Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 18 de Julio de 2007

Fecha de Resolución18 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteThais Font
ProcedimientoAcción De Protección

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Demandante: Abg. R.Z.C.A., en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Yaracuy.

Requeridos: E.J.P.G. y M.F., titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.278.482 y 3.913.485, respectivamente.

Tercero adhesivo

al demandante: C.d.D.d.m.I. representado por la Directora Ejecutiva Delki Torrez, titular de la cédula de identidad N° 7.584.805 asistida de abogado P.V., inscrita en el Inpreabogado N° 82.721

Motivo: Acción contra la infracción a la protección debida.

Sentencia: Definitiva

Expediente: Nº 5.246

Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación interpuesto por la Directora Ejecutiva del C.d.D.d.m.I., tercero adhesivo de la parte demandante en fecha 22 de mayo de 2007 en el juicio contra la infracción a la protección debida, contra la sentencia dictada el 7 de marzo de 2007 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Sala N° 1 que declaró con lugar la demanda intentada contra los ciudadanos E.P.G. y M.F., condenándolos a cancelar cada uno individualmente lo correspondiente a seis meses de ingresos del salario actual del funcionario que ocupe el cargo que le correspondió a cada uno de ellos donde incurrieron en las omisiones de la firma.

Dicho recurso fue oído en un solo efecto por auto de fecha 28 de mayo de 2007, donde se ordenó remitir las copias que la apelante considerara necesarias a este Juzgado Superior, las cuales se recibieron el 22 de junio de 2007.

El 27 del mismo mes y año se les dio entrada.

En fecha 04/07/2007 mediante auto se fijó el quinto día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., para la formalización del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:

De la competencia

De acuerdo con lo previsto en el artículo 677 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al no estar constituida la Corte de Apelaciones prevista en dicha ley especial y conforme a la Resolución al efecto dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, este Juzgado Superior continúa conociendo como alzada de las sentencias dictadas en primera instancia por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Así se deja establecido.

Alegatos de la parte demandante

La abogado R.Z.C.A. en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Yaracuy expresó lo siguiente:

  1. Que mediante decreto de fecha 29 de junio de 2001, fue designado como Director de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Independencia de este estado, el ciudadano E.J.P.G. titular de la cédula de identidad N° V-11.278.482, el cual permaneció en el cargo por un período de más de dos años, hasta su remoción ocurrida mediante Resolución N° 001-2004 de fecha 12 de noviembre de 2004 y publicada en la Gaceta Municipal de la misma fecha.

  2. Que en dicho período el ciudadano mencionado incurrió en la omisión de firmar algunos libros de registro civil, así como el ejemplar de los libros que se envía al Registro Principal de este estado, correspondientes a los niños y adolescentes que fueron presentados para la época.

  3. Que de igual manera incurrió en la misma omisión la Secretaria que tenía asignada el Registrador Civil, ciudadana M.M.F., titular de la cédula de identidad N° V-3.913.485

  4. Que dicha omisión ocasionó que los niños y adolescentes no obtuvieran copia certificada del acta de nacimiento, siendo que la misma es imprescindible para realizar otros actos civiles, conllevando a la vulneración del derecho a la identidad.

  5. Que de igual manera cursa por la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, expediente signado con el N° 7026/05 con motivo de la acción de protección intentada por el C.M.d.D. del Niño y del Adolescente del municipio Independencia relativo a la violación al derecho a la identidad de los niños y adolescentes, en donde hubo la omisión de firmar los libros del Registro Civil del municipio Independencia por parte del ciudadano E.J.P.G., quien se desempeñaba como Director de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Independencia para ese entonces y su Secretaria M.M.F..

  6. Que en ese expediente consta inspección judicial, con la cual se pudo constatar en los Libros de Registro Civil del municipio Independencia que ciertamente se omitieron algunas firmas por parte de los ciudadanos antes mencionados; evidenciándose de igual modo escrito de 15/12/2005 en el cual el ciudadano E.J.P.G. admite que incurrió en la omisión de firma de los libros de Registro Civil del municipio Independencia cuando se desempeñaba en el cargo antes mencionado.

  7. Que por lo narrado, consideran que el ciudadano E.J.P.G. incurrió en el supuesto previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece violación al derecho a ser inscrito y a obtener documento de identidad; por lo que de la norma señalada se desprende que el ciudadano Registrador y su Secretaria incurrieron en la omisión de firmar los Libros de Registro Civil del municipio Independencia.

  8. Que en atención a las atribuciones que le confiere la Ley prevista en el artículo 170 literal “a” de la LOPNA intenta esa representación fiscal la acción contra la infracción a la protección debida contra los ciudadanos ya identificados.

    Fundamentos.

    La solicitante se fundamentó en los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 17, 22, 177, 214, 225 de la LOPNA.

    Petitorio:

    Solicitó que una vez que se determine la responsabilidad de los ciudadanos E.J.P. y M.M.F., relacionada a la omisión de firmas en los Libros de Registro Civil del municipio Independencia, previsto en el artículo 225 de la LOPNA, sean sancionados con la multa que establece el mismo de tres (3) a seis (6) meses de ingreso, y las mismas se depositen en la cuenta corriente del Fondo de Protección del Municipio Independencia N° 0071-0000000646 de BANFOANDES.

    Trámite en primera instancia

    Se desprende de las actas remitidas a esta instancia que en el presente caso el a quo realizó los actos fundamentales de esta acción, así:

  9. Admitió la acción el 26 de abril de 2006 de conformidad con el artículo 318 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenó la citación de los demandados mediante boleta, oficiar a la Sala de juicio N° 3 a los fines de que informen el estado en que se encuentra la causa signada con el N° 7026/06 e instó a la solicitante a presentar la prueba señalada en el capítulo cuarto de su escrito de pruebas.

  10. En fecha 15 de mayo de 2006, la Fiscal Séptimo del Ministerio Público consignó en copia simple de las inspecciones judiciales practicadas ante el Registro Civil de fecha 09 de febrero y 30 de marzo del año 2006, así como de la inspección judicial de fecha 25 de abril del año 2006, realizada ante el Registro Principal de este estado.

  11. Consta en el expediente boleta de citación de los ciudadanos E.J.P.G. y M.M.F. firmadas el 23/05/06 y 25/05/06 y consignadas el 24/05/06 y 25/05/06, respectivamente.

  12. En fecha 31 de mayo de 2006 el tribunal dejó constancia de la no comparecencia de los demandados de autos, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.

  13. El 2 de junio de 2006, el tribunal declaró la nulidad parcial de las actuaciones y ordenó la reposición de la causa, al estado de que las partes requeridas propongan sus pruebas y señalen lo que a bien tengan sobre la pretensión.

  14. El 8 de junio de 2006 el ciudadano E.J.P.G. consignó escrito de pruebas.

  15. En la misma fecha mediante acta el tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana M.M.F., ni por si, ni por medio de apoderado judicial.

  16. El 31 de octubre de 2006, comparece la Fiscal Séptimo (E) del Ministerio Público y consigna copia certificada de la sentencia definitivamente firme del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, e igualmente solicita que el expediente N° 8255/06 llevado por la Sala N° 3 sea acumulado a la presente causa.

  17. El 7 de diciembre de 2006 compareció la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado Yaracuy y consigna sentencia de 30/11/06 dictada por la Sala N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Yaracuy, a los fines de que surta sus efectos legales y se fije audiencia oral de juicio en la presente causa de conformidad a lo dispuesto al artículo 323 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

  18. El 9 de enero de 2007, mediante auto este tribunal fijó la audiencia oral que denominó de Evacuación de Pruebas para el día 30 de enero de 2007.

  19. El 17 de enero de 2007 comparece la Abg. P.E.V., en su condición de Asesor Legal del C.d.D.d.M.I. del estado Yaracuy con fundamento en lo establecido en los artículos 215 y 291 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se adhirió al procedimiento de protección. .

  20. El 29 de enero de 2007 el tribunal admite la adhesión presentada.

  21. El 30 de enero de 2007 se realizó la audiencia oral y estuvieron presentes la Fiscal Séptimo (E) del Ministerio Público, abogada Y.M. y la Abg. P.E.V., en su condición de Asesor Legal del C.d.D.d.m.I. del estado Yaracuy. También se dejo constancia de la no comparecencia de los demandados de autos ciudadanos E.J.P.G. y M.M.F., ni por si, ni por medio de apoderado judicial.

  22. La parte demandante ratificó las pruebas documentales consignada en su oportunidad y que constan al expediente, las cuales fueron incorporadas por el Juez.

    Del fallo apelado

    En fecha 7 de marzo de 2007 el a quo se pronuncio sobre el asunto aquí debatido en los siguientes términos:

    .............................................MOTIVACIÖN

    Es obligación de toda oficina de registro civil, el mantener los libros al día, es tan así que la inserción o inscripción de un nacimiento o de cualesquiera otro acto del registro civil, debe realizarse al momento de su inserción, previo el cumplimiento de las demás formalidades de ley. Realizado el trámite correspondiente todo los ciudadanos y ciudadanas, tienen el derecho de exigir su acta, sea de nacimiento o cualquiera otro acto del registro civil, que representa entre otros el ejercicio del derecho a la identidad, derecho de petición, debiendo tener en cuenta con prioridad absoluta, las actas asentadas de los niños o adolescentes nacidos en la República Bolivariana de Venezuela, conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    En la sentencia de fecha 20 de julio de 2.006 emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, documento al cual este juzgador le la pleno valor probatorio, en el dispositivo de la misma se ordenó estampar la nota correspondiente por la omisión del Registrador y la Secretaria para los libros llevados para los años 2.003 y 2.004 y colocarle una nota marginal conforme a la motiva de ese fallo, para darle eficacia a las partidas contenidas en los mismos, ordenando oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público en este Estado Yaracuy para que ordenara la averiguación por omisión de los ciudadanos E.J.P.G. y M.M.F., por el ilícito en el Registro Civil de Nacimientos, Matrimonios y Defunciones, correspondientes a los años 2.003 y 2.004

    Así mismo de la copia de la Inspección Judicial realizada por la Sala No. 2 de este Tribunal en fecha 9 de febrero de 2.006, se dejó constancia de haberse realizado misiones de firma, solo indicándose a la fecha que correspondían. Inspección que este juzgador considera como indicio, no le da pleno valor probatorio, porque la inspección presentada en copia simple fue realizada por otra Sala en presencia de otro juzgador y fue realizada estando la presente causa en curso, si bien fue promovida con la solicitud, fue practicada durante el proceso y no anterior a éste. Sin embargo, de la misma se aprecia las omisiones señaladas y así se considera.

    Así mismo por decisión de fecha 30 de noviembre de 2.006 la Sala de Juicio No. 3 de este Tribunal declaró parcialmente con lugar la Acción de Protección intentada en expediente 7026/05 donde se ordenó a la Registradora del Municipio Independencia estampar las notas marginales a los Libros de Registro de Nacimiento.

    Por otro, lado en la oportunidad de contestar la demanda los demandados no comparecieron.

    El Estado como persona jurídica de Derecho Público, actúa a través de personas naturales, a las cuales el estado les ha confiado el ejercicio de su actuación, quienes deben cumplir la encomienda que dignamente se les ha honrado. Por lo que de la actuación de la administración pública, se desprenden dos responsabilidades, la que emana de ella misma frente al particular y la que ella puede requerir de sus funcionarios. En el caso de autos ha quedado demostrado que los demandados han incurrido en la omisión de firmas, deber formal para la validez de las actuaciones que le correspondían según sus respectivos cargos.

    El artículo 225 eiusdem señala:

    Todo funcionario público que entorpezca, impida o amenace el ejercicio del derecho a ser inscrito u obtener los documentos de identificación de un niño o adolescentes, será sancionado con multa de tres (3) a seis de ingreso.

    En el presente caso se demanda la responsabilidad por omisión, que no es otra cosa que exigir del funcionario que responda por haber omitido una actuación a la cual estaba obligado, es indiscutible que la omisión por firma, de las respectivas partidas de nacimiento, constituyen un impedimento para el otorgamiento de las partidas de nacimiento. Por lo que estando la conducta de los demandados dentro del presupuesto de hecho, corresponde la aplicación de la sanción. Así mismo por cuanto cada partida de nacimiento es un acto particular, la sanción aplicable corresponde por cada omisión y por cuanto las omisiones son por cuantioso número de actas en fechas y años distintos y no ha quedado justificada la omisión de firmas, este juzgador considera que las omisiones de firmas constituyen una violación grave de derechos, por lo que corresponde aplicar la pena máxima de multa permitida correspondiente al artículo in comento demostrado como ha sido el daño causado.

    DECISIÓN

    En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Infracción a la Protección Debida, presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público contra los ciudadanos E.J.P.G. y M.M.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-11.278.482 y V-3.913.485, quienes deberán cancelar cada uno individualmente lo correspondiente a seis (6) meses de ingresos del salario actual del funcionario que ocupe el cargo que le correspondió a cada uno de ellos donde incurrieron en las omisiones de firma.

    Ofíciese a la Alcaldía del Municipio Indendencia para que señale el sueldo actual mensual que devengan los funcionarios que ocupan los cargos de registro civil que ocupaban los ciudadanos E.J.P.G. y M.M.F., por ante la Alcaldía del Municipio Independencia…

    .

    Del acto de formalización

    En fecha 12/07/2007 correspondió la formalización del recurso de apelación que en su oportunidad hiciera el tercero adhesiva quien expuso:

    … Formalizo el presente recurso de apelación por considerar que la sentencia del 7 de marzo de 2007, es contraria a derecho por lo siguiente: PRIMERO: el tribunal a quo desconoce la disposición establecida en el articulo 248 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente violando en consecuencia lo establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil por cuanto el 248 de la LOPNA establece la forma en la cual debe calcularse las multas referidas a las infracciones a la protección debida, en nuestro caso articulo 225 de la LOPNA referida a la violación del derecho a ser inscrito y a obtener documentos de identidad, sin embargo, en el dispositivo de la sentencia indica que los ciudadanos demandados deberán cancelar la cantidad de seis (6) meses de ingreso del salario actual del funcionario que ocupe el cargo que le correspondió a cada uno de ellos donde incurrieron en las omisiones de firmas, cuando la letra de la norma establecida en el 248 es explicita al establecer que las multas se calculan en base al ingreso mensual percibido por el sancionado para el momento en el cual se dicta la sanción, debiéndose entender por ingreso todo lo percibido por el demandado y que ingrese efectivamente a su patrimonio, incluyendo sueldos, salarios o dietas. En consecuencia el tribunal a quo desacierta al oficiar a la Alcaldía del Municipio Independencia a los fines de que le suministre la información en relación al sueldo actual que devengan los funcionarios que hoy ocupan los cargos de Registro Civil, que ocupaban los ciudadanos: E.P. y M.F., pues, y en aplicación del 248 de la LOPNA ha debido oficiar a la Cámara del Municipio Independencia en el caso del ciudadano E.P. y al Instituto Autónomo de Defensa Civil y de Apoyo en Caso de Emergencia y Desastres Naturales del Estado Yaracuy, por cuanto el primero es Concejal del referido ente Legislativo y la ciudadana M.F. ocupa el cargo de Directora de Atención al Damnificado del mencionado Instituto. SEGUNDO: el dispositivo de la sentencia no indica lo establecido en la parte final de la motiva de la decisión, relativo a que la sanción aplicable al caso de autos es por cada una de las omisiones de las partidas de nacimiento, tal y como lo establece el articulo 225 de la LOPNA, el cual indica que todo funcionario publico que viole o amenace el ejercicio del derecho a ser inscrito u obtener documentos de identificación de un (1) niño, será sancionado con multa de tres (3) a seis (6) meses de ingreso, es decir el Tribunal a quo debió indicar en su dispositiva que los seis (6) meses de ingresos mensuales corresponden por cada omisión de firma en la partida de nacimiento de cada niño afectado, lo cual según se evidencia en las Inspecciones Judiciales promovidas y que el tribunal valoró como indicios, la omisión de firma fue en tres mil setenta y nueve (3.079) actas de nacimientos, en consecuencia fueron afectados tres mil setenta y nueve (3.079) niños por las omisiones de las firmas. TERCERO: la sentencia no cumple con lo establecido en el artículo 324 de la LPONA en su ultimo aparte, pues no se encuentra expresada con claridad, ello al no incluir en su parte dispositiva y motiva la cantidad de niños afectados con las omisiones de firmas por cada uno de los aquí demandados, dato fundamental para la determinación del monto de la sanción; tampoco indica el plazo y condiciones en las cuales los sancionados deberán cumplir con lo ordenado. CUARTO: la decisión recurrida no cumple con lo establecido en el articulo 243 Ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, pues la misma no es precisa en relación a la sanción que impone a los demandados, luego de haber sido comprobada la omisión de las firmas por parte de los mismos, quienes vulneraron en consecuencia el derecho de los niños del Municipio Independencia a ser inscritos y a obtener documentos de identidad. Por tanto, el dispositivo de la sentencia debe indicar que los ciudadanos E.P. y M.F. se le impone la sanción de seis (6) meses de ingresos por cada uno de los tres mil setenta y nueve (3.079) niños afectados con la omisión de firma en sus partidas de nacimientos y, QUINTO: al ordenar la sentencia pagar una cantidad de dinero, dicho monto de conformidad con lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, ha debido ser determinado con precisión violando en consecuencia esta disposición…

    .

    Consideraciones para decidir

    Uno de los principios que rige los poderes del Juez de Alzada es el de la personalidad del recurso de apelación, según el cual este recurso beneficia a quien apeló (artículo 297 del Código de Procedimiento Civil). Éste junto con el principio dispositivo establecido en el artículo 12 ejusdem determinan las reglas de la apelación que son: la medida de la apelación (tantum devolutum quantum appellatum) y la de no empeorar la condición del apelante (prohibición de la reformatio in peius).

    Con fundamento a lo expuesto la revisión que hace esta instancia de la sentencia dictada el 7 de marzo de 2007 por la Sala N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente es consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el tercero adhesivo, pues los demandados, no lo ejercieron, luego, por lo que respecto a ellos la declaratoria con lugar de la acción de infracción de protección quedó definitivamente firme.

    Entonces, sólo compete examinar los asuntos aducidos en el escrito de formalización del C.d.D.d.m.I., tercero adhesivo, que no obstante haberse declarado con lugar la acción, hace una serie de señalamientos, que en su criterio, hacen errada la decisión del a quo.

    En tal sentido, los puntos rebatidos por el tercero adhesivo, que han sido textualmente citados supra, están circunscritos básicamente a la manera como el a quo estableció el pago de la multa acordada.

    No obstante, antes de entrar a examinar tales argumentaciones considera este tribunal necesario realizar algunas consideraciones previas respecto a este especial procedimiento.

    La acción de protección y la de infracciones a la protección debida son dos acciones diferentes consagradas en la LOPNA.

    La acción de protección (prevista en el capítulo X) es un recurso judicial contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos o instituciones pública o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos del niño y del adolescente, y tiene por finalidad, conforme lo pauta el artículo 277 de la LOPNA, que el tribunal haga cesar la amenaza u ordene la restitución del derecho mediante la imposición de obligaciones de hacer o de no hacer. Por su parte, la acción por las infracciones cometidas a la protección debida, tiene por finalidad, una vez demostrada en juicio la responsabilidad de los infractores, imponer la multa que prevé la Ley a quien incurra en el ilícito de que se trate.

    En el caso de autos la acción intentada es contra la conducta prevista en el artículo 225 de LOPNA relativo a cuando el funcionario público, entorpece, impide, retrace, viole u amenace el ejercicio del derecho a ser inscrito u obtener un documento de identificación de un niño o adolescente; en consecuencia, con fundamento a ellos procede el tribunal a examinar los puntos rebatidos por el tercero adhesivo.

  23. Con relación al primer punto del escrito de formalización, a juicio de esta sentenciadora es improcedente la interpretación que hace el recurrente por cuanto, de ser ese el sentido de la norma contenida en el artículo 248 de la LOPNA habría entonces que preguntarse ¿Cómo aplicarla en el supuesto de que el sancionado estuviera desempleado para el momento en que se dictó la sanción? Si aplicamos a esta hipótesis el razonamiento del tercero adhesivo la sentencia sería entonces inejecutable. Se considera pues, que en los casos como el de autos se debe partir de una base real para el cálculo de la multa, como es determinar el salario que al momento de dictar la sentencia corresponda al mismo cargo que ejerce o ejercía el infractor; por lo cual la determinación hecha por el a quo se ajusta al sentido, propósito y razón del artículo 248 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

  24. En cuanto a los argumentos establecidos en el segundo aparte de su escrito, relativo a que el tribunal debió indicar en su dispositiva que los seis meses de ingresos mensuales corresponden por cada niño y/o adolescente afectado, que según inspecciones judiciales fueron tres mil setenta y nueve 3.079 no es procedente por dos razones: La primera porque en la demanda no se hizo determinación alguna del número de niños o adolescentes afectados por la omisión. Específicamente se indica que los funcionarios incurrieron en la omisión de firmar algunos libros de registro civil correspondiente a los niños y adolescentes que fueron presentados para la época. La segunda razón es que aun cuando se hubiera determinado en la demanda el número de niños afectados la multa no persigue un fin indemnizatorio para los niños y/o adolescentes que se vieron afectados en este caso, pues la finalidad de las sanciones –según la doctrina del derecho sancionador- es la de castigar una conducta ilegal, fin aflictivo de la sanción, según E.G.d.E. (Derecho Administrativo, tomo II, editorial Civitas. Pág 160). Dice el citado autor: “Por sanción entendemos aquí un mal inflingido por la Administración a un administrado como consecuencia de una conducta ilegal. Este mal consistirá siempre en la privación de un bien o de un derecho, imposición de obligación de pago de una multa…incluso arresto personal”.

    En todo caso, no puede dejar de mencionar esta sentenciadora que quien hace este argumento es el tercero adhesivo, que según la doctrina, se hace parte en el juicio para sostener las razones de una de las partes con el fin de ayudarla a vencer en el proceso, por ello su intervención no es autónomo, sino dependiente de la parte adyuvada y acepta el proceso in statu et terminis, es decir, en el estado que se encuentra al intervenir (A. Regel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, pág. 181 Editorial Arte. 1992), por lo tanto, si el Ministerio Público, no hizo tal pretensión en la demanda, no puede aspirar el tercero que ese argumento pueda prosperar con su participación. Así se decide.

  25. Dice el tercero adhesivo que la sentencia no cumple con lo establecido en el artículo 324 de la LOPNA en su último aparte, porque a) no incluye en su parte dispositiva y motiva la cantidad de niños afectados por las omisiones de firmas de los demandados, dato fundamental –dice- para la determinación del monto de la sanción; y b) no indica el plazo y condiciones en las cuales los sancionados deberán cumplir con lo ordenado.

    Respecto a la no indicación de la cantidad de niños afectados por la omisión, ya fue explicado supra las razones de la improcedencia de tales argumentos.

    En cuanto a la falta de indicación de plazo y condiciones de cumplimiento ciertamente el a quo no hizo pronunciamiento al respecto, por lo cual este argumento debe prosperar.

    En consecuencia, como quiera que consta en los autos la remisión del oficio de fecha 14/03/2007 emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Independencia donde se expresa que el Registrador Civil actual (para el 14/3/07) devenga mensualmente la cantidad de Bs. 1.800.000 y la secretaria de Registro Civil, la cantidad de Bs. 540.500 mensual, esta juzgadora, de conformidad con los artículos 250 y 251 252 de la LOPNA establece que los sancionados deberán pagar seis meses de los citados sueldos de la siguiente forma: El ciudadano E.J.P. pagará la multa de seis meses de sueldo que se corresponde con la cantidad de Bs. 10.800.000 en un plazo de ocho días hábiles siguientes a la notificación de su imposición, cantidad que deberá depositar en la cuenta corriente N° 0071-0000000646 de BANFOANDES a nombre del Fondo de Protección del Municipio Independencia. En cuanto a la ciudadana M.M.F. pagará la multa de seis meses de sueldo que se corresponde con la cantidad de Bs. 3.243.000,oo en un plazo de ocho días hábiles siguientes a la notificación de su imposición, cantidad que deberá depositar en la cuenta corriente antes identificada. Se advierte que habrá un recargo por mora del doce por ciento (12%) anual sobre el monto original.

  26. Afirma que la decisión recurrida no cumple con lo establecido en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, al no precisar la sanción que impone a los demandados; dice que el dispositivo de la sentencia debió indicar que los ciudadanos E.P. y M.F. se le imponía la sanción de seis meses de ingresos por cada uno de los 3.079 niños afectados con la omisión de firma en sus partidas de nacimientos. Este asunto fue ya resuelto supra, por lo tanto es inoficioso volverse a pronunciar sobre lo mismo.

  27. Finalmente, dice que al ordenar la sentencia pagar una cantidad de dinero, debió el sentenciador aplicar lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Esta pretensión también es improcedente porque la cantidad de dinero ordenada a pagar en el presente juicio no se corresponde a conceptos de frutos, intereses o daños a que se refiere el citado artículo del Código de Procedimiento Civil que prevé la figura de la experticia complementaria del fallo cuando no sea posible por el mismo juez hacer el correspondiente cálculo; sino que en el caso de autos estamos ante la determinación del monto de la multa que deben pagar los infractores por la conducta ilícita cometida. De cualquier forma la cantidad a pagar por tal concepto ya fue determinado supra. Así se decide.

    Decisión

    En mérito de las razones expuestas este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el tercero adhesivo, esto es C.d.D.d.M.I. representada en la persona de su Directora, ciudadana Delki Torrez, asistida por la abogado P.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.721 contra la sentencia dictada el 7 de marzo de 2007 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Sala N° 1.

    En consecuencia:

    El ciudadano E.J.P. pagará la multa de seis meses de sueldo que se corresponde con la cantidad de Bs. 10.800.000 en un plazo de ocho días hábiles siguientes a la notificación de su imposición, cantidad que deberá depositar en la cuenta corriente N° 0071-0000000646 de BANFOANDES a nombre del Fondo de Protección del Municipio Independencia. En cuanto a la ciudadana M.M.F. pagará la multa de seis meses de sueldo que se corresponde con la cantidad de Bs. 3.243.000,oo en un plazo de ocho días hábiles siguientes a la notificación de su imposición, cantidad que deberá depositar en la cuenta corriente antes identificada.

    Se advierte que habrá un recargo por mora del doce por ciento (12%) anual sobre el monto original.

    Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los 18 días del mes de julio del año 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    La Juez, Abg. T.E.F.A.E.S., Abg. J.C.L.B.E. la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 minutos de la tarde.

    El Secretario, Abg. J.C.L.B.

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