Decisión nº 523 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 6 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteMauro Luis Martínez Vicenth
ProcedimientoAccion Mero Declativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Conoce este Órgano Jurisdiccional de la Solicitud de REGULACION DE COMPETENCIA ejercida en fecha 29-11-2007, por el abogado en ejercicio J.R.M., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.439, en su carácter de autos, con domicilio procesal en la Calle Comercio, Centro Comercial Real Gil, Planta Alta, Oficina Nº 13-A de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, en contra de la sentencia de fecha 30-10-2007 dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

En fecha 08 de Enero de 2008, se recibió en esta Alzada el expediente constante de cuarenta y siete (47) folios.

Mediante auto de fecha 14 de Enero de 2008, se fijó el lapso de diez días de despacho siguientes a la fecha del referido auto, para decidir la incidencia de Regulación de Competencia surgida.

MOTIVA

Cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento, éste Juzgador hace previamente las siguientes consideraciones:

El presente conflicto de competencia por el territorio surge en virtud de que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en la Ciudad de Cumaná se declaró incompetente para conocer de esta causa con base a los argumentos transcritos seguidamente:

El Juez N° 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumaná, alegó:

De acuerdo con el contenido de los artículos 177 parágrafo cuarto y 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta claramente determina la competencia en materia de niños y Adolescente.

Ahora bien, establece el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil:

La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346…

Así las cosas, es de señalar que, si bien la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuye competencia a los Tribunales de Protección para conocer de demandas en asuntos de familia de niños, niñas o adolescentes, no es menos cierto que la precipitada Ley entro en vigencia desde el Primero (1º) de Abril de 2.000, consagrando como objeto fundamental el Principio de Protección a los Niños y Adolescentes, que se constituye en el Bien Jurídico Especial con competencia en determinadas materias, dignas de tutela, para conocer aquellas causas civiles que afectan directamente a los sujetos a los cuales se orienta su protección integral.

Cabe la pena destacar que del escrito que forma parte del presente expediente, la madre señala como su domicilio la ciudad de Tigrito Estado Anzoátegui, en tal sentido este Tribunal para verificar si es competente o no en razón al territorio, toma en cuenta el contenido del artículo 453 de la Ley Especial, es decir que la competencia es por el domicilio del niño, niña o adolescente.

Ahora bien, establece el artículo 33 del Código Civil, lo siguiente:

…Si está bajo la guarda de uno de ellos, el domicilio de este progenitor determinará el del menor.

Es el caso que se evidencia claramente que el domicilio de los niños artículo 65 LOPNNA, es en la ciudad del Tigrito del Estado Anzoátegui, que es donde viven los niños con su madre.

Observa este juzgador que los niños anteriormente nombrados viven en la mencionada ciudad, que viene siendo la jurisdicción del Primer Circuito Judicial del Tigre Estado Anzoátegui ya que ese espacio geográfico es competencia por territorio del mencionado Juzgado.-

Ahora bien, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé textualmente:

El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia: (Omisiss).

Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo:

  1. Administración de los bienes y representación de los hijos;

  2. Conflictos laborales;

  3. Demandas contra niños y adolescentes;

  4. Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

Establecida la competencia por la materia, el artículo 453 de la referida Ley Especial determina la competencia territorial del juez para los casos previstos en el artículo 177 eiusdem, el cual dispone:

El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal. (Negrillas de la Sala).

En el caso a.s.c.q. los niños, residen en el hogar de la ciudadana R.B.D.R. en su condición de madre, ubicado en el Tigrito Estado Anzoátegui. Siendo ello así, esta Sala, en aplicación de lo dispuesto en el citado artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara competente para conocer de esta causa en particular al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Tigre Estado Anzoátegui, en razón de que a éste Tribunal le corresponde el Primer Circuito de la citada Circunscripción Judicial, la cual abarca la residencia de los citados niños, y así se resuelve.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, T.P. del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE para conocer del presente procedimiento al TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TIGRE ESTADO ANZOATEGUI.

Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal.

Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas. Remítase el expediente al Tribunal declarado competente, a los fines de que emita el correspondiente pronunciamiento de Ley. Particípese dicha remisión a la Juez de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Seis (06) días del mes de Febrero de Dos Mil Ocho. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABOG. M.L.M.V.

EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.

EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN

EXPEDIENTE N° 08-4527

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA (REGULACION DE COMP.)

MATERIA: PNA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

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