Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 18 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteCarmen Cedre Torres
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

200º y 152º

EXPEDIENTE: N° 3725-10

PARTE ACTORA: REIMY D.L.H.

C.I. N° 16.496.848

ABOGADA ASISTENTE J.C.

INPRE-ABOGADO N° 82.578

PARTE DEMANDADA: PROCESADORA ZUMEY C.A.

inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 21, Tomo 114-Sgdo de fecha 05 de mayo de 1999.

DIRECTOR DE LA DEMANDADA: AZIZ CAGE HOMOUI

C.I. N° 14.201.368

APODERADO JUDICIAL: L.T.

Inpreabogado N° 107.172

MOTIVO: HOMOLOGACION DE TRANSACCION.

Vista la transacción cursante a los folios 49 al 54 del presente expediente, suscrita por el ciudadano AZIZ CAGE HOMOUI, en su carácter de DIRECTOR de la demandada “PROCESADORA ZUMEY C.A.”, representado por el abogado L.T., y por la parte demandante el ciudadano REIMY D.L.H., asistido por la abogada J.C., ambos identificados anteriormente, donde solicitan la homologación de la señalada transacción. Ahora bien de revisión exhaustiva que se le hiciera a las actas procesales esta Juzgadora observa:

En fecha 14-07-2010, se recibe libelo por el motivo de accidente de trabajo, cuantía de la demandada SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 734.182,54).-(folio 02 al 09).-

En fecha 19-07-2010, se ordena despacho saneador (folio 13).

En fecha 11-10-2010, la parte actora subsana (folio 20 al 22).

En fecha 13-10-2010, se admite la presente demandada y se libran carteles de notificación. (folio 23 al 24).-

En fecha 16-11-2010, la parte demandada es notificada (folio 39 y 40)

En fecha 15-12-2010, la secretaria de este Juzgado Certifica la presente demanda (folio 41)

En fecha 12-01-2011 se da inicio a la audiencia preliminar, y se prolonga para el día 11-02-2011 (folio 42).-

En fecha 11-02-2011, se lleva a cabo la presente prolongación de la audiencia y se prolonga nuevamente para el día 15 de marzo de 2011.-(folio 48).-

En fecha 14 de marzo de 2011, ambas partes consignan escrito transaccional y solicitan homologación del mismo. (Folios 49 al 54).

En fecha 15 de marzo de 2011, este Juzgado en vista de la complejidad del caso, por cuanto se trata de un accidente de trabajo y por la cuantía de la demanda, solicita la presencia del trabajador para ese mismo día para continuar con la prolongación a la misma hora pautada en el acta cursante al (folio 48) , por cuanto las partes no renunciaron expresamente al lapso de la prolongación, todo en aras darle cumplimiento al parágrafo primero del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo , sin necesidad de notificación por cuanto las partes están a derecho de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (folio 56)

En fecha 15 de marzo de 2011, el alguacil de este Juzgado anuncio la prolongación de la audiencia a las 10:00 a.m., y ninguna de las partes comparecieron y este Juzgado declaro extinguida el proceso de conformidad con el artículo 11 en concordancia con el artículo 151 en último aparte ambos de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. (folio 17 al 59 ).

En fecha 15 de marzo de 2011, esta Juzgadora dicta auto y se acoge a los tres (03) días hábiles siguiente a la presente fecha para emitir pronunciamiento en cuanto a homologación de la transacción solicitada, todo en aras de darle cumplimiento al debido proceso, el derecho a la defensa y a las reposiciones inútiles, previstas en los artículo 26, 49 ordinal 1° y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Folio 60).

Ahora bien, señala el civilista A.G., que la transacción “…es contrato bilateral, oneroso aleatorio o comunitario, de ejecución instantánea o de tracto sucesivo y declarativo o traslativo, según circunstancia, y tiene lugar cuando existe un litigio eventual o pendiente ,…..las partes intentan precaver o poner fin a un litigio, y se hacen reciprocas concesiones…” subrayado y negrilla del Tribunal.

En este sentido el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo señala que “La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada. y el parágrafo primero del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente “…cuando la transacción fuere presentada para su homologación , el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno...” Subrayada y negrilla del Tribunal.

…En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión, y si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesado, brindándoles a estos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos…

De las normas antes señalada se observa que cuando una transacción fuere presentada para su homologación el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de las normas anteriores, así como el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé lo siguiente:

…De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al termino de la relación laboral y siempre que verse sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos. En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo…

Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de la conciliación o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegura la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificaciones de los derechos en ella comprendidos , siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos , que contengan una relación detallada de los hechos que la motiva y de los derechos comprendidos en ella, es decir; los derechos prestaciones indemnizaron que sobre ella recae dicha transacción para que pueda apreciar la ventajas o desventajas y se efectúa por ante un funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión, todo ello conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero. Exp N° 06-1850 (caso Hilariosn Carron Vs. C.V.G. Aluminios del Carona, S.A.).

seguidamente, bajo estos parámetros se analiza la transacción observándose lo siguiente: señala el ex trabajador “…. que entre el 15 y 20 de mayo de 2007, sufrió un accidente en la sede de la demandada, cuando encontrándose desempeñando sus labores como tostador, un grano de ajonjolí salto y se introdujo en su ojo, que fue trasladado a un centro asistencia en la Urbina y ahí, la medico tratante le colocó un lente en el ojo, sin extirpar el ajonjolí, el cual según su decir de produjo mas daño...” Señala la demandada “…que reconoce que el actor prestaba servicios para la empresa, como tostador en su sede ubicada la carretera nacional Guatire- Caucagua, sector Araira, galpón uno. Reconoce que el trabajador presenta una lesión en el ojo derecho desde el año 2007, pero desconoce que la misma haya tenido su origen por los servicios laborales prestados a PROCESADORA ZUMEY C.A., y también rechaza que el denominado y negado accidente haya ocurrido en ocasión a las labores desempeñadas como tostador…” a señala la cláusula SEXTA. …”EL DEMANDANTE con el fin de evitar los gastos y molestias que todo litigio representa y en el interés de evitar y poner fin a este proceso litigioso, acepta la oferta de efectuada por PROCESADORA ZUMEY C.A en los términos expuestos de manera de liquidar los derechos y beneficios de índole laboral que le correspondan o pudieran corresponderle por la relación de trabajo que los mantuvo unidos, es decir, que acepta la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) de calidad de pago a cualquier posible diferencia en la prestaciones sociales e indemnizaciones de las cuales se considera o efectivamente acreedor…” negrilla del Tribunal.

Una de las cláusulas que llama la atención a esta juzgadora es la siguiente: OCTAVA. …”La parte actora declara recibir en este acto el cheque a que se refiere la cláusula anterior y asimismo, declara que nada más tiene que reclamar a PROCESADORA ZUMEY C.A. en razón de que con esta transacción han quedado definitivamente liquidado todos los derechos, beneficios e indemnizaciones laborales que le corresponden otorgándole a PROCESADORA ZUMEY C.A., el mas completo y definitivo finiquito. Las partes expresamente declaran no tener nada mas que reclamarse por estos conceptos o por el pago de diferencia o complementos de salarios; prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad: las utilidades pendientes, inclusive las fraccionadas y sus intereses; las vacaciones y bonos vacacionales y/o post vacacionales pendiente de pago, incluyendo las fraccionadas, así como también las bonificaciones de fin de año, de rendimiento, de eficiencia y/o bono de productividad, incluyendo los fraccionados de ser el caso; aumentos salariales y sus incidencia; bono de transporte, bono de alimentación, bono nocturno, sobre tiempo, horas extras y trabajos en días feriados, descanso semanal obligatorio y de disfrute, incidencia de salario en la remuneración de los días de descanso y feriados, salarios retenidos o “salarios caídos” reintegro de gastos, viáticos, gastos, de hospitalización, cirugía y maternidad; gastos médicos, farmacéutico o de laboratorios de ninguna especie; seguro de paro forzoso; daños y perjuicios, incluyendo materiales y morales; indemnizaciones por enfermedades profesionales y/o accidentes de trabajo (incluyendo los daños morales y materiales); indexación o corrección monetaria; y finalmente por ningún otro concepto de los previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento, la legislación de seguridad Social, la Ley Orgánica de prevención Condiciones y Medio Ambiente de trabajo, la Ley del régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa o del Código Civil. NOVENO: Como consecuencia de la presente transacción, REIMIN D.L.H. ha decidido desistir de cualquier acción, reclamo o procedimiento judicial o administrativo, sea de la naturaleza que fuere (laboral, civil, mercantil, penal, etc.)…” negrilla del Tribunal.

Los referidos conceptos laborales señalados anteriormente, no dio origen a la presente controversia, ni se encuentran dentro de los conceptos demandados, es por lo que la presente transacción no versa sobre derechos litigiosos o discutidos, no existe una relación circunstanciada de la solicitud de ningunos de los conceptos laborales que lo motivo y mucho menos de los derechos en ellos comprendidos conforme a las disposiciones laborales, aunado a esto nunca fueron discutidos en la audiencia preliminar y su prolongación.

El motivo de la referida demanda es por ACCIDENTE DE TRABAJO, señala el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica del Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo señala: “ solo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condición es y medio ambiente de trabajo siempre que:

  1. - Cumpla con lo previsto en el ordenamiento Jurídico.

  2. - Verse sobre condiciones y oportunidad de pago de los derechos litigiosos o discutidos

  3. - El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el instituto Nacional de Prevención , salud y seguridad Laboral en un informe pericial…..

  4. - Conste por escrito.

  5. - Contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos.

Llenándose los requisitos antes señalado el Inspector o la Inspectora del Trabajo podrá homologar y deberá constatar que el trabajador actúa libre de apremio y coacción.

Por antes señalado, se observa que la presente transacción no cumple con todos los extremos legales que hacen procedente la homologación de la transacción celebrada entre las partes, es por lo no puede declararse procedente la presente solicitud, igualmente debe esta Juzgadora velar por el cumplimiento de los derechos contenidos en el Código de ética del Abogados, tanto para los patrocinados o asistido como para sus colegas. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, por las razones de hechos y de derecho por lo anteriormente señalado, este Juzgado Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción de Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas acuerda PRIMERO: NIEGA LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCION, celebrada por las partes, de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y parágrafo primero del articulo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, todo en aras de salvaguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y las reposiciones inútiles, de conformidad con los artículos 26, 49 ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

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Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Guarenas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Wed del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

La JUEZ

Abg. CARMEN VIOLETA CEDRE TORRES

LA SECRETARIA.

Abg. JEMMY ACOSTA

Nota: En esta misma fecha y cumplidas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la presente decisión siendo las 03:00 P.M.

LA SECRETARIA

Abg. JEMMY ACOSTA.

Exp. N° 3725-10

CVCT/JA.-

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