Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 7 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 07 de Agosto del 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2014-000166

ASUNTO : LP01-R-2014-000166

PONENTE: ABG. E.J.C.S.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, emitir la decisión correspondiente con ocasión al Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogado R.C.L., en su carácter de Defensora Pública y como tal del ciudadano O.J.T.D., en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Junio del 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal ratificó la medida de privación de libertad en contra del referido ciudadano,

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inserto a los folios del 01 al 20, obra escrito de apelación, mediante el cual el recurrente señala:

1) El auto aquí apelado viola el Debido Proceso, el principio de Presunción de Inocencia y en consecuencia el derecho a la defensa y la Tutela judicial Efectiva que son principios rectores del proceso penal.

La Causa se inicia por Solicitud de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Mérida en donde requiere Orden de Aprehensión Vía de Excepción de extrema necesidad y urgencia en fecha 09 de junio del 2014 en contra de Ó.J.T.D. plenamente identificado y ratificada por auto fundado del Tribunal A quo en la misma fecha, en donde presuntamente mi defendido, participó en el secuestro de un adolescente y según se puede evidenciar del contenido de las actuaciones fiscales preliminares la responsabilidad recae sobre mi defendido por cuanto al mismo le depositaron presuntamente el pago del rescate para recuperar al adolescente secuestrado y en donde al parecer se le hicieron dos (02) depósitos bancarios con cheques del Banco Provincial por montos de Bs. 1.300. 000, oo cada uno a la Cuenta Corriente de la Entidad Bancaria BANESCO a nombre de Ó.J.T.D., en donde se solicitó al Tribunal a quo inmediatamente Medida Precautelativa Innominada de Bloqueo de las referidas cuentas bancarias a mi defendido, considerando el Ministerio Público que habían suficientes elementos de convicción para determinar que mi patrocinado jurídico recibió el dinero exigido para la liberación del adolescente quien fuera secuestrado en fecha 09 de abril de 2014, cuando se encontraba en su residencia.

El auto apelado, viola el derecho de mi defendido Ó.J.T.D., En efecto se viola el principio rector contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra la afirmación de libertad como uno de los principios y garantías procesales que afianzan el proceso penal venezolano, por cuanto las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tienen carácter excepcional y sólo pueden ser interpretadas restrictivamente, lo que la aplicación de esta medida privativa de libertad ha causado un gravamen irreparable a mi defendido; pues de las actuaciones fiscales no se evidencia que hayan suficientes elementos de convicción para poder decretar la medida judicial preventiva privativa de libertad ya que de lo narrado anteriormente podemos evidenciar claramente que sólo existe el hecho del depósito de una cantidad de dinero en las cuentas de mi defendido Ó.J.T.D. sin que se haya materializado en ningún momento el cobro real de las cantidades de dinero ya que es un hecho cierto que el depósito se realizó bajo la modalidad de cheque y resultó que los cheques giraban sobre fondos no disponibles. Los hechos narrados, sobre este particular NO HACE QUE SE CONFIGURE DELITO ALGUNO por cuanto al momento de la aprehensión de mi defendido el mismo nunca opuso resistencia, pues nunca supo que estaba ocurriendo.

En efecto, de las actuaciones fiscales puede observarse que por cuanto el referido delito ha causado CONMOCIÓN en la sociedad merideña es por lo que se le imputó a una persona que nada tiene que ver con el hecho ilícito, sino que, como lo explanaré más adelante, el mismo prestaba sus cuentas bancarias para hacer trámites bancarios en la República Bolivariana de Venezuela.

2) El auto apelado es totalmente inmotivado violándose así lo dispuesto en el articulo 240 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no indica de forma separada las razones por las cuales se ratifica la Privativa de Libertad en contra de mi defendido, solo indica que considera que hay suficientes elementos de convicción que hacen estimar a ese Juzgador que el ciudadano aprehendido es el presunto autor de los hechos narrados por el Ministerio Público, además no estima que concurren en el presente caso los presupuestos a que se refieren los artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al ciudadano Ó.J.T.D., es decir, que NO exista peligro de fuga (ese peligro se agota por cuanto mi defendido tiene arraigo en Venezuela, con domicilio determinado y prueba determinante de este hecho es que en el momento de su aprehensión se encontraba realizando trámites bancarios en la Agencia de BANESCO San C.E.C. relacionado al bloqueo de sus cuentas bancarias) o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, (tómese en cuenta que mi defendido no fue capturado huyendo o evadiendo), el Juzgador A quo solo indica en su fundamentación que hay peligro de fuga por solo por los fundamentos presentados por el Ministerio Público en el caso que sea el autor o responsable del hecho por la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de que el aprehendido resultare ser el autor y responsable, haciendo conjeturas solamente, y prácticamente condenándolo y violentándole unos de los principios rectores como es el Principio de Presunción de Inocencia además de su Libertad.

De igual manera no existe y así consta en las actas de investigación penal que cursan insertas en la presente causa la existencia de elementos de convicción para estimar que mi defendido sea el autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles imputado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, por cuanto los hechos no se subsumen en los tipos penales de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR CON LA AGRAVANTE DE HABERSE COMETIDO EN PERJUICIO DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la L.C. el Secuestro y la Extorsión en concordancia con los Artículos 10 Numerales 1°.2°.8° v 9° de la L.O.d.P. del Niño, Niña v Adolescente: en perjuicio del adolescente (identidad omitida por disposición de la lev). ASOCIACIÓN AGRAVADA PARA DELINQUIR previsto v sancionado en Articulo 37 de la L.C. la delincuencia Organizada v Financiamiento al Terrorismo e INCREMENTO PATRIMONIAL EN GRADO PE AUTOR, previstos y sancionados en los artículos 24 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ya que de las actas de investigación policial, no hay evidencia de nada que lo vincule; solo el hecho de que mi defendido tenia depositado para ese momento en su Cuenta Bancaria de Banesco dos (02) depósitos bancarios con cheques del Banco Provincial por montos de Bs. 1.300.000,oo cada uno a nombre de Ó.J.T.D..

Sobre este particular, considera esta defensa técnica que no son suficientes los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público para solicitar la aprehensión de mi defendido y mucho menos para que el Tribunal A quo decretara la privativa de libertad. Si ahondamos sobre este presupuesto alegado por el Ministerio Público, podría entonces pensarse que cualquier persona que tenga depositado en su cuenta un monto de dinero puede considerarse como autor de un delito transgrediendo de esta manera el principio de presunción de inocencia. En efecto, mi defendido prestaba sus cuentas bancarias de BANESCO para poder realizar transacciones vía telefónica y luego trasladarse hasta casas de cambio ubicada en Cúcuta - Norte de Santander - Colombia y de esta manera comprar divisas, esto en particular es, que los montos que fueron depositados y que nunca estuvieron disponibles por la cantidad de Bs. 1.300.000,00 fue en una transacción que se realizó para poder adquirir en la casa de cambio "LA MITA" ubicada en el Departamento Norte de Santander, Cúcuta, Colombia propiedad de A.R. cuya sede funciona dentro del terminal de Pasajeros de Cúcuta, casilla M 1-24, segundo piso.

La operación que se describe anteriormente es que la persona que deposita los montos en Bolívares en una cuenta bancaria en Venezuela que le aporta la casa de cambio "LA MITA" esta casa de cambio verifica el depósito y de inmediato una persona se dirige hasta la casa de cambio para recibir la divisa extranjera, por lo que mal puede considerarse que por haberse realizado un depósito en una cuenta bancaria destinada para esta transacción, como autor de delito alguno y en este caso de varios delitos graves.

En el presente caso, mi defendido, no admite la participación en la comisión de los presuntos hechos delictivos, siendo de igual manera no ratificada su presencia por testigo alguno, y nada que lo vincule con el secuestro puesto que para que se configure el tipo penal deben existir ciertas condiciones, como lo son "1.- Que haya privado de su libertad o retenga, oculte o traslade a una persona; 2.- Para obtener de la persona o de tercera personas un lucro y menos con el delito, violándose así las garantías legales y procésales previstas a favor de mi patrocinado.

Así las cosas, mucho menos puede imputarse el delito de incremento patrimonial pues para que se configure tal delito debió haber disponibilidad para mi defendido del monto de dinero depositado cosa que nunca ocurrió.

En efecto, es evidente que el objetivo primordial, la finalidad esencial, de quien comete un delito de secuestro o de extorsión, como se ha dicho por parte del Ministerio Público, no es otro que precisamente la obtención de lucro, de un beneficio económico, por lo que es obvio que su comisión supondrá, tanto para autores como para partícipes, el incremento de su patrimonio.

En efecto, ante este delito, cuya imputación se considera totalmente inadecuada, se produce es un concurso aparente de delitos, que debe ser resuelto concretamente del principio de consunción o de absorción, en virtud del cual habrá que aplicar la norma de más amplio alcance frente a aquella que describe un hecho que se encuentra comprendido o abarcado en la primera. Precisamente, si una persona comete el delito de secuestro y logra efectivamente el pago del rescate solicitado, el tipo penal aplicable será el de secuestro genérico simple, pues queda más comprobado el ánimo de lucro (animus lucrandi), del sujeto activo, de modo que mal podría, además, pretender aplicarse este tipo penal de incremento patrimonial al caso de marras cuando ello pudiera quedar totalmente abarcado con el tipo penal del secuestro, lo que es visto por quien lo comete como un acto lucrativo, lo cual es precisamente lo que lo motiva a perpetrarlo.

Con relación al delito de ASOCIACIÓN AGRAVADA PARA DELINQUIR, esta defensa se opone por cuanto mi defendido no pertenece y no esta demostrado en las actuaciones procesales que pertenezca alguna organización para cometer acciones delictivas y sea su medio de vida para lucrarse y de alta peligrosidad, solo esta demostrado en las actuaciones procesales que presuntamente le depositaron un dinero producto de un secuestro, no esta demostrado solo por conjeturas que pertenece a un grupo por cuanto presuntamente hay varias personas involucradas en el referido secuestro.

Es el caso, Señores Magistrados de la Corte de Apelaciones, que van a conocer de este recurso, que mi defendido no está vinculado con los hechos que la Fiscalía Octava del Ministerio Público le imputa, de igual manera se le dicta este auto que hoy se apela y que le mantiene privado de su libertad lo que le ocasiona un gravamen irreparable que debe ser subsanado de inmediato.

Esta defensa técnica, considera que de la solicitud fiscal no se evidencia prueba ni elemento de convicción alguno que lo vincule con los hechos punibles que se le atribuyen, pues estos no están referidos a su conducta, ni lo comprometen como sujeto activo los mismos.

…OMISSIS…

Tómese en cuenta que en las actuaciones que sirvieron para que el Ministerio Publico solicitara al Tribunal A quo la Orden de Aprehensión por extrema necesidad y Urgencia no se encuentra Orden de Inicio por parte del Ministerio Público, considera esta Defensa Técnica que aunque fue un requerimiento por extrema necesidad, una vez ratificada la misma, el Ministerio Publico debe ordenar la Iniciación de la Investigación pues de las actuaciones caracterizadas por la ausencia de notificación del Ministerio Publico y obviándose la orden de inicio de investigación, además de la orden de Tribunal para efectuar la aprehensión previa solicitud de quien dirige la investigación, compromete los principios del debido proceso y la presunción de inocencia por parte de los funcionarios policiales actuantes por cuanto hay ilicitud en la prueba obtenido siendo NULO ABSOLUTAMENTE todo lo actuado, es decir, cabe la Nulidad Absoluta de todo lo actuado de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Penal Adjetiva.

DE LA DECISIÓN RECURIDA

En fecha 12 de Junio del 2014, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de esta sede judicial dictó decisión en los siguientes términos:

En la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida, en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado N.A.G.M., el Secretario Ángel Octavio Mendibelzo Vásquez, el alguacilJohnny Lacruz; a los fines de iniciar la Audiencia Presentación en la causa penal LP01-P-2014-004419. El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal Primera del Ministerio Público abogada Iraidis Fernández; (encargada de la Fiscalía Octava del Ministerio Público), la Defensora Pública Penal Abogada R.L.; el investigado ciudadano Tafur Daza, O.J.d. nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido el 11-10-1990, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.145.817, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Urbanización Los Chaguramos, avenida principal, edificio 88, Municipio San Carlos, San Carlos, Estado Cojedes, quien fue presentado en este despacho en virtud de la orden de aprehensión dictada en fecha 09/06/2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ultimo parte del Código Orgánico Procesal Penal siendo aprehendido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San C.d.E.C.; por cuanto de la investigación efectuada por ese despacho Fiscal el mencionado ciudadano se encuentra incurso en la comisión de los delitos de: 1.- Secuestro Agravado en grado de Coautor con la agravante de Haberse cometido en perjuicio de Adolescente previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con los artículos 10 numerales 1°, 2°, 8° y 9°; y artículo 8 y 217 de la Ley par ala Protección del Niño, Niña y Adolescente; 2.- El delito de Incremento Patrimonial en grado de Autor previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; 3.- Asociación Agravada para Delinquir previsto en el artículo 37 en concordancia con el artículo 29 numerales 1°, 4°, 9° y 11° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo cometida en perjuicio del adolescente D.A.G.S., en la presente investigación caso N° LP01-P-2014-004419, e investigación el Ministerio Público MP-1157447-2014, informando a la Defensa, Imputado y Ministerio Público sobre la importancia y trascendencia de este acto en la cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y no hacer planeamientos dilatorios que sean propios del juicio oral y público.

A continuación el ciudadano Juez declaró abierto el acto y le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expone: ”De conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal procedo a imputar al ciudadano Tafur Daza, O.J. ya identificado por la comisión de los delitos de 1.- Secuestro Agravado en grado de Coautor con la agravante de Haberse cometido en perjuicio de Adolescente previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con los artículos 10 numerales 1°, 2°, 8° y 9°; y artículo 8 y 217 de la Ley par ala Protección del Niño, Niña y Adolescente; 2.- El delito de Incremento Patrimonial en grado de Autor previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; 3.- Asociación Agravada para Delinquir previsto en el artículo 37 en concordancia con el artículo 29 numerales 1°, 4°, 9° y 11° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo cometida en perjuicio del adolescente D.A.G.S., se acuerde el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, es todo.”

En este estado se le impuso al imputado ciudadano Tafur Daza, O.J. ya identificado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en los artículos 127 numerales 1° y y artículos 133 y 241 todos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando: “No deseo declarar, es todo”. Acto seguido la Defensa expuso: “No existen suficientes elementos de convicción, para determinar que mi defendido ha participado en un delito, me opongo ala precalificación y solicito medida cautelar sustitutiva de libertad, es todo”.

Oído lo manifestado por las partes se acuerda: A.- Se admite la imputación efectuada por el Ministerio Público en contra del imputado ciudadano Tafur Daza, O.J. ya identificado por la comisión del delito de 1.- Secuestro Agravado en grado de Coautor con la agravante de Haberse cometido en perjuicio de Adolescente previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con los artículos 10 numerales 1°, 2°, 8° y 9°; y artículo 8 y 217 de la Ley par ala Protección del Niño, Niña y Adolescente; 2.- El delito de Incremento Patrimonial en grado de Autor previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; 3.- Asociación Agravada para Delinquir previsto en el artículo 37 en concordancia con el artículo 29 numerales 1°, 4°, 9° y 11° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo cometida en perjuicio del adolescente D.A.G.S.. B.- Se acuerda el procedimiento ordinario y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. C.- Se ratifica la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 09/06/2014, se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal como son: 1.- Se han cometido hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, como son los delitos de: a.- Secuestro Agravado en grado de Coautor con la agravante de Haberse cometido en perjuicio de Adolescente previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con los artículos 10 numerales 1°, 2°, 8° y 9°; y artículo 8 y 217 de la Ley par ala Protección del Niño, Niña y Adolescente; b.- El delito de Incremento Patrimonial en grado de Autor previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; c.- Asociación Agravada para Delinquir previsto en el artículo 37 en concordancia con el artículo 29 numerales 1°, 4°, 9° y 11° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo cometida en perjuicio del adolescente D.A.G.S.. Secuestro Agravado previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con los artículos 10 numerales 1°, 2°, 8° y 9°; artículo 29 numerales 1°, 4°, 9° y 12° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo con la agravante de haberse cometido en perjuicio de Adolescente en concordancia artículo 8 y 217 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y el delito de Asociación Agravada para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo cometida en perjuicio del adolescente D.A.G.S.. 2.- A criterio de este Tribunal, se evidencian fundados elementos de convicción que hacen estimar a este Juzgador que el ciudadano del ciudadano Tafur Daza, O.J. ya identificado es el presunto autor y responsable de estos hechos punibles. (Sin que esto implique que este Juzgador este efectuando un pronunciamiento al fondo del asunto). 3.- Existe peligro de fuga del ciudadano Tafur Daza, O.J. ya identificado por los fundamentos presentados por el Ministerio Público en caso de que sea el autor y responsable del hecho por la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de que el aprehendido resultara ser autor y responsable. D.- Se ordena como sito de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Andina.

Este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Acuerda: Primero: Se admite la Imputación, se ratifica la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Tafur Daza, O.J.d. nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido el 11-10-1990, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.145.817, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Urbanización Los Chaguramos, avenida principal, edificio 88, Municipio San Carlos, San Carlos, Estado Cojedes, por la comisión de los delitos de: a.- Secuestro Agravado en grado de Coautor con la agravante de Haberse cometido en perjuicio de Adolescente previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con los artículos 10 numerales 1°, 2°, 8° y 9°; y artículo 8 y 217 de la Ley par ala Protección del Niño, Niña y Adolescente; b.- El delito de Incremento Patrimonial en grado de Autor previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; c.- Asociación Agravada para Delinquir previsto en el artículo 37 en concordancia con el artículo 29 numerales 1°, 4°, 9° y 11° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo cometida en perjuicio del adolescente D.A.G.S.. Secuestro Agravado previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con los artículos 10 numerales 1°, 2°, 8° y 9°; artículo 29 numerales 1°, 4°, 9° y 12° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo con la agravante de haberse cometido en perjuicio de Adolescente en concordancia artículo 8 y 217 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y el delito de Asociación Agravada para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo cometida en perjuicio del adolescente D.A.G.S.. Segundo: Se acuerda el procedimiento ordinario y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Tercero: se ordena la reclusión del imputado Tafur Daza, O.J. ya identificado en el Centro Penitenciario de la región Andina

DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, los Representantes de la Fiscalía Primera del Ministerio dieron contestación a la apelación ejercida por la Defensa señalando:

La referida defensora, en escrito contentivo del aludido recurso de apelación contra la antes mencionada decisión, expuso que fundamenta tal recurso conforme a lo establecido en el artículo 439 numerales 4° y del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que 'El auto aqui apelado viola el Debido Proceso, el principio de Presunción de Inocencia y en consecuencia el derecho a la defensa y la Tuela Judicial Efectiva que son principios rectores del proceso penal....". Argumentando, que la Fiscalía Octava solicitó Orden de Aprehensión por via de excepción en fecha 09 de junio de 2014 contra su defendido, por cuanto presuntamente el mismo participó en el secuestro de un adolescente, agregando que del contenido de las actuaciones fiscales preliminares la responsabilidad recae sobre su defendido por cuanto al mismo le depositaron presuntamente el pago del rescate para recuperar al adolescente secuestrado y en donde al "parecer" se le hicieron dos (2) depósitos bancarios con cheques del Banco Provincial por montos de Bs. 1.3000.000,00 cada uno a la cuenta corriente de la entidad financiera BANESCO a nombre de Osear J.T.D., cuenta que el Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el bloqueó a solicitud del Ministerio Público.

Ahora bien, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, efectivamente por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público con sede en T.E.M., se tuvo conocimiento de un hecho punible ocurrido en la población de S.C.d.M. en fecha 09 de abril de 2014, donde figuran como víctimas un adolescente y sus progenitores, dado que la ciudadana Y.S. fue sometida por sujetos portando armas de fuego cuando se encontraba en su Finca, siendo amordazada y atada de pies y manos, logrando con ello además de despojarla de sus pertenencias, plagiar a su hijo adolescente, quien fue mantenido en cautiverio desde el , 09 de abril de 2014 hasta el día 31 de mayo del mismo año, cuando fue finalmente liberado. Es de hacer notar, que durante la realización de las diversas diligencias dirigidas a establecer la ubicación física del adolescente que permitieran a los funcionarios actuantes el rescate de éste, la familia recibió una serie de llamadas telefónicas mediante las cuales exigían la entrega de fuertes sumas de dinero a cambio de la liberación del adolescente, donde después de varias negociaciones el padre de la víctima en su desesperación, dado que como "f.d.v." sus captores enviaron el dedo anular de la víctima para que se verificara a ciencia cierta que ellos tenían a D.G. en cautiverio. En virtud de ello, el ciudadano G.G., atendiendo a las instrucciones impartidas a través de llamadas telefónicas, se dispuso a efectuar dos (2) depósitos en fecha 27 de mayo de 2014, uno en la cuenta 01340438134381030755 por la cantidad de Bs. 1.300.000,00 y el segundo, a la cuenta 01340095410953038448 por Bs. 1.300.000,00, ambas de la entidad financiera BANESCO y a nombre del ciudadano TAFUR DAZA Ó.J.. Evidentemente, ante tal circunstancia el Ministerio Público procede a solicitar al órgano jurisdiccional el bloqueo e inmovilización de la referida cuenta, la cual le correspondió conocer al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según Asunto Principal N° LP01-P-2014-004140, acordada en fecha 31 de mayo de 2014, y de seguidas, la investigación arrojó igualmente como resultado la identificación plena del titular de la cuenta a la cual la víctima desesperada procedió a realizar los pagos exigidos con la esperanza de recibir con vida a su hijo, dada la crueldad a la cual era sometido pues que le mutilaran uno de sus dedos como f.d.v., lo que podía conllevarle a pensar lo peor, en caso de demorarse más la negociación con los plagiarios de su hijo

Continúa la defensora señalando que "...en efecto se viola el principio rector contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra la afirmacin de libertad como uno de los principios y garantías procesales que afianzan el proceso penal venezolano, por cuanto las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tienen carácter excepcional y sólo pueden ser interprestadas restrictivamente, lo que la aplicación de esta medida privativa de libertad ha causado un gravamen irreparable a mi defendido; pues de las actuaciones fiscales no se evidencia que hayan suficientes elementos de convicción para poder decretar la medida judicial preventiva privativa de libertad ya que de lo narrado anteriormente podemos evidenciar claramente que sólo existe el hecho del depósito de una cantidad de dinero en las cuentas de mi defendido ÓSCAR JA VIER TAFUR DAZA sin que se haya materializado en ningún momento el cobro real de las cantidades de dinero ya que es un hecho cierto que el depósito se realizó bajo la modalidad de cheque y resultó que los cheques giraban sobre fondos no disponibles. Los hechos narrados, sobre este particular NO HACE QUE SE CONFIGURE DELITO ALGUNO por cuanto al momento de la aprehensión de mi defendido el mismo nunca opuso resistencia, pues nunca supo que estaba ocurriendo."

Al respecto, se hace necesario indicar que una vez obtenida la identificación plena del titular de la referida cuenta, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investía clones Científicas, Penales y Criminalísticas, proceden a precisarlo e informan de manera inmediata al Ministerio Público, por lo que ante tal situación y en uso de lo establecido en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la correspondiente orden de aprehensión por vía de excepción, la cual fue autorizada siendo la 1:50 horas del día 09/06/2014, vía telefónica por el Juez del Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal que se encontraba de guardia, y debidamente fundamentada en fecha 09 de junio de 2014, llevándose a cabo la respectiva Audiencia de Presentación de Imputado el día 09 de junio de 2014 por ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal de San C.E.C., según Asunto Principal HP21-2014-Q06543, garantizándole al imputado Ó.J.T.D. sus derechos Constitucionales y legales, donde la ciudadana Juez decide declinar la competencia al Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Marida, llevándose la Audiencia de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 11 de junio de 2014, imputándosele la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con los numerales 1, 2, 8 y 9 del artículo 10 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así mismo en armonía con los artículos 8 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ASOCIACIÓN AGRAVADA PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en armonía con los numerales 1 4,9 y 11 del artículo 29 eiusdem e INCREMENTO PATRIMONIAL previsto y sancionado en el articulo 24 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

Ciudadanos Jueces, esta Representación Fiscal igualmente observa que la defensa expone que la medida privativa de libertad ha causado un gravamen irreparable a su defendido, además de la inmotivación de la misma por parte del Juez A quo, siendo primordial explanar que como lo señaló taxativamente el juzgador, consideró que existen fundados elementos de convicción en contra del imputado con respecto a la comisión de los delitos imputados por esta Representación Fiscal, haciéndose necesario en el proceso penal la adopción de medidas de coerción personal destinadas a evitar que se vean frustradas las exigencias de justicia y que inciden, necesariamente, en la libertad de movimiento del imputado; la adopción de tales providencias encuentra legítimo interés en la salvaguarda del sistema persecutorio penal y en la necesidad de evitar la posible evasión de los imputados de las consecuencia intrínsecas de una probable decisión condenatoria ulterior. Reiterándose que efectivamente estamos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido co-autor en los delitos de Secuestro Agravado con la agravante de haberse cometido en perjuicio de un adolescente y Asociación para Delinquir, aunado a la presunta autoría del delito de Incremento Patrimonial, cuyas penas establecidas para tales delitos superan en su límite máximo los diez (10) años de privativa de libertad, así como una presunción razonable de peligro de fuga dada la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, aunado a la magnitud del daño causado, donde se vulneraron derechos fundamentales a las victimas, tales como el derecho a la vida, la libertad individual, integridad física y el derecho a la propiedad, consagrados en nuestra Carta Magna.

Claramente en el presente caso, la relación existente entre el hoy imputado y los hechos se circunscriben en las transacciones bancarias realizadas las cuales conllevaron a determinar de forma clara e inequívoca que el imputado está incurso en los delitos que imputa esta Representación Fiscal, dado que a la víctima le fue suministrado los números de cuentas bancarias a las cuales éste sin duda alguna debía realizar el depósito del dinero exigido para la liberación de su hijo el adolescente D.G., y de hecho, así lo hizo, existiendo insertas en la causa las actas de investigación penal, así como los movimientos de las cuentas bancarias emanados de la entidad financiera correspondiente, más no así como lo asevera la Defensora quien manifiesta que "cualquier persona que tenga depositado en su cuenta un monto de dinero puede considerarse como autor de un delito trasgrediendo de esta manera el principio de presunción de inocencia". Nada más lejos de la verdad, ya que en este caso no se trata de cualquier persona a la cual se le depositó en su cuenta, ya que la transacción bancaria realizada se debió a la EXIGENCIA de dinero por parte de los plagiarios de un adolescente para su liberación, quienes en reiteradas ocasiones se comunicaron vía telefónica con el padre de la víctima, enviándoles f.d.v., manteniendo comunicación con el adolescente y finalmente, suministrándoles los números de cuentas y el monto definitivo a depositar para la liberación de D.G.. Siendo así, ciudadanos jueces de la honorable Corte de Apelaciones, se pregunta esta Representación Fiscal cómo podríamos estar en presencia de cualquier persona a la cual se le hizo un depósito cualquiera. Y en cuanto a lo aducido por la Abogada R.L.C., donde asevera que su defendido prestaba sus cuentas bancarias de BANESCO para poder realizar transacciones vía telefónica y luego trasladarse hasta casas de cambio ubicadas en Cúcuta -Norte de Santander - Colombia y de esta manera comprar divisas, pues será en un eventual debate de Juicio Oral y Público donde la referida abogada podrá exponer su tesis en cuanto a la defensa del imputado Ó.J.T.D., no precisamente en esta etapa, donde el Ministerio Público ha | determinado con elementos de convicción la relación existente entre el referido imputado y [los hechos objeto de investigación penal.

Por otro lado, refuta lo concerniente a los tipos penales imputados a su defendido, haciendo un esboso de lo que, según su criterio, deben existir para que se configure la comisión del delito de Secuestro, como lo son: 1.- que haya privado de su libertad o retenga, acuite o traslade a una persona, 2.- para obtener de la persona o de tercera personas un lucro; menos con el delito, violándose así las garantías legales y procesales previstas a favor de patrocinado. Al respecto, es meritorio resaltar que estamos ante un hecho punible ocurrido en fecha 09 de abril de 2014, en perjuicio del adolescente D.G., quien fue ilegítimamente privado de su libertad, reteniéndolo en un lugar oculto, efectivamente para obtener dinero a cambio de su libertad, habiendo sido maltratado física y psicológicamente por un lapso aproximado de 51 días de cautiverio, liberado solo cuando el padre de la victima y a obtener la cantidad exigida por sus captores y depositada en las cuentas banca rías, dos nombre del ciudadano Ó.J.T.D. y una tercera a nombre del ciudadano J.A.V.V., éste último sobre quien pesa orden de aaprehensión y se encuentra vinculado estrechamente con el ciudadano Ó.J.T.D., dada las resultas de los reportes bancarios aportados por la entidad financiera BANCO BANESCO, por lo tanto, considera esta Representación Fiscal que en este caso en articular nunca estuvo más ajustada a derecho la precalificación jurídica imputada al defendido de la recurrente. Aunado, a la participación activa de otras personas que actualmente se encuentran privadas de libertad, cada una de ellas desplegando un rol importante en la ejecución de este hecho punible.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Analizado como ha sido el contenido del escrito de apelación, la decisión recurrida y la contestación del Ministerio Público en tiempo hábil para hacerlo esta Corte de Apelaciones a los fines de emitir la decisión correspondiente considera prudente hacer las siguientes consideraciones:

Como primer punto de impugnación señala la recurrente que el auto apelado viola principios fundamentales del proceso penal como el debido proceso, el de presunción de inocencia, el derecho a la Defensa y la tutela judicial efectiva, por cuanto a juicio de la recurrente, no existían suficientes elementos de convicción para determinar que su patrocinado jurídico hubiese tenido intervención en los hechos objetos del proceso, ante este señalamiento considera este Tribunal Colegiado indicar lo siguiente.

En primer lugar resulta oportuno señalar que el último aparate del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que en caso excepcionales de extrema urgencia y necesidad el Juez de Control podrá autorizar por cualquier medio idóneo la aprehensión de un investigado, siempre y cuando se reúnan lo extremos exigidos en el antes señalado artículo

En este entendido, debe puntualizarse que esta Corte de Apelaciones, ha reiterado en distintas decisiones que no es necesaria la existencia de una multiplicidad de elementos de convicción por cuanto basta, que de lo cursante en autos se desprenda fundada y suficientemente la presunción necesaria de participación del sujeto activo en el hecho delictivo que se le atribuye, como bien lo establece el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no señala taxativamente una multiplicidad de elementos de convicción, si no, el carácter de fundados que éstos deben poseer, lo cual se observa de la revisión de las actuaciones que conforman el asunto principal. Así mismo, se evidencia que al momento en que se llevó a cabo la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente proceso se encontraba en una etapa incipiente, donde se contaba con “elementos” o actos de investigación iniciales, tomados en cuenta como indicios por el Ministerio Público, así como por el Juzgado A quo para considerar la presunta participación u autoría del imputado de autos en el hecho atribuido; por lo tanto, no se estaba en el momento procesal de un contradictorio ni evacuación de plenas pruebas, si no en una etapa de presunción, por cuanto sólo será después de una investigación y posterior acusación fiscal (si así lo considera la representación fiscal) y finalmente en el debate oral y público donde pueda establecerse la culpabilidad o no de un procesado, no siendo la audiencia a los fines de decidir sobre el mantenimiento de la privación de libertad la etapa idónea para ello.

Debe resaltarse, que el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”, razón por la cual la precalificación acordada inicialmente, podrá desvirtuarse, variar o no respecto de lo que se derive de las resultas de la investigación.

Así pues, durante el desarrollo de la fase de investigación, el titular de la acción penal, una vez hecha la individualización del o los presuntos autores y participes del hecho, mediante “actuaciones policiales ‘previas’ a la culminación de esta fase”; puede solicitar la imposición de una o alguna de las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, ya sean estas privativas ó sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, ello a los fines de asegurar las resultas del proceso. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia . Nro. 673 del 07/04/2003, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.

En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...

Ahora bien, en relación a que la decisión objeto de apelación viola el principio de afirmación de libertad, ante este señalamiento debe indicar este Tribunal colegiado que la decisión objeto de apelación no viola ninguno de los principio fundamentales que rigen el proceso penal, por cuanto la aprehensión fue realizada mediante autorización del órgano jurisdiccional competente aunado al hecho cierto a que a Juicio del Tribunal eran suficientes los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal para que se ratificara la privación de libertad en contra del ciudadano O.J.T.D..

Con relación a lo señalado por la Defensa en el sentido que la decisión recurrida se encuentra inmotivada violando lo dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala los requisitos que debe contener el Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ante este señalamiento resulta oportuno indicar que el referido artículo señala:

la privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener :

1 los datos personales del imputado…una sucinta enunciación del hecho..la indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 237 ó 238 de este Código… la cita de las disposiciones legales aplicables…el sitio de reclusión…

Evidenciándose de la lectura de la decisión recurrida, cuya copia certificada riela inserta a los folios del 24 al 27, que la misma cumple con todos los extremos exigidos en el antes señalado artículo.

En armonía con el extenso del recurso de apelación, resulta oportuno señalar que la imposición de cualquier medida de coerción personal, sean cautelares sustitutivas o la Privación Judicial Preventiva de Libertad como en el presente caso, no puede ser tomada como una violación al principio de presunción de inocencia, por cuanto la naturaleza jurídica de las mismas surge de la necesidad de protección y resguardo de las resultas del proceso, siempre y cuando se cumpla con lo requisitos taxativos excepcionales de ley para su imposición; por lo tanto, mal puede ser considerado su decreto como una pena anticipada o traducirse en la culpabilidad del procesado, al poseer las mismas carácter temporal o provisional. Resulta pues evidente, de la lectura de la resolución judicial que el Juzgador A quo, cumplió con los requisitos exigidos por la N.A.P., los cuales fueron debidamente analizados, no contraviniendo la decisión recurrida con ninguna disposición de carácter legal o constitucional.

Ciertamente, el estado de libertad en nuestro sistema judicial penal constituye la regla, siendo que la misma posee su excepción la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y por otra su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, que precisó:

... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...

Como corolario de lo anterior, estos Juzgadores consideran importante resaltar lo establecido en Sentencia N° 595, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, de fecha 26 de abril de 2009, de la cual se extrae lo siguiente:

…En este orden de ideas, debe reiterarse que la privación preventiva de la libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano. Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate

Por los razonamientos anteriores considera este tribunal colegiado que debe desestimarse lo alegado por el recurrente, al no ajustarse con la realidad de lo cursante en actas y las circunstancias excepcionales contempladas en la N.A.P., las cuáles se encuentran dadas en la presente causa.

Señala la Defensora Pública que su representado no admite la participación en el hecho objeto del proceso, indicando en el escrito recursivo las características fundamentales de cada uno de los ilícitos penales por los cuales fue imputado su representado judicial, ante este señalamiento, resulta prudente dejar constancia que en la Audiencia a los fines de resolver sobre el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, además de verificarse los extremos previstos en el articulo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Publico realizará el acto de imputación informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables, por lo que esta alzada considera improcedente y fuera de lugar, estimar pertinente u obligatoria la valoración de los elementos que indiquen la culpabilidad o exculpabilidad del imputado de autos, puesto que no corresponde ni en la Audiencia celebrada, ni a esta etapa investigativa del proceso penal venezolano, dilucidar sobre la participación o autoría de un individuo en un hecho punible, siendo esta valoración, la realizada en la fase de Juicio.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia reiterada Nº 455, de fecha 25 de Abril de 2012, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció:

…Omissis…

…Las Cuestiones de fondo que evidentemente si ameriten un debate probatorio solo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración y oralidad que informan el proceso penal venezolano…

Por otra parte, es cierto que el Juez de Control esta dado a valorar los elementos de convicción como suficientes, para estimar la imposición de una Medida Preventiva Privativa de Libertad, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en el articulo 236, mediante los cuales considere el juez de instancia que el o los imputados, pueden ser autores o participes en la comisión de un hecho punible, los cuales deberán ser motivados por el Juez de Control en su decisión; no correspondiendo esta estimación a elementos probatorios, puesto que no es en esta etapa investigativa, el momento oportuno para su valoración.

Con relación a lo alegado por la Defensa en el sentido que no estaba la orden de inicio de investigación, lo cual atenta en contra del debido proceso y hae nulas la actuaciones conforme a las disposiciones del artículo 174 de la Ley penal adjetiva, en cuanto a la solicitud de nulidad, es importante señalar que esta no constituye un recurso ordinario, es decir, las partes no pueden utilizar las nulidades como medio de impugnación de un auto o sentencia, ya que éste es objeto de los recursos de apelación, evidenciándose del sistema de nulidades previsto en el Código Orgánico Procesal Penal que ello, no constituye un recurso ordinario, sino una solución procesal para sanear los actos defectuosos por omisión de formalidades, y en consecuencia ser revocados siempre que se haya vulnerado alguna garantía constitucional, o como resultado de la violación de alguna norma constitucional, evitándose así que surta efectos jurídicos el acto procesal irrito, por conculcar el ordenamiento jurídico positivo (vid sentencia N 64 del 27.02.2013 y sentencia Nro. 177 del 22.05.2012); conforme a lo anterior siendo la nulidad una solución procesal para sanear los actos defectuosos o para que los mismos sean revocados, debió el recurrente plantearlos ante el aquo, cuya decisión es recurrible ante esta instancia.

Hechas las consideraciones precedentes consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación de Auto Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base a la motivación precedente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA sin lugar el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por interpuesto por la Abogado R.C.L., en su carácter de Defensora Pública y como tal del ciudadano O.J.T.D., en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Junio del 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal ratificó la medida de privación de libertad en

contra del referido ciudadano. Se confirma la decisión impugnada por encontrarse ajustada a derecho.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Cúmplase

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. E.J.C.S.

PRESIDENTE- PONENTE

ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS

LA SECRETARIA

ABG. MIREYA QUINTERO

En fecha _______________ se libraron las boletas bajos los números ________________________________________

Conste. Sria.

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