Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 17 de Julio de 2009

Fecha de Resolución17 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, diecisiete de julio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: PP01-L-2008-000094

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: R.R.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.396.511.

DEMANDADA: LA ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado R.G.S., R.G.S., F.B.M. y R.G.S. venezolano, titular de la cédulas de identidad Nº 13.738.176, 3.836.497, 8.057.835 y 12.647.509 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.010, 9.811, 38.906 y 133.146..

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados PERAZA SEQUERA G.A., S.M. ESCALONA, OCHOA P.J.G., M.A.J.M.; MARTORELLI BELKIS COROMOTO, DESPUJOS M.E.I., MEJÍAS ANDUEZA M.S., R.B.M.M. y RIVAS VIDEL SULIMAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 15.309.482, 14.067.572, 17.260.316, 14.068.441, 5.636.866, 17.362.380, 16.209.320, 16.318.680 y 10.824.671, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 123.697, 103.694, 127.035, 105.057, 63.161, 131.985, 115.185, 135.365 y 77.766.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, intentado por la ciudadana R.R.C.M., contra la ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA, demanda que fue presentada en fecha 23/04/2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) asignado al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 2 al 12) y absteniéndose de admitirla por no cumplir con lo establecido en el artículo 123 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en fecha 03/07/2008 consta reforma de demanda (f. 33 al 55).

Alega la representación judicial de la parte demandante:

• Relata que el objeto de es obtener de la parte demandada el pago por parte de la demandada el pago por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le corresponden como trabajadora contratada( cancelados en forma parcial y no tomando en consideración todos los beneficios que le corresponden) de conformidad a lo pautado en la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, la I Convención Colectiva celebrada entre el estado Portuguesa y el Sindicato Único de Empleados de la Gobernación del estado Portuguesa (SUEMPUGEP) y la II Convención Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional celebrada entre el estado y el estado Portuguesa y el Sindicato Único de Empleados del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP).

• Asimismo refiere que los conceptos derivan de la relación laboral de trabajo que le vincularé con la citada entidad gubernamental, en consecuencia reclama el pago de: prestación de antigüedad y días adicionales, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, aguinaldos o bonificación de fin de año y fraccionados; prima por hogar no canceladas, prima de hijos no canceladas, prima por antigüedad no canceladas y prima de profesionalización así como sus incidencias en el salario integral, pago doble de los conceptos de prestaciones de antigüedad e intereses de mora e indexación de las cantidades debitadas.

• De igual forma indica que ingreso el 02/05/2001 y egreso el 01/11/2006, con un tiempo de duración de cinco (5) años y veintinueve (29) días, con el cargo desempeñado como analista de procesamiento de datos adscrita de la Dirección Informática y de Telecomunicaciones de la Gobernación del estado Portuguesa en la administración pública estadal como trabajadora contratada amparada por las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y las Convenciones Colectivas de los Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y es beneficiaria de la competencia material de los Tribunales del Trabajo.

• A la par refiere que todas las actividades ejecutadas realizó entre otras: Procesamiento de datos informáticos; recepción y salida de información, asistencia a los eventos protocolares, programados por la citada entidad administrativa y la Cooperación en la elaboración de la memoria y cuenta de la gestión anual de la Gobernación.

• También señala que al inicio de su relación laboral su jornada era de lunes a viernes, de 08:00 a.m., a 12:00 m., y de 2:00 p.m., a 6:00 p.m., posteriormente a mediados del año 2004 su jornada de trabajo era de lunes a viernes de 008:00 a.m., a 12:00 m., y de 1:00 p.m., a 4:00 p.m.

• Asimismo señala los salarios básicos devengados durante la relación de trabajo desde que comenzó de la relación laboral hasta su finalización percibió los siguientes salarios básicos: Desde el 02/05/2001 hasta el 31/12/2004 la cantidad de Bs. 495,96 mensuales; desde el 01/0172005 hasta el 30/04/2006 la cantidad de Bs. 545,26 y desde el día 01/05/2006 hasta el 02/11/2006 la cantidad de Bs. 785,39 mensuales.

• Igualmente relata los salarios normales devengados durante la relación laboral tomando en consideración lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y los conceptos del salario integral la cual debe determinarse para el cálculo de los conceptos legales y contractuales de bono vacacional y aguinaldos o bonificación de fin de año, los salarios normales que incluyen son las incidencias mensuales de prima por hogar, la prima por hijos, la prima de profesionalización.

• De igual forma en fecha 01/11/2006 en forma unilateral renunció al cargo que venía desempeñando desde el día 02/05/2001 por razones personales; asimismo acepta la accionante que le cancelaron en fecha 14/12/2006 la cantidad de Bs. 10.761 por prestaciones sociales y fideicomiso (intereses sobre antigüedad) según orden de pago emitida por la Tesorería General del estado Portuguesa con el N° 600000000012984 de fecha 11/12/2006 y cheque N° 000000007350863 de la misma fecha, librado de su cuenta corriente perteneciente a la entidad financiera Banco Sofitasa.

• Asimismo manifiesta que la empleadora tiene la reiterada práctica administrativa en el caso de los trabajadores contratados el contenido en la I Convención Colectiva de los Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y la II Convención Colectiva de los Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa, beneficios económicos superiores a los establecidos en la legislación laboral vigente por aplicación del principio in dubio pro operario deben aplicarse con prevalencia.

• Así las cosas y por cuanto no estaba conforme con la cancelación parcial de los conceptos que legalmente le corresponden acudió en fecha 25/05/2007 al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social donde se levantan actas en fechas 07/06/2007 y 20/07/2007 en la cual manifiesta su empleadora que no eran procedentes sus reclamos, ante la negativa del pago de este reclamo realizado en vía conciliatoria con la finalidad de agotar la via administrativa acudió en fecha 18/12/2007 ante la Gobernación del estado Portuguesa y la Procuraduría General del estado Portuguesa mediante el reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Pretendiendo la accionante los siguientes conceptos que a continuación se indican:

• Por concepto de prima por hogar de acuerdo con la cláusula 12 de la I y II Convenciones Colectivas del Trabajo adeudada y nunca cancelada durante la relación de trabajo la cantidad de Bs. 100,50.

• Por concepto de prima por hijos de acuerdo con la cláusula 13 de la I y II Convenciones Colectivas del Trabajo adeudada y nunca cancelada durante la relación de trabajo la cantidad de Bs. 89,00.

• Por concepto de prima de antigüedad de acuerdo con la cláusula 11 de la I y II Convenciones Colectivas del Trabajo adeudada y nunca cancelada durante la relación de trabajo la cantidad de Bs. 2.591,79.

• Por concepto de prima por profesionalización de acuerdo con la cláusula 11 de la I y II Convenciones Colectivas del Trabajo adeudada y nunca cancelada durante la relación de trabajo la cantidad de Bs. 903,21.

• Por concepto de prestación de antigüedad e intereses de conformidad con el artículo 108n de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 11.582,21.

• Por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos no cancelados de conformidad a la cláusula 10 de la I y II Convención Colectiva del Trabajo correspondiente a periodos comprendidos entre los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007 (fraccionadas), 178,5 días a Bs. 32,28 la cantidad de Bs. 5.167,58.

• Por concepto de bonificación de fin de año o aguinaldos adeudados no cancelados de conformidad con la cláusula 15 de I y II convención colectiva del trabajo correspondiente a los periodos 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007 (fraccionadas), 780 días a Bs. 32,28 la cantidad de Bs. 22.581,00.

• Por pago doble de antigüedad e intereses de conformidad con la cláusula 39 de la II convención colectiva del trabajo la cantidad de 31.433,08 x 2= 62.866,16

Totalizando los conceptos anteriores la cantidad de Bs. 94.299,24 por concepto de prestación de antigüedad y días adicionales, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, aguinaldos o bonificación de fin de año, prima por hogar no canceladas, prima por hijo no canceladas, prima por antigüedad no canceladas, prima por profesionalización no canceladas así como sus incidencias en el salario integral y pago doble de los conceptos adeudados, los intereses que genera el concepto de antigüedad, intereses moratorios por no haber pagado oportunamente lo reclamado, indexación de las cantidades adeudadas.

Por último estima la demanda en la cantidad de Bs. 110.000,00 considerando la suma neta indicada en la presente reclamación, se incrementará como consecuencia de los intereses sobre prestaciones sociales y moratorios y por efecto de la corrección monetaria; se reserva el derecho para demandar los conceptos derivados de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y la Ley de Alimentación.

Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 18/07/2008 se inicio la audiencia preliminar la cual hubo de ser prolongada en varias oportunidades y en fecha 05/06/2008, el Tribunal deja constancia que trato de mediar y conciliar las posiciones de cada una de las partes en las prolongaciones de la audiencia preliminar, discutiendo y analizando el asunto planteado y utilizando las herramientas propias de la mediación y visto que es imposible acuerdo alguno, ni total ni parcial, y ofrecido el arbitraje por este Juzgado a las partes, la cual manifestaron su voluntad de no acogerse al arbitraje que le ofreció formalmente el Juez como otro medio eficaz de resolución de conflictos y por cuanto las partes no hicieron observaciones sobre algún vicio procesal que pueda estar presente en esta causa, ni el Tribunal encuentra tales vicios, da por concluida la audiencia preliminar y ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio. Dejándose transcurrir el lapso de la contestación de la demanda (f. 100 fte y vto).

Posteriormente en fecha 13/05/2009 el abogado G.A.P., titular de la cédula de identidad N° 15.309.482, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.697 en su carácter de apoderado judicial de la Gobernación del estado Portuguesa, consigno el escrito de contestación de demanda en los siguientes términos (f. 179 al 181).

Hechos que admite

• Que la actora ingreso a laborar para su representada en fecha 02/05/2001 como contratada para la Gobernación del estado Portuguesa hasta el 01/11/2006, fecha esta en la presentó la renuncia.

• Que le fue cancelado la cantidad de Bs. 10.761,65 correspondiente al pago de sus prestaciones sociales por concepto de antigüedad, fideicomiso y vacaciones en beneficio de la accionante R.R.C.M. por medio de la cual queda plenamente demostrado que fueron pagados sus prestaciones sociales correspondientes por sus años de servicio como personal contratada adscrita a la Gobernación del estado Portuguesa.

Hechos que negó, rechazó y contradijo.

• Negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora en el libelo de demanda puesto que su representada pago lo correspondiente por sus años de servicios para la entidad demandada en su debida oportunidad no quedando ningún tipo de obligación para la actora.

• Negó, rechazó y contradijo que a la accionante se le adeude por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de Bs. 110.000,00.

• Negó, rechazó y contradijo que la accionante le sea aplicable la cláusula 28 de la I Convención Colectiva de los Trabajadores de la Gobernación del estado Portuguesa referente a los trabajadores amparados por la misma, esto en razón que dicha cláusula se encuentra actualmente en apelación de la Corte Segunda de lo Contencioso en la ciudad de Caracas sobre la decisión del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto; asimismo en este sentido aunque no fue promovido en el escrito de pruebas, existe la notoriedad judicial como bien sabe se refiere a aquellos hechos conocidos por el Juez en el ejercicio de sus funciones. Igualmente no es necesario de la prueba de hecho de que la cláusula 28 se refiere a los beneficiarios de la Convención Colectiva se encuentra en apelación y en espera de decisión ante la Corte Segunda de lo Contencioso en la ciudad de Caracas, puesto que el hecho judicial no cursa en autos se puede evidenciar a través de la consulta de la página del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que solicitamos no se condene la aplicación de dicha cláusula hasta tanto no se decide.

• Negó, rechazó y contradijo el petitorio de la parte accionante al pago doble establecido en la cláusula 39 de la segunda Convención Colectiva de los conceptos adeudados primeramente porque no se debe aplicar por las razones antes esgrimidas y por otra parte la cláusula solo hace mención al pago doble de la antigüedad, más no de los demás conceptos.

• Negó, rechazó y contradijo el petitun de la actora en cuanto a que su representada le adeude por diferencias de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 110.000,00.

Subsiguientemente, remitido en fecha 14/05/2009 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Guanare (f. 197) recibido en fecha 22/05/2009 por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de está Circunscripción Judicial (f. 199) realizándose la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes en fecha 27/05/2009 (f. 200 al 205) fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día viernes 10/07/2009 a las 10:00 a.m., día en el cual comparecieron ambas partes exponiendo sus argumentaciones y evacuándose las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual (f. 216 al 223).

Al inicio de la audiencia de juicio la ciudadana Juez, procedió a instar a las partes a la conciliación o a continuar con las conversaciones pendientes que pudieren tener, a los fines de utilizar los medios alternativos de resolución de conflictos, en virtud de que las partes pueden llegar a un acuerdo en cualquier instancia y grado de la causa, al otorgársele el derecho de palabra a las partes, expusieron sus motivos por las cuales no llegaron a un acuerdo, oídas las exposiciones de todas las partes, el Tribunal procede al desarrollo de la misma.

ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del nuevo proceso laboral, el apoderado judicial de la parte accionante al momento de realizar la exposición de sus hechos lo hace en los siguientes términos:

• Que deja constancia de que esta representación ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de reforma de demanda en todos y cada uno de ustedes tanto en los argumentos de hecho como en los argumentos de derecho, sin embargo, considero puntual hacer alguna breve exposición de que es lo que estamos reclamando lo hice a manera didáctica en algunas en responder algunas preguntas estamos aquí porque estamos demandando a la Entidad Federal del Estado Portuguesa, por diferencia del cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en ese sentido pido que sea corregida esa apreciación no es cobro de prestaciones sociales sino diferencia de prestaciones social y así lo planteamos en la demanda.

• Que: ¿Por qué demandamos eso? Hay una práctica reiterada y ya creo que incluso del conocimiento de este Tribunal de que se le cancelen a los trabajadores contratados conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y no conforme a las convenciones colectivas que desde 1996 hasta la presente fecha han sido celebradas por La Entidad Federal de Portuguesa con la representación sindical de sus trabajadores, en una oportunidad con SUEMPUGEP y la Segunda Convención Colectiva, en ese sentido pues reclamamos que por cuanto a la trabajadora al finalizar la relación de trabajo por retiro voluntario no se le cancelaron todos y cada uno de los conceptos conforme a esas dos convenciones colectivas que expresamente dicen que se les debe aplicar los beneficios, es decir, al personal contratado, en tal sentido se hizo un esbozo en la demanda donde se reclama prestación de antigüedad y días adicionales, intereses moratorios, prima por hogar y su incidencia en el salario integral prima por hijo y su incidencia en el salario integral codificación de fin de año y su incidencia en el salario integral, vacaciones y bono vacacional y la incidencia que pueda tener las vacaciones en el salario integral, los intereses sobre prestaciones sociales, las bonificaciones de fin de año y el pago doble de la convención colectiva y los intereses moratorios que son de orden constitucional.

• En tal sentido en este probatorio vamos a demostrar con pruebas contundentes tanto con las que trajo esta representación para su evaluación que ha traído la representación del estado Portuguesa que se permita dilucidar efectivamente la entidad Federal de Portuguesa no cancelan conforme a las condiciones políticas es una práctica reiterada es una práctica, ya trillada incluso y ha sido en muchas ocasiones objeto de reuniones incluso extra judiciales con representaciones incluso de los órganos de administración de justicia, porque es una práctica acostumbrada y no entendemos que siendo que ya en innumerables sentencias es criterio sostenido tanto por este Tribunal por su alzar que son procedentes tales conceptos hay una persistencia reiterada en esta Corte, sin embargo, no tenemos objeciones de ningún tipo personal con respecto a eso simplemente venimos en justo derecho a reclamar esas diferencias.

Una vez activado el mecanismo de la oralidad y de la inmediación la representación del organismo demandado al momento de hacer su defensa expuso que:

• Esta representación Judicial de la Gobernación del Estado, negó y rechaza todos los alegatos presentados por la parte demandante contra de nuestra representada ¿debido a qué? A que nuestra representada en su debido oportunidad canceló todos y cada uno de los conceptos adeudados a la trabajadora considerando que esta era una trabajadora contratada y por ende estaba excluida de la aplicación de la convención colectiva.

• Asimismo refiere que en cuanto a lo que establece para mi el punto mas controvertido en esta demanda la cláusula 28 de la segunda convención colectiva donde dice que esta convención colectiva será aplicada a todos los funcionarios públicos, ahora bien, considerando la figura de la trabajadora que era una trabajadora contratada y en ningún momento ella pasaría a ser o pasaría a revestir un carácter de funcionaria pública ya que la doctrina y las decisiones reiteradas de los Tribunales nos dicen que debido al carácter de contratada ella pasaría a regularse por la Ley orgánica del Trabajo, que no la reviste de carácter de funcionaria pública.

• Refiere que en cuanto al pago doble de las prestaciones sociales considerando que esta cláusula se encuentra actualmente en la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo donde se está solicitando la nulidad de dicha cláusula, se solicita la nulidad de dicha cláusula ya que al momento de aprobar dicha convención colectiva que al momento de aprobar este pago doble no se consideró, ni se hicieron las apreciaciones ni el estudio socioeconómico financiero que debe hacerse ante la Inspectoría del Trabajo al momento de aprobar una cláusula económica, es por ello, que actualmente cursa ante el Tribunal antes mencionado una apelación sobre la nulidad de la cláusula antes mencionada.

• Que en cuanto a los montos solicitados por la parte demandante esta representación declara que estos montos son exorbitantes ¿por que? Porque en el momento de nuestra representada hacer la cancelación de lo que le correspondía para el momento del término de la relación laboral se hizo la cancelación de diez millones y algo, la parte demandante nos esta exigiendo un monto por diferencia de Bs. 110.000,00 este monto es exorbitante.

• Que en cuanto a las prestaciones dobles y en lo que he mencionado sobre la apelación que existe ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la ciudad de Caracas me permito en traer a colación a este juicio una decisión de la Sala Constitucional signada con el número 150 de fecha 24/03/ 2000, la cual me permito citarla textualmente: Dice la decisión, sin embargo si bien es cierto, que la observación anterior es válida, no es menos cierto, que varias Leyes de la República permiten al Juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos y a veces en ellos no constan, así los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autoriza al Juzgado se Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosas juzgadas sobre lo que pretende la demandada como tal conocimiento es anterior al auto de la admisión de la demanda ya que en el se plasma no admitiendo el mismo se adquiere fuera de auto y no prevé la citada Ley que se deje constancia en el expediente o en el auto de la fuente de conocimiento del fallo firme esta fuente tratándose de sentencias judiciales que contiene la causa juzgada no puede ser producido si no por la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos, igualmente la situación prevé el numeral 8 del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derecho y Garantía Constitucional. Lo que quiero decir, es que basado en que existe una causa donde se esta llevando se esta solicitando la nulidad de una cláusula que establece el pago doble de las prestaciones y basado de que existe esta causa y que aún no se a tomado decisión alguna mal podría, este tribunal condenar al estado al pago doble de las prestaciones ya que en el peor de los casos se le estaría causando un daño irreparable un perjuicio se le estaría causando al estado ya que no tenemos conocimientos de la decisión que pueda salir de ahí, si el estado es declarado o si se le da la razón al estado si esta nulidad es declarado con lugar se estaría causando un daño que en el futuro sería irreparable, es por lo que esta representación solicita la nueva aplicación de esta cláusula.

• Que en cuanto al último punto existe una condenación en contra por la parte demandante, esta representación judicial basada en las prerrogativas del estado y basado en el principio de que el estado no puede ser condenado por carácter de ser estado solicita a este Tribunal que no sea declarada la misma, por ende esta representación concluye solicitando que dicha demanda interpuesta ante este Tribunal sea declarada sin lugar en toda y cada una de sus partes.

PUNTO CONTROVERTIDO

Analizados detenidamente las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y los alegatos expuestos por el ente demandado en la contestación de la demanda, esta juzgadora infiere que han quedado como hechos admitidos en el presente caso por el ente demandado los siguientes:

- La existencia de la relación laboral, su fecha de inicio el 02/05/2.001 y su terminación el 01/11/2006 fecha esta en que renunció la parte accionante.

- Que la accionante se desempeñó como contratada para la entidad demandada con el cargo de Analista de Procesamiento de datos adscrita en la Dirección Informática y Telecomunicaciones de la Gobernación del estado Portuguesa..

- Que la parte accionante recibió de la Entidad Federal (Gobernación del estado Portuguesa) la cantidad de Bs. 10.761,65 correspondiente al pago de sus prestaciones sociales por concepto de antigüedad, fideicomiso y vacaciones en beneficio de la accionante R.R.C.M. por medio de la cual queda plenamente demostrado que fueron pagados sus prestaciones sociales correspondientes por sus años de servicio como personal contratada adscrita a la Gobernación del estado Portuguesa.

Y quedando así como hechos controvertidos

- Que le sea aplicable la I Primera Convención Colectiva del Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del estado Portuguesa (SUEMPUGEP) y la II Convención Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP), para el cálculo de sus prestaciones sociales.

- Así como las incidencias que componen el salario integral.

- La procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar como consecuencia de la aplicación de las Convenciones Colectivas I Primera Convención Colectiva del Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del estado Portuguesa (SUEMPUGEP) y la II Convención Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP) por cuanto la Entidad demandada se excepcionó que pago las prestaciones sociales en su debida oportunidad.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En atención al artículo 72 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo lo cual establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

. (Fin de la cita)

En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda. Correspondiéndole al ente gubernamental demostrar que no le sea aplicable la I Primera Convención Colectiva del Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del estado Portuguesa (SUEMPUGEP) y la II Convención Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP), para el cálculo de sus prestaciones sociales; así como las incidencias que forman parte del salario integral y asimismo la procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar como consecuencia de la aplicación de las Convenciones Colectivas I Primera Convención Colectiva del Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del estado Portuguesa (SUEMPUGEP) y la II Convención Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP) por cuanto la Entidad demandada se excepcionó que pago las prestaciones sociales en su debida oportunidad.

A continuación se valoran las pruebas promovidas por las partes a los fines de determinar cuales de los hechos controvertidos en la presente causa han quedado demostrados.

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte demandante invoca y reproduce el contenido del libelo de demanda que contiene todas las circunstancias de hecho y derecho por las cuales planteamos ésta reclamación y que contiene el señalamiento pormenorizado de todas sus defensas. El Tribunal advierte a la parte promovente, que esto no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte razón por la cual no se admite.

DOCUMENTALES

Promueve la parte demandante marcado como anexo “I” los contratos individuales de trabajo a tiempo determinado N° 01-513 suscrito en fecha 02/05/2001; contratos de prorroga del contrato N° 01-513 de fecha 22/08/2001; contrato de prorroga N° 01-513 de fecha 03/01/2002; contrato de prestación de servicios de fecha 01/04/2002; contrato de prestación de servicios de fecha 02/01/2003, que cursa desde el folio 111 al 118. Relativas a copias simples de contrato de trabajo a tiempo determinado celebrado entre su representada y el Ejecutivo (Gobernación) del estado Portuguesa, con un primer contrato de trabajo comprendido entre el 02/05/2001 hasta el 21/08/2.001; un segundo contrato comprendido desde el 22/08/2001 hasta el 31/12/2.001; un tercer contrato comprendido desde el 03/01/2002 hasta el 31/03/2.002; un cuarto contrato comprendido desde el 01/04/2002 hasta el 31/12/2.002; y un quinto contrato comprendido desde el 02/01/2003 hasta el 17/07/2003 que cursan desde los folios 111 al 118. Documentales privadas en copia simples, no atacado por la contraparte, confiriéndole ésta sentenciadora valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgándole ésta sentenciadora valor probatorio como demostrativo que la accionante era contratada para la entidad Federal Portuguesa (Gobernación del estado Portuguesa), asimismo indica los lapsos de duración de los contratos por tiempo determinado y prorrogas, así como su remuneración por la cantidad de Bs. 495,69 por los servicios prestados; así como su jornada de trabajo de lunes a viernes y con un horario comprendido desde las 8:00 a.m., hasta las 12:00 m., y desde las 2:00 p.m., hasta las 6:00 p.m. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandante marcado como anexo “II” recibos de pagos Nros. 0011396511 en el periodo 001 comprendido entre el día 01/01/2006 al 31/01/2006; recibo N° 0011396511 en el periodo 008 comprendido entre el día 01/08/2006 al 31/08/2006; recibo N° 0011396511 en el periodo 010 comprendido entre el día 01/10/2006 al 31/10/2006, que cursan 120 al 122. Documentos privadas en copias simples, no impugnadas por la parte contraria otorgándole este sentenciadora valor probatorio como demostrativo que la accionante recibió las cantidades allí indicadas. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandante marcado como anexo “III” copia simple de la carta de renuncia de fecha 02/11/2006, que riela al folio 124. Documental privada en copias simples, que fue aceptada por el ente gubernamental demandado, otorgándole ésta sentenciadora valor probatorio como demostrativo que la accionante renunció en forma unilateral a prestar sus servicios para tal entidad. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandante marcado como anexo “IV” orden de pago N° 600000000012984 (incluye vaucher), planilla N° 001665 de fecha 11/12/2006 contentiva del cheque signado N° 000000007350863 del Banco Sofitasa por la cantidad N° 10.761,65; planilla de Solicitud de Ejecución Presupuestaria N° RHL-2100415-06 de fecha 30/11/2006 y tablas de cálculo de antigüedad e intereses, que cursan desde los folios 126 al 133. Documentales privadas en copias simples, en la cual fue aceptada por la accionante en su escrito libelar haber recibido la cantidad allí indicada. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandante marcado anexo V reclamo de fecha 05/03/2007 y recibido por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa en fecha 06/03/2007, que riela al folio 135. Documental privada en la cual la parte accionante solicita que le sean canceladas conforme a la cláusula 28 de la contratación colectiva, confiriéndole ésta juzgadora valor probatorio como demostrativo que la demandante hizo un reclamo ante La Msc. A.L.D.d.R.H. de la Gobernación del estado Portuguesa en fecha 05/03/2007. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandante marcado anexo VI copias simples de las actas de fechas 07/06/2007 y 20/06/2007 levantada en la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa signado con el N° 029-2007-03-00497, que cursa desde los folios 137 al 138. Documentales en copias simples no atacadas por la parte contraria, otorgándole ésta juzgadora valor probatorio como demostrativo que la demandante efecto un reclamo ante la Inspectoría del Trabajo. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandante marcado anexo VII reclamo presentado por ante el Despacho de la Gobernadora del estado Portuguesa y la Procuraduría General del estado Portuguesa en fecha 08/12/2007, acta de fecha 20/06/2007 levantada ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare en el expediente signado N° 029- 2007-03-00497 llevado por la Sala que cursa desde los folios 140 al 157. Documentales en copias simples, no impugnadas por la parte contraria, confiriéndosele valor probatorio como demostrativo que la demandante solicito un reclamo ante la Gobernadora del estado Portuguesa por diferencia de prestaciones sociales en aplicación de las convenciones colectivas. Y así se aprecia.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN

Promueve la parte demandante a su adversario la exhibición de los siguientes documentales:

• Los documentos marcados con los anexos I, II, III, IV, V, VI y VII, que cursan desde los folios 111 al 118; 120 al 122; 124; 126 al 133; 135; 137 al 138; 140 al 157.

Prueba esta admitida según auto de fecha 27/05/2009 (f. 200 al 205) y al requerirle la ciudadana Juez en la audiencia de juicio a la representación judicial de la parte accionada la exhibición de tales documentales, esta representación le hace saber que no las consigna por cuanto no les facilitan sus originales sino que les dan son las copias certificadas las cuales están consignadas en el expediente.

Ante la situación planteada es necesario indicar al organismo demandado que por cuanto la prueba fue admitida por este Tribunal surge la obligación para la parte demandada de exhibir los correspondientes documentos concerniendo al Tribunal examinar las consecuencias jurídicas derivada de la promoción de la prueba por la parte demandante como la negativa de la exhibición de la parte demandada.

Siendo así las cosas es oportuno traer a colación con relación a la prueba de exhibición que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

(Fin de la cita)

Desprendiéndose del precepto trascrito que para la admisibilidad de la prueba de exhibición se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:

- Acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo.

- Aportarse un medio de prueba que constituya por lo menos presunción que el instrumento se halla o ha hallado en poder de su adversario.

Del mismo modo la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, señaló con respecto a los requisitos de la prueba de exhibición en sentencia Nº 693 de fecha 06/04/2006, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, (caso: P.M.H.H., contra la sociedad mercantil TRANSPORTE VIGAL, C.A), respecto a la exhibición de documentos, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

Del texto normativo citado, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o –en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.

Tal como lo señala el recurrente, el último de los requisitos señalados –aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado –según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.

En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.

Conforme con el análisis jurisprudencial y al aplicarlo en el caso de marras, al examinar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, estableció con respecto a la exhibición este Tribunal observa que en la audiencia oral y pública de juicio la parte demandada no exhibió los documentos solicitados pero, no obstante antes de aplicar los efectos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, será necesario hacer varias consideraciones: En primer lugar al revisar las actas procesales evidencia que se encuentra el original del pago de las prestaciones sociales y asimismo la parte actora acompañó sus copias fotostáticas es por lo que se tienen como ciertos los hechos contenidos en tales documentos, es por lo que esta juzgadora no aplica los efectos legales correspondientes, previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

PRUEBA DE INFORMES

Promueve la parte demandante, pruebas de Informes, el Tribunal las admitió y acordó oficiar a la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, para que informe a este Tribunal lo siguiente:

• Si en sus archivos relativos a la Sala de Reclamos reposa el expediente signado N° 029-2007-03-00497.

• De ser cierto el particular anterior, indicar quién es el accionante (o reclamante) y el accionado del citado procedimiento conciliatorio.

• Si fueron extendidas dentro del citado proceso los siguientes instrumentos: Actas de fecha 07/06/2007 y 20/06/2007 levantada en la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare en el expediente signado con el N° 029-2007-03-00497 llevado por la Sala de Reclamos.

• De ser posible remitir la información requerida copias fotostáticas certificadas de todo el expediente.

Por cuanto al revisar las actas del presente expediente no consta las resultas de dicha prueba de informe, razón por la cual este juzgadora no tiene méritos sobre que pronunciarse.

Asimismo Promueve la parte demandante, pruebas de Informes, el Tribunal las admitió y acordó oficiar a la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare y Acarigua, para que informe a este Tribunal lo siguiente:

• Si dentro de sus archivos reposa la I convención Colectiva del Trabajo celebrada entre el estado Portuguesa y el Sindicato Único de Empleados de la Gobernación del estado Portuguesa (SUEMPUGEP).

• Si dentro de sus archivos reposa la II convención Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional celebrada entre el Estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP).

• De ser afirmativo los particulares anteriores, de ser posible remitir la información requerida copias fotostáticas certificadas de las citadas convenciones colectivas.

Probanza que fue admitida según auto de fecha 27/05/2.009 (f.200 al 205) y siendo librado en esta misma fecha su respectivo Oficio y al revisar las actas procesales del respectivo expediente en la cual se evidencia que no constan y vista las diligencias realizadas de la parte actora- promovente de la prueba y observando este Tribunal que la prueba de informe se refiere a las la I y II Convención Colectiva del Trabajo, la primera celebrada entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato SUEMPUGEP y la segunda celebrada entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato SUTERDEP, advierte a la parte promovente que resulta importante resaltar que las convenciones colectivas de trabajo constituyen fuente de derecho en virtud de su naturaleza normativa, en razón de lo cual estas no ameritan ser probadas, pues es suficiente que las partes la invoquen para que el sentenciador la aplique al caso concreto, en virtud del principio iura novit curia, en consecuencia no le otorga valor probatorio por ser derecho y no hechos susceptible de prueba. Y así se decide.

Invocan los principios legales de pertinencia, libertad, eficacia y comunidad de la prueba consagrados en los artículos 69 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal advierte a la parte promovente, que esto no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte razón por la cual no se admite.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

Promueve la parte demandada marcada con la letra “B” original de la Solicitud de Ejecución Presupuestaria (SEP) N° 00000RHL0156-07 de fecha 30/03/2007 correspondiente a la cancelación de pago de vacaciones a la ciudadana CANELÓN M.R.R., titular de la cédula de identidad N° 11.396.511, por haber prestado sus servicios como contratada desde el 01/05/2001, que riela al folio 166. Ratifica ésta juzgadora el valor probatorio conferido precedentemente.

Promueve la parte demandada marcada con la letra “C” original de los cálculos de vacaciones, que riela al folio 167. Documental privada no impugnada por la parte contraria confiriéndole ésta sentenciadora valor probatorio como demostrativo que la demandante recibió la cantidad allí indicada. Y así se decide.

Promueve la parte demandada marcada con la letra “D” original de la Solicitud Ejecución Presupuestaria N° RHL-2100415-06 de fecha 30/11/2006, que riela al folio 168. Esta sentenciadora ratifica el valor probatorio otorgado anteriormente.

Promueve la parte demandada marcada con la letra “E” original de constancia, que riela al folio 169. Documental en copia al carbón con sello húmedo de la Gobernación del estado Portuguesa y con firma ilegible y hullas dactilares, no atacadas por la parte contraria confiriéndole ésta juzgadora valor probatorio como demostrativo que la demandante recibió la cantidad allí indicada como adelanto de prestaciones sociales. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandada marcada con la letra “F” original de la Solicitud de Ejecución Presupuestaria (SEP) N° RHL-20595-05 de fecha 06/05/2005, que riela al folio 170. Documental en copia al carbón con sello húmedo de la Gobernación del estado Portuguesa y con firma ilegible y hullas dactilares, no atacadas por la parte contraria confiriéndole ésta juzgadora valor probatorio como demostrativo que la demandante recibió la cantidad allí indicada como adelanto de prestaciones sociales. Y así se aprecia.

Promueve la parte demandada marcada con la letra “G” copia simple de la sentencia de fecha 12/07/2007 emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto estado Lara en el asunto KP02-N-2005-460, que cursa desde los folios 171 al 177. Documental que esta juzgadora en virtud de que la referida sentencia este en la página del Tribunal Supremo de justicia de Barquisimeto tienen conocimiento de la decisión allí expuesta.

Realizadas las anteriores valoraciones este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, por cuanto el ente gubernamental demandado en la contestación de la demanda no determinó algunos de los hechos invocados en el escrito libelar tal como lo indica el artículo 135 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, es por ello que este Tribunal trae a colación dicho artículo lo cual instituye que:

(…omissis…)

Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuesto los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. (…)

Desprendiéndose del precepto antes trascrito que se tienen por admitidos los hechos que al contestar no se haya indicado los motivos de su rechazo y no aparecieren demostrados por ninguno de los elementos del proceso. Al aplicar la presente norma al caso bajo estudio se observa que el salario integral no fue desvirtuado por el ente gubernamental demandado tal como lo indica la norma antes mencionada y por cuanto la parte accionante reclama que sea tomado para la incidencia salarial mensual la bonificación por vacaciones, la participación en las utilidades o bonificación de fin de año, prima por antigüedad y prima por profesionalización conforme a la convención colectiva vigente.

Ante tal panorama este Tribunal trae a colación lo concerniente al salario integral referido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo que:

Que se entiende por salario la remuneración, provecho, o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método o cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como los recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

(Fin de la cita).

De la norma citada se deriva que el salario integral es el utilizado para el cálculo de la prestación de antigüedad e indemnizaciones por despido. Es decir, que la prestación periódica de antigüedad que el patrono deberá abonar al trabajador todos los meses a base del salario integral así como también por los despidos, lo cual quiere decir que incluirá todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la empresa en el mes correspondiente.

En este orden de ideas es necesario traer a colación el criterio establecido en la sentencia N° 263, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24/10/2001, (caso J.F.P.A. contra la sociedad mercantil HATO LA VERGAREÑA, C.A.), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, explanando lo siguiente:

Resulta oportuno reiterar el concepto de salario, del cual el legislador hizo un revisión a partir de la reforma de los artículos 133, 134, 138 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, recogido por esta Sala en la decisión de fecha 10 de mayo de 2000 (caso L.R.S.R. contra Gaseosas Orientales, S.A.), al siguiente tenor:

Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar

.

Continúa expresando la referida decisión, lo siguiente:

Con esta revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió en 1990, pues confundía a ciertas modalidades para el cálculo del salario (unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo) con percepciones de eminente naturaleza salarial, y además elimina la frase “para los efectos legales” contenidos en la versión modificada, definiendo así el concepto de salario para todos los efectos. Asimismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su parágrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las partes puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo”. (Subrayado de la presente decisión).

Por su parte la doctrina especializada en la materia, se ha pronunciado con relación a los conceptos o elementos excluidos de la noción de salario, en los términos siguientes:

“(...) La nueva redacción -del Primer Parágrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo- no le da carácter salarial a aquellas prestaciones ‘necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor’, pues centra el concepto de salario en la ‘remuneración que corresponde al trabajador y que constituye para él una remuneración, provecho o ventaja concatenando estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales del salario (...), podemos afirmar que éste es un activo que se incorpora al patrimonio del trabajador, el cual le es pagado directamente (art. 148) y del cual tiene derecho a disponer (art. 131). Esta concepción del salario como remuneración patrimonial que se hace al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, excede de la tradicional idea según la cual el contrato de trabajo se limita a establecer un intercambio de prestaciones: la ejecución del servicio a cargo del trabajador y el pago del salario a cargo del patrono. De este modo, el salario se reducía a ser un valor de intercambio que estaba constituido por aquello que el patrono pagaba al trabajador ‘a cambio de su labor’, con lo cual podían considerarse salario los pagos hechos al trabajador pero que no lo beneficiaban directamente. (Fin de la cita jurisprudencial).

En tal sentido aplicándolo la norma y el criterio asentado por nuestro M.T. al caso de marras, este Tribunal observa que la accionante reclama que el salario integral para el cálculo de la prestación de antigüedad ha de considerarse la incidencia salarial mensual que genera la bonificación por vacaciones, la participación en las utilidades o bonificación de fin de año, prima por antigüedad, prima por hogar, prima por hijo y prima por profesionalización conforme a la convención colectiva todo para la determinación del salario integral. En tal sentido hace mención a las cláusulas N° 26 de la I convención colectiva suscrita entre la Gobernación del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del estado Portuguesa (SUEMPUGEP) del año 1.996 que establece:

“La Gobernación del estado Portuguesa conviene en pagar mensualmente a cada uno de los trabajadores amparados por esta convención de trabajo, las primas que a continuación se especifican:

Prima por hogar: 1,00 mensual.

Prima por cada hijo menos de 18 años soltero: 1,00 mensual.

Las primas por hijo se harán extensiva que siendo mayores de 18 años cursen estudios universitarios, previa comprobación de la constancia correspondiente y hasta la culminación de los mismos.

La prima por hogar será cancelada al trabajador independientemente de su estado civil. Asimismo éstas primas le serán otorgadas a las madres solteras y a las que vivan en situación de concubinato. (Fin de la cita).

En tal sentido la II Convención Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional y el Sindicato único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP) 2005-2006 en sus cláusulas 11 establece la prima por antigüedad:

“El Ejecutivo Regional conviene en cancelar a los trabajadores (as) una prima mensual por antigüedad en la administración pública sobre el sueldo base, a partir del primero de enero del año dos mil cinco (01/01/2005) de acuerdo al siguiente esquema:

De 1 a 5 años (años de servicios) 05% (porcentaje del sueldo).

(…omissis…).

Por otro lado la cláusula N° 12 primas por hogar de la II Convención Colectiva establece:

El Ejecutivo Regional del estado Portuguesa se compromete para con el Sindicato, en otorgar a cada uno de los trabajadores dependientes del Ejecutivo Regional, una prima permanente por hogar por un monto de Dos Mil Quinientos Bolívares mensuales (Bs. 2,50)

(Fin de la cita).

Así pues la cláusula N° 13 primas por hijos de la II Convención Colectiva establece

El Ejecutivo Regional del estado Portuguesa se compromete para con el Sindicato, en otorgar a cada trabajador (a) dependientes del Ejecutivo Regional, una prima por un monto de Dos Mil Bolívares mensuales (Bs. 2.000,00) por cada uno de sus hijos menores de dieciocho (18) años de edad, procreados previa presentación de un Acta de Nacimiento y/o Acta de Adopción emanada del Tribunal de menores

. (Fin de la cita).

La cláusula 14 prima de profesionalización de la II Convención Colectiva establece:

El Ejecutivo garantizará a los Trabajadores profesionales que sean de carreras largas, una prima mensual equivalente a un diez por ciento (10%) sobre el sueldo base que ostente y a los Técnicos Superiores Universitarios (T.S.U), peritos, técnicos medios, beneficiarios de ésta convención colectiva de trabajo, una prima mensual de profesionalización equivalente a un cinco por ciento (05%) sobre el sueldo base, previa verificación de credenciales a partir de enero del dos mil cinco (01/01/2005)

( Fin de la cita)

Del contexto de las cláusulas y norma transcrita precedentemente este Tribunal considera que las incidencias que componen el salario para el cálculo de los conceptos reclamados por la accionante es el indicado en las cláusulas 26 de la I Convención Colectiva suscrita entre la Gobernación del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del estado Portuguesa (SUEMPUGEP) del año 1.996, y de las cláusulas 11, 12, 13 y 14; así como las cláusulas de la II Convención Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional y el Sindicato único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP) 2005-2006, es decir, el salario base diario, el bono vacacional, la bonificación de fin de año, la prima por antigüedad, prima por hogar, prima por hijos y prima por profesionalización establecidos en la I y II convención colectiva antes mencionadas y siendo que la convención colectiva son cuerpos normativos de naturaleza sui generis, por ser producto de acuerdos conciliación o concertación entre las organizaciones sindicales, federaciones o confederaciones de trabajadores y el sector empresarial sus cláusulas adquieren fuerza de ley que se imponen con carácter obligatorio y procrean una situación jurídica objetiva, general y permanente, y siendo que se evidencia que en los cálculos efectuados por la Gobernación del estado Portuguesa solamente tomaron como salario integral el salario diario más el bono vacacional y la bonificación de fin de año (f. 62), razón por la cual los conceptos el salario base diario, el bono vacacional, la bonificación de fin de año, la prima por antigüedad, prima por hogar, prima por hijos y prima por profesionalización son los que forman parte del salario integral los cuales serán tomados en cuenta para la realización de dicho cálculo . Y así se decide.

En cuanto a lo invocado por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de demanda así como en la audiencia de juicio en lo relativo a la sentencia de fecha 12/07/2007 emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto estado Lara en el asunto KP02-N-2005-460. Ante tal situación este Tribunal considera que tal pedimento fue solicitado en la oportunidad de la contestación de la demanda y por cuanto esa decisión no suspende los efectos de la aplicabilidad de I y II de las convenciones colectivas, razón por la cual este Tribunal considera que le es aplicable para el cálculo de los conceptos reclamados por la demandante la I Convención Colectiva suscrita entre la Gobernación del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del estado Portuguesa (SUEMPUGEP) y la II Convención Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional y el Sindicato único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP), razón por la cual se ordena su cálculo en base a las convenciones antes mencionadas.

Del marco de las consideraciones anteriores y oídas las argumentaciones de las partes en la audiencia de juicio este Tribunal concluye:

- La existencia de la relación laboral, su fecha de inicio el 02/05/2001 como contratada para el ente gubernamental y su terminación el 01/11/2006 fecha en que la trabajadora decidió unilateralmente renunciar a la institución; con un tiempo de duración de 5 años, 5 meses y 30 días.

- Asimismo quedó admitido por la Gobernación del estado Portuguesa el cargo y las funciones que desempeñaba la accionante.

- También quedó aceptado por el ente gubernamental el salario base mensual y el salario integral invocado por la parte accionante en su escrito libelar, en virtud de que la Gobernación del estado Portuguesa no realizó su determinación y por cuanto no lo desvirtúo por otro hecho distinto al invocado por la accionante en su escrito libelar.

- Que su horario de trabajo era desde las 08:00 a.m., a 12:00 m., y de 2:00 p.m., hasta las 6:00 p.m., de lunes a viernes.

- Del mismo modo quedo aceptado en la audiencia de juicio que la accionante recibió del ente gubernamental la cantidad de Bs. 10.761,65 más los anticipos por la cantidad de Bs. 1.500,00.

- Quedó asimismo aceptado por el ente gubernamental que le es aplicable la I y II Convención Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa, para el cálculo de sus prestaciones sociales de los años 1.996- 2005-2006.

- Que el salario base utilizado es el indicado por las partes en cada periodo siendo Bs. 26,18 el ultimo salario diario.

-Quedó determinado que el salario integral esta compuesto el salario base diario, el bono vacacional, la bonificación de fin de año, la prima por antigüedad, prima por hogar, prima por hijos y prima por profesionalización de conformidad con la I Convención Colectiva suscrita entre la Gobernación del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del estado Portuguesa (SUEMPUGEP) en la cláusula 26 y la II la II Convención Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional y el Sindicato único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP) en las cláusulas 10, 11,12, 13 y 14.

Por lo expuesto anteriormente este Tribunal procede a revisar y a esgrimir los conceptos reclamados por la accionante a los fines de determinar su procedencia:

Calculo de Antigüedad

Fecha ingreso Fecha egreso

02/05/2001 01/11/2006

Año Mes Día

5 5 30

Prestación de antigüedad e intereses Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo

Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia diaria bonificación de fin de año Incidencia B.V Diaria Incidencia diaria prima por antigüedad Incidencia diaria prima por profesionalización Incidencia diaria Prima por Hijos Incidencia diaria Prima por Hogar Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Anticipos Tasa de Interés Días Mes Interés

Jun-01 495,96 16,53 5,51 0,96 0,03 0,03 23,07 - - 18,50 30 -

Jul-01 495,96 16,53 5,51 0,96 0,03 0,03 23,07 - - 18,54 31 -

Ago-01 495,96 16,53 5,51 0,96 0,03 0,03 23,07 - - 19,69 31 -

Sep-01 495,96 16,53 5,51 0,96 0,03 0,03 23,07 5 115,37 115,37 27,62 30 2,62

Oct-01 495,96 16,53 5,51 0,96 0,03 0,03 23,07 5 115,37 230,74 25,59 31 5,01

Nov-01 495,96 16,53 5,51 0,96 0,03 0,03 23,07 5 115,37 346,11 21,51 30 6,12

Dic-01 495,96 16,53 5,51 0,96 0,03 0,03 23,07 5 115,37 461,47 23,57 31 9,24

Ene-02 495,96 16,53 5,51 0,96 0,03 0,03 23,07 5 115,37 576,84 28,91 31 14,16

Feb-02 495,96 16,53 5,51 0,96 0,03 0,03 23,07 5 115,37 692,21 39,10 28 20,76

Mar-02 495,96 16,53 5,51 0,96 0,03 0,03 23,07 5 115,37 807,58 50,10 31 34,36

Abr-02 495,96 16,53 5,51 0,96 0,03 0,03 23,07 5 115,37 922,95 43,59 30 33,07

May-02 495,96 16,53 5,51 0,96 0,03 0,03 23,07 5 115,37 1.038,32 36,20 31 31,92

Jun-02 495,96 16,53 5,51 0,96 0,03 0,03 23,07 5 115,37 1.153,69 31,64 30 30,00

Jul-02 495,96 16,53 5,51 0,96 0,03 0,03 23,07 5 115,37 1.269,05 29,90 31 32,23

Ago-02 495,96 16,53 5,51 0,96 0,03 0,03 23,07 5 115,37 1.384,42 26,92 31 31,65

Sep-02 495,96 16,53 5,51 0,96 0,03 0,03 23,07 5 115,37 1.499,79 26,92 30 33,18

Oct-02 495,96 16,53 5,51 0,96 0,03 0,03 23,07 5 115,37 1.615,16 29,44 31 40,39

Nov-02 495,96 16,53 5,51 0,96 0,03 0,03 23,07 5 115,37 1.730,53 30,47 30 43,34

Dic-02 495,96 16,53 5,51 0,96 0,03 0,03 23,07 5 115,37 1.845,90 29,99 31 47,02

Ene-03 495,96 16,53 5,51 0,96 0,03 0,03 23,07 5 115,37 1.961,26 31,63 31 52,69

Feb-03 495,96 16,53 5,51 0,96 0,03 0,03 23,07 5 115,37 2.076,63 29,12 28 46,39

Mar-03 495,96 16,53 5,51 0,96 0,03 0,03 23,07 5 115,37 2.192,00 25,05 31 46,64

Abr-03 495,96 16,53 5,51 0,96 0,03 0,03 23,07 5 115,37 2.307,37 24,52 30 46,50

May-03 495,96 16,53 5,51 0,96 0,03 0,03 23,07 7 161,52 2.468,89 20,12 31 42,19

Jun-03 495,96 16,53 5,51 0,96 0,03 0,03 23,07 5 115,37 2.584,25 18,33 30 38,93

Jul-03 495,96 16,53 5,51 0,96 0,03 0,03 23,07 5 115,37 2.699,62 18,49 31 42,39

Ago-03 495,96 16,53 5,51 0,96 0,03 0,03 23,07 5 115,37 2.814,99 18,74 31 44,80

Sep-03 495,96 16,53 5,51 0,96 0,03 0,03 23,07 5 115,37 2.930,36 19,99 30 48,15

Oct-03 495,96 16,53 5,51 0,96 0,03 0,03 23,07 5 115,37 3.045,73 16,87 31 43,64

Nov-03 495,96 16,53 5,51 0,96 0,03 0,03 23,07 5 115,37 3.161,10 17,67 30 45,91

Dic-03 495,96 16,53 5,51 0,96 0,03 0,03 23,07 5 115,37 3.276,47 16,83 31 46,83

Ene-04 495,96 16,53 5,51 0,96 0,03 0,03 23,07 5 115,37 3.391,83 15,09 31 43,47

Feb-04 495,96 16,53 5,51 0,96 0,03 0,03 23,07 5 115,37 3.507,20 14,46 29 40,29

Mar-04 495,96 16,53 5,51 0,96 0,03 0,03 23,07 5 115,37 3.622,57 15,20 31 46,77

Abr-04 495,96 16,53 5,51 0,96 0,03 0,03 23,07 5 115,37 3.737,94 15,22 30 46,76

May-04 495,96 16,53 5,51 0,96 0,03 0,03 23,07 9 207,66 3.945,60 15,40 31 51,61

Jun-04 495,96 16,53 5,51 0,96 0,03 0,03 23,07 5 115,37 4.060,97 14,92 30 49,80

Jul-04 495,96 16,53 5,51 0,96 0,03 0,03 23,07 5 115,37 4.176,34 14,45 31 51,25

Ago-04 495,96 16,53 5,51 0,96 0,03 0,03 23,07 5 115,37 4.291,71 15,01 31 54,71

Sep-04 495,96 16,53 5,51 0,96 0,03 0,03 23,07 5 115,37 4.407,08 15,20 30 55,06

Oct-04 495,96 16,53 5,51 0,96 0,03 0,03 23,07 5 115,37 4.522,45 15,02 31 57,69

Nov-04 495,96 16,53 5,51 0,96 0,03 0,03 23,07 5 115,37 4.637,81 14,51 30 55,31

Dic-04 495,96 16,53 5,51 0,96 0,03 0,03 23,07 5 115,37 4.753,18 15,25 31 61,56

Ene-05 545,26 18,18 6,06 2,27 0,03 0,03 0,07 0,08 26,72 5 133,58 4.886,76 14,93 31 61,97

Feb-05 545,26 18,18 6,06 2,27 0,03 0,03 0,07 0,08 26,72 5 133,58 5.020,34 14,21 28 54,73

Mar-05 545,26 18,18 6,06 2,27 0,03 0,03 0,07 0,08 26,72 5 133,58 5.153,93 14,44 31 63,21

Abr-05 545,26 18,18 6,06 2,27 0,03 0,03 0,07 0,08 26,72 5 133,58 5.287,51 13,96 30 60,67

May-05 545,26 18,18 6,06 2,27 0,03 0,03 0,07 0,08 26,72 11 293,88 4.081,39 1.500,00 14,02 31 48,60

Jun-05 545,26 18,18 6,06 2,27 0,03 0,03 0,07 0,08 26,72 5 133,58 4.214,97 13,47 30 46,66

Jul-05 545,26 18,18 6,06 2,27 0,03 0,03 0,07 0,08 26,72 5 133,58 4.348,55 13,53 31 49,97

Ago-05 545,26 18,18 6,06 2,27 0,03 0,03 0,07 0,08 26,72 5 133,58 4.482,13 13,33 31 50,74

Sep-05 545,26 18,18 6,06 2,27 0,03 0,03 0,07 0,08 26,72 5 133,58 4.615,71 12,71 30 48,22

Oct-05 545,26 18,18 6,06 2,27 0,03 0,03 0,07 0,08 26,72 5 133,58 4.749,29 13,18 31 53,16

Nov-05 545,26 18,18 6,06 2,27 0,03 0,03 0,07 0,08 26,72 5 133,58 4.882,88 12,95 30 51,97

Dic-05 545,26 18,18 6,06 2,27 0,03 0,03 0,07 0,08 26,72 5 133,58 5.016,46 12,79 31 54,49

Ene-06 545,26 18,18 6,06 2,37 0,03 0,03 0,07 0,08 26,82 5 134,09 5.150,54 12,71 31 55,60

Feb-06 545,26 18,18 6,06 2,37 0,03 0,03 0,07 0,08 26,82 5 134,09 5.284,63 12,76 28 51,73

Mar-06 545,26 18,18 6,06 2,37 0,03 0,03 0,07 0,08 26,82 5 134,09 5.418,72 12,31 31 56,65

Abr-06 545,26 18,18 6,06 2,37 0,03 0,03 0,07 0,08 26,82 5 134,09 5.552,80 12,11 30 55,27

May-06 785,39 26,18 8,73 3,42 0,04 0,04 0,07 0,08 38,56 13 501,30 6.054,10 12,15 31 62,47

Jun-06 785,39 26,18 8,73 3,42 0,04 0,04 0,07 0,08 38,56 5 192,81 6.246,91 11,94 30 61,31

Jul-06 785,39 26,18 8,73 3,42 0,04 0,04 0,07 0,08 38,56 5 192,81 6.439,71 12,29 31 67,22

Ago-06 785,39 26,18 8,73 3,42 0,04 0,04 0,07 0,08 38,56 5 192,81 6.632,52 12,43 31 70,02

Sep-06 785,39 26,18 8,73 3,42 0,04 0,04 0,07 0,08 38,56 5 192,81 6.825,33 12,32 28 64,51

Oct-06 785,39 26,18 8,73 3,42 0,04 0,04 0,07 0,08 38,56 5 192,81 7.018,13 12,46 31 74,27

Nov-06 785,39 26,18 8,73 3,42 0,04 0,04 0,07 0,08 38,56 - 7.018,13 12,63 1 2,43

Totales 330 8.518,13 7.018,13 1.500,00 2.840,29

Corresponde a la trabajadora Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, en 5 días de salario por mes laborado, en base al salario diario integral (detallado en el cuadro anterior mes a mes) calculado para cada periodo, resultando Bs. 8.518,13, a los cuales se deduce el anticipo recibido por este concepto durante la relación laboral y que consta al folio 169, de Bs. 1.500,00, quedando una diferencia a favor de la trabajadora de Bs. 7.018,13.

De igual forma fueron calculados los intereses sobre la prestación de antigüedad en la cantidad Bs. 2.840,29, y en ese monto se ordena su pago.

Cláusula 39 de la Convención Colectiva:

De conformidad con la cláusula 39 de la Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP), corresponden a la trabajadora Bs. 7.018,13.

Vacaciones y Bono Vacacional

Años Salario Vacaciones Total Bono Vacacional Total

2002 26,42 15 396,25 21 554,76

2003 26,42 16 422,67 21 554,76

2004 26,42 17 449,09 21 554,76

2005 26,42 18 475,50 45 1.188,76

2006 26,42 19,00 501,92 47 1.241,60

Fracc Nov 06 26,42 8,33 220,14 19,58 517,33

Totales 93,33 2.465,58 174,58 4.611,96

En cuanto a las vacaciones y bono vacacional fueron calculados de tomando en consideración los Artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo así como la cláusula 9 de la I Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUEMPUGEP), y la cláusula 6 de la Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP), calculados en base al ultimo salario normal devengado por la actora por cuanto no demostró el ente demandado la cancelación de los mismos en la oportunidad correspondiente, en este sentido se condena al pago de Bs. 2.465,58, por vacaciones y Bs. 4.611,96, por concepto de bono vacacional. Y así se establece.

Bonificación de Fin de Año

Años Salario Aguinaldos Total

2001 26,42 70 1.849,19

2002 26,42 120 3.170,03

2003 26,42 120 3.170,03

2004 26,42 120 3.170,03

2005 26,42 120 3.170,03

2006 26,42 100 2.641,69

Totales 650,00 17.171,01

Se efectúo el calculo de la bonificación de fin de año tomando en consideración el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo de conformidad con la cláusula 5 de la I Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUEMPUGEP), y la cláusula 9 de la Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP), corresponden a la trabajadora 650 días en base al último salario normal devengado por la actora por cuanto no demostró el ente demandado la cancelación de los mismos en la oportunidad correspondiente, en la cantidad de Bs. 17.171,01, a favor de la trabajadora por concepto utilidades causadas durante toda la relación de trabajo. Y así se decide.

Prima de antigüedad, prima por profesionalización, prima por hijos y prima por hogar:

Corresponde a la trabajadora el pago de estos conceptos de conformidad con la cláusula 26 de la I Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUEMPUGEP), y las cláusulas 11, 12, 13 y 14 de la Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP), conforme la vigencia de la convenciones colectivas, generando el incumplimiento en el pago una diferencia reflejada entre el salario base cancelado y el salario normal que debió percibir la trabajadora con motivo de las primas que le debieron ser otorgadas, en este sentido ordena su pago tal como se señala de seguidas:

Mes/Año Salario Mensual prima por antigüedad prima por profesionalización Prima por Hijos Prima por Hogar

Jun-01 495,96 1,00 1,00

Jul-01 495,96 1,00 1,00

Ago-01 495,96 1,00 1,00

Sep-01 495,96 1,00 1,00

Oct-01 495,96 1,00 1,00

Nov-01 495,96 1,00 1,00

Dic-01 495,96 1,00 1,00

Ene-02 495,96 1,00 1,00

Feb-02 495,96 1,00 1,00

Mar-02 495,96 1,00 1,00

Abr-02 495,96 1,00 1,00

May-02 495,96 1,00 1,00

Jun-02 495,96 1,00 1,00

Jul-02 495,96 1,00 1,00

Ago-02 495,96 1,00 1,00

Sep-02 495,96 1,00 1,00

Oct-02 495,96 1,00 1,00

Nov-02 495,96 1,00 1,00

Dic-02 495,96 1,00 1,00

Ene-03 495,96 1,00 1,00

Feb-03 495,96 1,00 1,00

Mar-03 495,96 1,00 1,00

Abr-03 495,96 1,00 1,00

May-03 495,96 1,00 1,00

Jun-03 495,96 1,00 1,00

Jul-03 495,96 1,00 1,00

Ago-03 495,96 1,00 1,00

Sep-03 495,96 1,00 1,00

Oct-03 495,96 1,00 1,00

Nov-03 495,96 1,00 1,00

Dic-03 495,96 1,00 1,00

Ene-04 495,96 1,00 1,00

Feb-04 495,96 1,00 1,00

Mar-04 495,96 1,00 1,00

Abr-04 495,96 1,00 1,00

May-04 495,96 1,00 1,00

Jun-04 495,96 1,00 1,00

Jul-04 495,96 1,00 1,00

Ago-04 495,96 1,00 1,00

Sep-04 495,96 1,00 1,00

Oct-04 495,96 1,00 1,00

Nov-04 495,96 1,00 1,00

Dic-04 495,96 1,00 1,00

Ene-05 545,26 27,26 27,26 2,00 2,50

Feb-05 545,26 27,26 27,26 2,00 2,50

Mar-05 545,26 27,26 27,26 2,00 2,50

Abr-05 545,26 27,26 27,26 2,00 2,50

May-05 545,26 27,26 27,26 2,00 2,50

Jun-05 545,26 27,26 27,26 2,00 2,50

Jul-05 545,26 27,26 27,26 2,00 2,50

Ago-05 545,26 27,26 27,26 2,00 2,50

Sep-05 545,26 27,26 27,26 2,00 2,50

Oct-05 545,26 27,26 27,26 2,00 2,50

Nov-05 545,26 27,26 27,26 2,00 2,50

Dic-05 545,26 27,26 27,26 2,00 2,50

Ene-06 545,26 27,26 27,26 2,00 2,50

Feb-06 545,26 27,26 27,26 2,00 2,50

Mar-06 545,26 27,26 27,26 2,00 2,50

Abr-06 545,26 27,26 27,26 2,00 2,50

May-06 785,39 39,27 39,27 2,00 2,50

Jun-06 785,39 39,27 39,27 2,00 2,50

Jul-06 785,39 39,27 39,27 2,00 2,50

Ago-06 785,39 39,27 39,27 2,00 2,50

Sep-06 785,39 39,27 39,27 2,00 2,50

Oct-06 785,39 39,27 39,27 2,00 2,50

Totales 671,83 671,83 87,00 98,00

Los conceptos detallados anteriormente suman Bs. 42.653,75, cantidad a la cual se deducen Bs. 12.673,01, recibidos por la trabajadora una vez finalizada la relación de trabajo folios 166 y 168, quedando una diferencia a su favor de Bs. 29.980,74.

Intereses mora

En cuanto a los intereses de mora, se ordena el pago calculado sobre Bs. 27.140,45, causados desde el 01/11/2006, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se cause a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso, es decir, por receso judicial y asueto navideño.

Indexación o corrección monetaria:

En cuanto a la indexación reclamada por el accionante, el Tribunal, acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 1.841 de fecha 11/11/2008 (caso J.S. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena el calculo de la indexación desde el 08/12/2008 fecha de notificación de la parte demandada hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.

Totalizando los conceptos a favor del actor la cantidad de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 29.980,74), que a continuación se detallan:

Concepto Asignación

Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 7.018,13

Cláusula 39 C.C 7.018,13

Vacaciones artículos 225 Ley Orgánica del Trabajo 2.465,58

Bono Vacacional 4.611,96

Utilidades artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo 17.171,01

Prima por Antigüedad 671,83

Prima por Profesionalización 671,83

Prima por Hogar 87,00

Prima por Hijos 98,00

Sub-Total 39.813,46

Otros Conceptos Asignación

Intereses sobre la Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 2.840,29

Sub Total 2.840,29

Total a Calculado 42.673,55

(-) Anticipos 12.673,01

Diferencia a Pagar 29.980,74

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la acción por reclamación de diferencia de prestaciones sociales intentada por la ciudadana R.R.C.M., contra la ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA, en consecuencia se condena al ente demandado a pagar a la accionante la cantidad de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 29.980,74), más los intereses de mora y la corrección monetaria.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por los privilegios que goza la entidad pública demandada.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del estado Portuguesa se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al Procurador del estado Portuguesa, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada de la parte accionada empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009).

La Juez de Juicio

Abg. Anelin L.A.H.

El Secretario Accidental

Abg. J.J.E.

En igual fecha y siendo las 10:57 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. J.J.E.

ALAH/CV

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