Decisión nº PJ0042010000008 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 4 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, cuatro (04) de febrero de dos mil diez (2010)

199º y 150º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2009-000148.

DEMANDANTE: R.R.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-11.396.511.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogados R.G.S., R.G.S., F.B.M. y R.G.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 91.010, 9.811, 38.906 y 133.146, respectivamente.

DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogados G.A.P.S., S.M.E., J.G.O.P., J.M.M.A., B.C.M., E.I.D.M., M.S.M.A., M.M.R.B. y SULIMAR RIVAS VIDEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 123.697, 103.694, 127.035, 105.057, 63.161, 131.985, 115.185, 135.365 y 77.766, en su orden.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Cursa por ante esta superioridad recurso de apelación interpuesto, por el abogado R.G.S., en su de condición de co-apoderado judicial de la accionante contra de la decisión publicada en fecha 17/07/2009, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, que declaró Con Lugar la acción por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por la ciudadana R.R.C.M., contra la Gobernación del Estado Portuguesa (F.224 al 259).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Consta en autos, que en fecha 23/04/2008 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, de ésta sede, demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por la ciudadana R.R.C.M. contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, la cual, previa distribución y subsanación del escrito libelar, fue admitida en fecha 25/04/2008, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, ordenando las notificaciones respectivas (F.14).

Siguiendo con el relato de la secuela procedimental del presente expediente, previa, admisión de la reforma de la demanda y certificación de la Secretaria del Tribunal, en fecha 18/07/2008, se da inicio a la audiencia preliminar, verificándose la comparecencia de las partes, quienes procedieron a consignar sus escritos de pruebas con sus anexos, la cual fue prolongada en varias oportunidades hasta que en fecha 05/05/2009, por cuanto no fue posible al conciliación, se da por concluida la fase de medicación, y, en consecuencia, se ordenó agregar los escritos de pruebas y anexo respectivos al expediente, y su remisión al juez de juicio correspondiente, previo vencimiento del lapso para la contestación de la demanda (F.100 y 101).

Posteriormente, en fecha 13/05/2009, fue consignada ante la Unidad de de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa de ésta sede, por el abogado J.G.O.P., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, contestación de la demanda (F.178 al 181).

En fecha 14/05/2009, fue remitido el presente expediente al Tribunal de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, y recibido por dicho órgano jurisdiccional en fecha 22/05/2009 (F.199), llevándose a cabo, ulteriormente, el acto de admisión de las pruebas el día 27/05/2009 (F.200 al 205), fijándose por auto separado de fecha 01/06/2009, la oportunidad para que tenga lugar el inicio de la audiencia de juicio para el 10/07/2009, a las 10:00 a.m. (F.211).

A la postre, en fecha 10/07/2009 se llevó a cabo la audiencia oral y pública de juicio, a la cual compareció la parte actora, dejándose expresa constancia de la comparecencia de ambas partes, procediéndose a la evacuación de las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y en la reproducción audiovisual, oportunidad en la cual el juez a quo declaró Con Lugar la acción por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, interpuesta por la ciudadana R.R.C.M. contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA (F.216 al 223), siendo publicado el texto íntegro de fallo en fecha 17/07/2009 (F.2240000 al 259).

Posteriormente, se observa que en fecha 12/08/2009 la representación judicial de la parte accionante, interpuso recurso ordinario de apelación (F.266) contra la referida decisión, siendo oído el mismo a dos efectos, el día 01/10/2009, ordenando remitir el expediente a esta superioridad, a los fines legales de rigor (F.267).

En fecha 24/11/2009, se dicto auto mediante el cual fue recibido por ésta alzada el presente expediente; posteriormente, por auto separado de fecha 04/12/2009, se fijó la fecha y la hora para que tenga lugar la audiencia oral y pública de apelación, para el día 14/01/2010, a las 02:00 p.m., (F.`270), audiencia que fue reprogramada para el día 27/01/2010, a las 10:00 a.m. mediante auto de esa misma fecha, por cuanto ese día quien suscribe, en su condición de Juez Rector de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se encontraba trasladándose a la ciudad de Caracas, a los fines de asistir a una reunión, de carácter obligatorio, convocada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para el día 15/01/2010 (F.274).

En la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública de apelación, quien decide declaró Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el co-apoderado judicial de la demandante, abogado R.G.S., da contra decisión de fecha 17 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare; Modificándose Parcialmente la referida decisión (F.275 al 277).

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 17/07/2009 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa de ésta sede, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa, la cual fue declarada Con Lugar, en los siguientes términos:

… Omissis …

Del contexto de las cláusulas y norma transcrita precedentemente este Tribunal considera que las incidencias que componen el salario para el cálculo de los conceptos reclamados por la accionante es el indicado en las cláusulas 26 de la I Convención Colectiva suscrita entre la Gobernación del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del estado Portuguesa (SUEMPUGEP) del año 1.996, y de las cláusulas 11, 12, 13 y 14; así como las cláusulas de la II Convención Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional y el Sindicato único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP) 2005-2006, es decir, el salario base diario, el bono vacacional, la bonificación de fin de año, la prima por antigüedad, p.p.h., p.p.h. y p.p.p. establecidos en la I y II convención colectiva antes mencionadas y siendo que la convención colectiva son cuerpos normativos de naturaleza sui generis, por ser producto de acuerdos conciliación o concertación entre las organizaciones sindicales, federaciones o confederaciones de trabajadores y el sector empresarial sus cláusulas adquieren fuerza de ley que se imponen con carácter obligatorio y procrean una situación jurídica objetiva, general y permanente, y siendo que se evidencia que en los cálculos efectuados por la Gobernación del estado Portuguesa solamente tomaron como salario integral el salario diario más el bono vacacional y la bonificación de fin de año (f. 62), razón por la cual los conceptos el salario base diario, el bono vacacional, la bonificación de fin de año, la prima por antigüedad, p.p.h., p.p.h. y p.p.p. son los que forman parte del salario integral los cuales serán tomados en cuenta para la realización de dicho cálculo . Y así se decide..

. (Fin de la cita).

Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la acción por reclamación de diferencia de prestaciones sociales intentada por la ciudadana R.R.C.M., contra la ENTIDAD FEDERAL PORTUGUESA, en consecuencia se condena al ente demandado a pagar a la accionante la cantidad de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 29.980,74), más los intereses de mora y la corrección monetaria.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por los privilegios que goza la entidad pública demandada.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del estado Portuguesa se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al Procurador del estado Portuguesa, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada de la parte accionada empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes

(Fin de la cita).

ALEGATOS DE LA PARTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte apeloante, en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 27/01/2010, lo cual se pasa a parafrasear parcialmente de seguidas.

Señaló el co-apoderado judicial de la parte demandante-apelante, abogado R.G.S., lo siguiente:

 No voy a hacer una extensión ni doctrinaria ni jurisprudencial sobre el motivo por el cual estoy recurriendo, sin que ello implique que no vayamos a hacer un análisis detallado de los motivos por los cuales nosotros denunciamos algunos equívocos de la decisión. Digo algunos equívocos porque en términos, medianamente generales, la decisión estuvo una serie de aciertos que vamos a referirlos para ésta audiencia.

 Uno de los puntos neurálgicos de éste proceso, fue la aplicabilidad o no de la Convención Colectiva y, en sentido, tenemos que saludar la decisión del tribunal a quo, que acogió la aplicabilidad de las Convenciones Colectivas anteriormente suscritas por SUEMPUGEP, hoy SUTERDEP; la Convención Colectiva de 1996-1997 y la del 2003. Hasta ahí tenemos cierta claridad y estamos de acuerdo como fue la decisión; sin embargo, hay algunos equívocos, algunas particularidades de la decisión por la cual no estamos conformes y estamos congregados en esta audiencia para revisarlos.

 El primero es que dentro de las nociones de salario, el artículo 133 habla de tres nociones de salario, incluso la doctrina las ha desarrollado; el salario base que es la asignación sin ningún tipo de deducción, que es la que percibe el trabajador; tenemos el salario normal, que habla el 133, que es la prestación de carácter permanente, y cuando hablamos prestaciones de carácter permanente, si nosotros tenemos una bonificación, por ejemplo, p.p.h., la tenemos asignada todos los meses, el salario base mas ésta incidencia se comienza que formar un salario que se llama salario normal; y una tercera clasificación de los salarios, es el salario integral que comporta, además de las prestaciones salariales de carácter permanente, aquellas accidentales, también se incluye la bonificación de fin de año, las horas extras, comisiones, sobre sueldos, todo aquello que pueda ser valorado en efectivo. Sobre eso la jurisprudencia y la doctrina ha hecho un gran desarrollo.

 ¿Por qué hablar de éstas tres nociones?, porque es importante a los efectos de los cálculos de algunas indemnizaciones que se reclamaron en el libelo de demanda.

 Nosotros entendemos que la bonificación de fin de año, que las vacaciones y que el bono vacacional, no debe ser cancelado con salario base; debe ser cancelado con salario normal, es decir el salario básico mas las incidencias de carácter permanente, prima de profesionalización, prima de antigüedad y p.p.h., esas tres primas deben de ser incorporadas para el salario normal. Se debe pagar bonificación de fin de año, bono vacacional y vacaciones conforme a las cláusulas que establece la Convención Colectiva pero con salario normal. El equívoco fue que se cancelaron con salario base y no con salario normal. Es el primer equívoco que denuncio.

 El segundo equívoco es la famosa cláusula del pago doble de la antigüedad. No recuerdo ahorita exactamente cuál es la cláusula pero de lo que sí estoy claro es que esa cláusula habla del pago doble de la antigüedad y la antigüedad señalada en el artículo 108 incluye tres tipos de antigüedad: incluye la antigüedad acumulada, que es los cinco días de salario de cada mes después del tercer mes ininterrumpido de relación de trabajo; la antigüedad adicional que son aquellos dos días que, conforme al reglamento y al mismo artículo 108, se computan a partir del segundo año de la relación de trabajo; y la que llaman la antigüedad de parágrafo primero, cuando hay relaciones de trabajo menores de una año, entonces habla de quince días; son esos tres tipos de antigüedad y habla de los intereses también.

 En este caso, el a quo calcula la indemnización de la antigüedad conforme al solo pago de la antigüedad propiamente dicha, no nos incorpora los intereses que también forman parte de la prestación de antigüedad. Ella tenía que sumar lo que se calculó por antigüedad mas los intereses y esa cantidad multiplicarla por dos, repetirla para que se pudiera calcular bien la indemnización del pago doble de antigüedad que establece la Convención Colectiva; es decir, tenía que incorporar antigüedad mas intereses. Lo que no distingue el legislador en el Contrato Colectivo no lo puede distinguir el intérprete. La antigüedad como indemnización que establece el artículo 108, y que hace un desarrollo legal bastante extenso, habla de los intereses. Si habla de los intereses, tenía que ser incorporado en esa suma.

 El tercer equívoco que nosotros denunciamos es que la demanda, en el momento indicación inicial de los salarios, nosotros hicimos una tabla explicativa de los salarios básicos, de salarios normales y de salarios integrales, y nosotros lo hicimos por la importancia práctica que eso tiene al momento del cálculo.

 En la oportunidad de la contestación, la Procuraduría nunca hizo objeción a los salarios básicos, normales o integrales que nosotros habíamos calculados; incluso eso no fue un hecho debatido en el proceso. Incluso, creo que en la audiencia, la Juez de Primera Instancia, cuando estaba dando el dispositivo, le manifiesta expresamente a la representación de la Procuraduría que ellos no dieron la contestación conforme a la formalidad establecida en el Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, nuestros salarios, por aquello de los principios que reglan la distribución de la carga de la prueba, son los que se deberían tener como válidos.

 Obviamente, al tener nuestro salarios como válidos, los que nosotros calculamos, básicos, normales e integrales, toda la prestación de antigüedad, todos y cada uno de los conceptos tienen que ser revisados porque el tribunal se permitió revisar unos particulares de su salario que no habían sido debatidos en el proceso, que ni siquiera la representación de Procuraduría hizo objeción alguna sobre ello.

 Entendemos que debe calcularse sobre los salarios que nosotros estimamos porque no fueron debatidos en el proceso. Es tácitamente admitido y se debe realizar los cálculos de antigüedad y de cada uno de los conceptos conforme a los salarios que nosotros reclamamos.

 Otra de las circunstancias por la cuales recurrimos, es que solicitamos una revisión minuciosa de las tres primas que nosotros reclamamos: prima de antigüedad, prima de profesionalización, p.p.h. y p.p.h..

 Las prima de antigüedad y de profesionalización, fundamentalmente, están debidamente establecidas en la Convención Colectiva cómo son las formas de calcularlas. Nosotros estimamos que haciendo revisión al contenido de las cláusulas que tiene el Contrato Colectivo, hicimos el cálculo más ajustado a derecho posible.

 Nosotros hicimos un cálculo de 2.571,79 a razón de 66 meses por 39,27 Bs.; sin embargo, el tribunal nos condena muy por debajo de eso, nos condena a 671,83. Obviamente, nosotros lo estamos haciendo, cuando hicimos la explicación anterior de los salarios, entendemos que eso incide en el cálculo de la prima de antigüedad por son unos porcentajes. Si el a quo me determina un salario mas bajo de lo que yo he calculado, obviamente eso me incide en las diferencias por las primas que yo estoy reclamando. Por ello solicito que se haga una revisión minuciosa de la prima de antigüedad y la prima de profesionalización, así como de las otras primas también; p.p.h. y p.p.h..

 Por todas y cada una de las razones señaladas, sobre la base de los argumentos legales establecidos en el artículo 133, que es los salarios básicos, normal e integral, las Convenciones Colectivas vigentes, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y todas y cada una de las cláusulas establecidas en la Convención Colectiva para las primas, es que estamos recurriendo, muy respetuosamente a éste tribunal, solicitando que haga una revisión parcial del fallo en éstos términos, sea declarada con lugar nuestra apelación y sea modificada en los términos que nosotros exponemos.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación se encuentran, debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 27/01/2010, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTOS CONTROVERTIDOS

De conformidad con los alegatos esgrimidos por los apelantes en la audiencia oral y pública, entendida ésta cómo un momento estelar y protagónico de la segunda instancia, toda vez que sólo con la presencia del recurrente se puede activar el aparato jurisdiccional y consecuencialmente puede la alzada entrar a conocer del asunto, devienen como puntos controvertidos el salario utilizado por la juez a quo para el cálculo e la bonificación de fin de año, de las vacaciones y del bono vacaciones, puesto que, a decir del recurrente, debió efectuarse con el salario normal y no con el salario base devengado por la actora; la procedencia o no del pago doble de la prestación de antigüedad y de los intereses, previstos en la cláusula 39 de la Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP); y el salario tomando en consideración por la juez de instancia el cómputo de las prestaciones sociales, el cual, a decir del apelante, debió realizarse con el especificado en el libelo de demanda, ya que el mismo no fue rechazado por la demandada y, por ende, no fue un hecho controvertido ni discutido durante el desarrollo del juicio. En tal sentido, al estar la parte apelante de acuerdo con el resto del cuerpo de la sentencia de la sentencia, éste juzgador procederá única y exclusivamente a verificar las denuncias expuestas en cuanto a los referidos puntos; por lo que no procederá a realizar la valoración probatoria de las pruebas aportadas al proceso por ambas partes, puesto que las mismas versan sobre los puntos de derechos y no de hechos. Así se aprecia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Primeramente, es importante referir ésta alzada, al objeto de la Audiencia de Apelación y para ello se debe comenzar señalando el comentario que en este sentido realiza E.C.B. en su Código de Procedimiento Civil de Venezuela, donde acota lo siguiente:

“Apelación viene de la voz latina “Apellatio” que denota llamamiento, convocación o reclamación. Es el recurso conferido por la Ley al que se siente agraviado por sentencia, mandato o decisión de un Juez o Tribunal Inferior, para que el Superior en orden jerárquico, modifique enmiende o revoque, según sus pretensiones”. (Fin de la cita).

Vista la definición del autor antes referido, se puede concluir que el la apelación no es más que un recurso procesal a través del cual se busca que un tribunal superior enmiende conforme a derecho la resolución del inferior. Esto significa que dentro del orden jurisdiccional existen diferentes instancias ordenadas de forma jerárquica, lo que quiere decir que la decisión de un órgano jurisdiccional puede ser revisada por uno superior.

Siendo esto así, cuando un juez o tribunal emite una decisión judicial, es posible que alguna de las partes implicadas no esté de acuerdo con la decisión, y es allí cuando la parte inconforme puede hacer uso de la apelación, mediante la cual se recurre a un órgano jurisdiccional superior para que revise el auto judicial o la sentencia y si estima que tiene defectos o vicios proceda inmediatamente a su corrección. Es por ello, que el recurso de apelación es considerado como una expresión del derecho a la tutela judicial efectiva a la cual estamos llamados los operadores de justicia a garantizar como derecho humano fundamental.

Es importante también destacar que dentro de las características fundamentales del recurso de apelación tenemos, que es un recurso ordinario, es decir que la ley lo admite por regla general contra toda clase de decisiones, sin embargo existen excepciones pero perfectamente establecidas en la ley. Además es un recurso constitutivo de instancia, lo que significa que el tribunal superior puede pronunciarse sobre las cuestiones de hecho y de derecho discutidas en el juicio de las cuales difiera el apelante. Aunque normalmente varía en función de la legislación y la materia, lo normal es que el ámbito del tribunal en apelación se limite a lo solicitado por las partes, es decir, al petitum.

Ahora bien, en cuanto a la aplicabilidad de la Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP), ésta alzada debe previamente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios protectores como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales.

Así pues, en cuanto a la intangibilidad, la Ley Orgánica del Trabajo, establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores erigiéndose éstos como de orden público y de aplicación territorial, debiéndose rechazar todo intento de aminoración o menoscabo que implique cualquier indicio de discriminación. A tal efecto, es conveniente acotar, que la convención colectiva de trabajo, posee características propias que la diferencian de cualquier otro tipo de convención, tales como la inderogabilidad, la expansividad y la autenticidad.

En relación con la inderogabilidad se puede decir que la misma se encuentra expresamente consagrada en el artículo 511 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:

La Convención colectiva no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en los contratos de trabajos vigentes.

(Fin de la cita).

De allí se deduce que por regla general, las leyes sociales, dentro de las cuales se encuentran los convenios colectivos de trabajo, son de carácter progresivo, por lo que no puede entenderse que una contratación colectiva pudiera ser derogada o concebida con estipulaciones que desmejoren las condiciones de trabajo de aquellos que laboren para la empresa u organismo pactante.

En cuanto a los otros dos principios característicos a los cuales se hizo referencia, es de preeminente importancia traer a colación lo que la doctrina a través de la Nueva didáctica del Derecho del Trabajo del Dr. R.J.A.G. ha planteado al respecto:

Principio del efecto expansivo, según el cual las estipulaciones de la convención se aplican por igual a los trabajadores contratados, antes, durante y después de su vigencia. Asimismo, con este principio se alude a que la convención colectiva se aplica no solo a los miembros del sindicato que la haya celebrado, sino también a los trabajadores no adictos a esa organización, por se indiferente a ella o estar afiliados a otros sindicatos minoritarios.

Principio del efecto automático, por cuya virtud las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos individuales de trabajo celebrados, o que se celebren durante su vigencia, con la sola excepción de los casos a que se refieren los artículos 509 y 510 Ley Orgánica del Trabajo (empleados de dirección o de confianza y representantes del patrono en la discusión y celebración de la convención). Este es el fundamento jurídico del llamado efecto automático del contrato colectivo, a cuyo tenor las estipulaciones del contrato individual colidentes son remplazadas por las del pacto plural.

Analizados como han sido los puntos esgrimidos por la representación judicial de la parte accionante-recurrente durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación celebrada ante ésta alzada; éste a quem pasó a revisar detalladamente la sentencia impugnada de conformidad con lo que fue el petitorio de acuerdo a las variaciones referente a los salarios base, normal e integral que fueron especificados en el libelo de la demanda por la actora, quien alegó, que por cuanto no hubo objeción alguna por parte de la demandada, los mismos debieron ser utilizados por la a quo, a los efectos de realizar los cómputos correspondientes a las prestaciones sociales reclamadas.

En éste estado es necesario referir que, líneas generales, el salario o sueldo que tienen la misma significación, es la contraprestación o retribución económica que comprende una serie de beneficios y ventajas que recibe el trabajador por la prestación de sus servicios personales; y constituye una de las principales obligaciones de carácter patrimonial a cargo del empleador.

Desde el punto de vista constitucional no existe una definición del salario y sus clases. La Constitución derogada de 1961, solo hizo alusión al salario, al establecer que la Ley proveerá los medios conducentes a la obtención de un salario justo y establecerá las normas para asegurar a todo trabajador un salario mínimo.

La vigente Constitución Bolivariana, consagra en su artículo 91 que todos los trabajadores tienen derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales; señalando también que el Estado garantizara un salario mínimo vital.

Las anteriores previsiones constitucionales sobre salario justo, salario suficiente y salario mínimo fueron desarrolladas por las normas contenidas en los artículos 130, 138 y 167 al 173 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT); y en los artículos 50 al 70 de su reglamento. La referida Ley en su artículo 133 define el salario como la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicios, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobre sueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

Ahora bien, en la práctica existen diversas acepciones de la palabra salario, y así se habla de salario básico, salario normal, salario integral, salario promedio, salario real y salario de inactividad.

El salario básico no esta definido en la ley, y se entiende como la cuota parte fija que en forma diaria o mensual y mínima recibe el trabajador en forma periódica, continua, regular y permanente por la prestación de sus servicios durante su jornada ordinaria, sin comprender ningún otro tipo de retribución o contraprestación y no puede ser inferior a la cantidad mensual o diaria establecida como salario mínimo.

El salario normal esta definido en el parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, comprendiendo, además del salario básico, todos aquellos componentes salariales que percibe el trabajador, semanal, quincenal o mensual en forma regular y continua.

El salario integral es el que esta contemplado en la definición del articulo 133 de la referida Ley. El salario promedio, es un concepto de orden práctico que se utiliza en el campo de la administración de personal, referido a la cantidad que debe ser utilizada para cancelar derechos, beneficios y prestación sociales.

El salario real esta vinculado con el poder adquisitivo del salario en un lugar y tiempo determinado, y se obtiene al dividir la ganancia efectiva del trabajador por el índice de precios al consumidor.

Apuntado lo anterior, éste sentenciador quiere dejar asentado que en éste caso en específico la parte demandante es beneficiaria de dos (2) Convenciones Colectivas; a saber, la I Convención Colectiva suscrita entre el estado Portuguesa y el Sindicato Único de Empleados de la Gobernación del estado Portuguesa (SUEMPUGEP) y la II Convención Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional celebrada entre el estado Portuguesa y el Sindicato Único de Empleados del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP); siendo ésta última la que aclara el porcentaje del 5% a partir del año 2005 y la otra, anterior a éste año, en la cual existe un vacío con respecto a éste particular. Ahora bien, durante el desarrollo del proceso, se hablaba de la aplicabilidad de las mismas pero nunca se debatió cuál era el porcentaje que debía aplicarse; es por ello que, al revisar minuciosamente los cálculos anteriores al año 2005, no podía aplicarse, retroactivamente un 5% desde el comienzo de la relación laboral, vale decir desde el año 2001. Así se determina.

La I Convención Colectiva suscrita entre el estado Portuguesa y el Sindicato Único de Empleados de la Gobernación del estado Portuguesa (SUEMPUGEP), sí toma en cuenta que se pagaría un porcentaje pero no especifica cuál es ese porcentaje; en cambio, en la siguiente Convención Colectiva, sí señala con claridad que el referido porcentaje será de un 5%. Es por eso que, en los cómputos que presenta la demandante en su escrito libelar, efectivamente se desprenden algunos cambios, lo cual, consecuencialmente, conlleva a algunas modificaciones con lo que respeta a los salarios utilizados para el cálculo de las prestaciones sociales. Así se señala.

En cuanto al pago doble de la prestación de antigüedad y de los intereses generados con ocasión a éste concepto; éste juzgador, lo declara procedente, por cuanto de la forma como está redactado la cláusula 39 de la II Convención Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional celebrada entre el estado Portuguesa y el Sindicato Único de Empleados del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP), no hace distinción alguna con referencia a su no aplicabilidad a los intereses. En tal sentido, al calcularse la antigüedad y sus intereses, se genera un monto total, el cual, de conformidad con los beneficios consagrados en la ya mencionada cláusula, debe ser sumados doble, a los fines que resulte el monto total a pagar. Así se estima.

Por último, en cuanto al salario utilizado para el cómputo de la prima de antigüedad, prima de profesionalización, p.p.h. y prima de hogar; éste a quem debe aclarar que, tal y como lo efectuó la Juez de instancia, si bien es cierto se va a utilizar el salario señalado por la demandante en su libelo de demanda, no es menos cierto que no se tomará en cuenta el último devengado por ella si no el salario devengado mes a mes, por tal motivo éste pedimento debe ser declaro improcedente. Así se resuelve.

Con fundamento a lo anteriormente señalado, es forzoso para éste a quem declarar Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el co-apoderado judicial de la demandante, abogado R.G.S., da contra decisión de fecha 17 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare; Modificándose Parcialmente la referida decisión (F.275 al 277). Así se declara.

Ahora bien, esta superioridad, en base a lo esgrimido en la motiva de la sentencia, detalla la forma en que se realizaran los cálculos referidos a los conceptos que adeuda la demandada en torno a los puntos de apelación decididos por la alzada de la siguiente manera:

DETERMINACIÓN DEL SALARIO DIARIO BÁSICO

Para determinar el SALARIO DIARIO BÁSICO, se tomó en consideración el salario diario base señalado por la trabajadora como devengado durante la relación laboral en su escrito libelar, es decir, un ULTIMO SALARIO DIARIO BÁSICO de VEINTISEIS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 26,18).

Ahora bien, habiendo realizado la parte actora-apelante las consideraciones anteriormente explanadas con relación al salario utilizado, se hace imperiosa la necesidad por parte de quien juzga de realizar un análisis minucioso a la composición del salario y su correcta aplicación a cada uno de los conceptos reclamados, y en este sentido señala:

DETERMINACION DEL SALARIO DIARIO NORMAL

Para determinar el salario diario normal se hace necesario destacar que el mismo está compuesto por el salario diario básico así como también por la cuota parte de prima por antigüedad, p.p.p., p.p.h. y p.p.h., cuyo cálculo se detalla a continuación:

DETERMINACIÓN DE LA CUOTA PARTE DE PRIMA POR ANTIGÜEDAD QUE INCIDE EN EL SALARIO DIARIO NORMAL

Tomando como referencia el SALARIO DIARIO BÁSICO correspondiente al mes de Octubre 2006 (salario del mes anterior a la culminación de la relación de trabajo), se requiere para la determinación de la incidencia de la PRIMA POR ANTIGÜEDAD hacer lo siguiente: Tomar el porcentaje que corresponde a la trabajadora, tomando en consideración la escala establecida en la cláusula 11 de la Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa SUTERDEP y el tiempo de servicio de la trabajadora, le corresponde a esta un CINCO (5) por ciento del salario por este concepto.

Tomando entonces los VEINTISEIS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 26,18) del salario diario base y multiplicándolo por el 5% que refiere la cláusula para obtener así la cuota parte de la prima por antigüedad que incide en el salario normal. La operación matemática sería la siguiente: 26,18 x 5% = Bs. 1,31, siendo entonces la incidencia de la prima por antigüedad en el SALARIO DIARIO NORMAL la cantidad de UN BOLÍVAR CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1,31).

DETERMINACIÓN DE LA CUOTA PARTE DE P.P.P. QUE INCIDE EN EL SALARIO DIARIO NORMAL

Tomando como referencia el SALARIO DIARIO BÁSICO correspondiente al mes de Octubre 2006 (salario del mes anterior a la culminación de la relación de trabajo), se requiere para la determinación de la incidencia de la P.P.A. hacer lo siguiente: Tomar el porcentaje que corresponde a la trabajadora, tomando en consideración la escala establecida en la cláusula 14 de la Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa SUTERDEP y que el tiempo de servicio de la trabajadora, le corresponde a esta un CINCO (5%) por ciento del salario por este concepto.

Tomando entonces los VEINTISEIS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 26,18) del salario diario base y multiplicándolo por el 5% que refiere la cláusula para obtener así la cuota parte de la p.p.p. que incide en el salario normal. La operación matemática sería la siguiente: 26,18 x 5% = Bs. 1,31, siendo entonces la incidencia de la prima por antigüedad en el SALARIO DIARIO NORMAL la cantidad de UN BOLÍVAR CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1,31).

DETERMINACIÓN DE LA CUOTA PARTE DE P.P.H. QUE INCIDE EN EL SALARIO DIARIO NORMAL

Se requiere para la determinación de la incidencia de la P.P.H. hacer lo siguiente: Tomando en consideración la cláusula 13 de la Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa SUTERDEP corresponden a la actora DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2,00) mensuales por este concepto.

Tomando entonces los DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2,00) que refiere la cláusula y dividiéndolos entre treinta para obtener así la incidencia diaria de la p.p.h. en el salario normal. La operación matemática sería la siguiente: Bs. 2,00 ÷ 30 = Bs. 0,07, siendo entonces la incidencia de la p.p.h. en el SALARIO DIARIO NORMAL la cantidad de SIETE CÉNTIMOS (Bs. 0,07).

DETERMINACIÓN DE LA CUOTA PARTE DE P.P.H. QUE INCIDE EN EL SALARIO DIARIO NORMAL

Se requiere para la determinación de la incidencia de la P.P.H. hacer lo siguiente: Tomando en consideración la cláusula 12 de la Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa SUTERDEP corresponden a la actora DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2,50) mensuales por este concepto.

Tomando entonces los DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2,50) que refiere la cláusula y dividiéndolos entre treinta para obtener así la incidencia diaria de la p.p.h. en el salario normal. La operación matemática sería la siguiente: Bs. 2,50 ÷ 30 = Bs. 0,08, siendo entonces la incidencia de la p.p.h. en el SALARIO DIARIO NORMAL la cantidad de OCHO CÉNTIMOS (Bs. 0,08).

Quedando entonces el SALARIO DIARIO NORMAL compuesto de la siguiente manera: salario diario básico de VEINTISEIS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 26,18), mas la cuota parte de la prima por antigüedad de UN BOLÍVAR CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1,31), mas la cuota parte de la p.p.p. de UN BOLÍVAR CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1,31), mas la cuota parte de la p.p.h. de SIETE CÉNTIMOS (Bs. 0,07), y la cuota parte de la p.p.h. de OCHO CÉNTIMOS (Bs. 0,08), resultando el Salario Diario Normal en la cantidad de VEINTIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 28,95), obsérvese el cálculo matemático pormenorizado para obtener el mismo: Bs. 26,18 + 1,31 + 1,31+ 0,07 +0,08 = Bs. 28,95, el cual es utilizado a los efectos de calcular las vacaciones, bono vacacional y utilidades.

DETERMINACION DEL SALARIO DIARIO INTEGRAL

Para determinar el salario diario integral se hace necesario destacar que el mismo está compuesto por el salario diario básico señalado anteriormente así como también por la cuota parte de utilidades y bono vacacional, cuyo cálculo se detalla a continuación:

DETERMINACION DE LA CUOTA PARTE DE AGUINALDOS O BONIFICACION DE FIN DE AÑO QUE INCIDEN EN EL SALARIO DIARIO INTEGRAL

Tomando como referencia el SALARIO DIARIO BÁSICO correspondiente al mes de Octubre 2006, se requiere para la determinación de la incidencia de aguinaldos o bonificación de fin de año hacer lo siguiente: Tomar el total de días que le corresponden al trabajador por este concepto de conformidad de conformidad con la cláusula 15 de la Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa SUTERDEP vigente a partir de enero 2005, el cual es de CIENTO VEINTE (120) días, para dividirlo entre los TRESCIENTOS SESENTA (360) días del año, para llevar así la incidencia a días y posteriormente multiplicar este resultado por el salario diario básico. La operación matemática sería la siguiente: 120/360= 0,33 x 26,18 = Bs. 8,73, siendo entonces la incidencia de la bonificación de fin de año en el SALARIO DIARIO INTEGRAL la cantidad de OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 8,73).

DETERMINACIÓN DE LA CUOTA PARTE DE BONO VACACIONAL

QUE INCIDE EN EL SALARIO DIARIO INTEGRAL

Tomando como referencia el SALARIO DIARIO BÁSICO correspondiente al mes de Octubre 2006 (salario del mes anterior a la culminación de la relación de trabajo), se requiere para la determinación de la incidencia del BONO VACACIONAL hacer lo siguiente: Tomar el total de días de bonificación que corresponden a los trabajador, tomando en consideración la cláusula 10 de la Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa SUTERDEP (vigente a partir de enero 2005) y los días adicionales que por este concepto señala el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y que el tiempo de servicio del trabajador se ubica en cuatro (05) años y seis (06) meses, correspondiéndole a este un total de VEINTE (20) días por este concepto.

Tomando entonces los VEINTE (20) días que le correspondían al trabajador por concepto de BONO VACACIONAL, y dividiendo esta cantidad entre los TRESCIENTOS SESENTA (360) días del año, para llevar así la incidencia a días y posteriormente multiplicar este resultado por el salario diario básico. La operación matemática sería la siguiente: 20/360= 0,06 x 26,18 = Bs. 3,42, siendo entonces la incidencia de bono vacacional la cantidad de TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3,42).

Quedando entonces el SALARIO DIARIO INTEGRAL compuesto de la siguiente manera: salario diario normal de VEINTIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 28,95), mas la cuota parte de utilidades la cual asciende a la cantidad de OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 8,73) y bono vacacional el cual asciende a la cantidad de TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3,42), resultando el Salario Diario Integral en la cantidad de CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 41,09), obsérvese el cálculo matemático pormenorizado para obtener el mismo: Bs. 28,95 + 8,73 + 3,42 = Bs. 41,09, el cual es utilizado a los efectos de calcular la Prestación de Antigüedad contenida en el artículo 108 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.

Se entiende que los pasos seguidos para determinar el SALARIO DIARIO NORMAL y el SALARIO DIARIO INTEGRAL se aplican utilizando para ello el salario diario y adicionando las incidencias señaladas anteriormente mes a mes. De seguidas quien juzga presenta de manera resumida los tipos de salarios utilizados y el cálculo de las Prestaciones Sociales:

TIPO DE SALARIO Monto Bs.

Último salario diario básico 26,18

Último salario diario normal incluye salario diario mas la cuota parte de las primas por antigüedad, profesionalización, hijos y hogar. 28,95

Último salario diario integral incluye salario diario mas la cuota parte utilidades y bono vacacional. 41,09

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES ARTÍCULO 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO

Una vez revisados los salarios aplicados mes a mes por el Tribunal de la primera instancia este juzgador observa que existe un error material en el cálculo de las incidencias correspondientes por concepto de prima por antigüedad y p.p.p., por lo cual pasa de seguidas el Tribunal a efectuar su cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole al actor después del tercer mes ininterrumpido un total de cinco (5) días de salario, por cada mes de trabajo, calculados en base al SALARIO DIARIO INTEGRAL devengado mes a mes por la actora, tal como se detalla a continuación:

Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia diaria bonificación de fin de año Incidencia B.V Diaria Incidencia diaria prima por antigüedad Incidencia diaria p.p.p. Incidencia diaria P.p.H. Incidencia diaria P.p.H. Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Anticipos Tasa de Interés Días Mes Interés

Jun-01 495,96 16,53 5,51 0,96 0,03 0,03 23,07 - - 18,50 30 -

Jul-01 495,96 16,53 5,51 0,96 0,03 0,03 23,07 - - 18,54 31 -

Ago-01 495,96 16,53 5,51 0,96 0,03 0,03 23,07 - - 19,69 31 -

Sep-01 495,96 16,53 5,51 0,96 0,03 0,03 23,07 5 115,37 115,37 27,62 30 2,62

Oct-01 495,96 16,53 5,51 0,96 0,03 0,03 23,07 5 115,37 230,74 25,59 31 5,01

Nov-01 495,96 16,53 5,51 0,96 0,03 0,03 23,07 5 115,37 346,11 21,51 30 6,12

Dic-01 495,96 16,53 5,51 0,96 0,03 0,03 23,07 5 115,37 461,47 23,57 31 9,24

Ene-02 495,96 16,53 5,51 0,96 0,03 0,03 23,07 5 115,37 576,84 28,91 31 14,16

Feb-02 495,96 16,53 5,51 0,96 0,03 0,03 23,07 5 115,37 692,21 39,10 28 20,76

Mar-02 495,96 16,53 5,51 0,96 0,03 0,03 23,07 5 115,37 807,58 50,10 31 34,36

Abr-02 495,96 16,53 5,51 0,96 0,03 0,03 23,07 5 115,37 922,95 43,59 30 33,07

May02 495,96 16,53 5,51 0,96 0,03 0,03 23,07 5 115,37 1.038,32 36,20 31 31,92

Jun-02 495,96 16,53 5,51 0,96 0,03 0,03 23,07 5 115,37 1.153,69 31,64 30 30,00

Jul-02 495,96 16,53 5,51 0,96 0,03 0,03 23,07 5 115,37 1.269,05 29,90 31 32,23

Ago-02 495,96 16,53 5,51 0,96 0,03 0,03 23,07 5 115,37 1.384,42 26,92 31 31,65

Sep-02 495,96 16,53 5,51 0,96 0,03 0,03 23,07 5 115,37 1.499,79 26,92 30 33,18

Oct-02 495,96 16,53 5,51 0,96 0,03 0,03 23,07 5 115,37 1.615,16 29,44 31 40,39

Nov-02 495,96 16,53 5,51 0,96 0,03 0,03 23,07 5 115,37 1.730,53 30,47 30 43,34

Dic-02 495,96 16,53 5,51 0,96 0,03 0,03 23,07 5 115,37 1.845,90 29,99 31 47,02

Ene-03 495,96 16,53 5,51 0,96 0,03 0,03 23,07 5 115,37 1.961,26 31,63 31 52,69

Feb-03 495,96 16,53 5,51 0,96 0,03 0,03 23,07 5 115,37 2.076,63 29,12 28 46,39

Mar-03 495,96 16,53 5,51 0,96 0,03 0,03 23,07 5 115,37 2.192,00 25,05 31 46,64

Abr-03 495,96 16,53 5,51 0,96 0,03 0,03 23,07 5 115,37 2.307,37 24,52 30 46,50

May03 495,96 16,53 5,51 0,96 0,03 0,03 23,07 7 161,52 2.468,89 20,12 31 42,19

Jun-03 495,96 16,53 5,51 0,96 0,03 0,03 23,07 5 115,37 2.584,25 18,33 30 38,93

Jul-03 495,96 16,53 5,51 0,96 0,03 0,03 23,07 5 115,37 2.699,62 18,49 31 42,39

Ago-03 495,96 16,53 5,51 0,96 0,03 0,03 23,07 5 115,37 2.814,99 18,74 31 44,80

Sep-03 495,96 16,53 5,51 0,96 0,03 0,03 23,07 5 115,37 2.930,36 19,99 30 48,15

Oct-03 495,96 16,53 5,51 0,96 0,03 0,03 23,07 5 115,37 3.045,73 16,87 31 43,64

Nov-03 495,96 16,53 5,51 0,96 0,03 0,03 23,07 5 115,37 3.161,10 17,67 30 45,91

Dic-03 495,96 16,53 5,51 0,96 0,03 0,03 23,07 5 115,37 3.276,47 16,83 31 46,83

Ene-04 495,96 16,53 5,51 0,96 0,03 0,03 23,07 5 115,37 3.391,83 15,09 31 43,47

Feb-04 495,96 16,53 5,51 0,96 0,03 0,03 23,07 5 115,37 3.507,20 14,46 29 40,29

Mar-04 495,96 16,53 5,51 0,96 0,03 0,03 23,07 5 115,37 3.622,57 15,20 31 46,77

Abr-04 495,96 16,53 5,51 0,96 0,03 0,03 23,07 5 115,37 3.737,94 15,22 30 46,76

May04 495,96 16,53 5,51 0,96 0,03 0,03 23,07 9 207,66 3.945,60 15,40 31 51,61

Jun-04 495,96 16,53 5,51 0,96 0,03 0,03 23,07 5 115,37 4.060,97 14,92 30 49,80

Jul-04 495,96 16,53 5,51 0,96 0,03 0,03 23,07 5 115,37 4.176,34 14,45 31 51,25

Ago-04 495,96 16,53 5,51 0,96 0,03 0,03 23,07 5 115,37 4.291,71 15,01 31 54,71

Sep-04 495,96 16,53 5,51 0,96 0,03 0,03 23,07 5 115,37 4.407,08 15,20 30 55,06

Oct-04 495,96 16,53 5,51 0,96 0,03 0,03 23,07 5 115,37 4.522,45 15,02 31 57,69

Nov-04 495,96 16,53 5,51 0,96 0,03 0,03 23,07 5 115,37 4.637,81 14,51 30 55,31

Dic-04 495,96 16,53 5,51 0,96 0,03 0,03 23,07 5 115,37 4.753,18 15,25 31 61,56

Ene-05 545,26 18,18 6,06 2,27 0,91 0,91 0,07 0,08 28,47 5 142,37 4.895,55 14,93 31 62,08

Feb-05 545,26 18,18 6,06 2,27 0,91 0,91 0,07 0,08 28,47 5 142,37 5.037,91 14,21 28 54,92

Mar-05 545,26 18,18 6,06 2,27 0,91 0,91 0,07 0,08 28,47 5 142,37 5.180,28 14,44 31 63,53

Abr-05 545,26 18,18 6,06 2,27 0,91 0,91 0,07 0,08 28,47 5 142,37 5.322,65 13,96 30 61,07

May05 545,26 18,18 6,06 2,27 0,91 0,91 0,07 0,08 28,47 11 313,21 4.135,85 1.500,00 14,02 31 49,25

Jun-05 545,26 18,18 6,06 2,27 0,91 0,91 0,07 0,08 28,47 5 142,37 4.278,22 13,47 30 47,37

Jul-05 545,26 18,18 6,06 2,27 0,91 0,91 0,07 0,08 28,47 5 142,37 4.420,58 13,53 31 50,80

Ago-05 545,26 18,18 6,06 2,27 0,91 0,91 0,07 0,08 28,47 5 142,37 4.562,95 13,33 31 51,66

Sep-05 545,26 18,18 6,06 2,27 0,91 0,91 0,07 0,08 28,47 5 142,37 4.705,32 12,71 30 49,15

Oct-05 545,26 18,18 6,06 2,27 0,91 0,91 0,07 0,08 28,47 5 142,37 4.847,68 13,18 31 54,26

Nov-05 545,26 18,18 6,06 2,27 0,91 0,91 0,07 0,08 28,47 5 142,37 4.990,05 12,95 30 53,11

Dic-05 545,26 18,18 6,06 2,27 0,91 0,91 0,07 0,08 28,47 5 142,37 5.132,42 12,79 31 55,75

Ene-06 545,26 18,18 6,06 2,37 0,91 0,91 0,07 0,08 28,57 5 142,87 5.275,29 12,71 31 56,95

Feb-06 545,26 18,18 6,06 2,37 0,91 0,91 0,07 0,08 28,57 5 142,87 5.418,16 12,76 28 53,04

Mar-06 545,26 18,18 6,06 2,37 0,91 0,91 0,07 0,08 28,57 5 142,87 5.561,03 12,31 31 58,14

Abr-06 545,26 18,18 6,06 2,37 0,91 0,91 0,07 0,08 28,57 5 142,87 5.703,90 12,11 30 56,77

May06 785,39 26,18 8,73 3,42 1,31 1,31 0,07 0,08 41,09 13 534,20 6.238,10 12,15 31 64,37

Jun-06 785,39 26,18 8,73 3,42 1,31 1,31 0,07 0,08 41,09 5 205,46 6.443,56 11,94 30 63,24

Jul-06 785,39 26,18 8,73 3,42 1,31 1,31 0,07 0,08 41,09 5 205,46 6.649,02 12,29 31 69,40

Ago-06 785,39 26,18 8,73 3,42 1,31 1,31 0,07 0,08 41,09 5 205,46 6.854,48 12,43 31 72,36

Sep-06 785,39 26,18 8,73 3,42 1,31 1,31 0,07 0,08 41,09 5 205,46 7.059,94 12,32 28 66,72

Oct-06 785,39 26,18 8,73 3,42 1,31 1,31 0,07 0,08 41,09 5 205,46 7.265,40 12,46 31 76,89

Nov-06 785,39 26,18 8,73 3,42 1,31 1,31 0,07 0,08 41,09 - 7.265,40 12,63 1 2,51

Totales 330 8.765,40 7.265,40 1.500,00 2.867,77

Resultando por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.765,40), a los cuales se deduce el anticipo recibido folio 169, de MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.500,00), quedando una diferencia a favor de la trabajadora de SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.265,40).

Así mismo por cuanto las cantidades generadas a favor del actor por concepto de Prestación de Antigüedad generan intereses de conformidad con lo establecido en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en atención a las tasas publicadas por el Banco Central de Venezuela para las Prestaciones Sociales, intereses éstos calculados de acuerdo al SALARIO MENSUAL INTEGRAL que devengaba el trabajador para el momento en que se le debieron hacer efectivos los depósitos de Antigüedad, le corresponden DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE (Bs. 2.867,77). Así se establece.

CLÁUSULA 39 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA

Reclama la trabajadora el pago de este concepto tomando como base las cantidades adeudadas por prestación de antigüedad e intereses, ordenando la sentenciadora de la primera instancia su pago tomando en consideración solo lo condenado por concepto de prestación de antigüedad, ahora bien este juzgador, tomando en consideración con lo establecido en la cláusula 39 de la Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP), y ordena su pago tomando como base DIEZ MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECISIETE (Bs. 10.133,17), que se corresponden con lo calculado anteriormente por concepto de Prestación de antigüedad mas los intereses generados cuyos montos fueron detallados precedentemente.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL

Reclama la trabajadora la aplicación del salario normal para el cálculo de estos conceptos, ahora bien quien juzga una vez revisados los cálculos contenidos en la sentencia sometida a consideración de esta alzada observa, que fueron aplicados los salarios normales calculados por la primera instancia, pero habiéndose establecido anteriormente la variación existente con relación al cálculo del salario normal, este sentenciador ordena el pago de estos conceptos en la cantidad de días condenados de conformidad con la cláusula 9 de la I Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUEMPUGEP), y la cláusula 6 de la Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP), pero tomando como base el último salario normal devengado por la actora y efectivamente calculado por esta superioridad de VEINTIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 28,95), por cuanto no demostró el ente demandado la cancelación de los mismos en la oportunidad correspondiente:

Años Salario Vacaciones Total Bono Vacacional Total

2002 28,95 15 434,21 21 607,90

2003 28,95 16 463,16 21 607,90

2004 28,95 17 492,11 21 607,90

2005 28,95 18 521,06 45 1.302,64

2006 28,95 19 550,01 47 1.360,54

Fracc Nov 06 28,95 8,33 241,23 19,58 566,89

Totales 93,33 2.701,78 174,58 5.053,77

Resultando las Vacaciones en la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS UN BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.701,78), y CINCO MIL CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 5.053,77), por concepto de bono vacacional. Así se señala.

AGUINALDOS O BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO

Solicita la actora la aplicación del salario normal para el cálculo de este concepto, por lo cual quien juzga realiza las mismas consideraciones establecidas anteriormente para las vacaciones y el bono vacacional, ordenando su pago en base el último salario normal devengado por la actora y efectivamente calculado por esta superioridad de VEINTIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 28,95), por cuanto no demostró el ente demandado la cancelación de los mismos en la oportunidad correspondiente:

Años Salario Aguinaldos Total

2001 28,95 70 2.026,33

2002 28,95 120 3.473,72

2003 28,95 120 3.473,72

2004 28,95 120 3.473,72

2005 28,95 120 3.473,72

2006 28,95 100 2.894,76

Totales 650,00 18.815,96

Resultando la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 18.815,96), a favor de la trabajadora por concepto utilidades causadas durante toda la relación de trabajo. Y así se decide.

PRIMA POR ANTIGÜEDAD

Reclama la trabajadora el pago de este concepto en la cantidad de Bs. 2.591,79, quien juzga observa que sí bien es cierto la cláusula 27 de la I Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUEMPUGEP), conviene el pago de este concepto no señala su forma de cálculo por lo que se considera procedente su pago de conformidad con la cláusula 11 de la Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP), vigente desde enero del 2005, correspondiéndole conforme la escala establecida el 05% del salario devengado por la trabajadora mes a mes, y no con el último salario como fue reclamado. En este sentido esta superioridad ordena su pago en la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 671,83), tal como fue establecido por la Sentenciadora a quo.

P.P.P.

Solicita la trabajadora el pago de este concepto ordenando la juzgadora a quo su pago de conformidad con la cláusula 14 de la Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP), vigente desde enero del 2005, correspondiéndole el 05% del salario base devengado por la trabajadora mes a mes, y no con el último salario como fue reclamado, por lo cual quien juzga ordena su pago tal como fue establecido por la Sentenciadora a quo en la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 671,83).

P.P.H. Y P.P.H.

Reclama la trabajadora el pago de cada una de estas primas, ordenando la jueza de la primera instancia su pago de conformidad con la cláusula 26 de la I Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUEMPUGEP), y las cláusulas 12 y 13 de la Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP), conforme la vigencia de las convenciones colectivas, en este sentido esta superioridad ordena su pago en las cantidades condena das por la primera instancia, es decir, OCHENTA Y SIETE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (87,00) por concepto de p.p.h. y NOVENTA Y OCHO BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 98,00), la p.p.h..

Totalizan todos los conceptos calculados a favor de la actora hasta la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 48.366,50), a los cuales se deducen las cantidades recibidas por la trabajadora tal como consta a los folios 166 y 168 de la presente causa y que suman DOCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 12.673,01), quedando una diferencia de TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 35.693,49), tal cómo se discrimina de seguidas:

Concepto Asignación

Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 7.265,40

Intereses sobre la Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 2.867,77

Cláusula 39 C.C 10.133,17

Vacaciones 2.701,78

Bono Vacacional 5.053,77

Utilidades 18.815,96

Prima por Antigüedad 671,83

P.p.P. 671,83

P.p.H. 87,00

P.p.H. 98,00

Sub-Total 48.366,50

(-) Anticipos 12.673,01

Diferencia a Pagar 35.693,49

Finalmente, en atención a los privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente público demandado se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo previsto en el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del estado Portuguesa, y una vez que conste en autos dicha notificación, se dejará transcurrir el lapso de ocho (8) días hábiles a los fines del perfeccionamiento de la misma, vencidos los cuales se tendrá por notificada a la Procuraduría del estado Portuguesa y comenzará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes. Así se ordena.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.G.S., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante-recurrente ciudadana R.R.C., contra la decisión de fecha 17 de Julio del año 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare.

SEGUNDO

SE MODIFICA PARCIALMENTE la decisión de fecha 17 de Julio del año 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del fallo.

Dado, firmado y sellado en la sala de audiencias del Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010).

Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. A.G.C.

En igual fecha y siendo las 08:20 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera se ordena su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. A.G.C.

OJRC/AGC/clau.-

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