que intentó citarlo en tres oportunidades, (f. 15), por lo que la parte actora mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2013, solicita proveer conforme al artículo 223 del vigente Código de Procedimiento Civil, (f. 21).

Cursa al folio 24, diligencia suscrita por la parte demandante, mediante la cual consignan carteles de emplazamiento publicados en los diarios Nuevo Día y Falconiano. (f. 24-29).

El 20 de diciembre de 2013, el ciudadano J.R.D.F. asistido de abogados, se da por notificado en la presente causa. (f. 30).

En fecha 20 de diciembre de 2013 el ciudadano J.R.D.F., confiere poder apud acta, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere, a los abogados E.Á.V., A.J.O.N., E.C.Á.H., C.d.V.C.C. y M.A.Q.G.. (f. 31).

En fecha 10 de febrero de 2014, la parte demandada estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, promueve las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6 (Defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340) y el ordinal 10 (La caducidad de la acción establecida en la Ley). (f. 33-35).

En fecha 24 de febrero de 2014 la parte actora presenta escrito de contradicción a las cuestiones previas. (f. 37-38).

En fecha 13 de marzo de 2014, la parte demanda presenta escrito de señalamientos (f. 40-42).

El Tribunal de la causa mediante sentencia interlocutoria de fecha 26 de marzo de 2014, declara sin lugar las cuestiones previas del artículo 346, en lo referente al ordinales 6°, por haber sido fundamenta la misma desde el punto de vista de la acción mercantil sobre la validez de instrumentos cambiarios como tal y evidenciarse de actas que la acción ejercida por el actor es meramente civil; y con respecto al ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto al hecho alegado de figura de la caducidad del cheque, se hace necesario destacar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que la protección jurídica o la actuación de la ley, que se ha colocado como fin del proceso, es en verdad su fin ideal, que éste es de índole teleológica, metafísica, se halla más allá del concepto empírico del proceso y se refuta en cada sentencia que no concuerda con el derecho material, que tal sentencia no necesita ser injusta, el fin prístino del proceso, como resulta ya de su origen, si bien es cierto que existe la figura legal de la caducidad de la acción cambiaria, y para que proceda tiene que reunir ciertos requisitos que exige el legislador conforme a lo pautado en el artículo 451 del Código de Comercio, no es menos cierto que el presente caso, los hechos no se subsumen a la norma, en cuanto, a que se perdió la acción cambiaria, pero no en cuanto a la acción civil, en éste caso el cheque no es título valor sino que se transforma en prueba documental que se sigue en procedimiento ordinario, el cual las partes en el transcurso del proceso las partes deberán demostrar la existencia o no de la obligación civil de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil. (f. 44-48).

En fecha 2 de abril de 2014, la parte demandada apela de la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2014 (f. 49), la cual fue oída en un solo efecto por el tribunal de la causa en fecha 4 de abril de 2014. (f. 50).

Consta del folio 51 al 53, escrito de contestación a la demanda presentado por la Abogada C.C.C., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.R.D.F., el cual fue agregado mediante auto de fecha 10 de abril de 2014, (f. 54); alegando: que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada por el ciudadano R.R.D.F.; niega, rechaza y contradice que su representado en fecha 2 de febrero de 2012, haya emitido una orden pago a favor del demandante de autos, a través de un cheque por un monto de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), signado con el Nº 86004138, girado contra la cuenta corriente Nº 0102-0726-69-0000008374 7260008374, de la institución bancaria Banco de Venezuela, que niega, rechaza y contradice, que haya sido presentado para su cobro el 2 de febrero de 2012, y que no haya podido ser cobrado por falta de disponibilidad de fondos, que de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil impugna y desconoce tanto el contenido como la firma del referido cheque, que niega, rechaza y contradice que deba pagar al demandante la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), derivado de la orden de pago citada, que no obstante la impugnación y desconocimiento anteriormente expresados, señala que en contra de la presente acción, el accionante pretende el cobro de un cheque mediante el presente procedimiento de naturaleza civil, sin indicar la relación que supuestamente originó la obligación de efectuar el pago ante su representado y por la cual presuntamente se emitió el cheque, todo lo cual deja en un total estado de indefensión a su representado, en violación al derecho a la defensa y al debido proceso, que tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por su representado, la presente acción no es una acción cambiaria, sino una acción civil de cobro de bolívares seguido por el procedimiento ordinario, lo cual sirvió de fundamento a ese tribunal para declarar sin lugar las cuestiones previas opuestas; que al tratarse de una acción civil, ventilándose a través del procedimiento ordinario, debió el actor, alegar en su escrito libelar, la obligación subyacente o negocio fundamental con motivo del cual presuntamente se emitió el cheque, y cuyo análisis sobre la procedencia o no de la misma correspondería a ese juzgador, en garantía del derecho a la defensa y al debido proceso de su representado; que al no haber alegado la existencia de obligación civil alguna, lo que de a su representado en completo estado de indefensión, por lo que debe declararse sin lugar la demanda incoada en contra del ciudadano J.R.D.F..

Corre inserto a los folios del 55 al 56, escrito de promoción de pruebas de fecha 25 de abril de 2014, consignado por el abogado A.T.P.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, el cual fue agregado a los autos por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 19 de mayo de 2014.

Al folio 58, riela escrito de oposición a la admisión de las pruebas presentada por la parte demandante, consignado por la parte demandada, agregado a los autos en fecha 21 de mayo de 2014.

En fecha 28 de mayo de 2014, el tribunal de la causa se pronuncia sobre la oposición plateada por la parte demandada y las pruebas promovidas por la parte demandante, declarando sin lugar la oposición y admitiendo las pruebas de la parte accionante. (f. 60-61).

En fecha 8 de julio de 2014, la parte demandante consigna escrito en el que solicita se dicte un auto para mejor proveer para que se oficie al Banco de Venezuela Sucursal Dabajuro, tal como fue solicitado en su escrito de promoción de pruebas, asimismo manifiesta entre otras cosas que, la prueba de informes promovida fue enviada a otra institución que no fue solicitada en el mencionado escrito de pruebas del actor. (f. 66); y el tribunal de la causa mediante auto de fecha 11 de julio de 2014, niega la solicitud de dictar auto para mejor proveer, y por cuanto, evidentemente aún no se ha recibido la información requerida a la Superintendencia de bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), acuerda notificarle a la mencionada institución el oficio Nº 2510-243, de fecha 28 de mayo de 2014, (f. 62), remitido en su oportunidad. (68).

En fecha 7de octubre de 2014, el tribunal de la causa, previa solicitud de parte (f. 71), acuerda oficiar al Gerente del Banco de Venezuela, Sucursal Dabajuro, a los fines que informe al tribunal, a la brevedad posible, si en fecha 2 de febrero de 2012, disponía de fondos para su cancelación un cheque por un monto de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), signado con el Nº 86004138, girado contra la cuenta corriente Nº 0102-0726-69-0000008374 7260008374, contra la Institución Bancaria Banco de Venezuela, sucursal Dabajuro, cuyo titular es el ciudadano J.R.D.F.; (F. 73); siendo recibidos en fecha 3 de noviembre de 2014, estados de cuenta corriente, correspondientes a los meses de enero a septiembre del año 2012.(f. 83).

Del folio 85 al 89, se evidencia sentencia de fecha 19 de noviembre de 2014, mediante la cual el Tribunal de la causa declaró sin lugar la demanda por Intimación al Cobro de Bolívares intentada por el ciudadano R.A.P.H., contra el ciudadano J.R.D.F., contra esa decisión el demandado ejerció recurso de apelación en fecha 24 de noviembre de 2014 (f. 90), que fue ratificado en fecha 28 de noviembre de 2014 (f. 91), escuchado en ambos efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil; y en razón del cual sube el proceso a conocimiento de esta Alzada.

Por auto de fecha 10 de diciembre de 2014, esta Alzada dio por recibido el presente expediente (f. 95), y según cómputo practicado el 5 de febrero de 2015 dejó constancia del vencimiento del lapso para presentar informes (f. 97), dejando constancia que solo compareció la parte demandante a presentar los mismos (f. 98). Y vencido el lapso de observaciones según el cómputo practicado en fecha 23 de febrero de 2015 (f. 100), se dejó constancia que el presente expediente entró en término de sentencia.

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta alzada lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el presente caso la parte actora demanda a través de la acción de cobro de bolívares por el procedimiento ordinario, el pago de un cheque por un monto de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), signado con el Nº 86004138, girado contra la cuenta corriente Nº 0102-0726-69-0000008374 7260008374, contra la institución bancaria Banco de Venezuela, sucursal Dabajuro, el cual acompaña como prueba la existencia de la obligación civil. Por su parte, la apoderada judicial del demandado en la contestación negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto los hechos como el derecho, y de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil impugna y desconoce tanto el contenido como la firma del referido cheque; que no obstante la impugnación y desconocimiento anteriormente expresados, señala que el accionante pretende el cobro de un cheque mediante el presente procedimiento de naturaleza civil, sin indicar la relación que supuestamente originó la obligación de efectuar el pago ante su representado y por la cual presuntamente se emitió el cheque, todo lo cual deja en un total estado de indefensión a su representado, que al tratarse de una acción civil, debió el actor, alegar la obligación subyacente o negocio fundamental con motivo del cual presuntamente se emitió el cheque; que al no haber alegado la existencia de obligación civil alguna, lo que deja a su representado en completo estado de indefensión, por lo que debe declararse sin lugar la demanda incoada en contra del ciudadano J.R.D.F.. Sólo la parte actora promovió las siguientes pruebas: (f. 55-56).

  1. - Documento privado u orden de pago a favor del ciudadano R.P., constante del cheque signado con el Nº 86004138, por un monto de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), girado contra la cuenta corriente Nº 0201-0726-69-0000008374 del ciudadano J.Á.D.F., contra el Banco de Venezuela, Sucursal Dabajuro. En relación a este documento privado, se observa que el mismo fue desconocido en su contenido y firma por el demandado, razón por la cual y a tenor de lo dispuesto en los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, debía el promovente demostrar su autenticidad a través de la prueba de cotejo, la cual no consta en autos que haya promovido; por lo que no se le concede el valor probatorio invocado, y se desecha.

  2. - Testimoniales de los ciudadanos L.R.M.G. y L.R.L., quienes en la oportunidad fijada por el tribunal de la causa depusieron al tenor del interrogatorio que se les formuló de la siguiente manera: (f. 63 y 64).

    - L.R.M.G.: que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos R.P. y J.R.D.F., que el ciudadano J.R.D.F. es deudor de trescientos mil bolívares al ciudadano R.A.P., que cree que fue por un negocio de una camioneta, que cuando fue a cobrar a cobrar el cheque no tenía fondos, que le consta lo que ha dicho porque le estuvo contando y lo vio cuando hizo el negocio, que ese fue en el mes de febrero del 2012. Seguidamente la representación judicial de la parte demandada se abstuvo de repreguntar, sin embargo manifestó que solita al tribunal desestimar la testimonial por las siguientes consideraciones. Primero: que se pretende demostrar la existencia de una deuda superior a cantidades permitidas por nuestra legislación, particularmente el código civil. Segundo: que se pretende demostrar la existencia de un negocio jurídico subyacente no legado ni controvertido en la demanda. Tercero: que se trata de un testigo referencial conforme se evidencia en la respuesta dada a la tercera pregunta formulada.

    - L.R.L.: que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos R.P. y J.R.D.F., que el ciudadano J.R.D.F. es deudor de trescientos mil bolívares al ciudadano R.A.P., que la cantidad en si no la sabe, pero que si sabe que fue por un vehículo, que fue en febrero del 2012, que le consta lo dicho porque su papá quería comprar una camioneta, que luego el le dijo que la vendió a un señor y que le dio un cheque y que le rebotó. Seguidamente la representación judicial de la parte demandada se abstuvo de repreguntar, sin embargo manifestó que solita al tribunal desestimar la testimonial por las siguientes consideraciones. Primero: que se pretende demostrar la existencia de una deuda superior a cantidades permitidas por nuestra legislación, particularmente el código civil. Segundo: que se pretende demostrar la existencia de un negocio jurídico subyacente no legado ni controvertido en la demanda. Tercero: que se trata de un testigo referencial conforme se evidencia en la respuesta dada a la tercera pregunta formulada.

    Para valorar las anteriores testimoniales, se observa que ciertamente, tal como lo indica la parte demandada, la prueba testimonial resulta inadmisible para demostrar obligaciones que exceden de dos bolívares, conforme al artículo 1.387 del Código Civil; por otra parte, se observa que el primer testigo manifiesta no tener certeza de los hechos, al expresar que “…creo que fue por un negocio de una camioneta…”, al igual que el segundo testigo al indicar: “…la cantidad en si no se…”; de lo que se colige que estos testigos no tienen precisión ni certeza de los hechos controvertidos, por lo cual no merecen credibilidad en sus dichos, en tal virtud y conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no se les concede ningún valor probatorio, y se desechan.

  3. - Informes a la entidad bancaria Banco de Venezuela, Sucursal Dabajuro, a los fines de remitir si en fecha 2 de febrero de 2012 disponía de fondos para su cancelación un cheque por un monto de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), signado con el Nº 86004138, girado contra la cuenta corriente Nº 0201-0726-69-0000008374 7260008374, cuyo titular es el ciudadano J.R.D.F., según lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. AL respecto se observa que fueron agregados por el tribunal a quo estados de cuenta mediante auto de fecha 3 de noviembre de 2014 ((f. 74 al 82), de los cuales se evidencia, que para la fecha indicada la mencionada cuenta corriente no tenía la disponibilidad por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00); no obstante ello, al ser desconocido el cheque anexo como prueba de la obligación, y no demostrada su autenticidad, los hechos derivados de esta prueba resultan impertinentes; por lo que siendo así no se le otorga el valor probatorio invocado.

    Analizado el legajo probatorio producido por las partes, se observa que el Tribunal de la causa, mediante decisión de fecha 19 de noviembre de 2014, declaró sin lugar la demanda por Cobro de Bolívares, de la siguiente manera:

    (…) Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia; y con vista a todas las pruebas analizadas y valoradas, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar Sin Lugar la presente demanda de intimación al Cobro de Bolívares por no cumplir la parte actora con la carga que le correspondía de demostrar a través de la prueba de cotejo, la veracidad del cheque presentado como prueba fundamental de la demanda. Así se establece.-…

    De la decisión anteriormente trascrita se colige que el Tribunal de la causa declaró sin lugar la demanda de Cobro de Bolívares por no cumplir la parte actora con la carga que le correspondía de demostrar a través de la prueba de cotejo, la veracidad del cheque presentado como prueba fundamental de la demanda.

    Por lo que recurrida como fue esta decisión, procede esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones: Ha establecido la doctrina que cuando se ejerce la acción causal, el cheque solo sirve para demostrar que el deudor no canceló efectivamente su obligación, de tal manera que es un medio de prueba, pero no el documento fundamental de la acción, por lo cual deberá alegarse en el libelo la relación subyacente y la obligación que genera para el deudor, y deberá probarse en el juicio la existencia de dicha relación y de la obligación insatisfecha. De lo anterior se infiere que son dos los requisitos para la procedencia de la acción intentada: Primero: Que el actor alegue en su escrito libelar la relación subyacente y la obligación que genera esa relación para el deudor, hecho este que en el presente caso no realizó el demandante, pues en su escrito libelar se limitó a manifestar que el demandado emitió una orden de pago a su favor a través de el cheque antes identificado, pero sin indicar cuál fue la obligación que originó la emisión del mismo; no obstante ello, durante el lapso probatorio pretendió demostrar que el negocio jurídico que originó la obligación fue la venta de un vehículo, hecho éste que además de no haber sido alegado en el libelo, -en cuya oportunidad precluyó la oportunidad para presentar todos sus alegatos-, no fue demostrado, pues los testigos promovidos para tal fin fueron valorados negativamente por no haber sido precisos en sus deposiciones. Y el segundo requisito, que el demandante pruebe la existencia de la relación alegada y de la obligación insatisfecha, en este sentido se observa que el actor solo acompañó al libelo de demanda el cheque en cuestión, con el cual alega queda demostrada la existencia de la obligación, y que el mismo no pudo ser cobrado al ser presentado por ante la entidad bancaria por falta de disponibilidad de fondos; pero es el caso, tal como fue establecido precedentemente, que habiendo sido desconocido este documento privado por parte del demandado, quien se excepcionó negando que haya emitido la referida orden de pago a través de un cheque por el monto indicado a favor del demandante, le correspondía al actor demostrar la autenticidad del referido cheque a través de la prueba de cotejo, conforme al artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no hizo, por lo que en consecuencia, el cheque consignado como prueba de la obligación carece de valor probatorio.

    Siendo así, se concluye que el demandante no alegó ni demostró la relación subyacente, ni la obligación insatisfecha; razón por la cual la presente acción debe ser declarada sin lugar, y confirmar la sentencia apelada, y así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado A.P.D. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.A.P.H., mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2014.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia apelada dictada en fecha 19 de noviembre de 2014, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES incoada por el ciudadano R.A.P.H. contra el ciudadano J.R.D.F..

TERCERO

Se condena en costas a la parte recurrente, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z..

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 22/4/15, a la hora de las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia N° 073-A-22-04-15.

AHZ/YTB/maf

Exp. Nº 5728.

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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