Decisión nº 206 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 5 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteYolivey Flores
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, 05 de Junio de 2006.

197º y 146º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: R.D.P.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 3.817.416, de este domicilio y hábil, representada por su Apoderado Judicial Abogado R.E.T.D.S., venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.039.234, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 15.134, con domicilio procesal en el Edificio Don Carlos, calle 25, tercer Piso, Oficina Nº F-3, Mérida.

DEMANDADO: C.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.006.708, de este domiciliado, representada por su apoderado Judicial Abogado F.P.Z., titular de la Cédula de Identidad Nº. 2.456.186, con domicilio en la Avenida 2 Lora, Nº. 10-21 de la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

MOTIVO: DESALOJO.

"VISTOS" CON INFORMES DE LAS PARTES.-

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de apelación interpuesta el 11 de octubre de 2005, (folio 131) por el abogado F.P.Z., en su carácter de apode¬rado judicial de la demandada, ciuda¬da¬na C.D.S., contra la sentencia definitiva de fe¬cha 5 de octubre de 2005, proferida por el JUZGA¬DO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNS¬CRIP¬CION JUDI¬CIAL DEL ESTADO MERIDA, en el presente procedimiento de desalojo, mediante la cual dicho Tribunal hizo los pronunciamientos siguientes: PRIMERO: Con lugar la demanda de desalojo que intentara R.E.T.D.S., apoderada judicial de R.D.P.Z., contra C.D.S.. SEGUNDO: Cancelar los conceptos dinerarios reclamados y descritos en el escrito libelar y que se dan por reproducidos en toda y cada una de las partes.

Mediante auto de fecha 18 de octubre de 2005 (folio 132), el a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y, en consecuencia, remitió a distribución el presente expediente, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto de fecha 24 del mismo mes y año (folio 133), le dio entrada y el curso de ley.

En la oportunidad legal correspondiente, mediante sendos escritos, de fecha 25 de octubre de 2005 el abogado F.P.Z., en su carácter de apoderado judicial de la demandada C.D.S., presentaron informes ante esta Alzada (folios 133 al 150); el otro de fecha 1 de noviembre de 2005 (folio 152).

Mediante diligencia de fecha 09 de marzo de 2006 (folio 154), el co-apoderado actor abogado F.R.R., con el carácter expresado, solicito decisión.

Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideracio¬nes siguientes:

I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

LA DEMANDA DE DESALOJO

Mediante libelo presentado en fecha 30 de julio de 2004 (folios 1 al 2), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado PRIMERO DE LOS MUNICIPIOPS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNS¬CRIP¬CION JUDI¬CIAL DEL ESTADO MERIDA, la abogada R.E.T.D.S., procediendo con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana R.D.P.Z., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 3.817.416, y domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, interpuso contra la ciudadana C.D.S., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.006.708 y del mismo domicilio, formal demanda por desalojo de un inmueble de su propiedad, consistente en una casa identificada con el Nº 10-21, ubicada en la Avenida 2 Lora, de esta ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, la cual, según se afirma en el libelo, tiene los siguientes linderos NORTE o FRENTE: Av. 2 Lora. SUR o FONDO: con el filo de la barranca que mira hacia el rió mucujún, separa cerca de alambre. COSTADO DE ARRIBA o DERECHO: con casa o solar que es o fue de I.M., separa pared de tierra. COSTADO DE ABAJO o IZQUIERDO: con casa y solar que es de la Sucesión de T.R.d.Z., separa pared de tierra, de esta ciudad de Mérida; propiedad que consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 05 de noviembre de 1993.

Como fundamento de la pretensión de desalojo deducida, la apoderada actora, en resumen, alegó en el libelo lo si¬guiente:

Que desde hace aproximadamente 10 años existe un contrato verbal de arrendamiento con la Ciudadana C.D.S., sobre una casa de su propiedad que identifica y señala sus linderos y titulo de adquisición.

Que se le ha requerido a la inquilina la desocupación del inmueble por atraso reiterado en el canon de arrendamiento, como se demuestra en los depósitos que en fotocopias que se agregaron al libelo marcadas D, se fijaron en DIEZ MIL BOLIVARES, y que se depositaban en la cuenta a nombre de mi representada en el Banco de Venezuela Nº 4810042269; habiendo convenido a partir del mes de marzo de 2004, en CIEN MIL BOLIVARES el canon que igualmente incumplió.

Que actualmente no solo hay atraso en el canon de arrendamiento, sino que su hijo V.D., su esposa y su mejor hijo se fueron a vivir en el inmueble y han hecho reformas sin la autorización de su representada, obviando las reparaciones urgente, utilizando una de las habitaciones como local comercial cambiando el uso para el cual fue destinado (habitación).

Que por lo expuesto y por cuanto hasta la fecha de la demanda la arrendataria adeuda 13 meses de arrendamiento, correspondientes a Junio, julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2003, enero y Febrero de 2004, a razón de de diez mil bolívares mensuales, y marzo, abril, mayo y junio de 2004 a razón de cien mil bolívares, que suman trescientos mil bolívares, para un total de trescientos noventa mil bolívares.

Que así mismo por realizar reformas a su conveniencia no autorizadas, por la condición de deterioro del inmueble, que requiere reparaciones urgentes, y por cuanto lo ocupan personas con las cuales no contrató mi representada, demandó por desalojo a la Ciudadana C.D.S., identificada anteriormente, para que convenga o en su defecto sea condenada a pagar los cánones de arrendamiento que adeuda hasta la fecha, así como los que siguiere adeudando hasta su culminación, reservándose los daños y perjuicios por incumplimiento, demando las costas y costos del proceso, estimando la causa en TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 390.000,oo)

Que como fundamento alego el artículo 34, literales A, C, E y G ultima parte de los literales respectivos de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en concordancia con el artículo 599, ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil. Pidió medida de secuestro y estableció como domicilio procesal el Edificio Don Carlos, calle 25, tercer Piso, Oficina Nº F-3, Mérida.

CONTESTACION A LA DEMANDA DE DESALOJO

Admitida dicha demanda de desalojo y cumplidos los subsiguientes trámites procedimentales, mediante escrito presentado en fecha 15 de septiembre de 2004 (folio 35), el aboga¬do F.P.Z., en su carácter de apoderadas judiciales de la demandada C.D.S., presentaron oportunamente la con¬tes¬ta¬ción a la demanda pro¬puesta contra su man¬dante, exponiendo al efecto, en resu¬men, lo siguiente:

Que es falso tanto los hechos como el derecho, además de fraudulentos los hechos en que se fundamenta la demanda de desalojo, por no haber celebrado su representada contrato verbal de arrendamiento, ni haberse comprometido a suscribirlo en el año 1993, con la demandante R.D.P.d.Z., pues el inmueble lo ocupa al cedérselo desde hace más de 25 años, la dueña J.Z. de Rodríguez y de allí que durante todo este tiempo haya cancelado los servicios públicos, electricidad, produciendo los recibos en original marcados A. .

Que su representada no ha celebrado contrato de arrendamiento en el año 1993, que aparece visado por la abogado G.P.L., ya que el inpreabogado no se corresponde para esa fecha y de allí el fraude, además su representada no sabe firmar.

Que nunca ha sido la demandante arrendadora de C.D.S., pues al morir J.Z. de Rodríguez, los cánones de arrendamiento se le pagan a M.D.Z.D.P., realizando pagos mediante depositas a la cuenta del Banco de Venezuela, Nº 0102-0481-02-01-00042269, por la cantidad de cincuenta mil bolívares, en fecha 14-04 -2004, y deposito a nombre de M.D.Z.D.P., Banco Venezuela, por la cantidad de ciento veinte mil bolívares, en fecha 5-08-2004, agregando los depósitos marcados B y C.

Que es falso que su mandante adeude trece meses de cánones, pues a la arrendadora M.D.Z.D.P., con el deposito de 120.000 bolívares, se le pago todo el año por adelantado; siendo falso igualmente que la casa este deteriorada ya que ha efectuado las reparaciones que ha requerido.

Transcribe los artículos 1382 del Código Civil y 17 del Código de Procedimiento Civil y establece que ha actuado la actora fraudulentamente, no obstante que adquirió el inmueble por venta que le hizo M.D.Z.D.P., al desconocer el contrato de ocupación, que desde hace mas de 20 años tiene su representada y pretendiendo darle fuerza probatoria al supuesto contrato que produjo al folio 8 y 9.

Alega que la forma de actuar de la actora violenta el debido proceso, al constituir una proposición antológica del Derecho Procesal, que “Nadie puede hacer por si mismo prueba a su favor”. Transcribe parte de la Sentencia de la Sala Constitucional sobre la materia.

Esgrime igualmente que el proceso es inexistente ya que la demandante esta utilizando la Administración de Justicia, para “desconocerme” los derechos que la Ley en un Estado de Derecho y Justicia le da; que la arrendataria es ajena a dicho contrato, no se corresponde a la fecha que en él aparece, ni su poderdante sabe firmar.

Invocó la Constitución Nacional en los artículos 7, 26, 49 y 334, alegando que su representada ha ocupado por más de 20 años, junto con sus hijos, nietos y sobrinos, lo que demostrara en su oportunidad; que ha reparado el inmueble, pagado los servicios, y no adeuda canon alguno de arrendamiento, no siendo arrendataria de R.D. PÈÑA ZERPA, reservándose intentar las acciones civiles y penales.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS EN EL JUICIO.

Abierta ope legis la causa, median¬te escrito de fecha 20 de septiembre de 2004 (folios 44 al 46), la demanda¬da ciudadana C.D.S., a través del apoderado oportunamente promo¬vió sus pruebas e hizo lo propio la apoderada Judicial de la parte Actora R.E.D.S., en fecha 20 de septiembre de 2004, y ampliadas en fecha 18 de octubre de 2004, todas las cuales fueron admitidas por auto de fecha 18 de octubre de 2004, que corre al folio 77 y su vuelto.

Pasa esta juzgadora a enumerar las pruebas promovidas y evacuadas y le hace su análisis en forma inmediata, al respecto comienza por las pruebas de la parte demandada de autos, a tal efecto:

La demanda¬da ciudadana C.D.S., promo¬vió las pruebas siguientes:

DOCUMENTALES:

PRIMERA

Instrumento poder conferido por C.D.S., para demostrar que por no saber firmar, por ello lo hizo a ruego la ciudadana N.L..

Este tribunal valora como instrumento público, que le acredita el carácter con que actúa el abogado F.P.Z., y la representación legal de C.D.S., quien coloco sus huellas dactilares ante el funcionario público ante quien hizo el otorgamiento.

SEGUNDA

Documento privado que con la letra “C”, produjo la demandante, en la parte que indica: “Desde hace aproximadamente diez años (1.993), existe un contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana C.D.S., sobre una casa de su propiedad ubicada en la Avenida 2 Lora Nº 10-21... Contrato verbal por cuanto se negó a firmar el elaborado que se presento con la letra “C”....”

Este juzgadora analiza que, al ser adminiculado con la parte del poder promovida, de manera indefectible resulta la imposibilidad material por parte de su poderdante para suscribirlo ella. Que además resulta ilógico que una persona que ocupa una casa por más de veinte años, firme un contrato a tiempo determinado por seis meses, lo que contradice la lógica más elemental. Redunda en la demostración del fraude procesal el documento privado producido con la letra “C”, en lo atinente al visado del abogado, quien esta inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 68531, que se l.G.P.L., ya que dicho Inpreabogado lo es de G.M.P.L., titular de la cedula de identidad numero V-10.868.293, inscrito en el Colegio de Abogados del Estado Zulia Nº 8.436.

Esta juzgadora analiza el documento privado, y este Tribunal no lo valora, primeramente por haber sido impugnado por la propia parte demandada que hoy lo promueve y en segundo lugar por no aparecer suscrito ni firmado por ninguna de las partes en el presente procedimiento.

PROMOVIÓ LA PRUEBA DE INFORMES, A tenor de lo pautado en el Artículo 433, del Código de Procedimiento Civil, al Colegio de Abogados del Estado Mérida, para tener los datos de Inpreabogado de los abogados de Venezuela, informando a quien pertenece el Inpreabogado Nº 68.531, que esta visando el documento privado, a los fines de que determinada la fecha de inscripción del abogado 68.531 en Inpreabogado, se contrate (sic) con la fecha que la promovente indica, o sea 1993.

Quien suscribe señala que, esta prueba ingreso de manera extemporánea al expediente, ya que fue recibida por el Tribunal en fecha 20 de septiembre de 2005, folio 119, y le corresponde a la parte interesada en hacer valer la prueba, que la misma ingrese oportunamente al Tribunal, por tanto este Tribunal no la aprecia.

PRUEBA DE INFORME, prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Para demostrar que la demandante R.D.P.Z., no es la arrendadora del inmueble, no obstante, que su mamá M.D.P.Z., lo documentó a su nombre y a quien se le pagan los cánones de arrendamiento que aunado a lo expuesto por la demandante en su libelo; “…se le ha requerido la desocupación del inmueble arrendado por atrasos reiterados en el canon de arrendamiento como se demuestra en los depósitos que en fotocopia se agregan a este escrito y marco con la letra “D”, que fue fijado en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo), suma por demás módica la cual se acordó depositarla a nombre de mi representada en el Banco de Venezuela N° 4810042269…”. En consecuencia, pido al Tribunal requiera del Banco de Venezuela, Sucursal Mérida, informa al Tribunal, la persona a nombre de quien está dicha cuenta (ahorros), desde que fecha y los depósitos que por las cantidades de CINCUENTA MIL BOLIVARES y CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES, le fueron hechos en las fechas, 14 de abril y 5 de agosto del corriente año.

A merito de quien decide, este Tribunal observa, que de acuerdo a la información suministrada por el Banco, efectivamente la cuenta Nº 4810042269, pertenece a M.D.P.Z., como consta al folio 109 y 110, y que fueron realizados dos depósitos en fechas 14 de abril y 5 de agosto del 2004, uno por J.D. y otro por C.D.; que adminiculado con la constancia que aparece al folio 50, lleva a la convicción de esta Juzgadora que la cuenta pertenece también a R.D.P.Z., como ella lo indica en su libelo de demanda, ya que en el ámbito Bancario es permitido que una cuenta pertenezca a varias personas a la vez, por tanto queda establecido a quienes pertenece dicha cuenta y la veracidad de los dos depósitos realizados a la misma y así se establece. No demuestran para esta Juzgadora, que M.D.Z.d.P., sea arrendadora de C.D.S., y menos aún, que está solvente en el pago de las pensiones de arrendamiento por lo que resta del término de un año, ya que para el 30 de julio de 2004, ya se había incoado la presente acción y así se establece.

Así mismo observa esta juzgadora, en cuanto al planteamiento de que el documento privado producido por la demandante con la letra “C”, crea una situación de fraude procesal, porque no le fue presentado a su defendida en el año 1.993, por no corresponder a dicha fecha, según lo manifestó en el escrito de contestación a la demanda; esta Juzgadora considera que no existen elementos de convicción que la lleven a concluir que existe un Fraude Procesal, ya que el mismo al no encontrarse suscrito por ninguna de las partes, para esta Sentenciadora no tiene valor jurídico alguno, ya que como magistralmente lo señala la parte demanda en su escrito de Informes de la apelación presentada, que corre a los folios 135 y siguientes, sobre los medios de prueba y el documento publico y privado, conforme al artículo 1368 del Código Civil, el documento privado debe estar suscrito por el obligado, por tanto esta Juzgadora desecha dicho documentos. Así se decide.

ANÁLISIS DE LA INSPECCION JUDICIAL Y VALORACIÓN.-

Para demostrar que C.D.S., ha efectuado en el inmueble que ocupa por más de veinticinco año (25) años, las reparaciones que la casa ha ameritado, promuevo Inspección Judicial, sobre el referido inmueble ubicado en la avenida 2 Lora, N° 10-21 y que es objeto de la demanda, para de manera visual dejar constancia de: a.-Estructura del inmueble, paredes y su frisado, pisos, techo y pintura. b.- De los compartimientos y divisiones del inmueble condiciones que presenta. c.-De su fachada.

Esta Juzgadora valora plenamente la prueba de Inspección Judicial, que corre a los folios 91 y 92, en todo lo referente a la estructura el inmueble y su estado actual, no realizando pronunciamiento alguno sobre la ocupación del inmueble por mas de 25 años, ya que ello constituye un hecho, no evidenciable a través de esta prueba y Así se establece.

VALORACIÓN DE LAS TESTIFICALES

Promovió las testifícales de los ciudadanos: N.J.S.Q., titular de la cédula de identidad N° V-8.002.312; quien rindió declaración en fecha 26 de octubre de 2006, como consta al folio 95, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, no lo valora, por cuanto el mismo no le merece fé, ya que en su declaración a la repregunta cuarta, Diga la testigo con claridad como le consta que el inmueble objeto de desalojo lo alquilo la señora J.Z.: contesto: “Me consta porque yo iba a estudiar allá con las hijas de la Señora Carmen…”; pero resulta que se le repregunto que dijese con claridad como le constaba, que el inmueble objeto del desalojo lo alquilo la Señora J.Z. y señalo: Me consta por que yo iba a estudiar allá con las hijas de la señora CARMEN y con dulce que era la ahijada allí iba a estudiar con las tres Dulce que era la ahijada.

Por tanto, la respuesta fue ambigua y hace crear dudas a este Juzgador sobre la veracidad de las deposiciones del testigo y Así se establece.

En relación a A.J.P.G., titular de la cédula de identidad número V-5.203.154; quien rindió su declaración en fecha 26 de octubre de 2004, como consta al folio 96,

Este Tribunal en relación a este testimonio, de conformidad con el artículo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, no lo valora, por cuanto el mismo no le merece fe, ya que en su declaración a la repregunta primera, contesto: “Amistad sí, claro la amistad la tengo con todos los hijos…”, lo que hace que el testigo no me m.c. por esa amistad manifiesta con los hijos de la demandada y así se establece.

En cuanto a la testimonial de A.L.P.D.C., titular de la cédula de identidad número V-3.032.232.

Este tribunal no la valora por cuanto no fue rendida su declaración como consta al folio 80 de este expediente.

En relación a la declaración rendida por Z.d.S.R.S., titular de la cédula de identidad número V-3.132.147.

Este Tribunal de conformidad con el artículo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, no lo valora, por cuanto el mismo no le merece fe, ya que en su declaración a la repregunta tercera, contesto: ”La familia que habita actualmente, cancela al Banco Venezuela dicho alquiler”, lo cual no se corresponde con la repregunta de que en base a que le consta que la casa le fue alquilada por la Sra. Josefa? lo que hace que el testigo no me merezca confianza en sus deposiciones y así se establece.

En relación a la declaración rendida por M.A.R.S. titular de la cédula de identidad número V-3.766.793; que consta al folio 88.

Este Tribunal la valora a pesar de lo parca en sus respuestas, como prueba presuntiva de que a C.D. le alquilo la casa objeto del litigio la Señora J.Z. y así se establece.

En cuanto a la declaración de A.M.R.S., titular de la cédula de identidad número V-3.994.893, quien rindió su declaración en fecha 26 de octubre de 2004, como consta al folio 89.

Este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil no la valora, por cuanto el mismo le merece fe, ya que en su declaración resulta contradictoria, por cuanto dice conocer de vista, trato y comunicación a la Señora C.D., y dio respuestas a las repreguntas de manera errada y en la repregunta tres, señala: “No antes no ahorita si”, ante la repregunta sobre si en la casa funcionaba un local comercial, lo que resulta contradictoria en relación con la Inspección Judicial. Y así se decide.

La testigo de A.A.U.P., titular de la cédula de identidad número V-8.009.653, este tribunal no la valora por cuanto no fue rendida su declaración como consta al folio 90 de este expediente.

La demandada se reservo durante el lapso probatorio presentar pruebas documentales públicas o auténticas.

En cuanto a las pruebas de la parte actora, esta presentó:

PRIMERA

Valor y mérito jurídico probatorio de todo lo que favorezca a mi representada en el presente expediente.

La cual este tribunal no valora, ya que tal prueba promovida de esta manera tan genérica, no permite a este Juzgador conocer, que concretamente se quiere probar.

SEGUNDA

Valor y mérito jurídico probatorio del documento de propiedad del inmueble (que en copia certifica riela en los folios 5 al 7) del cual se demanda a la Ciudadana C.D. por DESALOJO POR INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES COMO ARRENDATARIA, y donde se constata que nuestra representada R.D.P. adquirió la casa en el año 1993 (10 años 8 meses) de su legítima madre M.D.Z.P., igualmente se verifica la procedencia de la anterior adquisición demostrando la veracidad de lo alegado en el libelo de la demanda.

Este Tribunal le da pleno valor jurídico al Instrumento público que riela a los folios 5 al 7, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, y hace plana fé de la venta que la Ciudadana M.D.Z.P., le hizo a la Ciudadana R.D.P.Z., en fecha 5 de noviembre de 1993, del inmueble objeto del litigio y Así se establece.

TERCERA

Valor y mérito jurídico probatorio de la declaración de la ciudadana C.D. que a través de su Abogado en la contestación de la demanda reconoce que M.D.Z.P. es la arrendadora del inmueble objeto de la demanda de desalojo y al adquirirlo nuestra representada opera la subrogación.

Este Tribunal considera que la demandada C.D., reconoce la existencia de una relación arrendaticia, lo único es que la reconoce con la madre M.D.Z.P. y no con la actual propietaria del inmueble R.D.P.Z., por lo tanto tomo como confesión la aceptación de la relación arrendataria del inmueble objeto del litigio y así se establece.

CUARTA

Valor y mérito jurídico probatorio del Contrato de Arrendamiento que la arrendataria C.D. (folio 8) se negó a firmar, rechazando por nuestra parte lo alegado por el Abogado de la parte demandada, que es una prueba preconstituida a nuestro favor por cuanto para el momento de redacción del documento (2002) no existía demanda alguna contra la citada C.D. y el contrato se elaboró para estipular un plazo fijo de seis meses a partir del 1-07-2000, tiempo suficiente para buscar nueva vivienda la arrendataria y evitar un desalojo por los reiterados atrasos en el canon de arrendamiento. No habiendo fraude alguno como lo quiere hacer ver el referido Abogado de la parte demandada, por cuanto el contrato NO FUE REDACTADO EN EL AÑO 1993, sino en el año 2000 (cláusula 3°) y fue redactado por la colega, G.P.L., domiciliada en la Ciudad de Caracas Distrito Federal para la cual pido a este tribunal, una PRUEBA DE INFORMES al Colegio de Abogados, para verificar el N° de Inpreabogado, la inscripción en el Colegio respectivo de la citada colega y corroborar que fue redactado el documento por una profesional del Derecho, y que NO HAY FRAUDE ALGUNO.

En cuanto al instrumento consignado al folio 8, este tribunal lo desecho por no estar suscrito por las partes y en cuanto a la prueba de Informes solicitada, la cual consta al folio 84, y quien sentencia en este procedimiento valora plenamente el oficio Nº 00414 de fecha 20 de octubre de 2004, por la cual el Instituto de previsión Social del Abogado, informa sobre la existencia de una abogado de nombre PATIÑO LEAL, G.M., con cédula Nº 10.868.293, con matricula Nº 68.531 (21/3/97), con domicilio en la Ciudad de Caracas, y miembro del Colegio de Abogados del Estado Zulia. Y Así se establece.

QUINTA

Valor y mérito jurídico de las copias de la Cuenta de Ahorro N° 481020100042269 del Banco de Venezuela que corre inserto en los folios 10 al 13, y que en este acto presento constancia que marco con la letra “A” donde se verifica que la citada cuenta también está a nombre de R.P. parte demandante, dejando el mismo número de la cuenta al adquirirlo nuestra representada, a fin de no causar inconvenientes a la arrendataria y a objeto de corroborar lo expresado solicito PRUEBA DE INFORMES al Banco de Venezuela para comprobar a nombre de quienes está la referida cuenta así mismo las firmas autorizadas y de donde proceden los depósitos, probando que es totalmente cierto lo alegado por nosotros en el libelo de la demanda y que la ciudadana C.D. a través de su abogado lo reconoce en la contestación de la demanda, al señalar que efectúa los depósitos de los cánones de arrendamiento (POR LO TANTO SI EXISTE ARRENDAMIENTO) en dichas copias se constata igualmente el atraso reiterado, especialmente expresado en la contestación de la demanda al depositar en la referida cuenta Bs. 120.000,oo en cheques el 5 de agosto de 2004, no fueron consignados mes a mes ni adelantos como lo quiere hacer ver el abogado de la parte actora, por cuanto el canon de arrendamiento hasta el mes de Marzo 2004 era de Bs. 10.000 y los depósitos y que se verifican en la libreta citada y ya consignada se observa varios meses siempre atrasados, llamando la atención el último depósito un día después de la fecha señalada para tratar de llegar a un arreglo amistoso, citación que se efectuó por telegrama certificado con acuse de recibo, se anexa copia certificada de telegrama, recibo y otra citación de nuestro bufete (que marco “B” y contiene 5 folios), igualmente posterior a la de introducir la demanda que se verifica en el libro de distribución que lleva el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción, en fecha 30-07-04, bajo el N° 749. SOLICITANDO PRUEBA DE INFORMES a este Juzgado para constatar y que quede probado lo aquí alegado.

Quien decide observa en cuanto ha esta prueba, promovida de manera irregular, ya que contiene varias elementos probatorios en una sola presentación, debe indicar este Juzgador que en cuanto a la Cuenta de Ahorro N° 481020100042269 del Banco de Venezuela que corre inserto en los folios 10 al 13, ya se determinó que la misma pertenece a la demandada y la Ciudadana M.D.Z.P.. Igualmente en cuanto a la constancia presentada que marco con la letra “A”, efectivamente se verifica que la citada cuenta también está a nombre de R.P. parte demandante en este procedimiento y así quedó establecido.

Pero debe señalar esta Juzgadora, que debió la actora en su libelo de demanda, indicar este hecho basado en el principio de probidad que debe prevalecer en los procedimientos jurisdiccionales por parte de los abogados litigantes, conforme lo prevé los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil vigente, por tanto hace un llamado de atención a la abogado R.E.D.S., para que en lo sucesivo se abstenga de presentar los hechos a medias, ya que ello deja mucho que pensar sobre su deber de lealtad en el proceso. En relación a la PRUEBA DE INFORMES al Banco de Venezuela, no consta en autos sus resultas, pero quedo ya establecido lo que con ello se quería evidenciar.

SEXTA

Valor y mérito jurídico probatorio de la declaración de la ciudadana C.D. a través de su abogado en la contestación a la demanda al reconocer que en el inmueble viven hijos y nietos, probando de esta forma lo alegado en el libelo de que vive el ciudadano V.D., su esposa e hijo, causa de desalojo Art. 34, letra G. Quedando probado una vez más que todo lo narrado por nosotros en el libelo es totalmente cierto.

Esta juzgadora a.q.e. existe un reconocimiento por la parte demandada, de que en el inmueble objeto del litigio viven otras personas, como son V.D., su esposa e hijo y así se establece. Ahora bien, en lo atinente al depositó en la referida cuenta de Bs. 120.000,oo en cheque el 5 de agosto de 2004, quedando establecido que fue por concepto de canos de arrendamiento, porque ambas partes reconocen el deposito, es evidente que de acuerdo a lo que ambas partes han alegado, no fue consignado mes a mes el canon de arrendamiento, como lo establece la ley, ni se ha establecido, ni probado por ninguna de las partes que el canon haya sido modificado de mutuo acuerdo de Bs. 10.000,oo, pactado originalmente, sobre lo que no ha existido contravención, a la cantidad de Bs. 100.000,oo para marzo de 2004, fecha en que se solicito la regulación de alquileres, pero la actora, tenia la carga de demostrar tal hecho y no lo hizo, por tanto queda establecido que el canon de arrendamiento es la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 10.000,oo), por cuanto en fecha 19 de mayo de 2003, por Resolución conjunta fueron congelados los cánones de arrendamiento, siendo tal Resolución prorrogada hasta la presente fecha y en consecuencia obligatorio tanto para el dueño de la vivienda como para el inquilino. Ahora bien, no considera esta Juzgadora, que la cantidad depositada por la parte demandada fuere por pagos adelantados, como lo quiere hacer ver el abogado de la parte demandada, por cuanto el canon de arrendamiento hasta el mes de Marzo 2004 era de Bs. 10.000 y el primer deposito o sea el de BS. 50.000, fue realizado en Abril del 2004, sin indicación a que meses correspondía, lo cual era carga probatoria de la demandada, conforme al articulo 506 ejusdem; y el segundo deposito verificado fue para el 5 de agosto de 2004, por la cantidad de 120.000,oo, sin indicación igualmente a que meses correspondían tales depósitos, por lo que debe concluir esta Juzgadora, -ante la duda razonable que embarga al mismo y en aplicación del principio de la buena fé-, que tal deposito corresponde en parte a los meses de abril, mayo, junio, y julio de 2004, o sea la cantidad de cuarenta mil bolívares Bs. 40.000,oo y el saldo restante o sea ochenta mil bolívares, serian el monto por adelantado de los meses de Agosto de 2004 a Marzo de 2005; pero igualmente esta consignación fue extemporánea ya que de acuerdo al articulo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, el pago debió hacerse dentro de los quince días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad y así queda establecido.

Por último, en cuanto copia certificada de telegrama, recibo y otra citación al bufete de la abogado (que marco “B” y contiene 5 folios), solo evidencian que ésta, trato de comunicarse con la arrendataria y así se establece.

SEPTIMA

Valor y mérito jurídico probatorio de la declaración de la ciudadana C.D. a través de su abogado en la contestación de la demanda, al reconocer que la arrendataria ha realizado reparaciones (no autorizadas por la Arrendadora) Causa de Desalojo Art. 34 letra E. Quedando probado con esta declaración de esta manera lo alegado en el libelo de la demanda al respecto. Con las declaraciones de la ciudadana C.D. a través de su abogado ya referidas en los Nros. Tercero, Quinto, Sexto y Séptimo de este escrito de pruebas se cumple “A CONFESION DE PARTE RELEVO DE PRUEBAS” hechos que fueron declarados por la demandada a través de su abogado con lo cual queda probado.

Este Tribunal, valora y considera que efectivamente existe un reconocimiento por la parte demandada, la arrendataria ha realizado reparaciones, no evidenciándose de que existiese autorización dada por la arrendataria originaria o la actual propietaria del inmueble, modificaciones estas constatadas en la Inspección judicial promovida y evacuada por ambas partes.

OCTAVA

Valor y mérito jurídico probatorio de la solicitud de regulación del inmueble solicitado por mi representada R.P., de fecha 16 de marzo de 2004, y Publicación de la misma (se anexa y marca con la letra “C”, (2 folios), donde se constata que nuestra representada acudió al organismo competente para ejercer los trámites legales correspondientes en la materia y la arrendataria no acudió a la referida oficina.

Este Tribunal observa que, consta a los folios 56 y 57 un cartel de notificación y copia de una publicación, que se desconoce en que medio impreso fue realizada y en que fecha, en la cual se constata que se le hace un llamado a C.D., para que se presente a exponer sus defensas y pretensiones, no se constata que la notificada no acudiera a la referida oficina de Inquilinato y así queda establecido.

TESTIMONIALES

La actora pido oír declaraciones a los ciudadanos que presentarían el día y hora que fije el Tribunal correspondiente:

1° José de la P.S.U., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-2.455.268, quien rindió declaración en fecha 26 de octubre de 2004, como consta al vuelto del folio 97.

A criterio de este Tribunal de conformidad con el artículo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, no lo valora, por cuanto el mismo no le merece fé, ya que en su declaración es ambigua y a la repregunta segunda, contesto:”Sí”, lo cual no se corresponde con la pregunta cuarta, sobre porque le consta lo que esta declarando y contestó, “porque fui vecina de ella por mucho tiempo”; pero además indico que fue vecina de la actora también por mucho tiempo, lo que hace que el testigo no me merezca confianza en sus deposiciones y así se establece.

2° I.O.d.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.935.079. Esta sentenciadora analiza que, no se valora por haberse declarado desierto el acto donde debía rendir su declaración.

LA SENTENCIA RECURRIDA

Vencido el lapso de evacuación de pruebas en el juicio, por auto de fecha 11 de agosto de 2005, el Tribunal de la causa, se avocó al conocimiento del mismo y ordeno la notificación de las partes fijó oportunidad para la presentación de informes. Y siendo notificadas las mismas, en fecha 05 de octubre de 2005 (folios 122 al 127), el a quo dictó sentencia definitiva en el presente procedimiento, mediante la cual hizo los pronuncia¬mientos siguientes: PRIMERO: Con lugar la demanda de desalojo que intentara R.E.T.D.S., Apoderada Judicial De R.D.P.Z., contra C.D.S.. SEGUNDO: Cancelar los conceptos dinerarios reclamados y descritos en el escrito libelar y que se dan por reproducidos en toda y cada una de las partes.

Ahora bien, observa esta Juzgadora, que las presentes actuaciones se encuentran en esta alzada por la apelación intentada por el apoderado de la parte demandada C.D.S., abogado F.P.Z., contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, como consta al folio 131 de este expediente, siendo admitida la apelación en ambos efectos y remitido el expediente en fecha 18 de octubre del 2005 y recibido en fecha 24 de octubre de 2005, fijándose la oportunidad para informes, los cuales fueron presentados por la partes en su oportunidad legal, como consta a los folios 135 al 152.

Para decidir observa esta segunda instancia, que la acción propuesta fue el DESALOJO, con fundamento en el artículo 34, literales A, C, E y G ultima parte de los literales respectivos de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en concordancia con el artículo 599, ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, por la cual solicito la medida de secuestro acordada, quedando demostrado que efectivamente la parte demandada C.D.S., tenia un contrato de arrendamiento verbal originalmente con la Ciudadana M.D.Z.P. y luego con la ciudadana R.D.P.Z., por efecto de la venta del inmueble ocurrida en fecha 5 de noviembre del 2003, como consta del Documento publico que corre a los folios 5 al 7, y reconocido su conocimiento en el escrito de informes que riela al folio 145, sin que la inquilina ejerciera en su oportunidad legal el Derecho de preferencia que le otorga la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, ya que no consta de autos tal ejercicio, a pesar de que se alega en su favor, en consecuencia queda establecido que la Ciudadana C.D.S., identificada, es inquilina de R.D.P.Z., y así se establece.

Para decidir esta juzgadora observa también lo siguiente:

Igualmente como lo alegó la parte actora, que se realizaron reformas a su conveniencia no autorizadas, por la condición de deterioro del inmueble, lo cual quedo evidenciado tanto en las Inspección Judicial valorada realizada por la parte demandada, como por el dicho de A.M.R. (folio 89), lo que establece la existencia de una de las causales alegadas contenidas en el artículo 34, literal E; y también quedó establecido, la falta de pago de los cánones de arrendamiento de la inquilina C.D.S., alegado como causal para el desalojo, contenida en el literal “A” del artículo 34 de la misma ley. También quedó establecido que el inmueble esta ocupando por personas con las cuales la arrendadora ciudadana R.D.P.Z., no contrató lo cual quedó reconocido por la demandada por desalojo Ciudadana C.D.S., lo que hace forzoso concluir que la presente acción debe ser declarada con lugar, como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.

Debe aclarar esta Juzgadora, que en cuanto a el pago de los cánones de arrendamiento que supuestamente adeudaba hasta la fecha de la demanda o sea 19 de agosto de 2004, así como los que siguieren adeudando hasta su culminación, ha quedado establecido por esta Juzgadora, que fueron cancelados extemporáneamente por la inquilina, pero que como fueron depositados a la cuenta de la arrendadora Ciudadana R.D.P.Z., se debe considerar cancelados hasta Marzo de 2005; debiendo cancelar la inquilina el periodo de tiempo que haya permanecido disfrutando y usando el inmueble objeto del presente litigio, como fue solicitado en el libelo de la demanda, en base al canon de arrendamiento establecido en este sentencia o la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 10.000,oo).

DISPOSITIVO

Con fundamento a los hechos establecidos y a todo lo anteriormente señalado, este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado F.P.Z., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Ciudadana C.D.S., en cuanto a la inmotivación de la sentencia proferida en fecha 5 de octubre de 2005, por el JUZGA¬DO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNS¬CRIP¬CION JUDI¬CIAL DEL ESTADO MERIDA, que corre a los folios 122 al 127, la cual se anula de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, apercibiendo al Juez de la Primera Instancia para que en lo sucesivo cumpla con los requisitos establecidos en el articulo 244 ejusdem.

SEGUNDO

En virtud a la anulación de la sentencia recurrida y como consecuencia dicta la sentencia declarando CON LUGAR LA ACCION DE DESALOJO incoada por R.D.P.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 3.817.416, de este domicilio y hábil, representada por su Apoderado Judicial Abogado R.E.T.D.S., venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.039.234, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 15.134, con domicilio procesal en el Edificio Don Carlos, calle 25, tercer Piso, Oficina Nº F-3, Mérida; contra la Ciudadana C.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.006.708, de este domiciliado, representada por su apoderado Judicial F.P.Z., Abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº. 2.456.186, con domicilio en la Avenida 2 Lora, Nro. 10-21 de la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

TERCERO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento se condena a la parte demandada de autos ciudadana C.D.S., antes identificada, a cancelar a la parte actora la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), calculados desde Marzo de 2005 hasta la presente fecha de publicación de este fallo, y los que se sigan devengando hasta la ejecución de la sentencia, calculo el cual se hace en base a DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,oo) mensuales, como indemnización equivalente a los cánones de arrendamiento estipulados y que se sufragaran hasta la ejecución del fallo acá publicado.

CUARTO

Como consecuencia de este pronunciamiento se ACUERDA EL DESALOJO, por lo tanto, se ordena la desocupación de bienes y personas del inmueble ubicado en la Avenida 2 Lora, Nro. 10-21 de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, y la entrega a su propietaria Ciudadana R.D.P.Z. o a sus representantes legales Abogados R.E.T.D.S. y F.R.R..

QUINTO

En cuanto a las costas de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se exonera de costas a la parte perdidosa en el juicio Ciudadana C.D.S., por haber tenido razón jurídica en la apelación propuesta.

SEXTO

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo por las numerosas causas en estado de sentencia de las que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados judiciales.

Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

DADO, FIRMADO, SELLADO, REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. EN MÉRIDA, A LOS 05 DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL SEIS. 196º de la Independencia y 147º de la Federa¬ción

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. Y.F.M..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. N.R..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley, siendo las dos y treinta de la tarde, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. N.R..

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