Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Abril de 2010

Fecha de Resolución14 de Abril de 2010
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoHomologación De Responsabilidad De Crianza.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 14 de Abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO: KP02-S-2010-000228

Partes Solicitantes: R.D.C.C.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.197.304 y de este domicilio, y B.A.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.573.990, y de este domicilio

Beneficiaria: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.)

Motivo: Homologación de Responsabilidad de Crianza

En fecha 15 de Enero del 2010, compareció por ante este Tribunal la ciudadana M.V., en su carácter de Fiscal Décima Cuarta, del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara especializada en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, y expuso que los ciudadanos R.D.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.197.304, y el ciudadano B.A.C.G. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.573.990, y de este domicilio, suscribieron acuerdo conciliatorio con relación a la Responsabilidad de Crianza, en beneficio de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.), el cual fue remitido a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de su homologación; en tal virtud, este Tribunal previa habilitación del tiempo necesario según el articulo 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil luego de revisarlo le da entrada y admite la presente solicitud conforme a derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley.

Con vista a las actuaciones que anteceden corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la homologación correspondiente bajo las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ampara la protección de las relaciones familiares, pues el texto fundamental ha reconocido la equidad de género, y, para materializar el tratamiento humanizado dado a las familias, el constituyente reconoció el principio de Co-parentalidad, el cual es definido por la doctrina moderna, como el ejercicio conjunto de la paternidad y la maternidad en la vida de los niños, la cual permite el desarrollo integral de los mismos.

Así las cosas, el Estado venezolano en la avanzada de reconocimiento y protección a los derechos humanos, ha considerado que los niños, niñas y adolescentes tienen los mismos derechos que cualquier joven o adulto, dejando de ser objeto de tutela jurídica para convertirse en sujetos plenos de derecho, es decir son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico sin discriminación alguna.

Paralelamente a ello, reconoce a la familia como asociación natural de la sociedad y la llena de contenido propio, definiéndola como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y, por esto precisamente, el constituyente previó una serie de disposiciones, derechos y garantías, dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental. Como consecuencia de lo anterior, la Carta Magna fija incluso la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, regla que viene a constituirse en

norte de las actuaciones del Estado, de la sociedad y del propio grupo familiar; como consecuencia de lo anterior, se reconoce que los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, de modo que solo pueden ser separados de esa asociación natural en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico.

Nuestra legislación regula la institución de la Responsabilidad de crianza antes guarda a partir del articulo 358 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en el cual se establece los atributos que comprende la responsabilidad de crianza, señalándolos como: el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral.

Por otra parte, establece el artículo 361 de la Ley…“ Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. …”

Así las cosas, este Tribunal en virtud de los fundamentos antes expuestos, tomando en consideración el Interés Superior de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.), ordena homologar el acuerdo celebrado por los citados ciudadanos, bajo los siguientes términos:

PRIMERO

Ambos padres, ciudadanos R.D.C.C. Y B.A.C.G. convinieron de común acuerdo que el ciudadano B.A.C.G. ejercerá la custodia de la adolescente A.N., para que la cuide, asista vigile y oriente de acuerdo a su edad; asimismo todo lo que se refiere a la protección integral que requiere el mismo, en el ejercicio pleno de sus derechos y garantías contemplados en la Constitución y las Leyes de la Republica. Igualmente el padre ejercerá la custodia de su hija A.N..

SEGUNDO

Igualmente el padre ejercerá la custodia de su hija A.N., la niña continuara estudiando en GUARICO hasta el mes de Julio, el padre la buscara al colegio y la adolescente estará bajo la guarda y custodia del padre, a partir del mes de julio será incluida en un colegio del Tocuyo.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de la competencia establecida a este Juzgado de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “C”, correlativamente con lo establecido en los artículos 08, 358, 361 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA, el acuerdo celebrado por los ciudadanos R.D.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.197.304, y el ciudadano BERNARDDO A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.573.990, en beneficio de La adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.) En consecuencia, téngase como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de los beneficiarios. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada, sellada en la sala de Despacho del Juzgado Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, en Barquisimeto, a los CATORCE días del mes de ABRIL del año DOS MIL DIEZ. Años: 199º y 151º.

La Juez de Juicio Nro 02,

La Secretaria

Dra. Lisbeth Leal Agüero.

LLA/diana.-*

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