Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoDeclaración De Comunidad Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiuno de mayo de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO : KP02-F-2003-000202

PARTE DEMANDANTE: R.D.C.M.E.D.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la C.I. Nro. 7.334.645.

APODERADO JUDICIAL: I.P.V. inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro.36.323.

PARTE DEMANDADA UDALI M.P.M., N.P.P.M., A.A.P.M., R.E.P.M., H.A.P. PERALTA, EGILDA DEL C.P.P., C.G.P. PERALTA Y M.S.P.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titular de las C.I. Nros. 7.414.090, 7.447.459, 7.447.471, 14.405.257, 5.261.291, 7.325.850, 7.087.718 y 7.350.407 respectivamente.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN DEMANADA POR RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA Y PARTICIÓN

La ciudadana R.D.C.M.E.D.P., mediante escrito de demanda y su reforma, alega que desde el primero de diciembre del año 1973, mantuvo vida concubinaria cabal con el ciudadano H.A.P., para aquel entonces, ambos solteros, fijaron su domicilio en la población de Río Claro, Parroquia Juárez, Distrito Iribarren del estado Lara, posteriormente procrearon un hijo. Dicha unión alega perduro por veintiún años, durante el cual compartieron de manera estable. Posteriormente deciden contraer matrimonio en fecha 02 de Junio de 1995, tal como se evidencia de acta de matrimonio celebrado por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, quedando anotada bajo el Nro. 275, folio 412 fte. del libro de Registro de Matrimonios. Posteriormente su cónyuge adopto en forma plena a su hijo, quien para entonces tenía 23 años de edad, identificado como A.A..

Ahora bien, la permanencia de dicho matrimonio fue hasta el 24 de julio de 1998, fecha en que falleció ab-intestato su cónyuge y exconcubino. Igualmente alega que, antes de contraer matrimonio con su fallecido esposo H.A.P., vivieron en concubinato cabal por un espacio de mas de VEINTIUN (21) años, es decir, desde el primero (1°) de Diciembre de 1.973 hasta el 02 de Junio de 1.995, fecha en que contrajo matrimonio en unión permanente e ininterrumpida y a la vista de todos sus familiares, vecinos, amigos y relacionados, quienes los conocen desde hace muchos años, saben la existencia de su relación concubinario, donde ella, con su aporte y esfuerzo personal contribuyo a aumentar el patrimonio. Adquiriendo durante la unión los siguientes bienes:

PRIMERO

una casa para vivienda familiar, ubicada en la urbanización La Carucieña, Sector 2, Calle 15, Nº 44, según contrato 262 Nº 024938, Unidad 3-61-9-30-13 de fecha 28 de Marzo de 197, de venta a plazos con el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y, donde firmó como fiador, para ese entonces el concubino, hoy difunto, H.A.P.. Acompaño copia del contrato de referencia marcado “D”.

SEGUNDO

Un lote de terreno propio constante inicialmente de de noventa y cinco hectáreas (95 Has), en estado inculto, sin vías de penetración, situados en la posesión conocida como “ LAS VERITAS”, Municipio Catedral, Distrito Iribarren del Estado Lara, comprendida bajos los siguientes linderos: NORTE: Terrenos baldíos; SUR: Terrenos baldíos que hoy pertenecen a la posesión Cerro Negro; ESTE: Antiguo camino que conducía de Barquisimeto a Duaca; OESTE: El pie y faldas de el cerro el Javo según se evidencia de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, en fecha 02 de Agosto de 1.999, bajo el Nº 10, folios 57 vto al 61, Protocolo Primero , Tomo 12, Tercer Trimestre del año 1.979, el cual acompañó en copia a la presente, marcado “F”.

TERCERO

Un lote de terreno propio constante inicialmente de setecientas hectáreas (700 Has), sembrado de cocuiza, pastos artificiales y una cría de chivos, situados en la posesión denominada “LAGUNITA DE VASQUEZ” ubicada en Pavía, Municipio concepción, Distrito Iribarren del Estado Lara, comprendido bajo los siguientes linderos generales: NORTE: con la quebrada El Mamón, línea recta del sombrero a los cámagos; SUR: Con camino Real de Crao, línea recta con Cujicito y las Tinajas; ESTE: Con las galeras de PAVIA Y PONIENTE: Con el Cerro el Sombrero, línea recta con el portachuelo de el Cujicito y con los linderos particulares: NORTE: Con terrenos de los vendedores y con terreno de la sucesión de H.A.; SUR: Con el camino Real de Crao, línea recta con el Cujicito Y las Tinajas; OESTE: con terrenos de los vendedores y con terrenos de la Sucesión de H.A.. Este terreno es parte de una porción mayor adquirida por el precio de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, en fecha 14 de Julio de 1.982, bajo el N° 31, Folios 1 fte al 5, Protocolo Primero, Tomo 4, Tercer trimestre del año 1.982. Acompañó copia del presente DOCUMENTO MARCADO “E”.

CUARTO

Un vehiculo marca: FORD; Placas: KBC 261; Modelo: FAIRMONT; año 78; Serial Carrocería: AJ94UB61011; Serial del Motor: V8, color: Amarillo; Clase: Camioneta; Tipo: Ranchera: Uso: Particular, adquirido por H.A.P., según titulo de propiedad de Vehículos Automotores Nº AJ94UB61011-01-01 de fecha 26 de Agosto de 1.986, emanado de la Dirección General Sectorial de Transporte y T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones, Acompañó copia del presente titulo de propiedad, marcado “G”.

Los inmuebles supra descritos en los particulares SEGUNDO, TERCERO, descritos en los documentos anexos marcados “E y F” y el mueble descrito en el particular CUATRO, descrito en el documento anexado “G”, fueron adquiridos el causante H.A.P., en los años de 1.979, 1.982 y 1.986, respectivamente, es decir, dentro de la unión no matrimonial que mantuvo con ella, en la comunidad de bienes concubinarios y cuyos derechos, por no existir otra convención o disposición que lo contradiga, le corresponden de por mitad, siendo entonces de su propiedad el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de tales bienes inmuebles y muebles, como suyo fue la mitad de los derechos sobre la casa donde vivían juntos, en forma permanente y por tantos años, antes de contraer matrimonio. De tal manera que, al fallecer su esposo, los bienes que le correspondían por su cuota en la comunidad concubinaria, anterior al matrimonio era del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de su propiedad y, el otro CINCUENTA POR CIENTO (50%) le corresponden en plena propiedad, siendo así, a los herederos de H.A.P., a los que les corresponde concurrir a heredar sobre el restante CINCUENTA POR CIENTO (50%) que era propiedad del causante. Fundamenta la presente demanda en los artículos 70, 759, 760, 765, 767 del Código Civil Vigente.

Por lo habiendo sido imposible llegar a un acuerdo para partir los bienes descritos en forma amistosa, es por lo que procede a demandar a los herederos del ciudadano H.A.P., los ciudadanos: UDALI M.P.M., N.P.P.M., A.A.P.M., R.E.P.M., H.A.P. PERALTA, EGILDA DEL C.P.P., C.G.P. PERALTA Y M.S.P.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titular de las C.I. Nros. 7.414.090, 7.447.459, 7.447.471, 14.405.257, 5.261.291, 7.325.850, 7.087.718 y 7.350.407 respectivamente, para que convengan en reconocer que vivió ininterrumpida y permanentemente en concubinato cabal con el ciudadano H.A.P., desde el primero de diciembre de 1973 hasta el 02 de junio de 1995 y que dentro de ese lapso y en comunidad, fomentaron los bienes descritos en esta demanda y reconozcan el derecho al cincuenta por ciento que sobre ellos tiene o en su defecto, así lo declare el tribunal en sentencia definitiva.

.Admitida la demanda y su reforma como RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA en fecha 19 de julio de 2003, se acordó la citación de los demandados, la cual se logro en forma personal de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Solo la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron admitidas y evacuadas en la oportunidad legal correspondiente.

En fecha 10 de octubre de 2007, el suscrito Juez HAROLD RAFAEL PAREDES BRACAMONTE se avoca al conocimiento de la causa, luego de la destitución de la Juez TANIA MARIA PARGAS, notificándose a las partes de dicho avocamiento. Vencido el mismo se fija el lapso para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para decidir este tribunal como punto previo al fondo del asunto observa:

La pretensión aquí intentada es la partición de unos bienes provenientes de la comunidad concubinaria entre los ciudadanos R.D.C.M.E.D.P. y H.A.P. (difunto), afirmando la actora que desde el primero de diciembre del año 1973, mantuvo vida concubinaria cabal con el ciudadano H.A.P., para aquel entonces, ambos solteros, fijaron su domicilio en la población de Río Claro, Parroquia Juárez, Distrito iribarren del estado Lara, posteriormente procrearon un hijo. Dicha unión alega perduro por veintiún años, durante el cual compartieron de manera estable. Posteriormente deciden contraer matrimonio en fecha 02 de Junio de 1995, tal como se evidencia de acta de matrimonio celebrado por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, quedando anotada bajo el Nro. 275, folio 412 fte. del libro de Registro de Matrimonios, hasta el que el referido ciudadano fallece en fecha 24 de julio de 1998.

.Ante tal circunstancia, quien juzga considera menester advertir que comparte plenamente el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00175, de fecha 13 de marzo del 2006, expediente N° 04361, que señala:

…(omissis). La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda: la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción.

Así, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguna compareciere, el Juez hará el nombramiento…

.

De la norma precedentemente transcrita se pone de manifiesto, que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo.

Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia.

Al mismo tiempo, se observa que son pretensiones que deben ser tramitadas por procedimientos distintos. Así, la acción merodeclarativa se sustancia a través del procedimiento ordinario, pero la demanda de partición de la comunidad concubinaria, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, resulta que ello sólo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota o proporción de lo demandado; de lo contrario se procede al nombramiento del partidor.

Por otra parte, se observa que según lo previsto en el artículo 780 ejusdem, “...la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá en cuaderno separado...”, lo cual, una vez más, evidencia las particularidades de las que está revestido el procedimiento de partición, e imposibilita la acumulación de este tipo de demandas con una acción merodeclarativa, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.

Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo Código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.

De permitirse a una de las partes la posibilidad de incoar en una misma demanda la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes de la comunidad, se le estaría lesionando a la otra parte su derecho de defensa, ya que se le estarían limitando la posibilidad de alegar y probar. En efecto, la demanda de partición comprende una serie de defensas relacionadas no sólo con la objeción del derecho de partición, sino que además permite otras referidas a la división, repartición de los bienes, propias del juicio de partición. Contrariamente, la acción de merodeclaración de existencia del vínculo concubinario persigue únicamente el reconocimiento judicial de una situación de hecho. Bajo estas circunstancias, no se le permitiría al demandado ejercer las defensas propias del procedimiento especial de partición de bienes

Conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional, que esta Juzgador acoge en los términos aquí descritos, el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial; por tanto, estamos en presencia de una circunstancia que debe ser calificada y decidida por el juez, “...tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común...”. Para lo cual las partes o los terceros interesados, están obligados a presentar sus alegatos y pruebas que demuestren la existencia de la comunidad.

Por otra parte, la declaración judicial definitivamente firme es requisito indispensable para poder incoar la demanda de partición de comunidad concubinaria, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de la referida partición, además es el título que demuestra su existencia.

En consecuencia, siendo que en el presente caso la accionante ejerció en forma acumulada dos pretensiones, a saber: la mero declarativa de reconocimiento de comunidad concubinaria, y partición y liquidación de bienes de dicha comunidad, las cuales deben ser tramitadas y sustanciadas en procedimientos distintos, conforme claramente se colige de las motivaciones contenidas en la jurisprudencia de casación parcialmente transcrita, es por lo que para quien aquí decide resulta forzoso considerar -en estricto apego a lo sostenido en la referida decisión- y con fundamento en lo estipulado en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, que la demanda aquí intentada debe ser declarada inadmisible; Y ASÍ SE DECIDE.

En atención a las motivaciones que preceden, este órgano jurisdiccional estima inoficioso analizar el material probatorio consignado con la presente demanda y las promovidas y evacuadas a través del proceso, razón por la cual no se emite pronunciamiento alguno al respecto; Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V O

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente acción por INEPTA ACUMULACIÓN. Acción interpuesta por la ciudadana R.D.C.M.E.D.P., contra los a los herederos del fallecido ciudadano H.A.P., ciudadanos: UDALI M.P.M., N.P.P.M., A.A.P.M., R.E.P.M., H.A.P. PERALTA, EGILDA DEL C.P.P., C.G.P. PERALTA Y M.S.P.P., todos identificados en la parte superior de esta sentencia.

No hay condenatoria en costas en virtud de la presente decisión.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso se acuerda la notificación de las partes mediante boletas. Líbrense.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los Veintiún (21) días del mes de mayo del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

Abog. H.P.B..

La Secretaria,

Abg. L.A. Agüero E.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:40 de la mañana.

HRPB/LAAE/nancy

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