Decisión nº 158 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 9 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteThais Font
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTES: L.R.G.B. y C.O.G.B..

CÉDULAS DE IDENTIDAD: V-13.754.490 y 12.474.018 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: J.R.R., F.R.C. y LEONARDO D`ONOFRIO .

INPREABOGADOS: Nros. 22.399, 86.098 y 14.009 respectivamente.

DEMANDADO: PROMOTORA 18, C.A.

REPRESENTANTE LEGAL: M.Z.R..

CÉDULA DE IDENTIDAD: E-82.064.905.

APODERADOS JUDICIALES: J.C.P. y J.C.

.

INPREABOGADOS: Nros. 68.640 y 84.836 respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)

EXPEDIENTE: N° 17.843.

El 13 de agosto 2003 los abogados en ejercicio J.C.P. y J.C.S., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 68.640 y 84.836, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PROMOTORA 18,C.A. representada legalmente por el ciudadano M.Z.R. en su carácter de Director Gerente de la referida sociedad; estando en la oportunidad de dar contestación de la demanda, opuso CUESTIONES PREVIAS, específicamente las previstas en los ordinales 6 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

El 01 de septiembre de 2003 el apoderado judicial del actor presento escrito de contradicción de las cuestiones previas.

El 17 de octubre de 2003 el apoderado de la accionante presento escrito de pruebas incidentales a las cuestiones previas contradichas. En la misma fecha fueron admitidas.

Adujo el opositor de cuestiones previas:

  1. Que la actora no lleno los extremos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil por lo que opone la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346 ejusdem, que alude “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340,…”

    Que en tal sentido alega que no se cumplió lo ordenado en el numeral 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que establece como requisito esencial de toda demanda la obligación de expresar el “Objeto de la Pretensión”, ya que en el libelo no establece el actor de manera precisa el objeto de la pretensión, pues por tratarse de un bien inmueble -dice- debe indicarse los linderos y medidas, y lo que indica el actor es que las dimensiones y especificaciones del inmueble objeto de la venta no concuerdan con el inmueble adquirido, por lo que al no indicar los datos, linderos, medidas y situación del inmueble le ocasiona imposibilidad de defenderse.

    La del ordinal 5º del 340 ejusdem, en virtud de que el escrito libelar no establece una relación entre los hechos y los fundamentos de derecho en que basa la pretensión. Que la actora narra los hechos y describe de manera vaga e insuficiente el objeto de la demanda: Que en el capitulo segundo (referente al derecho) invoca los artículos 1160, 1167, 1485 1515, 1518, 1520 y 1521 del Código Civil, pero no relaciona los hechos narrados con las disposiciones normativas de una manera directa y expresa.

    Respecto al ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo opone porque a parecer la parte accionante no acompaño el libelo con los instrumentos en que fundamenta la pretensión. Que la parte actora solo acompañó el libelo con supuestas fotografías del terreno tratando de demostrar cual fue la parte del terreno que fue afectada por la pretendida “SERVIDUMBRE DE PASO”, igualmente consignó un documento denominado “CUANTIFICACIÓN DE TERRENO USURPADO POR EL AEROPUERTO INTERNACIONAL A.M.”, documento también privado suscrito por un tercero.

    La del ordinal 7º del articulo 340 ejusdem, pues dice que el actor no especifico los daños y perjuicios demandados y sus causas. Dice que la demandante en el petitorio señala que estima los daños en la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 33.000.000,oo), siendo que en el libelo no estableció una correcta relación de causalidad entre el supuesto hecho ilícito y los daños que pretende demandar, pues señala de manera genérica la cuantía de la indemnización sin especificar el origen de la misma.

  2. Que existe una cuestión prejudicial, por lo que de conformidad con el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil la opone como cuestión previa, pues según dice de las afirmaciones del propio actor los hechos que causaron los daños no han emanado de él, pues el responsable de la usurpación o confiscación es el AEROPUERTO INTERNACIONAL A.M..

    El accionante contradijo en los siguientes términos:

  3. En relación con la cuestión previa de defecto del libelo ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente el ordinal 4º del 340 ejusdem, señala que la acción ejercida no tiene relación con linderos, sino con dimensiones del bien vendido, el cual esta disminuido por una servidumbre de paso constituida por la vendedora hoy demandada. Además adujo que en el expediente hay suficiente prueba documental contentiva de esas circunstancias.

  4. Que rechaza y contradice la cuestión previa referente al defecto del libelo en cuanto a que no se establece una correcta relación de los hechos con el fundamento de derecho (ordinal 5º del 340 ejusdem), pues la demanda es muy clara y hay una relación muy coherente entre los hechos y el derecho invocado, por lo que para nada el libelo es oscuro o ininteligible y por el contrario es muy claro en lo que se pretende. Al efecto transcribió parte de lo expresado en la demanda como forma de demostrar la secuencia lógica de los hechos como del derecho invocado.

  5. Que rechaza y contradice la cuestión previa alegada respecto al ordinal 6º del 340 ejusdem, de no haberse acompañado el libelo con los instrumentos en que fundamenta la acción. Señala que se trata de una acción civil que se deriva en una parte, de la constitución de una servidumbre por parte de la vendedora constituida sin las formalidades regístrales por lo cual mal podrían acompañar instrumentos fundamentales en los términos que lo requiere la demandada, con el libelo acompaña el documento contentivo de la operación de compraventa, en la cual se especifica que el lote de terreno esta libre de todo gravamen. Que incluso acompañan el documento autenticado por la hoy demandada mediante el cual se constituyó servidumbre de paso de un tubo matriz de agua, además que en una acción de daños y perjuicios no hay otros instrumentos fundamentales de los cuales se deriva directamente la acción propuesta.

  6. Que rechaza y contradice la cuestión previa referida a la falta de especificación de los daños y perjuicios demandados y sus causas, establecida en el orinal 7º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil. Que con el animo de aclarar cuales son los daños y las causas dicen que en el libelo se especificó que se esta en presencia de una acción quanta minoris y daños causados por vicios ocultos que emergen de la servidumbre no aparente y no declarada en el documento. Señala además que la responsabilidad por daños y perjuicios (acción subsidiaria al cumplimiento o ejecución del contrato de compraventa), opera con demostrar la inejecución del contrato. Señala que se puede observar del contexto de los hechos y del derecho invocado que la vendedora le ha causado un daño por el hecho que sobre la cosa vendida pesa una servidumbre de paso la cual no es aparente porque los compradores se percataron de su existencia cuando fueron notificados por la empresa HIDROCENTRO, por otra parte el bien esta afectado desde antes de la venta por una usurpación o confiscación por parte del ente rector del INSTITUTO DEL AEROPUERTO MICHELENA. Que en ambas situaciones se evidencia la aplicación abusiva del contrato fuera de los limites impuestos por la buena fe contractual, y que dado a esta circunstancia en el aludido lote no se puede construir ningún tipo de edificación lo que afecta los planes que tenían quienes pretendía y pretenden aun construir allí una nueva sede del TRANSPORTE INTERMUNDIAL, S.A., empresa del grupo familiar,. De igual manera indicó que se ha causado un daño dada la situación de que en la entrada no se puede construir una pared o cerca perimetral debido a la limitación establecida por la servidumbre conferida por la vendedora con el desconocimiento total de los compradores.

  7. Que rechaza y contradice la cuestión previa opuesta respecto al ordinal 8º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en atención a que en el libelo no se menciona ni se hace mención que por motivos de una confiscación por parte de las obras del aeropuerto internacional A.M. de valencia se haya incoado una acción contra el estado Carabobo, ni por esa ni por ninguna otra razón, pues la acción redhibitoria esta dirigida contra la hoy demandada, por lo que lo dicho en el libelo no da lugar a dudas de ninguna especie sobre la pretensión. Indicó que tal actitud por parte del accionado evidencia una verdadera osadía, una ofensa a la conciencia jurídica al crear una imaginaria cuestión prejudicial que debe resolverse en un juicio distinto.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  8. Respecto a la cuestión previa del ordinal 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil relativas al defecto de forma del libelo, ha dicho la doctrina “....el libelo de la demanda debe hacer mención expresa de varios elementos relevantes a la litis o al desarrollo del proceso”. (Ricardo E.L.R.)

    Igualmente la jurisprudencia ha venido señalado en cuanto a los requisitos libelo de la demanda que las cuestiones previas es una normativa dirigida a la parte actora de un determinado proceso, a los fines de que el escrito de demanda se encuentre bien estructurado de manera que el Juez que deba pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo pueda motivarlo acertadamente.

    1.1 En cuanto a la cuestión previa referida al objeto de la pretensión cabe señalar que la doctrina distingue entre el objeto mediato e inmediato de la pretensión. El segundo es la sentencia favorable y el primero es el bien de la vida que se pretende obtener. A este último se refiere el ordinal cuarto cuando especifica que debe indicarse con precisión el objeto de la pretensión.

    Así, si se tratara de un inmueble, señalando su situación y linderos; si fuere semoviente las marcas, colores o distintivos; si fuere mueble, los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad y si fueren derechos u objetos incorporales, los datos títulos y explicaciones necesarias para su identificación (Ricardo Henriquez La Roche. Código de Procedimiento civil. Tomo III, pág. 17)

    En el caso de autos se demanda por evicción y daños y perjuicios con ocasión de la celebración de un contrato de compra venta de un inmueble por la supuesta constitución de una servidumbre de paso y por la presunta confiscación de terrenos por parte del Aeropuerto A.M., por lo que su pretensión está necesariamente vinculada al inmueble en cuestión lo que hace necesario que éste sea debidamente identificado. Su argumento de que la acción ejercida no tiene relación con linderos sino con las dimensiones del bien vendido es inconsistente, pues las dimensiones están necesariamente relacionadas con los linderos, ya que fue en dichos linderos donde se constituyeron los denunciados vicios ocultos.

    Se lee en el libelo que el actor indicó en forma dispersa solo los linderos del inmueble presuntamente afectados por la servidumbre y la confiscación denunciada, cuando ha debido señalarlos todos conforme al documento de propiedad, pues ello es necesario para individualizar el inmueble en cuestión.

    El argumento de que en el expediente hay pruebas documental suficiente a este respecto es improcedente pues el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil exige que el libelo “deberá expresar ...el objeto de la pretensión” lo que significa que el escrito de demanda deberá ser suficiente. Razón por la cual se declara CON LUGAR el defecto de forma señalado.

    1.2 Respecto a la cuestión previa referida a la relación de los hechos y fundamentos de derecho se desprende del libelo que el actor si estableció una relación de los hechos y su fundamentación jurídica, razón por la cual se declara SIN LUGAR. Así se decide.

    1.3 En cuanto a que la parte accionante no acompaño el libelo con los instrumentos en que fundamenta la pretensión, se desecha pues consta de que se trata de una acción redhibitoria por vicios ocultos de la cosa vendida lo que obviamente implica la celebración de un contrato de venta el cual fue presentado por la parte actora, por lo que se declara SIN LUGAR la cuestión previa.

    1.4 Respecto a que el actor no especifico los daños y perjuicios demandados y sus causas ha dicho la jurisprudencia que el actor debe en el libelo de demanda señalar el daño o los daños, así como sus causas; debe igualmente señalar que se trata de daños que hacen procedente la responsabilidad civil. Así mismo, es su obligación especificar la relación de causalidad, lo cual constituye un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado y los alcances y limites de la obligación de reparar.

    Igualmente la doctrina sobre este requisito ha señalado:

    ...Lo que ha querido la ley con esta exigencia es que el demandante indique o explique en que consisten los daños y perjuicios de su reclamación, y sus causas, con el fin de que el demandado conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, o convenir en todo o en parte en lo que se le reclama, si este fuere el caso; pero ello no quiere decir –ha dicho la Casación- que se ha de pormenorizar cada daño y cada perjuicio, bastando que se haga una especificación mas o menos concreta, señalando a su vez las causas.

    No vale una petición genérica de indemnización, sin concretar en que consisten los daños y perjuicios y sus causas......

    (Rengel-Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Nuevo Código de 1987. Tomo III, pág. 34 y sig.)

    En el caso de autos observa el Tribunal que la actora señaló la causa de los presuntos daños pues indica que se trata de unos vicios ocultos que emergen de una servidumbre no aparente y no declarada en el documento, de las cual tuvieron conocimiento cuando fueron notificados por la empresa HIDROCENTRO, y por otra parte, por usurpación o confiscación de terreno por parte del INSTITUTO DEL AEROPUERTO MICHELENA, antes de la celebración del contrato.

    En cuanto a los daños propiamente dichos, al examinar el libelo se lee que por las circunstancias señaladas (servidumbre y confiscación) en el aludido lote no se puede construir ningún tipo de edificación lo que afecta –dicen- los planes de los compradores de construir allí una nueva sede del TRANSPORTE INTERMUNDIAL, S.A.. De igual manera se indicó que en la entrada no se puede construir una pared o cerca perimetral debido a la limitación establecida por la servidumbre. Finalmente dicen que en la parte del fondo del lote de terreno, lindero norte, ha sido privado mucho antes de la venta con una disminución en una cantidad considerable de metros que asciende a la suma total de 4.237.,80mts2. Que por los referidos daños ellos estiman una indemnización de TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 33.000.000,oo).

    En consecuencia, ante esta declaración es criterio de esta Juzgadora de que si hubo en el libelo una correcta relación de causalidad entre el supuesto hecho ilícito y los daños que pretende demandar, sin que esto quiera decir, obviamente, de que tales daños e indemnización vaya a prospera pues corresponde a la actora su determinación y probanza . Así se decide.

  9. Finalmente, en cuanto a la cuestión previa del ordinal 8° del 346 del Código de Procedimiento Civil (cuestión prejudicial) no cabe señalar cosa distinta sino su MANIFIESTA IMPROCEDENCIA pues la parte opositora debe conocer, por lo menos, la condición necesaria para su oposición como es que una causa (judicial) preceda a aquella en donde se opone.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que: “…La cuestión prejudicial consiste en la existencia de un proceso distinto o separado que puede influir en la decisión de mérito que se dictará en el juicio donde se opone.....” (Sentencia N 1947 de la Sala Constitucional del 16 de julio de 2003, expediente N 02-2258).

    En el presente caso no existe juicio previo alguno, (pues ello no fue alegado por el demandado) que pueda influir en la decisión de mérito que pudiese producirse en esta causa.

    DECISION

    Por las razones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

    1) En cuanto a la cuestión previa del defecto de forma del libelo de demanda del ordinal 6° del artículo 346, se declara: 1.1 CON LUGAR respecto al ordinal 4° del artículo 340 del Código del Procedimiento Civil. Por lo tanto SE SUSPENDE el proceso hasta tanto el demandante subsane el defecto como se indica en el artículo 350 ejusdem en el término de cinco días a contar de la notificación que a las partes se haga de esta decisión. 1.2 SIN LUGAR en cuanto a los ordinales 5, 6 y 7 del artículo 340 del Código del Procedimiento Civil. Así se decide.

    2) SIN LUGAR la cuestión previa de la prejudicialidad prevista en el ordinal 8 del artículo 346 del Código del Procedimiento Civil. Así se decide.

    De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los 06 días del mes de mayo de 2005.

    La Juez Temporal,

    Abg. T.E.F.A.L.S.

    Abg. Alba Narváez Riera

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