Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCleopatra del Valle Avgerinos Pineda
ProcedimientoSentencia Condenatoria

CAUSA PENAL 4C-8637-08

San Cristóbal, Miércoles veintiuno (21) de Mayo de 2.008

ADMISIÓN DE HECHOS

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar el día lunes (21) de Mayo de 2.008, en virtud de la acusación presentada por la Fiscal Tercero Del Ministerio Público, por la abogada ABG. R.E.Z.P., en contra del ciudadano J.A.S.Z., de nacionalidad Venezolana, natural de Tariba, Estado Táchira, nacido el 21 de septiembre de 1979, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 15.241.637, de profesión u oficio escolta, de estado civil soltero, hijo de C.Z.Z. (v) y de A.M.S. (v), residenciado en la calle 11 con carrera 10, casa N° 8-81, Barrio Las Palmas, en la esquina de color crema, Tariba, Estado Táchira, teléfono 0276-3940059; a quien el Ministerio Público lo acusa por la comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código penal, en perjuicio del Orden Público .

DE LOS HECHOS

ACTA POLICIAL DE FECHA 09 DE FEBRERO DE 2.008.

En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana compareció por ante este despacho, el efectivo policial AGTE 3017 R.I., adscrito a la Comisaría de Tariba quien estando debidamente juramentada y actuando conforme lo establece los artículos 112, 169, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Siendo las 08:45 horas de la mañana del día de hoy, encontrándome efectuando labores de patrullaje por la jurisdicción de Tariba, en la Unidad Moto R-731 en compañía del efectivo AGTE 3045 FUENTES NOLVERTO, recibimos reporte radiofónico por parte de emergencias Táchira 171, indicándonos que nos trasladáramos al sector Monseñor Briceño calle 11 con carrera 8 y 9 cerca de la Agencia de Loterías “Las Palmas” a fin de verificar un ciudadano en actitud sospechosa y presuntamente portaba un arma de fuego, procediendo ha trasladarnos al sitio indicado, y al llegar al mismo visualizamos un ciudadano que se movilizaba a pie quien vestía Chaqueta a.m., pantalón Jeans Azul, franela blanca, gorra blanca, botas deportivas a.c. con azul oscuro, a quien procedimos a intervenir e indicándole que se iba a efectuar una inspección personal conforme a lo que establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le pidió que si tenia algún objeto o sustancia de trafico restringido por la Ley que lo presentara, la cual fue negada, materializando la inspección personal encontrándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón un (01) Arma de Fuego Tipo Escopeta recortada, Marca MAIOLA, serial N° C23874, Calibre 410, color plateado con cacha y empuñadura de Goma negra, con un (01) cartucho percutido dentro del cañón, color rojo sin marca ni serial visible, notificandole al intervenido de su estado de flagrante, leyéndole el contenido de los artículos 248 y 125del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 44, 46 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, trasladándolos a la sede de la Comisaría de Tariba junto a la evidencia siendo identificado como: J.A.S.Z., venezolano Nacionalizado de 28 años de edad, con cédula de identidad N° 15.241.637, Natural de Tariba, Fecha de Nacimiento 21/09/79, profesión u oficio Escolta de Seguridad, estado civil soltero, residenciado Barrio Monseñor Briceño carrera 9 con calle 10 N° 8-81 Tariba municipio Cárdenas, Estado Táchira. Posteriormente se procedió a registrar por el sistema de Consulta de la Policía del Estado Táchira la evidencia encontrada igualmente el número de cédula del Ciudadano, no arrojando ningún resultado positivo. Luego de eso a las 09:45 horas se le efectúo llamada telefónica a la ciudadana Fiscal 3ra del Ministerio Publico Dr. L.R., notificándole el procedimiento quien dio inicio a la averiguación N° 20-F03-216-08. Es Todo

EN LA AUDIENCIA

La Juez, Abg. C.d.V.A.P.; el Secretario Abg. C.J.C.C.; la Fiscal del Ministerio Público Abg. R.E.Z.P., el imputado J.A.S.Z., la Defensora Pública Abg. Rossilse Omaña Vargas.

Se declaró abierto el acto y cedido como fue el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, formuló acusación en contra de J.A.S.Z. por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código penal, en perjuicio del Orden Público, solicitó sea admitida en su totalidad la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y por último, solicitó la apertura a Juicio Oral y Público.

Concluida la exposición Fiscal, la Juez explicó al imputado J.A.S.Z. el significado de la presente audiencia, así mismo, lo impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de no reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en contra de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, todo de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa y que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho el Representante Fiscal en esta audiencia, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, declaración que en caso de rendirla, será en forma voluntaria, libre, consciente y sin ningún tipo de coacción o apremio; se le informó también que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del texto legal citado, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 eiusdem, indicándole que la única alternativa que procedía en este caso es la de admisión de los hechos por el delito que le acusa el Representante de la Vindicta Pública. Seguidamente se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó desear hacerlo, procediendo a otorgarle el derecho de palabra al imputado J.A.S.Z. quien libre de todo juramento, de todo apremio o coacción expuso: “Asumo los hechos y pido que me imponga la pena, es todo”.

Acto seguido, el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Rossilse Omaña Vargas, quien presenta sus alegatos en el siguiente orden: “ En conversación sostenida con mi defendido J.A.S.Z., y luego de haberle explicado claramente las alternativas a la prosecución del Proceso y de la única que le es procedente en su caso es la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, para luego la imposición inmediata de la pena, ello en virtud de los elementos contenidos en la acusación fiscal, es por lo que me ha señalado que su deseo es admitir los mismos y que se le proceda a imponer la correspondiente penal, por lo cual pido sea escuchado, y se aplique la pena en su limite inferior, por no poseer antecedentes penales, atendiendo al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 74 ordinal 4to del Código Penal, y por cuanto mi defendido posee factura original de la compra del arma, pido a este Tribunal no ordene la confiscación del arma respectiva y posteriormente lo consignare ante este despacho, es todo”

DE LA ADMISION DE LA ACUSACION Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera que la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público en contra del imputado: J.A.S.Z., venezolano Nacionalizado de 28 años de edad, con cédula de identidad N° 15.241.637, Natural de Tariba, Fecha de Nacimiento 21/09/79, profesión u oficio Escolta de Seguridad, estado civil soltero, residenciado Barrio Monseñor Briceño carrera 9 con calle 10 N° 8-81 Tariba municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código penal, en perjuicio del Orden Público, debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

PRUEBA PERICIAL:

1-Expertos que declararán ante el juzgado de Primera Instancia en funciones de juicio, con base a los informes practicados, conforme a lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose así su necesidad y pertenencia.

  1. )DECLARACIÓN del Inspector Jefe F.A.G.R., adscrito al Laboratorio Criminalístico, Delegación Táchira, sitio donde puede ser situado por el Tribunal, a fin de que ratifique en juicio en su contenido y firma la Experticia N° 9700-134-lct-771 de fecha 26/02/2008 y se someta al contradictorio de Ley; Siendo pertinente y necesaria a objeto de ilustrar al Tribunal acerca del objeto activo, conforme a sus características, funcionamiento y que se corresponden con el arma de fuego incautada en poder del Imputado al momento de la intervención policial.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

1-Declaración del Agente I.R., con placa N° 3017,

2-Declaración del Agente NOLBERT FUENTES, con placa N° 3045, adscritos los del numeral 1° y 2° a la Comisaría Policial de Tariba del Instituto autónomo de la policía del Estado, Comisaría de Tariba sitios donde pueden ser citados, en su carácter de APREHESORES, a fin de que ratifiquen en juicio en su contenido y firma el Acta Policial de fecha 09/02/2008 y se sometan al contradictorio de Ley.

3-Declaración del Agente A.A. y

4-Declaración del Agente K.R.M., adscritos los del numeral 3° y 4° al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación San Cristóbal, sitio donde pueden ser citados por el Tribunal en su carácter de Investigadores.

5- Declaración del ciudadano R.A.J.P., titular de la cédula de identidad N° 14.784.702, domiciliado en la calle 15 entre carrera 22 y 23, “Empresa SEPRISEV”, Barrio Obrero de este Municipio y Estado, sitio donde puede ser citado por el Tribunal, en su carácter de TESTIGO.

6- Declaración del ciudadano H.A.A.T., titular de la cédula de identidad N° 12.226.189, domiciliado en la avenida A.J.d.S. “Inversiones Motor´s” ubicada a 200 metros del Centro Comercial Sambil entrada al Barrio J.M.B., de este municipio y Estado, sitio donde puede ser citado por el Tribunal, en su carácter de TESTIGO.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1- INSPECCIÓN PERSONAL de fecha 02/02/2008, suscrita por los agentes I.R. y N.A.F., adscritos a la comisaría Policial de Tariba en la que reflejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar que conllevaron a la Aprehensión del imputado.

2- INSPECCIÓN N° 561 de fecha 12/02/2008, suscrita por los Agentes A.A. y K.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación San Cristóbal y practicada en el BARRIO MONSEÑOR BRICEÑO, CARRERA 9 ENTRE CALLES 10 Y 11, MUNICIPIO CARDENAS, ESTADO TACHIRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal..

3- EXPERTICIA N° 9700-134-LCT-771 de fecha 26/02/2008, suscrita por el Inspector Jefe F.A.G.R., adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación San Cristóbal y practicada a: UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, marca MAIOLA, fabricada en Venezuela, calibre “410”, corta por su manipulación, de acabado superficial gris, modalidad de accionamiento SIMPLE ACCIÓN, modalidad de ejecución del disparo TIRO A TIRO……, presenta impreso el serial C23874. UNA (01) C.D.C., calibre 410, fuego central, sin marca legible su cuerpo se compone de manto del cilindro sintético de color rojo, con culote metálico gris reborde y cápsula del fulminante y varias de compresión, en la superficie del culote, originadas por la aguja percusora y el plano de cierre del arma de fuego que la lesionó.

OTROS MEDIOS DE PRUEBA:

EVIDENCIA FISICA: consistentes en:

A.- UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, marca MAIOLA, fabricada en Venezuela, calibre “410”, corta por su manipulación de acabado superficial gris, modalidad de ejecución del disparo TIRO A TIRO…….., presenta impreso el serial C23874.

B.- UNA (01) C.D.C., calibre 410, fuego central, sin marca legible; siendo pertinentes y necesarias, a objeto de ilustrar al tribunal acerca de las características del arma de fuego incautada en poder del imputado.

DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

En la audiencia Oral y Pública realizada en la sala de audiencias de este Palacio de Justicia el acusado J.A.S.Z., de nacionalidad Venezolana, natural de Tariba, Estado Táchira, nacido el 21 de septiembre de 1979, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 15.241.637, de profesión u oficio escolta, de estado civil soltero, hijo de C.Z.Z. (v) y de A.M.S. (v), residenciado en la calle 11 con carrera 10, casa N° 8-81, Barrio Las Palmas, en la esquina de color crema, Tariba, Estado Táchira, teléfono 0276-3940059, admitió los hechos en los términos planteados en la acusación Fiscal a lo cual se adhirió su defensora pública, solicitando a la Juez dictara sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia vista la admisión de los hechos manifestada por el acusado de manera libre y espontánea sin juramento, coacción o apremio y tomando en cuenta la adhesión que de tal admisión de los hechos hizo la defensa este juzgado de Control con fundamento en lo previsto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 107, 328 ordinal 3°, 330 ordinal 6°, 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal considera procedente tal pedimento conforme a los principios establecidos en la constitución y en los tratados, pactos y convenios Internacionales de Derechos Humanos que consagran el Debido Proceso el derecho de defensa, el Principio de Igualdad de las partes y el Principio de Celeridad Procesal y en procura de lo establecido en el artículo 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentos del estado Venezolano.

DE LA PENA A IMPONER

La pena a imponer al acusado J.A.S.Z., por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, en perjuicio del Orden Público, tiene una pena mínima de TRES (03) años y una máxima de CINCO (05) años de prisión, esta Juzgadora aplicando el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, queda en CUATRO (04) años de prisión, en virtud de que el acusado no tiene antecedentes penales se le hace una rebaja de un (01) año, como lo indica el artículo 74 ordinal 4 ejusdem, e igualmente que el acusado ha admitido los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal y no contraviniendo la norma antes referida, se le debe rebajar la mitad de la misma, en consecuencia se condena al acusado J.A.S.Z., a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Así mismo se condena al acusado a las accesorias de ley, prevista en el artículo 16 del Código Penal. Y por último se exonera de las Costas Procesales por haber admitido de manera libre y voluntaria los hechos en esta etapa del proceso ahorrándole al Estado de un Juicio Oral y Público. Así se decide.

En cuanto al arma de fuego de las siguientes características: Escopeta recortada, Marca Maiola; calibre 410; serial C23874; color plateado con cacha y empuñadura de goma negra, con un cartucho percutido dentro del cañón de color rojo, al hacer una revisión minuciosa del expediente se evidencia que no hay documentos que acredite la propiedad al acusado, por ende esta Juzgadora no puede decidir, el decomiso de la misma, por el contrario la pone a disposición del Tribunal de ejecución de penas y medidas a los fines de que resuelva. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

Se admite la acusación formulada contra J.A.S.Z., de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido el 21 de septiembre de 1979, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad V.-15.241.637, de profesión u oficio escolta, de estado civil soltero, hijo de C.Z.Z. (v) y de A.M.S. (v), residenciado en la calle 11 con carrera 10, casa N° 8-81, Barrio Las Palmas, en la esquina de color crema, Táriba, Estado Táchira, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se CONDENA al acusado J.A.S.Z., de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido el 21 de septiembre de 1979, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad V.- 15.241.637, de profesión u oficio escolta, de estado civil soltero, hijo de C.Z.Z. (v) y de A.M.S. (v), residenciado en la calle 11 con carrera 10, casa N° 8-81, Barrio Las Palmas, en la esquina de color crema, Táriba, Estado Táchira, teléfono 0276-3940059, a la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, previstas en el articulo 14 del Código Penal, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.

CUARTO

Se exonera al acusado J.A.S.Z. del pago de las costas de ley por haber admitido los hechos en esta etapa del proceso penal.

QUINTO

El Tribunal no se pronunciara con respecto al comiso del arma de fuego hasta tanto no conste la propiedad de la misma.

Una vez quede definitivamente firme la presente decisión y transcurra el lapso de Ley, se remitirá la causa al Tribunal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas, a los fines legales consiguientes.

Déjese copia de la presente decisión para el copiador.

ABG. C.D.V.A.P.

JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. C.J.C.C.

EL SECRETARIO

Cúmplase con lo ordenado

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