Decisión de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 16 de Abril de 2010

Fecha de Resolución16 de Abril de 2010
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Años 199° y 151°

Parte Actora: R.C.L.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-6.249.138

Apoderado (s) Judicial (es): H.A.B., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 63.323.

Parte Querellada: Ministerio del poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.

Apoderados Judiciales: D.N., Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 97.252.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

Expediente: Nº 2008 - 844.

Sentencia Definitiva

I

ANTECEDENTES

En fecha 13 de Agosto de 2008, el abogado H.A.B., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 63.323, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.C.L.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-6.249.138, interpuso por ante el Tribunal Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la Decisión Administrativa de efectos particulares que el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia efectuó según Resolución N° 349 en fecha 19 de Junio de 2008.

Hecha la Distribución, correspondió a este Tribunal Superior Noveno en lo Contencioso y Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el conocimiento de la misma.

El 23 de Septiembre de 2008, se admite el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ordenándose a emplazar a la ciudadana Procuradora General de la República a tenor de lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

El actor solicita en su escrito recursivo: “demando formalmente al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a lo siguiente: primero: la restitución a su puesto de trabajo de mi representada en las mismas condiciones en la que se encontraba”.

Por auto de fecha 14 de enero de 2009, se fijó oportunidad para que tuviese lugar la audiencia preliminar, al cuarto día de despacho ad quem a la fecha del referido auto, a tenor de lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 22 de enero de 2009 tuvo lugar la Audiencia Preliminar, anunciándose el acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, haciéndose presente la parte querellante ciudadana R.C.L., su apoderada judicial abogada M.S.D.S. y la parte querellada por intermedio de su apoderada judicial abogada D.N.; seguidamente la ciudadana Juez Superior cumplió con el deber de llamar a las partes a la conciliación, a tenor de lo previsto en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En este estado, la apoderada judicial de la parte querellante manifestó su disposición de celebrar la conciliación, cumpliendo instrucciones de su representada, sin embargo, ello no pudo efectuarse por cuanto la representación judicial de la parte querellada no se encuentra autorizada para conciliar. En ese estado, la ciudadana Juez, puso de manifiesto los términos en que, en su concepto, quedó trabada la litis.

Por auto de fecha 5 de febrero de 2009, fue publicado el escrito de medios probatorios promovido por el abogado H.A.B., ut supra identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante en fecha 28 de enero de 2009; y en fecha 09 de febrero de 2009, la apoderado judicial de la parte querellada, abogado D.N. hace oposición a las mismas.

Por auto de fecha 17 de febrero de 2009, este Tribunal Superior Noveno en lo Contencioso y Administrativo de la Región Capital se pronunció respecto de la admisibilidad de las pruebas; siendo intrascendente, inidóneo e inoficioso emitir pronunciamiento sobre los medios probatorios promovidos en el capítulo intitulado “Capítulo Primero, De La Prueba Documental” ya que estos versan sobre el principio de la comunidad de la Prueba; y en lo referente al capítulo intitulado “De La Prueba Testimonial”; los mismos se declaran inadmisible por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

El 01 de diciembre de 2009, la Abogado M.G.S., se abocó al conocimiento de la causa, ello en virtud de la entrega y toma de posesión del cargo como Juez Superior Titular, del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, por designación de la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de junio de 2009, ratificada posteriormente el 09 de octubre del mismo año, reanudando la causa al estado de fijar oportunidad para celebrar la Audiencia Definitiva.

Por auto de fecha 12 de marzo de 2010, se fijó oportunidad para que tuviese lugar la audiencia definitiva, al tercer día de despacho ad quem a la fecha del referido auto, a tenor de lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 17 de marzo de 2010 tuvo lugar la Audiencia Definitiva, anunciándose el acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, haciéndose presente la parte querellante ciudadana R.C.L., su apoderado judicial abogado H.A.B. y la parte querellada por intermedio de su apoderada judicial abogada D.N.; seguidamente la ciudadana Juez Superior declaró abierta la Audiencia Definitiva y concedió un lapso de tres (03) minutos a cada uno de los comparecientes, a los fines que hiciera uso del derecho de palabra para defender su posición, iniciando con el apoderado judicial de la parte querellante abogado H.A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.323, quien manifestó: “Con el debido respeto ocurro y expongo por ante este honorable Tribunal, que la Resolución N° 349 de fecha 19 de junio de 2008 emanada del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, vulnera el derecho a la defensa y el debido proceso, principios éstos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numerales 1 y 7, siendo el caso en que mi defendida fue notificada del acto administrativo sin siquiera sustanciar los alegatos pertinentes ni las defensas a que hubieren lugar respecto de la remoción de su cargo; asimismo, el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia no emitió ninguna Resolución fundamentando la remoción del cargo de Jefe de Servicio Revisor, el cual desempeñaba mi representada, sino que sus actuaciones se limitan meramente a los oficios librados hacia mi representada informando del acto administrativo aquí cuestionado; por último es menester señalar que la Resolución N° 349 no encuadra en el contexto legal, toda vez que la Ley del Estatuto de la Función Pública señala los supuestos necesarios para que se proceda a hablar de un cargo de confianza, no siendo éste el caso de mi representada. Es todo.” A continuación la ciudadana Juez concedió el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte querellada, abogada D.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.252, quien manifestó: “Rechazo, niego y contradigo los argumentos aquí esgrimidos por la parte actora; entendiendo que la actuación del ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia se encuadran en el contexto normativo contenido en los artículos 12 y 15 de la Ley del Registro Público y Notariado, asimismo, no se observa en el caso de marras que la parte actora hubiere concursado ni que ocupase un cargo de carrera, por tanto no era necesaria la sustanciación de un proceso previo al ser un cargo de libre nombramiento y remoción, por último, ratifico el contenido del escrito de contestación en la presente causa”; habiendo escuchado los alegatos de las partes la ciudadana Juez otorgó el derecho a replica al representante de la parte querellante quien manifestó: “A mi representada se le hizo apertura de un procedimiento disciplinario sin que el mismo demostrase elementos de convicción suficientes para apartarla del cargo que venía desempeñando, por tanto pudiera perfectamente entenderse que la Administración contradice las resultas de dicho procedimiento al hacer de efectivo cumplimiento el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 349”, por su parte la representante del ente querellado argumentó: “Las actuaciones del Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia corresponden al Poder Discrecional de éste a la hora de remover del cargo a la parte actora”. En este estado, la ciudadana Juez Superior en virtud de la complejidad del asunto informó a la partes comparecientes que emitirá y publicaría el dispositivo del fallo dentro de los cinco (05) días siguientes computados a partir de la presente fecha “exclusive”, a tenor de lo establecido en el único aparte del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 23 de marzo de 2010, este Tribunal publicó dispositivo del fallo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana R.C.L.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-6.249.138 contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, declarando la misma “Sin Lugar”.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, es importante traer a colación, el criterio reiterado tanto por la Corte Contenciosa como por la Sala Político Administrativa de que si la administración pública remueve a un funcionario o realiza un acto de remoción es porque considera que tal funcionario desempeña un cargo de libre nombramiento y remoción.

La querellante, a saber la ciudadana R.C.L.R., titular de la Cédula de Identidad N° V – 6.249.138, recibió en fecha 12 de noviembre del año 1999 el nombramiento como Jefe del Servicio Revisor de la Notaría Pública del Municipio Los Salias, ubicada en San Antonio de los Altos, Estado Miranda, siendo objeto del acto administrativo de remoción y retiro, a través del Oficio N° 0583, Resolución N° 349, de fecha 19 de Junio del año 2008 emanada del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores.

Dicho acto administrativo se fundamenta en los artículos 12 y 15 de la Ley del Registro Público y Notariado, siendo menester traer a colación la disposición establecida en el artículo 12 de dicha Ley, el cual textualmente reza:

Artículo 12: Los registradores o registradoras, titulares, suplentes o auxiliares, los notarías o notarías, los jefes de servicio revisor, abogados revisores, administradores y contadores que ejerzan funciones de coordinación, adscritos al Servicio Autónomo de Registros y Notarias, ocupan cargos de confianza y por lo tanto son de libre nombramiento y remoción

.

Ahora Bien, advierte esta Juzgadora que la norma aplicable al caso de marras, es el Reglamento de Notarías Públicas, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.588 en fecha 24 de noviembre de 1998, por cuanto la aplicación de otra Ley acarrearía una situación de inseguridad jurídica lo que vulneraría el principio de legalidad, pues dicha norma era la vigente al momento del ingreso de la parte hoy querellante al cargo de Jefe de Servicio Revisor.

A mayor abundamiento, este Órgano Jurisdiccional considera necesario traer a colación el contenido del Reglamento de Notarías Públicas, publicado en Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela N° 36.588 de fecha 21 de noviembre de 1998 en su artículo 32, establece las atribuciones del Jefe de Servicio Revisor, el cual se menciona a continuación:

1) Analizar cuidadosamente los documentos que se presenten en la Oficina Notarial para su autenticación y examinar si dichos documentos reúnen los requisitos legales pertinentes para ser otorgados. De igual manera verificará, si los otorgantes son personas hábiles y capaces conforme a la Ley para la realización del acto. Cuando el documento examinado resulte correcto, dará su aprobación con su firma. El Notario Público decidirá, en todo caso, si procede o no el ingreso del documento

2) Constatar, antes de liquidar los derechos arancelarios, que no existe prohibición de enajenar y gravar dictada por autoridad judicial competente al otorgante u otorgantes. En caso contrario, notificará al Notario Público, quien negará el ingreso del documento.

3) Exigir al otorgante u otorgantes los recaudos que deben acompañar al documento de conformidad con las leyes que rigen la materia.

4) Distribuir el trabajo entre el personal subalterno y llevar el control del ingreso de los documentos y demás actuaciones.

5) Revisar cuidadosamente el trabajo elaborado por el personal y verificar que se han cumplido con todos los requisitos exigidos.

6) Revisar el documento antes del acto de otorgamiento y determinar si para ese momento no existe prohibición de enajenar y grabar.

7) Ejercer el control estricto de los documentos por otorgar.

8) Revisar que los documentos y demás actos sean anulados a los treinta (30) días de su presentación y mantener actualizado el archivo de los mismos.

9) Supervisar la encuadernación, empastados y foliatura del Libro de Autenticaciones.

10) Vigilar que el Libro Diario y el Libro Índice estén actualizados.

11) Vigilar el cumplimiento del horario y el cumplimiento d las funciones del personal.

12) Vigilar que se estampen las notas marginales en el plazo previsto en ese Reglamento.

13) Las demás que le señales la Dirección General Sectorial de Registros y Notarías del Ministerio de Justicia y el Notario Público Titular.

Así, se evidencia de las características del trabajo y las tareas encomendadas al cargo ocupado por la actora, que la misma realizaba funciones de alto grado de responsabilidad y confidencialidad, dentro de la estructura organizativa de la Notaría Pública del Municipio Los Salias, en San Antonio de los Altos, Estado Miranda.

En consecuencia, este Tribunal concluye que las funciones descritas son de confianza, tal como lo establece el artículo 16 de la Ley del Registro Público y del Notariado. Con la entrada en vigencia de esta Ley, publicada en Gaceta Oficial N° 5.556 de fecha 13 de noviembre de 2001, se vino a regular de forma expresa lo concerniente a la clasificación de los cargos y determinar que el que nos atañe en cuestión, como lo es el de Jefe de Servicio Revisor se adhiere al calificativo de cargo de confianza. A mayor abundamiento, cabe señalar que asimismo el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se establece que: “Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Publica, de los viceministros y viceministros, de los directores y directoras generales y de los directores y directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargo de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la Ley”.

Por consiguiente, al ser la actora removida de un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, no goza de la estabilidad prevista en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual asegura al trabajador el derecho a permanecer en su trabajo en tanto no incumpla las obligaciones y no de causa para su separación, tal como se configura en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así pues, este Órgano Jurisdiccional concluye que en el caso de autos, la querellante carece de la garantía de estabilidad propias de los funcionarios de carrera, en el sentido que la Administración no estaba en la obligación de agotar previamente las gestiones reubicatorias, puesto que tal privilegio procede en aquellos casos en que el funcionario en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción haya detentado con antelación a la remoción y retiro un cargo de carrera.

Aunado a ello, cabe destacar que por ser el mismo un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, no ameritaba la apertura de procedimiento disciplinario, de modo pues, que no se configuró el vicio denunciado, concordando con lo decidido al respecto por el Tribunal a quo y por tal motivo se desecha el pedimento formulado por la parte opositora. Así se declara.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, y dada las particularidades del presente caso, debe esta Juzgadora desestimar el alegato expuesto por la parte recurrente, por cuanto la Administración al dictar el acto impugnado fundamentó de manera precisa (normativa vigente para el momento de su remoción y retiro) al referirse a los artículos 12 y 15 de la Ley del Registro Público y del Notariado, publicada en Gaceta Oficial N° 37.333 de fecha 27 de noviembre de 2001, Así se declara.

Por otro lado, en cuanto a los alegatos esgrimidos por el querellante en cuanto a que se le violento el derecho a la defensa y al debido proceso, además de existir prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido, esta sentenciadora habiendo verificado claramente que la resolución administrativa que hoy se impugna de acuerdo al cargo que ejercía el querellante dentro del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a saber, el Servicio Autónomo de Registro y Notarías (SAREN), actuando como Jefe de Servicio Revisor de la Notaría Pública del Municipio Los Salias, ubicada en San Antonio de los Altos, Estado Miranda, es un cargo de confianza, el mismo no goza de estabilidad por ser de libre nombramiento y remoción, por lo tanto, no existe violación al debido proceso y mucho menos prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido, pues para remover a un funcionario de libre nombramiento y remoción no se realiza procedimiento administrativo previo ya que de la manera que se hizo, es la manera de remover esta clase de funcionarios, razón esta por la cual se deben desechar tales alegatos y así se declara.

Para mayor abundamiento, se ha de señalar que la Corte Contencioso Administrativa sostiene que la presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso consagrada constitucionalmente en cuanto a la inexistencia de un procedimiento tendiente a la destitución de los funcionarios de libre nombramiento y remoción es improcedente, porque siendo el querellante un funcionario de libre nombramiento y remoción, no existe el deber por parte de la administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción. En efecto es discrecional del órgano el nombramiento y remoción, de este tipo de cargos y así se determina.

Finalmente, estando claro que el funcionario ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, que fue removido de la manera correcta, y por tanto no habiéndose detectado un vicio que genere la nulidad de la Decisión Administrativa de efectos particulares que el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia efectuó según Resolución N° 349 en fecha 19 de Junio de 2008, se debe declarar forzosamente SIN LUGAR la querella de nulidad y así se decide.

III

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por el abogado H.A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.323, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana R.C.L.R., titular de la cédula de identidad N° 6.249.138, contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia

Sentencia Definitiva.

Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese, comuníquese, notifíquese a las partes de conformidad con el 251 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada y remítase el expediente judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Abril del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.S.G.

En esta misma fecha, 16 de Abril de 2010, siendo las 11:00 antes meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.S.G.

Sentencia Definitiva.

Materia: Contencioso Administrativa

Exp. Nº 2008- 844

Mecanografiado por opacmanu

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